25749(29-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  25749   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.90  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado CARLOS  DANIEL  BERNAL  MENDEZ,  contra  el  fallo  de  segundo  grado que profiriera el  Tribunal  Superior  de  Bogotá el 25 de mayo de 2005, confirmatorio del emitido  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por  medio  del  cual  lo  condenó como coautor penalmente responsable del delito de  secuestro agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia las 3:30 de la tarde del 9 de diciembre  de  2002,  cuando  la  menor  de  tres  años Angie Vanesa Zamudio Escárraga se  encontraba  jugando al frente de la casa ubicada en la transversal 77 número 41  B  –  03 del barrio “Los  Periodistas”  de esta ciudad capital, tres hombres jóvenes la arrebataron con  el   fin   de   entregarla   a   una   mujer   residente   en   San   José  del  Guaviare.   

Por  la  entrega  de la menor que a los tres  días  siguientes  del  plagio  hiciera  la  señora Ana Ired Puentes Barrera al  centro  zonal  de  Bosa  del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar, se  estableció  que  quien  la  tenía  en su poder era un cuñado de su hija, Juan  Camilo  Cortés  Varona,  y  que en dicha retención habrían participado CARLOS  DANIEL BERNAL MÉNDEZ y un menor de edad.   

          Una   vez   fueron  capturados  y  escuchados  en  indagatoria,  la  situación  jurídica de Juan Camilo Cortés y CARLOS DANIEL BERNAL fue resuelta  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva sin derecho a libertad  provisional  como presuntos autores del punible de secuestro simple agravado, en  tanto  que  respecto del tercero se envió copia del diligenciamiento al Juzgado  de Menores.   

Clausurado el ciclo instructivo, el sumario  se  calificó  el 24 y 30 de abril de 2002 con sendas resoluciones de acusación  contra  Cortés  Varona  y BERNAL MÉNDEZ, en su orden, como presuntos coautores  del  delito mencionado anteriormente, decisiones que adquirieron ejecutoria el 5  y   14   de   mayo   siguiente,   respectivamente,   al   no   ser   objeto   de  impugnación.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que mediante proveído del  14  de  julio  de  2003,  ante  el rompimiento tácito de unidad procesal por la  duplicidad  de  enjuiciatorios  emitidos  por  la  Fiscalía,  dispuso adelantar  separadamente las causas.   

Rituado  el  acto público de juzgamiento en  contra  de  CARLOS  DANIEL BERNAL MÉNDEZ, profirió fallo el 21 de diciembre de  2004,  mediante  el  cual  lo  condenó  como  coautor del delito por el que fue  acusado,  a  la pena principal de ciento noventa y cinco (195) meses de prisión  y  812,5  salarios  mínimos  legales  de  multa,  así  como  a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  privativa de la libertad.   

Inconforme el defensor apeló el fallo, y el  Tribunal  Superior  de Bogotá lo confirmó integralmente el 25 de mayo de 2005,  por   lo   que   insiste   el  mismo  sujeto  procesal  a  través  del  recurso  extraordinario.   

LA DEMANDA  

          Dos  cargos  formula  el  recurrente  en  su demanda al amparo de la  causal  primera  de  casación, en los dos sentidos de violación, en uno y otro  caso.   

Primer  cargo:  Violación  directa  de  los  artículos 29 y 30 de la Ley 599 de 2000.   

El defensor denuncia la violación directa de  la  ley  por  aplicación  indebida  del  artículo  29  de la Ley 599 de 2000 y  exclusión evidente del artículo 30 del mismo ordenamiento.   

Para  el  libelista existen pruebas de mucha  importancia   demostrativas  de  que  su  defendido  no actuó a título de  autor,  y  para  ello trascribe apartes de las manifestaciones de la testigo Ana  Ired  Puentes,  así  como  de su representado CARLOS DANIEL BERNAL MENDEZ, para  concluir  que el otro procesado, Juan Camilo Cortés, fue quien planeó el hecho  y  sabía donde llevar a la niña, motivo por el cual debe responder como autor,  máxime  que  al  parecer es conocido en el mundo criminal al ser reincidente en  este  tipo  de comportamientos, en tanto que su defendido al sólo colaborar con  el  ánimo  de  ayuda  pero  sin  tomar como suyo el secuestro de la menor, debe  responder en calidad de cómplice.   

