19662(10-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19662  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.044   

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil  seis (2006).   

  VISTOS  

Mediante  sentencia  del 10 de diciembre de  2004,  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito Manizales condenó a JHON FREDY  HERRERA  VILLEGAS, por los delitos de homicidio simple  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  a  la  pena  principal  de  trece  (13)  años más dos (2) meses de prisión, a  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  de  diez  años;  a pagar la suma de $ 298.830.000 como indemnización de  los  perjuicios materiales y el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos  legales  mensuales  por el daño moral; y le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

Al desatar la apelación interpuesta por el  defensor,  en fallo del 26 de febrero de 2002, el Tribunal Superior de Manizales  confirmó  la  sentencia  condenatoria,  con  la  modificación  consistente  en  reducir   el  monto  de la indemnización de los perjuicios materiales a la  suma de $ 1.230.000.   

En  esta  oportunidad,  la Sala resuelve de  fondo  sobre  el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor  de JHON FREDY HERRERA VILLEGAS.   

  HECHOS  

En  la  madrugada  del  primero de enero de  2001,  después  de  departir  en una reunión familiar de fin de año llevada a  cabo  en la casa de Ángela María Giraldo Martínez, ubicada en la calle 14 No.  30-06,  barrio San José de Manizales, ya en la calle, concretamente en la calle  30  con  carrera  13,  el señor Rigoberto Rojas Salgado discutió con su esposa  Deyanira  Salgado,  porque  ella  ya quería marcharse a su casa y él prefería  seguir en la fiesta.   

Como  la  idea  era  tomar  un  taxi, a los  mencionados  esposos  los  acompañaban  varios  parientes, entre ellos: su hijo  Alexander  Rojas  Salgado  y la esposa de éste, Ángela María Giraldo; y en el  sector   estaban   los   muchachos  Elkin  Andrés  Giraldo  y  Cristian  Camilo  Giraldo.   

En  un  momento  dado, se acercó un joven,  conocido  por  ellos  como  “Jhonny”,  y preguntó qué pasaba. Alexander le  respondió  que  no  ocurría  nada, que era un asunto familiar y le dijo que se  marchara.  Sin  embargo, “Jhonny” sacó un arma de fuego que llevaba consigo  y apuntó contra Alexander.   

Al   percatarse  del  riesgo  en  que  se  encontraba  su  hijo,  Rigoberto  Rojas  Salgado se interpuso entre ellos (entre  “Jhonny”  y Alexander) para tratar de separarlos, pero “Jhonny” disparó  sin  mediar  palabra  contra  Rigoberto, quien recibió un impacto en la región  pectoral.   

El   agresor   huyó  del  lugar,  siendo  perseguido  por Alexander Rojas Salgado, Elkin Andrés y Cristian Camilo Giraldo  Martínez;  y  no  fue  atrapado,  pese  a  la  colaboración de una patrulla de  policía    que    se   encontraba   en   inmediaciones   del   sitio   de   los  hechos.   

Instantes después, Rigoberto Rojas Salgado,  de  48  años  de  edad, fue conducido a un centro asistencial, donde llegó sin  vida,  pues  falleció  por  anemia  aguda  secundara  a  heridas cardíacas, de  hígado      y      de     arteria     abdominal1.   

  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Unidades del Cuerpo Técnico de Policía  Judicial  de Manizales realizaron la inspección del cadáver el 1° de enero de  2001;  y  el mismo día, el Grupo de Vida de la SIJIN de la misma ciudad allegó  un  oficio  donde  informaba  a la Fiscalía que el presunto autor del homicidio  era  JHON  FREDY  HERRERA VILLEGAS, nombre que fue suministrado por un ciudadano  que  llamó  a  la  policía;  y  fue  corroborado por los parientes del occiso.  (Folio 5 cdno. 1)   

2.  Con base en dicho informe, la Fiscalía  Quince  Seccional  de  Manizales  abrió  investigación  y expidió órdenes de  captura  contra JHON FREDY HERRERA VILLEGAS, a quien no logró aprehenderse, por  lo   cual   fue   emplazado  y  vinculado  como  persona  ausente.  (Folios 7, 67 y69 cdno. 1)   

3.  Se  recaudaron  los  testimonios de los  parientes  del  occiso,  quienes  estuvieron  presentes  en  el  entorno  de los  acontecimientos;  y  se  hizo  una diligencia de reconocimiento fotográfico con  presencia   de  Alexander  Rojas  Salgado,  Ángela  María  Giraldo  Martínez,  Cristian  Camilo  Giraldo  Martínez  y Elkin Andrés Giraldo Martínez, quienes  identificaron  a  JOHN  FREDY  HERRERA VILLEGAS como autor del homicidio, en los  álbumes  confeccionados  para  tal efecto. El implicado fue representado por un  defensor de oficio. (Folio 25 cdno. 1)   

4.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  23  de febrero de 2001, la Fiscalía Segunda Seccional de  Manizales  impuso  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva  sin  excarcelación  a  JHON  FREDY  HERRERA  VILLEGAS,  en  calidad de autor de  homicidio  simple y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal. (Folio 75  cdno. 1)   

5.  Recaudada la prueba necesaria, el 15 de  marzo   de   2001   se   declaró   cerrada   la   investigación.  (Folio 94 cdno. 2)   

6.  Al calificar el mérito del sumario, el  15  de  mayo  de  2001,  la  Fiscalía  Segunda Seccional de Manizales profirió  resolución  acusatoria  contra  JHON FREDY HERRERA VILLEGAS, por los delitos de  homicidio    simple   y  porte   ilegal   de   armas   de  fuego  de  defensa  personal.  (Folio 98 cdno.  1)   

La  acusación  no fue impugnada, quedando,  por  tanto,  en  firme  el  5  de  junio de 2001, según constancia secretarial.  (Folio 107 cdno. 1)   

7. La fase de la causa fue adelantada por el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Manizales, Despacho que llevó a cabo la  audiencia preparatoria y practicó pruebas.   

Mientras   se  tramitaba  el  juicio,  el  implicado  JHON FREDY HERRERA VILLEGAS –prófugo  de  la  justicia-  otorgó  poder  a  un abogado para que  asumiera  su  defensa;  y se reconoció personería al profesional, quien actuó  hasta  culminar  el  proceso.  (Folios 137 y 139 cdno.  1)   

8.   Finalizada  la  audiencia  pública,  mediante  sentencia  del  10  de diciembre de 2001, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Manizales  condenó  a JHON FREDY HERRERA VILLEGAS  a la pena  principal  de  trece  (13) años más dos (2) meses de prisión, como coautor de  homicidio         simple         y  porte  ilegal  de armas de fuego de  defensa  personal,  según  lo  anotado  en la parte  inicial   de  esta  providencia.  (Folio  220  cdno.  1)   

9.  El defensor de HERRERA VILLEGAS apeló  la  sentencia  de  primera instancia, solicitando absolución, porque según él  los  testigos  no  son creíbles en cuanto a la identidad del implicado, pues se  contradicen  al  mencionar la estatura del implicado; y porque suponiendo que el  procesado  hubiese  intervenido en los hechos, lo cierto es que actuó por error  invencible,  al  creer  que  estaban  atracando  a  las  mujeres.  En  subsidio,  solicitó  se  degradara  la  conducta  a  homicidio  culposo,  si  llegare  a  admitirse que el error fue  vencible.   

Al  desatar la alzada, con fallo del 26 de  febrero  de  2002,  el  Tribunal  Superior  de  Manizales confirmó la sentencia  condenatoria,  con  la única modificación consistente en disminuir el monto de  la  indemnización  de  perjuicios.  (Folio 257 cdno.  1)   

10.  Inconforme con la decisión anterior,  el  defensor  de  JHON  FREDY HERRERA VILLEGAS interpuso el recurso de casación  cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

  LA  DEMANDA   

Un  cargo contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Manizales  propone  el  defensor  de  JHON FREDY HERRERA VILLEGAS,  invocando  la causal prevista en el numeral 1° del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto 2700 de 1991), por violación indirecta de la ley  sustancial debido a errores en la estimación probatoria.   

Dos  son  los  motivos  esenciales  que el  censor postula, donde radican los supuestos errores:   

-.  En  el  fallo se acepta como verdad lo  declarado  por  los  testigos  presenciales,  sin  corresponder  su  dicho  a la  realidad,  “al  señalar como autor del ilícito a  persona   de   características   físicas   que   no   coinciden  con  las  del  interviniente,   entre   ellas,   la   que   es   evidente,   la  diferencia  de  estaturas.”   

-.  Se  otorgó  validez al reconocimiento  fotográfico,   pese   a  que  las  fotografías  suministradas  son  totalmente  distintas  a  la  que corresponde al procesado; y porque sólo se tuvo en cuenta  el rostro; no así la estatura ni el volumen.   

Postula  ocho  errores  de  hecho,  que se  resumen de la siguiente manera:   

Primer error de hecho  

“Falso   juicio   de   identidad   por  tergiversación  del  alcance del testimonio de Alexander Alberto Rojas Salgado,  causada  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica y de lo que  enseña la experiencia.”   

El  censor  asegura  que  dicho declarante  describió  al  autor  del  homicidio  como  a  un  sujeto de baja estatura y el  Tribunal  lo aceptó como una realidad, cuando el procesado es de estatura media  alta,  según  se  observa de la tarjeta decadactilar. Por el influjo del error,  se  admitió  como  prueba  de la autoría los señalamientos que contra HERRERA  VILLEGAS  hicieron  también  los  hermanos  Elkin  Andrés,  Cristian  Camilo y  Ángela María Giraldo Martínez.   

Insiste  en  que  una  persona  puede  ser  confundida  con  otra  por  sus rasgos faciales, pero no por un aspecto evidente  como  es su talla; y que la declarante Deyanira Salgado Martínez precisó en su  declaración  que el homicida era de una estatura inferior a la suya, es decir a  1.54 metros.   

Segundo error de hecho  

“Falso   juicio   de   identidad   por  tergiversación   del   testimonio   de  las  señora  María  Deyanira  Salgado  González”   

La  queja  consiste  en  que  el  Tribunal  concedió  credibilidad  a  María  Deyanira Salgado González, quien manifestó  que  el  autor  del  homicidio era un individuo de baja estatura, delgado y poco  acuerpado;  pero  el  Ad-quem  se abstuvo de analizar el testimonio conforme los  criterios  de  apreciación  de  que  trata el artículo 294 del decreto 2700 de  1991,  en  especial lo relativo al objeto percibido, ya que las características  morfológicas  del  procesado  no  corresponden  a  las  declaradas, en especial  porque su estatura no es baja, sino media alta.   

Tercer error de hecho  

“Falso   juicio   de   identidad   por  tergiversación   probatoria   del   testimonio   de   Elkin   Andrés   Giraldo  Martínez.”   

El  libelista  recuerda  que dicho testigo  afirmó    que    el    homicida    era    “como  amemaito2,  casi  morenito,  bajito,  así  como  bigotico, peinado de para  arriba,  lo  vi  porque  se quitó la gorra cuando pasó la patrulla”.   

El Tribunal Superior incurrió en error por  no  concluir,  siguiendo a Elkin Andrés, que las características morfológicas  del  autor  del  homicidio  no  corresponden  a  las  del  procesado  JHON FREDY  RODRÍGUEZ  HERRERA  VILLEGAS;  porque,  en realidad, el procesado no tiene esas  características  sino  que  es  de raza mulata y de estatura media alta como se  observa en su fotografía.   

De  otro  lado,  el  demandante acepta que  Elkin  Andrés dijo que conocía de tiempo atrás al autor del homicidio, que se  llamaba  JHON,  que  jugaron  varias  veces  fútbol y que JHON coincidía en su  descripción  con  el  implicado.  Sin  embargo, censura que el Tribunal hubiera  admitido  que  la  persona a la que se refiere el testigo fuera efectivamente el  procesado  HERRERA  VILLEGAS,  pues la tergiversación del testimonio fue lo que  permitió otorgarle credibilidad.   

Cuarto error de hecho  

“Falso   juicio   de   identidad   por  tergiversación  probatoria  del testimonio de Cristian Camilo Giraldo Martínez  a la que se dio el valor que no tiene”   

Asegura el casacionista que Cristian Camilo  Giraldo  Martínez  no  fue  testigo  presencial  de  los hechos, por lo cual el  Tribunal  Superior  no  debió  concederle  mérito,  dado  que  sólo  refirió  comentarios    de    terceros,   como   pretende   demostrarlo   destacando   lo  siguiente:   

a) De su declaración se infiere que estaba  de  espaldas  a  Rigoberto (occiso) y a sus acompañantes, de modo que no podía  ver cuando el procesado se acercó a sus familiares;   

b)  Cristian  Camilo  se contradice con lo  expresado  por   Ángela  María  Giraldo  Martínez,  ya que ella ubica el  lugar  de  los  hechos  en la carrera 14 con calle 30 de Manizales, en tanto él  dice que el hecho ocurrió en la carrera 14 con calle 29.   

c) Las personas que observaron directamente  los  hechos  no  mencionan  a  Cristian  Camilo  como  testigo presencial de los  mismos.  De  ser  cierto que él caminaba por el mismo andén pero más adelante  que  el  grupo  familiar,  entonces  él  daba  la espalda a dicho grupo y no al  contrario.   

d)  Cristian  Camilo  falta a la verdad al  afirmar  que  intervino  en la persecución del homicida junto a Alexander Rojas  Salgado  y  a  Elkin Andrés Giraldo Martínez, porque éste último asegura que  “Alexander    y    yo    salimos    detrás   de  él”   

e) La descripción que hace Cristian Camilo  de  la  ropa  del  homicida  no coincide con la que hacen los testigos Alexander  Rojas  Salgado,  Deyanira  Salgado  González,  Ángela  María  y Elkin Andrés  Giraldo  Martínez.   Éstos  refieren  que  el  homicida  vestía  buso  o  chaqueta  gris  y  pantalones claros de color habano y, Cristian Camilo dice que  tenía  una  chaqueta   “como náutica y unos  jean azul”.   

En este mismo acápite el libelista rechaza  el  indicio  de  comportamiento posterior  con  fundamento en la huida del procesado, toda vez que el autor  disparó  con  el  convencimiento  errado  e  invencible de que se encontraba en  presencia  de  un  atraco,  y no le fue posible establecer que se trataba de una  discusión  familiar.  Por  ello, la huida se explica por la necesidad de evitar  una  reacción  por  parte  de  los  acompañantes  del hoy occiso.  Por lo  tanto,  aún  si  VILLEGAS  HERRERA  fuera el autor del homicidio, no procede el  indicio  de  huida; además, porque rendir o no indagatoria es un derecho que no  puede utilizarse en su contra.   

Quinto error de hecho  

“Falso   juicio   de   identidad   por  tergiversación  del  alcance  probatorio  del  testimonio  rendido  por Ángela  María  Giraldo  Martínez,  nuera  del  occiso,  mediante  la cual se demostró  inequívocamente  que  el  autor  del  hecho  fue persona diferente a JHON FREDY  HERRERA   VILLEGAS   cuyas  características  morfológicas  son  diametralmente  diferentes a las del interviniente en los hechos”.   

El    Tribunal    Superior    apreció  inadecuadamente  lo  declarado por Ángela María, pues se infería que el autor  del  homicidio no fue el procesado VILLEGAS HERRERA, dada la diferencia entre la  estatura  de éste último y la del verdadero homicida.  El Ad-quem ignoró  que  la  testigo dijo con precisión que la estatura agresor era menor que la de  ella,  es  decir, 1.54 metros, incurriendo en el error de  tomar a VILLEGAS  HERRERA  como  el  homicida,  sin tener en cuenta que VILLEGAS HERRERA tiene una  estatura muy superior: 1.70 metros.   

Por lo anterior el sentenciador tergiversó  el  testimonio  dándole  un  alcance  que  no  tiene  y  negándole  el mérito  “que  forzosamente  debe atribuírsele”.   

Sexto error de hecho  

“Falso juicio de existencia por omisión  probatoria  consistente  en  que  a  los testimonios de cargo y especialmente al  rendido  por  el  señor  Cristian Camilo Giraldo Martínez se les desconocieron  los  alcances  que  tienen  al  pretermitir  su  valoración  y  pasar  por alto  circunstancias  relatadas  por  ellos que obligan a concluir que quien intervino  en  los  hechos  fue víctima de error invencible al creer que con su actuación  iba a evitar un delito contra el patrimonio económico.”   

Asegura  que,  admitiendo  en  gracia  de  discusión,  que  JHON  FREDY  HERRERA  VILLEGAS  fuera  el autor del homicidio,  actuó  bajo  el  error  invencible de creer que se trataba de un atraco que él  quiso   evitar,   y   su  conducta  quedaría  amparada  por  la  excluyente  de  responsabilidad     del     artículo     32     numerales     6    (necesidad   de   defender   un   derecho   ajeno   ante   injusta  agresión)  y  10  (error  invencible)  del  Código  Penal  (Ley 599 de 2000),  coincidente   con   el   numeral  3º  del  artículo  40  del  Decreto  100  de  1980.   

El  casacionista  asegura que el autor del  homicidio  tenía  el  convencimiento  de  que estaba protegiendo a las señoras  Deyanira  Salgado  González  y  Ángela  María  Giraldo Martínez de un atraco  supuestamente  perpetrado  por  Elkin  Andrés Giraldo Martínez y por Rigoberto  Rojas  Salgado  (occiso);  y no tuvo la oportunidad de aclarar que se trataba de  un altercado familiar.   

Pese  a  ello,  agrega  el  libelista,  el  Tribunal  Superior  no  advirtió  que  Alexander  Rojas Salgado, Ángela María  Giraldo   Martínez,  Deyanira  Salgado  González  y  Cristian  Camilo  Giraldo  Martínez  dijeron  que  el  homicida se acercó a preguntar si se trataba de un  hurto,  lo  cual comprueba el error invencible; que si fuera vencible, tornaría  el homicidio en culposo.   

Aclara    que     la   expresión  “ábrase”    que  utilizó  el  hijo  del  occiso  para requerir al homicida para que se retirara,  así  como  la conducta de la víctima al abalanzarse contra el agresor, tenían  que  interpretarse  como  las  circunstancias  que permitieron al autor creer de  manera   invencible   que   iba  a  evitar  un  hurto  y  una  agresión  en  su  contra.   

Séptimo error de hecho  

“Falso   juicio   de   identidad   por  tergiversación  de  la diligencia de reconocimiento fotográfico a la que se le  dieron  la  validez y los alcances que no tiene con violación de los artículos  368      y      369     del     C.     P.     P3.”   

Hace  consistir  el  reproche  en  que  el  reconocimiento  fotográfico  fue inválido, porque previamente a la exhibición  de  las fotografías no se requirió a los testigos para declarar bajo juramento  si  habían  visto a la persona a reconocer, como lo ordena el artículo 369 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), ni se cumplieron los  demás requisitos contenidos en el artículo 368 ibídem.   

Octavo error de hecho  

“Falso   juicio   de   identidad   por  tergiversación  del  hecho  consistente  en  que  el  7 de diciembre de 1999 el  señor  JHON FREDY HERRERA VILLEGAS se presentó en la Registraduría del Estado  Civil  de  la  ciudad  de Manizales con el fin de gestionar la expedición de su  cédula  de ciudadanía y manifestó que residía en la carrera 14 No. 28-18 del  área  urbana de dicha ciudad, de lo cual dedujo el juzgado de segunda instancia  la  existencia  del  llamado indicio de oportunidad cuando tal hecho, en el peor  de   los   casos,  solo  podría  originar  una  simple  sospecha”4.   

Es cierto, dice el casacionista, que cuando  JHON  FREDY HERRERA VILLEGAS solicitó su cédula de ciudadanía, registró como  lugar  de  residencia  la  carrera 14 No. 28-18 de Manizales, y que el homicidio  ocurrió  en  la  carrera  13  con  calle  30 de la misma ciudad; pero no existe  prueba  de  que  para el 1º de enero de 2001, fecha de los hechos, el procesado  aún  viviera  en  la  misma  dirección,  por  lo cual no podía construirse el  indicio  de  oportunidad  para delinquir,  máxime que los testigos de cargo son imprecisos al detallar el  lugar de residencia del procesado.   

Pretende  que  la  Corte  case  el  fallo  impugnado y profiera el de sustitución a que haya lugar.   

  CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Segunda  Delegada para la  Casación  Penal  aborda  el  estudio  del  cargo  agrupando  los  “errores de  hecho”  propuestos  según  la materia, y en todos los eventos advierte que el  libelista  incurre  en falencias lógicas y de fondo insalvables que conducen al  fracaso de sus pretensiones.   

Recuerda los lineamientos que ha reiterado  la  jurisprudencia  para  el  correcto planteamiento de los errores de hecho por  falso     juicio     de     identidad,       falso      juicio      de  existencia   y   falso  raciocinio,  a  los  cuales  aparentemente  alude la  demanda,  destacando  en cada caso imprecisión conceptual, de modo que en lugar  de  demostrar  algún  desatino  en  la apreciación probatoria, el casacionista  trata  una  y  otra  vez  de  anteponer  su  criterio  sobre las reflexiones del  Tribunal Superior.   

Aún así, la Delegada avanza al fondo del  asunto  y  tras revisar el acopio probatorio descarta la presencia de los yerros  que el censor atribuye al fallo.   

1.  Sobre  los  “errores”  primero,  segundo, tercero y quinto, relativos a la estatura del procesado   

En la demanda que se estudia, el censor se  refiere  a  los  testimonios de Alexander Alberto Rojas Salgado, María Deyanira  Salgado  González,  Cristian  Camilo,  Elkin  Andrés  y Ángela María Giraldo  Martínez,  sin  precisar  en  qué  punto  el  sentenciador cercenó, agregó o  tergiversó  su  tenor  literal  y  los  hizo  decir  lo  que  no  manifestaron.   

El  casacionista  funda  el  falso   juicio   de   identidad   por  tergiversación  en que mientras los testigos dijeron que el autor del homicidio  era  una  persona  de  baja  estatura, el fallador admitió que tal descripción  correspondía  a  la del procesado, pese a que JHON FREDY HERRERA VILLEGAS tiene  una  estatura  media  alta;  pero tal argumento, acota la Delegada, no es propio  del  falso  juicio  de identidad, porque así no se acredita que el sentenciador  hubiera  tergiversado  el  dicho  de  los  testigos haciéndolos decir lo que no  dijeron, v.gr. que el homicida era de estatura media alta.   

El  Tribunal no desconoce que los testigos  describieron  al  homicida  como  a  un  individuo  de baja estatura5, y por ello  no  erró  al  plasmar los medios de convicción, pero fue enfático al apreciar  esa  inconsistencia como de escasa trascendencia para derribar el convencimiento  que  otros  medios  le  llevaron  sobre  la  identidad del autor de la muerte de  Rigoberto Rojas Salgado.   

La  Delegada  observa que en el desarrollo  del  primero,  segundo,  tercero y quinto errores de hecho, el censor no solo se  sale  de  la  vía  de  ataque  escogida  para  situarse  en  los derroteros del  falso  raciocinio,  sino  que  no  demuestra  un  yerro  en  el  razonamiento del Tribunal en el punto que  resuelve  lo relativo a las inconsistencias en torno a la estatura del autor del  delito.   Ya  se  anotó  que  el  Tribunal  reconoció  que  los  testigos  presenciales  describieron  al  autor  de  la  muerte como a una persona de baja  estatura,  rasgo morfológico que evidentemente no corresponde al del procesado;  pero   a   tal   inconsistencia   el   Juez  colegiado  no  otorgó  un  mérito  trascendente.   

De  otro  lado,  no  fueron  solamente los  testimonios  que informan sobre la talla del homicida, los que generaron certeza  sobre  la identidad del procesado, sino además el conocimiento anterior que del  procesado  tenían  los  declarantes,  su  positivo reconocimiento fotográfico,  antecedentes   penales   y   los  indicios  de  comportamiento  posterior  y  de  oportunidad  para  delinquir, medios de convicción que en criterio del Tribunal  se  sobreponen  a  las  intrascendentes  inconsistencias  sobre  la  altura  del  procesado.   

Así    lo    dijo   el   Ad-quem:   

“Pues  bien,  desde  los  albores de la  averiguación,  las  iniciales  pesquisas  de la autoridad judicial enrutaron la  imputación  del  homicidio al acá encartado Jhon Fredy Herrera Villegas.   Este  nombre figuró en sendos informes (Sijin y CTI de la Fiscalía) obrantes a  folios  5  y  26,  en los cuales se deja claro que tal información provenía de  los  testigos  de  visu Alexander Alberto Rojas Salgado, Elkin Andrés, Cristian  Camilo  y  Ángela  María  Giraldo  Martínez  por  haber estado a la sazón la  madrugada  de  marras  en  el  sitio  del  crimen, pudieron ver e identificar al  victimario” (folio 266, cuaderno principal)   

“(…)   estos   últimos   que   lo  identificaron  plenamente  como  el sujeto Jhon Fredy Herrera Villegas, conocido  con  el  remoquete  de  “Johnny”  a  quien distinguían con anterioridad por  residir  en  el  mismo  barrio  donde  sucedió  el  hecho  (folio 267, cuaderno  principal)   

“Elkin Andrés Giraldo Martínez:   “yo  jugué  fútbol  con  él  hace  dos o tres años en un torneo del ICA lo  jugábamos  en  diferentes canchas de Manizales, a él se le conoce como Johnny,  él   y   yo   jugábamos   en  el  mismo  equipo”  (folio  268  del  cuaderno  principal).   

“Frente  a tal panorama, conformado por  prueba  directa  proveniente  de testigos de visu, abonado con el reconocimiento  fotográfico   que   del   imputado   Herrera   Villegas   hicieran  los  mismos  testificantes,  son  evidencias  que  sellan  y despejan cualquier dubitación o  resquicio  de  duda  acerca  de  la verdadera identidad e individualización del  victimario”   (fallo   de   segunda   instancia,   página   13   6)   

“(…)  no  ha  sido tal reconocimiento  (fotográfico)  la  única  prueba  que  ha  servido de fundamento al a-quo para  edificar  la  condena,  conforme  se  lee  en el fallo de primer grado, sino que  está   adobado   con   pruebas   indiciarias:   (…)  existe  el  indicio  del  comportamiento  posterior  asumido  por  el  procesado, pues una vez cometido el  hecho  huyó  del  lugar  (…)  A más de lo anterior, destácase que contra el  inculpado  Herrera  Villegas  también  concurre  el indicio de oportunidad para  delinquir,  por  residir  cerca al sitio donde ocurrió el hecho (página 15 del  fallo de primera instancia, folio 270 del cuaderno principal)   

La  Delegada  concluye que, aún cuando el  Tribunal  hubiera errado al plasmar los medios de convicción respecto del punto  de  la  estatura  del  homicida  o hubiera violado reglas de la sana crítica al  apreciar  erróneamente  la  inconsistencia del dicho de los deponentes en torno  al  mismo asunto, ello no tendría vocación para modificar el sentido del fallo  porque  otros  medios  de  convicción llevaron certeza al sentenciador sobre la  identidad   del  autor  del  crimen.  En  otras  palabras,  no  se  acredita  la  trascendencia de la hipotética equivocación.   

2. Sobre los “errores” cuarto y sexto,  relativos al testimonio de Cristian Camilo Giraldo Martínez   

La  Procuradora Delegada observa similares  falencias  en  el  libelo  al  desarrollar  los errores de hecho cuarto y sexto,  puesto   que   el   Ad-quem   no   incurrió   en   los   yerros   que   se   le  atribuye.   

Sostiene la Delegada que el Tribunal tuvo a  Cristian  Camilo  Giraldo  Martínez  como  testigo  presencial  porque,  pese a  algunas  inconsistencias  irrelevantes, refiere lo esencial del hecho percibido,  sus  atestaciones  se  corroboran  con  las  de  los demás declarantes y porque  gracias  a  su  ubicación  el día de los hechos pudo percibir la comisión del  delito.   

La  Procuradora  Delegada  destaca  que el  censor,  lejos  de  demostrar un yerro evidente por la vía de ataque escogida o  de  demostrar  violación a una regla de la sana crítica, se queda en oponer su  propia  estimación  probatoria  a la del Tribunal, para concluir lo opuesto, es  decir,  que  el  declarante  no  fue testigo presencial, sin tener en cuenta que  otros  medios  probatorios  condujeron  al  convencimiento  sobre la identidad y  responsabilidad del procesado.   

Con relación al sexto “error”, estima  la  Delegada  que  ningún  asidero  en  reglas  de  la  sana  crítica tiene el  argumento  según el cual el procesado actuó amparado por una legítima defensa  subjetiva  o con el convencimiento de que estaba incurso en causal excluyente de  responsabilidad;  pues  no  se ajusta al comportamiento usual de quien actúa de  manera  altruista  al  intervenir  en  una  riña familiar disparando un arma de  fuego,  y  si  el  procesado  portaba  un  arma  de tales características no es  lógico  que  concibiera el ademán de protección del hoy occiso o las palabras  de  su  hijo  como  un  peligro  serio  e  inminente tan grave que lo obligara a  dispararla hacia partes vitales del agredido.   

Tampoco   caben   argumentos   sobre  la  vencibilidad  o  invencibilidad  del  error  porque no existió un error del que  pudieran predicarse esas atribuciones.   

3. Sobre el séptimo “error”, relativo  a la legalidad del reconocimiento fotográfico.   

Para  la Procuradora Delegada esta censura  no  tiene vocación para prosperar, porque ningún yerro cometió el fallador al  estimar  el  reconocimiento  fotográfico, dado que se cumplieron los requisitos  legales para la realización de la diligencia.   

En efecto, las normas pertinentes disponen  que  la  persona  que  ha  de  realizar el reconocimiento describa previamente a  quien  dice poder individualizar; y aunque en el acta  de   reconocimiento   no  aparece  un  cuestionario  dirigido  a  los  testigos  en  ese  sentido,  lo  cierto  es  que  los testigos  describieron  previamente  al autor del delito como consta en sendas diligencias  de    declaración    practicadas    pocas   horas   antes   al   reconocimiento  fotográfico.   

Por  lo  demás, el procesado fue asistido  por  defensor,  se contó con la asistencia del ministerio público, se utilizó  un   número   de  fotografías  superior  al  legalmente  previsto  y  aquellas  contenían  la  imagen  de  personas  de  rasgos  similares  a los  del por  reconocer.   

Por todo lo anterior, ni la diligencia como  tal,  ni  el  reconocimiento  positivo  del  procesado en ella efectuado por los  testigos como autor del homicidio, carecen de validez.   

4. Sobre el octavo “error”, relativo al  indicio de oportunidad   

La   Delegada   encuentra   una   mera  enunciación,  distanciada de la lógica casacional, la critica que el libelista  hace  al  Tribunal  Superior  por  haber deducido el indicio de oportunidad para  delinquir,  con  fundamento  en los datos consignados en la tarjeta decadactilar  del  procesado,  donde se decía que éste residía a pocas cuadras del lugar de  los  hechos, ya que en el proceso no obraba  prueba de que para ese preciso  día HERRERA VILLEGAS aún residiera ahí.   

No  encuentra  una censura estructurada en  torno  del  hecho indicador, ni de la inferencia indiciaria, sino la afirmación  del  libelista  en  el sentido que el Ad-quem razonó equivocadamente. Por ello,  la    Delegada    la    descarta    el    octavo    “error”    como    cargo  casacional.   

Por  todo  lo  anterior,  la Procuraduría  sugiere  a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstenga de casar el  fallo impugnado.   

  CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste  a la Procuradora Delegada  cuando  advierte que en varios aspectos el libelista incurre en imprecisiones de  lógica y de fondo que impiden el logro de sus pretensiones.   

Es factible, como lo hizo la representante  del  Ministerio  Público  responder  algunos cargos conjuntamente, debido a que  apuntan al mismo problema.   

1.  Sobre  los  errores primero, segundo,  tercero y quinto: la estatura del implicado   

El libelista aspira a que la Corte Suprema  de  Justicia  acepte  que  el  Tribunal  Superior tergiversó los testimonios de  Alexander  Alberto  Rojas  Salgado,  María  Deyanira  Salgado  González, Elkin  Andrés  Giraldo  Martínez  y  Ángela  María  Giraldo  Martínez,  por  haber  concluido  en el fallo que JHON FREDY HERRERA AGUDELO, quien mide 1,70 metros de  estatura7,  era  el  autor del homicidio, pese a que aquellos afirmaron que  quien accionó el arma de fuego era una persona de baja estatura.   

En la revisión del asunto se constata que  en  realidad  dichos  testigos  describieron  al  autor  del  homicidio como una  persona  de  baja  estatura,  y  que  los  Jueces  de  instancia,  en  lugar  de  distorsionar  el  contenido  de  las  declaraciones  o  de otras pruebas, fueron  conscientes  de la diferencia que existe entre lo relatado aquellos parientes de  la  víctima  y  la  estatura  real  del  procesado  JHON FREDY HERRERA AGUDELO,  ocurriendo  que  no  concedieron  a  ese detalle la importancia que el censor le  atribuye.   

En  efecto,  El  Tribunal  Superior  de  Manizales  explicó  de  la siguiente manera el efecto inane que producía en su  convencimiento  la  divergencia  entre la estatura que los testigos le asignaron  al homicida, y la estatura real del procesado:   

“Desde  luego,  como  lo  destaca  la  defensa  los  testigos de cargo pudieron incurrir en sus deposiciones en algunas  inconsistencias,   pero   ellas   refieren  es  al  aspecto  formal,  sobre  las  circunstancias  inherentes  al hecho más no en lo esencial y que dice relación  a  la  individualización  e  identidad  del  autor del crimen, así  hayan  presentado   como   individuo   de   estatura   baja,  ha  sido  contundente  el  señalamiento  y  no  hay  evidencia de equivocación, pues en el reconocimiento  fotográfico  no vacilaron un solo instante  en señalarlo como el agresor,  tal  como  lo  dejó  consignado  el  fiscal.   Contundente afirmación que  elimina  cualquier incertidumbre que pretende edificarse  a partir  de  las   intrascendentales   inconsistencias   que   ceden   ante   el  irrefutable  señalamiento,  con  soporte  en la primigenia imputación que se cernía contra  Jhon Fredy.” (Folio 268A cdno. 1)   

De ahí que no es preciso afirmar que los  testimonios  de  aquellos  fueron tergiversados, porque de ninguna manera se les  hizo  expresar  contenidos  que  ellos  no  dijeron  originalmente;  pues fue el  estudio  del  acopio  probatorio  en  su  conjunto lo que permitió arribar a la  convicción  de  certeza  sobre  la responsabilidad penal de HERRERA AGUDELO, de  donde  surge  que  el problema planteado por el libelista se ubica en el terreno  de  la  convicción, que en el libelo no se exploró por el sendero del error de  hecho     por     falso    raciocinio,  en  tanto no indica cuál principio lógico, cual máxima de la  experiencia   o   cual   regla   de   la   ciencia   fue   desconocido   por  el  Ad-quem.   

De  otra  parte,  como  atinadamente  lo  advirtió  la Procuradora Delegada, ni los testigos se refirieron exclusivamente  a  la estatura del homicida, ni en el fallo fue determinante ese detalla para la  atribución de responsabilidad penal.   

Debe  recordarse que el mismo día en que  se  practicó  la  inspección del cadáver, esto es el 1° de enero de 2001, el  Grupo  de  Vida de la SIJIN de la misma ciudad allegó un oficio donde informaba  a  la  Fiscalía que el presunto autor del homicidio era el procesado JHON FREDY  HERRERA  VILLEGAS,  nombre que fue suministrado por un ciudadano que llamó a la  policía;   y  fue  corroborado  por  los  parientes  del  occiso.  (Folio 5 cdno. 1).   

Esa información fue suficiente para abrir  formalmente  la  investigación, pues desde el primer instante se contaba con la  identidad   completa  del  implicado,  obtenida  con  la  colaboración  de  los  declarantes  que  el  censor  cuestiona,  sin  que  hasta ese momento se hubiese  mencionado siquiera lo relativo a su estatura.   

En su testimonio, rendido el 1° de enero  de  2001,  Alexander  Alberto  Rojas  Salgado,  hijo  de  la  víctima,  testigo  presencial  de  los hechos ocurridos en la madrugada del mismo día, dijo que en  la  persecución  sus  parientes le gritaban “Jhony” al agresor;  Elkin  Andrés  Giraldo  Martínez,  quien  también  integraba  el  grupo  familiar  y  declaró  el  mismo  día,  señaló  que  conocía  como  “Jhony”  a  quien  disparó,  puesto  que  jugó fútbol con él hace un tiempo en el mismo equipo;  Ángela  María  Giraldo  Martínez,  dueña  de  la  casa  donde se realizó la  reunión  de  fin  de año, declaró el 4 de enero siguiente y también señaló  que  al  implicado  le  gritaban “ya te pillé, le decían Jhony”, y refiere  que  vieron  a  “Jhony”  correr  llevando  aún el arma en la mano; y María  Deyanira  Salgado  González  (esposa de la víctima), quien igualmente declaró  el  4  de  enero  de  2001,  supo por comentarios de su familia que el implicado  “se  llama dizque JHON FREDY….que vive por ahí, no por la misma cuadra, que  es un asaltador.”   

Es que, además de contar ya con el nombre  y  la  plena  individualización del implicado, los parientes del occiso sabían  que  el  autor  del  homicidio  había  incursionado  ya  en  otras  actividades  delictivas,  y  así  lo informaron desde los albores de la investigación. Más  adelante  se  constató  que  JHON  FREDY  HERRERA VILLEGAS fue condenado por el  delito  de  hurto  calificado  agravado,  a  la  pena  principal de tres meses y  veinticinco  días  de  prisión,  mediante  sentencia  del 8 de agosto de 2001,  debidamente   ejecutoriada,   por   el   Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal  de  Manizales.   

Como  se  observa,  fue  el  conocimiento  previo  del  implicado  lo que llevó a identificarlo plenamente como JHON FREDY  HERRERA  VILLEGAS  y  a  tenerlo como al autor del homicidio, siendo, por tanto,  inane la referencia a la estatura del mismo.   

Por lo anterior, en cuanto concierne a los  errores primero, segundo, tercero y quinto, el cargo no prospera.   

2. Sobre el cuarto error: tergiversación  del testimonio de Cristian Camilo Giraldo Martínez   

El  libelista  asegura  que  el  Tribunal  Superior  distorsionó  el testimonio de Cristian Camilo Giraldo Martínez, y le  concedió  un  valor  que  no tiene, puesto que lo tomó por testigo presencial,  sin serlo.   

El   censor,   desde   su   particular  entendimiento  del asunto, asegura que Cristian Camilo Giraldo Martínez no pudo  observar  lo  ocurrido, ya que “estaba de espaldas” al escenario del crimen;  porque  caminaba  por   la  misma  cuadra  por distinto andén, y porque se  equivocó  al  decir  que los hechos ocurrieron en la carrera 14 con calle 30 de  Manizales,  cuando  otra  testigo,  Ángela María Giraldo Martínez dice que el  homicidio fue cometido en la carrera 14 con calle 29.   

Pareciera  que  el  libelista  reduce los  acontecimientos    a    un    instante   fugaz,   de   modo   que   –en  su  criterio-  no  podía  ser  observado  por  Cristian Camilo. El censor olvida que en la vía pública tenía  lugar  una discusión familiar, hecho que sin duda llamaba la atención, de ahí  que  si desde el principio Cristian Camilo no se encontraba al lado de Rigoberto  (occiso)  y  su  esposa,  no  por  ello  puede  afirmarse que Cristian Camilo no  observó  la  realización  del  crimen,  pues el escándalo fue suficiente para  llamar  la  atención, al punto que hasta el mismo procesado arribó el sitio de  los  hechos,  atraído  por  la  discusión  familiar,  para  inmiscuirse en ese  problema ajeno.   

En  la  sentencia  de  primera instancia,  emitida  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Manizales, con   relación   a   la   observación   del   asunto   por   Cristian   Camilo,   se  expresó:   

“Igual  sucede  con  los testimonios de  ELKIN  ANDRÉS  GIRALDO y CRISTIAN CAMILO GIRALDO MARTÍNEZ, que si bien estaban  más  retirados,  sí pudieron ver perfectamente al acusado cuando se acercó al  grupo  familiar y por eso prestaron atención porque ya de antemano conocían al  acusado y lo pudieron identificar plenamente” (Folio 203 cdno. 1)   

El  Tribunal  Superior  transcribió  los  apartes  pertinentes  de  todos los testimonios. En concreto, el siguiente texto  de la declaración de Cristian Camilo Giraldo Martínez:   

“Y o vi discutiendo a doña DEYANIRA y a  RIGOBERTO,  alegaban  ahí también estaba mi hermana ÁNGELA MARÍA y el esposo  ALEXANDER,  vi  que  JHON  FREDY se estaba acercando a RIGOBERTO, entonces yo me  devolví  porque  yo  sabían que JHON FREDY estaba con un revólver, como yo vi  que  JHON  FREDY se le acercó a ellos a los que estaban ahí con RIGOBERTO, por  eso  me  devolví,  y yo empecé a decirle a JHONY Jhonny, porque yo vi que JHON  FREDY  retrocedió  y  se  mandó  la  mano  a  la  cintura  a  cogerse (sic) el  revólver,  don  RIGO  se  fue  a  quitárselo  JHON FREDY retrocedió más y le  disparó  a  don  RIGO,  JHON  FREDY  se  lo guardó y nosotros seguimos detrás  persiguiéndolo” (Folios 22 y 286A cdno. 1)   

A    continuación    el    Ad-quem  acotó:   

“Frente  a tal panorama, conformado por  prueba  directa  proveniente  de testigos de visu, abonado con el reconocimiento  fotográfico   que   del   imputado   Herrera   Villegas   hicieran  los  mismos  testificantes,  son  evidencia  que  sellan  y  despejan  cualquier resquicio de  dubitación   o   resquicio   de   duda  acerca  de  la  verdadera  identidad  e  individualización del victimario.” (Folio 268A cdno. 1)   

Es  así  que, ningún error de hecho fue  cometido  por  los  jueces  de  instancia  al apreciar el testimonio de Cristian  Camilo  Giraldo  Martínez,  que, por demás, no fue estimado de manera aislada,  como  si  fuese  una  prueba  determinante  para  el  sentido del fallo, sino en  conjunto  con  el  resto  de  medios  de  convicción, a través de un ejercicio  lógico  de ponderación después del cual sencillamente se corroboró lo que se  sabía  desde  un  principio,  es  decir, que el autor del crimen era JHON FREDY  HERRERA VILLEGAS.   

En el análisis del acopio probatorio, que  converge  inequívocamente  en  lo  esencial,  es  de  verdad intrascendente que  Cristian  Camilo  hubiese  dicho  que  el  altercado  familiar  tuvo lugar en la  carrera  14  con  calle  30  de  Manizales,  mientras que Ángela María Giraldo  Martínez  dijo  que  sucedió  la  carrera  14  con  calle  29.  Esa  cuadra de  diferencia  en  la  ubicación  exacta  del  sitio  de los acontecimientos puede  obedecer  a  múltiples  razones,  que  de  manera  alguna  conspiran  contra la  credibilidad  de los testimonios, sino que, por el contrario, tiende a demostrar  que  cada uno hizo su relato según su propia experiencia, en forma espontánea,  sin preparación o acuerdo previo.   

Por  lo  anterior,  en cuanto hace a este  motivo casacional, el cargo tampoco prospera.   

3. Sobre el sexto error: defensa subjetiva  de derechos ajenos   

En el libelo se introduce el tema como si  se  tratara  de la omisión del testimonio de Cristian Camilo Giraldo Martínez,  porque,  según el casacionista, de lo dicho por Cristian Camilo se colegía que  el  implicado  intervino  con el convencimiento de que tenía que defender a las  señoras  Deyanira Salgado González y Ángela María Giraldo Martínez, quienes  estaban  siendo víctimas de un atraco; y, no empece, los Jueces de instancia le  confirieron  un  poder  suasorio  diferente  al  que  en  realidad tenía, al no  aceptar   que   el  procesado  quedó  amparado  por  la  causal  excluyente  de  culpabilidad,   movido   por   esa  convicción  errada,  bien  sea  vencible  o  invencible.   

De entrada se advierte una inconsistencia  que  resigna  el  cargo al fracaso, puesto que no es atinado sostener, dentro de  la    misma    censura,    que    un   testimonio   fue   omitido   (falso  juicio  de existencia) y que se  le   confirió   un  alcance  que  no  tiene  (falso  raciocinio),  pues una cosa no puede ser y no ser al  mismo tiempo.   

Amén de lo anterior, sin demostrar que el  fallo  contiene  algún  defecto en la aplicación de los parámetros de la sana  crítica,  el  censor  reiteró  en sede casacional los argumentos que ya había  expuesto  en las instancias, sin éxito, en cuanto pretendía que a partir de lo  declarado  por  Alexander  Rojas  Salgado,  Ángela  María  Giraldo  Martínez,  Deyanira  Salgado González y Cristian Camilo Giraldo Martínez, quienes dijeron  que  el autor del homicidio se acercó a preguntar si se trataba de un hurto, se  verificaba  que  el  homicida  decidió accionar el arma de fuego por el influjo  del  error  invencible;  y  que  si se tratara de un error vencible, entonces el  homicidio sería culposo.   

Quizá  intencionalmente  el  casacionista  dejó  de  referirse  al  contenido  de  aquellos  testimonios  en  cuanto todos  aseguran  que cuando JHONY se acercó a preguntar que si estaban atracando a las  señoras,  le repitieron que no, que se trataba de una discusión familiar y que  se marchara.   

Es evidente que JHON FREDY HERRERA VILLEGAS  actualizó  su  conocimiento  sobre  lo  que  realmente  estaba ocurriendo, vale  decir,  un  conflicto  familiar;  y  fue la reacción de Rigoberto Rojas Salgado  (occiso),  quien  estaba  ebrio,  lo  que  precipitó  la  acción  homicida,  lejana  en  todo caso de la  necesidad de defender un derecho propio o ajeno.   

No  debe  perderse  de  vista que Cristian  Camilo   Giraldo   Martínez   -cuyo   testimonio   cuestiona   el  censor  como  supuestamente  dejado  de  valorar,  o  mal  apreciado-  relató  que una vez se  acercó  el  implicado,  esgrimió  un  revólver  y  que   “don  RIGO  se  fue  a quitárselo JHON FREDY retrocedió más y le  disparó  a  don  RIGO,  JHON  FREDY  se  lo guardó y nosotros seguimos detrás  persiguiéndolo”            (Folios 22 cdno. 1)   

En la sentencia de primera instancia, sobre  este tópico concreto se anoto:   

“Que  luego del disparar hubiera salido  huyendo,  no  demuestra  que  hubiese  sido  colocado  por éste en la subjetiva  creencia  de  que debía defenderse. La posición asumida por la defensa no pasa  del   mero   campo   especulativo   y   carece   de   solidez.”   (Folio 213 cdno. 1)   

Por  manera que, el estudio que se hizo en  el   fallo,  integrado  por  las  sentencias  convergentes  de  instancia,  para  descartar  la  causal  que  excluye  la  culpabilidad,  se  enmarca dentro de la  racionalidad  argumentativa que admite la sana crítica; y por ello, el cargo no  sale avante.   

4.  Sobre  el  séptimo  error  de hecho:  legalidad del reconocimiento fotográfico   

A  decir  del  libelista, fue ilegal y por  tanto  no  podía  valorarse,  la  diligencia  de  reconocimiento  a  través de  fotografías,  donde  los  testigos  Alexander  Alberto  Rojas  Salgado, Ángela  María  Giraldo  Martínez,  Cristian  Camilo  Giraldo Martínez y Elkin Andrés  Giraldo  Martínez  identificaron  al  autor  del homicidio, a quien previamente  conocían    como    JHONY,    llamado    en   realidad   JOHN   FREDY   HERRERA  VILLEGAS.   

Y  fue  ilícita  tal  diligencia  porque  supuestamente  no reunió las exigencias de los artículos 368 y 369 del Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de  1991,  pues  los intervinientes no  describieron  con  antelación  al  implicado,  y  porque el álbum fotográfico  suministrado  se  conformó con retratos de características muy disímiles a la  de aquél.   

Ha  reiterado  la  Sala  que  el juicio de  legalidad  se  relaciona  con  el  proceso  de  formación de la prueba, con las  normas  que  regulan  la  manera legítima de producir e incorporar la prueba al  proceso,  con  el  principio de legalidad en materia probatoria y la observancia  de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.   

El  error  por  falso  juicio de legalidad  “gira  alrededor  de  la  validez  jurídica de la  prueba,  o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser  equiparado  con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras:  a)  cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una determina prueba, le otorga validez  jurídica  porque  considera  que cumple las exigencias formales de producción,  sin  llenarlas  (aspecto  positivo);  y, b) cuando se la niega, porque considera  que    no    las    reúne,   cumpliéndolas   (aspecto   negativo).”   (Sentencia   del   27   de   febrero  de  2001,  radicación  15.042).   

Para la postulación de un error de derecho  por    falso   juicio   de   legalidad   es  necesario  demostrar que el Tribunal Superior cometió  un  error  al  no  aplicar  la  regla de exclusión sobre la prueba cuestionada,  porque  tal  consecuencia  surge  en  aquellos  eventos  donde  se  constata  la  vulneración   del   debido   proceso,   en  cuanto  el  incumplimiento  de  las  disposiciones  que  contienen  el  principio  de legalidad en materia probatoria  hubiese   conllevado   indefectiblemente   la   violación   de   los   derechos  fundamentales de los sujetos procesales.   

De ahí, debe avanzarse hasta verificar la  trascendencia  del  yerro  en  que  incurrió  el  juzgador,  lo  cual se cumple  demostrando  que  de  haberse  apreciado  la  prueba indebidamente excluida, las  declaraciones de la sentencia serían diferentes.   

Sin  embargo,  en tratándose del error de  hecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  la  estructuración  de la censura en punto de la trascendencia  no  se  cumple  con  la  simple  denuncia  o  advertimiento del error, ni con la  opinión  que  al  respecto tenga el libelista; de una parte, porque no es en el  error  en  sí  mismo  considerado donde radica el motivo casacional, sino en la  incidencia   e   importancia  del  mismo  con  relación  al  resto  del  acopio  probatorio;  y  de  otra,  porque  de  bastar  la  mención del yerro el recurso  extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración  de la trascendencia del  yerro  atribuido  al  Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que  si  tal  falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería  distinto;  y  para  ello  es  preciso demostrar que si la prueba defectuosamente  valorada   se  hubiese  apreciado  en  forma  correcta,  las  restantes  pruebas  sopesadas  por  el  Tribunal tenían la entidad jurídica necesaria y suficiente  para mover hacia la convicción que pretende el casacionista.   

El  análisis del presente asunto a la luz  de  los  anteriores  lineamientos  jurisprudenciales  permite  evidenciar que el  reconocimiento  a  través  de  fotografías  se  llevó  a  cabo cumpliendo los  requisitos  de  los  artículos  368  y  369  del Código de Procedimiento Penal  (Decreto 2700 de 1991) aplicable al tiempo de los hechos.   

Como   atinadamente   lo   advirtió  la  Procuradora  Delegada,  dichas normas disponen que la persona que ha de realizar  el  reconocimiento  debe describir previamente a quien dice poder individualizar  y  que  en  el  acta  de  reconocimiento  no  aparece  un  cuestionario  dirigido  a  los  testigos en ese  sentido;  pero  ese  requisito  no fue incumplido porque en los correspondientes  testimonios,  recaudados  poco  antes  de  la  diligencia de reconocimiento, los  parientes del occiso describieron previamente al autor del delito.   

Se satisfizo de ese modo la exigencia de la  descripción  previa  del  presunto  implicado,  que tiene como finalidad evitar  equivocaciones   e   inconsistencias   en   el   señalamiento   que  haga  cada  testigo.   

De  otro  lado,  el  procesado ausente fue  representado  por  un  defensor  de  oficio, asistió el ministerio público, se  utilizó  un número de fotografías superior al legalmente previsto, y no tiene  más  alcance,  que  la de un comentario subjetivo, la afirmación del libelista  en  el  sentido  que  las  imágenes  tenían  rasgos  muy  diferentes a los que  caracterizan al incriminado.   

Desde otro punto de vista, el casacionista  no  ahondó  como  era  debido sobre el tópico de la trascendencia del supuesto  error,  y  tenía que hacerlo, máxime que en este caso, como antes se resaltó,  la  identidad  completa  del  implicado  se  conoció  desde  la  diligencia  de  inspección del cadáver.   

Por  lo  tanto,  con independencia de las  vicisitudes  de  la  censura, en el fondo el no tiene la razón, por lo cual, el  cargo no prospera.   

5.  Sobre  el octavo error. El indicio de  oportunidad para delinquir   

El libelista asegura que el Ad-quem erró  al  construir  el  indicio  de  oportunidad  para  delinquir,  asegurando que el  implicado  residía  cerca  al  lugar  de  los hechos (Carrera 14 con Calle 30),  sólo  porque  al tramitar la cédula de ciudadanía JHON FREDY HERRERA VILLEGAS  suministró   como   dirección   de   su   residencia   la   Carrera   14   No.  28-18.   

Y hace consistir el error en que, de haber  suministrado  esa  dirección  cuando  solicitó  la  cédula de ciudadanía, no  puede  colegirse necesariamente que HERRERA VILLEGAS residiera en el mismo lugar  el día de los acontecimientos.   

De  la  siguiente  manera  reflexionó el  Tribunal Superior de Manizales:   

“A más de lo  anterior,  destácase  que  en  contra  del inculpado Herrera Villegas, también  concurre  el  indicio  de oportunidad para delinquir, por residir cerca al sitio  donde  ocurrió el hecho, extráctase lo anterior, de la dirección aportada por  Herrera  Villegas  en  la  tarjeta preparatoria de la cédula de ciudadanía No.  75.099.783  “Carrera  14 No. 28-18” (fl.29), el hecho ocurrió en la Carrera  14  con  Calle  30, a escasa dos cuadras. Y lo confirmaron entre otros testigos,  la  señora  Ángela María Camilo (sic) Giraldo Martínez: “ELKIN me dijo que  ese  muchacho  JHONY,  vive  más arriba, por ahí a dos cuadrado donde yo vivo,  pero  yo  nunca  lo  había visto… mis hermanos viven como a dos cuadras de la  casa  de  JHONY…”  (fl. 19 vto); y Cristian Camilo Giraldo Martínez: “él  vive  en  la casa de los padres que queda a tres cuadras de la pelusa (sitio del  hecho),  y  tiene otra casa que queda por la pelusa, una señora que ya tiene un  niño  con  él,  él  es  soltero, no sé como se llaman los padres, con la que  vive  llama  MARY LUZ, es que yo vivo por ahí, por eso sé todos esos datos”.  (fl.  23  vto).” (Folio  270 cdno. 1)   

Como  se  observa, el libelista aborda el  tema  del  indicio  de  oportunidad para delinquir de manera sesgada, puesto que  ese  indicio  no  sólo fue deducido a partir de la dirección registrada en los  documentos  preparatorios  de  la  cédula de ciudadanía en comparación con el  lugar  de  los  hechos,  como él lo sostiene; sino que para deducir que HERRERA  VILLEGAS  vivía  en  el  vecindario  adjunto  al  sitio  del crimen, el Juez de  segundo  grado  tuvo en cuenta básicamente lo relatado por Ángela  María  Giraldo  Martínez  y  por  su  hermano  Elkin  Andrés, quienes aportaron datos  concretos   y   específicos   sobre   la   ubicación   de   la   vivienda   de  aquél.   

Dicho  de otra forma, el libelista redujo  el  hecho indicador al tópico de la dirección contenida en los documentos para  obtener  de  la  cédula  de  ciudadanía,  en  comparación con el sitio de los  hechos;  y  dejó de lado otras referencias probatorias que eran indispensables,  pues  la  convicción  declarada en el fallo se nutrió no sólo del específico  tópico  que  el  censor  resalta, sino también de lo aportado por los testigos  presenciales de los hechos.   

Tal modo de postular el supuesto yerro no  se  adecúa  a la lógica del recurso extraordinario, pues de entrada flaquea el  argumento,  al  tomar  como  punto  de  partida para criticar el hecho indicador  sólo  una fracción del mismo. En adelante, el discurso se torna especulativo y  sofístico,  de  suerte  que la Sala de Casación Penal no puede alternar con el  libelista  en la dialéctica que propone, porque, se insiste, inicia el reproche  sesgando  las  motivaciones  del  fallo  para acoger sólo la porción que a él  interesa.   

Con  todo,  es  evidente  que  el recaudo  probatorio  contenía  los datos suficientes para colegir en sana crítica, como  lo  dijeron los testigos, que el procesado JHON FREDY HERRERA VILLEGAS vivía al  tiempo   de   los   hechos,   en   un   lugar  muy  próximo  al  sitio  de  los  mismos.   

En    consecuencia,   el   cargo   no  prospera.   

De  conformidad  con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No  casar  el  fallo  del  Tribunal Superior de Manizales en cuanto fue materia de impugnación  extraordinaria.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Protocolo de necropsia. Folio 62 cdno. 1.   

2  Según el casacionista, de raza aborigen   

3 Se  refiere al Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.   

4 Los  hechos ocurrieron en la calle 30 con carrera 13.   

5  Páginas  11  y  13  del fallo de segunda instancia,:  “Alexander Alberto  Rojas  Salgado:  “el tipo era morenito, bajito como  sombrita   de   bigote   un  poquito  cejoncito,  tenía  una  gorra”;   

“(…)  los  testigos  de  cargo   pudieron  incurrir  en sus deposiciones en algunas inconsistencias (…) así lo  hayan presentado como un individuo de estatura baja”    

6 La  foliación  del  cuaderno  principal  omite  la numeración de la página 13 del  fallo  de  segunda  instancia  que  debería  corresponder  al  folio  269; esta  numeración corresponde a la página 14 de la decisión.   

7  Según lo anotado en la cédula de ciudadanía.     

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