          Con  base  en  lo  expuesto,  el  censor  solicita  a  la Sala casar  parcialmente   el  fallo  atacado  y  en  consecuencia,  proferir  sentencia  de  reemplazo  a  través  de  la  cual  se condene a su asistido como cómplice del  delito investigado.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  por falso juicio de identidad   

Al  amparo  del  cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  el  demandante  postula la violación mediata de la ley  sustantiva    debido    a    un   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

Tras  señalar  como  normas infringidas los  artículos  29, 168 y 170 del Código Penal, el recurrente finca el yerro en que  los  falladores  no  tuvieron  en  cuenta  las  pruebas  que  podían cambiar la  apreciación  que  tuvieron  para  no  aplicar el artículo 171 de la Ley 599 de  2000  sobre  las  circunstancias  de  atenuación  punitiva  para  el punible en  comento.   

En  apoyo  de  su  aserto  resalta  que  su  prohijado  ha  insistido  en que Juan Camilo Cortés le manifestó que entregara  la  niña,  y agrega el libelista que éste la llevó donde una cuñada en claro  descuido   y   abandono,   circunstancias   que   se  pueden  entender  como  si  voluntariamente  la  hubiera  dejado  en  libertad,  pues no de otra forma puede  explicarse  el  hecho de que Ana Ired Puentes entregara libremente a la menor al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.   

En  consecuencia,  solicita casar el fallo y  reconocer  en  favor  de  CARLOS  DANIEL  BERNAL la circunstancia de atenuación  punitiva establecida en el artículo 171 del Código Penal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Estima  la  Sala  que  le asiste interés al  recurrente  para  interponer  recurso  de  casación  contra el fallo de segundo  grado  en  cuanto a la identidad temática por la unidad de alegaciones entre el  recuso  ordinario  de  apelación y las formuladas en su libelo de casación, en  lo  que  tiene  que  ver  con  la degradación de la responsabilidad penal de su  defendido  al  tenerlo  simplemente  como  cómplice  y  además, reconocerle la  circunstancia  específica  de  atenuación punitiva dispuesta para el delito de  secuestro.   

         

También se observa que el defensor acudió a  la  causal  primera  de casación y separadamente formuló sus reparos tanto por  violación  directa  de  la  ley,  como  por  la vía indirecta. No obstante, el  desarrollo  que  le  imprime  a  cada  una de las censuras resulta a todas luces  desafortunado    con   la   técnica   que   rige   esta   extraordinaria   sede  casacional.   

Primer  cargo:  Violación  directa  de  los  artículos 29 y 30 de la Ley 599 de 2000.   

La crítica a la legalidad de la sentencia la  finca  en  la violación directa de la ley sustancia por la aplicación indebida  del  artículo  29  de la Ley 599 de 2000 y la exclusión evidente del artículo  30  del  mismo  ordenamiento  y  para  ello  decanta  su  discurso  en  aspectos  probatorios  de  los  cuales,  según su criterio, se desprende que su defendido  actuó  como  cómplice  al  prestar  simplemente  una ayuda en la comisión del  delito investigado.   

Es sabido que la violación directa de la ley  sustancial  versa  exclusivamente  sobre  un  yerro de juicio en el cual incurre  el   juzgador  cuando  deja  de  aplicar  la  disposición que se ocupa del  supuesto  fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al  radicar  en  la  existencia  del  precepto  (falta  de  aplicación o exclusión  evidente),  por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos  que   contempla  el  precepto  (aplicación  indebida),  o  bien,  de  carácter  hermenéutico  por  darle a la norma un sentido que no tiene o asignarle efectos  diversos a su contenido (interpretación errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de  los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico,  sea  porque  se  deja  de  lado el precepto que regula la situación  específica  demostrada,  que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa,  o  porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual  exige  necesariamente  aceptar la realidad la apreciación y declaración de los  hechos realizada por los juzgadores.   

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre  la  actividad  probatoria  y la valoración por parte de los falladores, la vía  de  ataque  legalmente  adecuada  es la indirecta, ya que a la infracción de la  ley  sustancial  se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación  directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.   

En  la  censura objeto de examen a pesar de  que  el  casacionista  plantea  la  violación  directa de la ley sustancial, su  reparo  en manera alguna es de índole jurídica, pues se opone a los hechos tal  y  como  fueron  plasmados por los falladores y ataca su valoración probatoria,  para  lo  cual  resalta  la  declaración  de  Ana Ired Puentes y el dicho de su  defendido  CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ, sin adentrarse a debatir tema jurídico  conceptual  alguno, sino a plasmar su particular ponderación de tales medios de  prueba  en  manifiesto  desconocimiento de la presunción de legalidad y acierto  de la que está revestido el fallo objeto de su ataque.   

Y  aún  más,  encuentra  la  Sala  que ni  siquiera  el  censor  señala  errores  de  aprehensión  o valoración en tales  probanzas,  circunstancia  adicional  para  advertir  que el reparo no puede ser  admitido,  en  cuanto  su  postulación  y desarrollo comportan falencias que no  corresponde  enmendar  a la Sala en virtud del principio de limitación que rige  esta  impugnación  extraordinaria  de  conformidad  con  lo  establecido  en el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  por falso juicio de identidad   

En  esta  oportunidad  anuncia la violación  indirecta  de  la  ley  por  el  yerro fáctico de falso juicio de identidad. No  obstante,  en  el  desarrollo  del reproche lo encamina hacia un falso juicio de  existencia  al  dolerse  de  que  el  Tribunal  no consideró las pruebas que le  habrían  permitido  reconocer la circunstancia de atenuación establecida en el  artículo 171 de la Ley 599 de 2000 para el delito de secuestro.   

          En  efecto,  el  error  de hecho por falso juicio de identidad tiene  lugar  cuando  los  falladores objetivamente cercenan o adicionan apartes de las  pruebas  y a partir de ello edifican el sentido del fallo atacado, circunstancia  en  la  cual compete al demandante identificar el medio probatorio sobre el cual  recae  el  error  y  acto  seguido  precisar  en  qué  consistió  la  adenda o  supresión,  así  como demostrar que al ponderar correctamente los elementos de  convicción  sobre  los  que  se  produjo el error junto con el resto del acervo  probatorio,  el  sentido  del fallo sería sustancialmente diverso y favorable a  los intereses del recurrente.   

En  este  asunto se observa que el error del  censor  es  mayúsculo, toda vez que no precisa las pruebas cuyos apartes fueron  adicionados  o  cercenados  por  los  juzgadores,  circunstancia  que  le impide  demostrar el falso juicio de identidad que postuló.   

Además, simplemente acota que CARLOS DANIEL  BERNAL  MÉNDEZ  le  manifestó  a  Juan  Camilo Cortés Varona que entregara la  niña,  y que el abandono y descuido en que éste último tuvo a la menor pueden  ser  entendidos  como si voluntariamente la hubiera dejado en libertad, aspectos  que  sólo  corresponden  a  la particular apreciación del defensor, ajenos por  completo  a  la  denuncia  de  un  yerro  por  parte  de los juzgadores y que en  consecuencia,  se  sustrae  a  la  presunción de acierto y legalidad de la cual  está investida la sentencia objeto de impugnación.   

          En tales condiciones, se impone inadmitir el cargo.   

Por las consideraciones precedentes asume la  Sala  que el impugnante no ajusta su libelo a los requerimientos dispuestos para  acceder  a este recurso extraordinario y que por tanto, se impone su inadmisión  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  213  de  la Ley 600 de  2000.   

          No  obstante,  la  Sala  observa  que el a  quo al momento de individualizar la sanción se ubicó  en    los    cuartos   punitivos   medios   al   considerar   que   “concurre  la  causal  genérica  de  atenuación de no contar el  procesado  con  antecedentes  penales,  y  de agravación la de haber actuado en  coparticipación  tal y como se determinó en el pliego de cargos, en el cual se  imputó    responsabilidad    penal    a    CARLOS    BERNAL    a   título   de  coautor”, agravante esta última que no fue incluida  en la resolución de acusación.   

          Lo   anterior   impone   el  traslado  oficioso  correspondiente  al  Ministerio  Público  a fin de emita concepto por la posible vulneración de las  garantías  procesales  del condenado en lo que tiene que ver con la congruencia  que   debe  guardar  la  sentencia  con  la  resolución  de  acusación  y  que  eventualmente  ameritaría  el  ejercicio  de la facultad oficiosa que en virtud  del  artículo  216 del la Ley 600 de 2000 le asiste a la Corte al respecto, tal  y  como  se  ha  dispuesto  en  precedentes  oportunidades (Cfr. autos del 19 de  agosto  de  2004.  Rad.  21302.  M.P.  Dr.  Yesid  Ramírez  Bastidas, del 18 de  noviembre  del  mismo  año. Rad. 22082. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla y del 6  de  abril  de  2005.  Rad  22592.  M.P.  Dra.  Marina  Pulido  de  Barón, entre  otros).   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.          INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  CARLOS   DANIEL  BERNAL  MÉNDEZ,  de  acuerdo  con  las  razones  anteriormente  expuestas.   

          2.        CORRER  traslado  de  oficio al Ministerio  Público  para  que emita concepto de rigor sobre la posible vulneración de las  garantías del procesado.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

  Salvamento parcial de voto  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *