25070(27-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25070  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 60  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio del  dos mil seis (2006).   

ASUNTO  

Conceptúa  la  Sala  sobre  la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano JOSÉ ESCIPIÓN  FERNÁNDEZ  PINO,  formulada  por  el Gobierno de los  Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

1. Mediante Nota Verbal No. 2.893, del 23 de  noviembre  del  2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano JOSÉ    ESCIPIÓN    FERNÁNDEZ   PINO,  petición  que  formalizó  con  Nota  Verbal No. 222, del 27 de enero del 2006.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida  y   autenticada,   que   le  enviara  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

3. El requerido en extradición inicialmente  fue  asistido  en  este trámite por una defensora de oficio, quien cesó en sus  funciones  porque  después  de  haberse  concedido  el  traslado para solicitar  pruebas, fue reemplazada por un abogado de confianza.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con  la  Nota  Verbal  No.  222  del  2006,  proveniente  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América se aportaron,  previamente traducidos, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No. 2.893 del 2005, por la que  la  Embajada  solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  señor        FERNÁNDEZ        PINO.   

2. Resolución expedida por el Fiscal General  de  la  Nación,  mediante  la cual decreta la captura con fines de extradición  del   señor   FERNÁNDEZ.   

3. Declaraciones en apoyo de la solicitud de  extradición,   rendidas  bajo  juramento  ante  el  Tribunal  del  Distrito  de  Massachusetts  por  Jean  Drouin,  agente  especial  de  la DEA en Boston, y del  asistente fiscal Neil J. Gallagher.   

4.  Acusación del Gran Jurado, en la que se  le   formulan   cargos   al   señor  JOSÉ  ESCIPIÓN  FERNÁNDEZ  PINO,  alias  Tocayo,  por concierto para  realizar actividades de narcotráfico.   

5.  Orden  de  captura  expedida  por Sheila  Diskes.   

6.  Transcripción  de disposiciones legales  aplicables.   

ESTUDIO    DE    LA  DEFENSA   

El  defensor  solicitó se emitiera concepto  negativo  porque  el delito fue cometido completamente en territorio colombiano,  de  modo  que  no procede la extradición por expresa disposición del artículo  35 de la Constitución Política.   

De  acuerdo con los documentos aportados por  el    Estado   requirente,   el   señor   FERNÁNDEZ  no  está  relacionado  con  el envío de droga a los  Estados  Unidos, el que se le atribuye a otras personas. Los 6 kilos de heroína  que  según  las  autoridades  norteamericanas  tendrían como destino ese país  nunca  salieron de Colombia porque fueron incautados en la vía Cali-Pereira, de  manera  que  la  competencia  para  sancionar  ese  comportamiento  reside en la  jurisdicción  colombiana.  Tan  cierto  es  lo anterior, que en la solicitud de  extradición  se  reconoce  que  la interceptación de las llamadas telefónicas  que  permitieron  el  decomiso  fueron  realizadas  por  la  Policía Nacional y  autorizadas por autoridades judiciales colombianas.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

El señor Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal  considera  que  se  cumplen  los  requisitos  previstos  en el  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corporación emita  concepto  favorable,  pues la documentación aportada por el país requirente es  formalmente  válida,  se  verifica  el principio de la doble incriminación, el  requerido  fue  plenamente identificado y se dictó en su contra una resolución  de acusación.   

Sugiere se le hagan al Gobierno Nacional las  exhortaciones  relativas  a las condiciones que debe fijar para la entrega de la  persona  solicitada en extradición, cuyo cumplimiento debe ser vigilado por los  funcionarios encargados del servicio exterior de Colombia.   

         

CONSIDERACIONES   

Inicialmente  debe  decirse  -frente  a  la  petición  formulada  por  el  defensor  en  el sentido de que se emita concepto  desfavorable  porque  el delito se cometió únicamente en territorio colombiano  como,  en su criterio, lo reconoce el propio Estado requirente- que el apoderado  carece  de  razón tanto en la comprensión que tiene de la acusación formulada  por  Estados  Unidos  como  en  la determinación del lugar donde se realizó la  conducta punible.   

Por el primer aspecto, debe recordarse que al  señor  FERNÁNDEZ PINO se le  acusó  de  conformar  una  organización  para  importar heroína a los Estados  Unidos   desde   Colombia   y  para  distribuir  y  fabricar  heroína  para  su  importación ilícita.   

En la declaración de apoyo rendida por Neil  Gallagher, se afirma que:   

Con  base  en  lo  interceptado a través de  intervenciones  telefónicas  con  autorización  judicial  en  Colombia  y  los  Estados  Unidos, se desprende que los reclamados GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias  “Horacio”;  LEONEL LONDOÑO CARDONA y JOSÉ ESCIPIÓN FERNÁNDEZ PINO, alias  “Tocayo”  coordinaban  envíos  de  múltiples  kilogramos de heroína desde  Colombia hacia los Estados Unidos.   

Por  el  segundo  aspecto, el concierto para  cometer  delitos de narcotráfico, como lo dijo la Sala en el concepto del 28 de  julio  del  2004, radicado 21.887, involucra varios territorios cuando tiene por  fin la exportación o importación de sustancias ilícitas.   

Así   lo   señaló   la   Corte  en  esa  oportunidad:   

En  los  delitos  de  concierto con fines de  narcotráfico,  la  Sala  tiene establecido no sólo que en ellos participan una  serie  de  personas  previamente concertadas, sino que las conductas indicativas  del  acuerdo  se  manifiestan  en  cada  uno  de  los países involucrados en el  comercio  ilícito,  el  país de origen, los de tránsito y el de destino. Esto  último también ocurre en el tráfico de estupefacientes.   

(…)  

[e]l tráfico de estupefaciente vincula tanto  a  las  personas como a los países por donde hace tránsito la droga incluyendo  por  su  puesto  al de su destino. De suerte que en relación con ellos también  se satisface el presupuesto de estirpe constitucional.   

Ahora,  aparte  de  que  en  el  territorio  colombiano  se  hubiera  efectuado  el  decomiso  de la cocaína, de acuerdo con  cualquiera  de  las  teorías  que permiten establecer el lugar de ocurrencia de  los  hechos consagradas en el artículo 14 del Código Penal, la del lugar de la  realización  de la conducta que entiende cometido el hecho en el sitio en donde  se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la  del  resultado  que lo concibe ejecutado en el territorio en donde se produjo el  efecto  de  la conducta, y la mixta o de la ubicuidad que lo da por ejecutado en  donde  se realizó la acción total o parcialmente, como en el sitio en donde se  produjo  o  debió  producir  el  resultado;  lo  cierto  es  que  las conductas  endilgadas    al    requerido    parcialmente    fueron    ejecutadas    en   el  exterior.   

Verificado entonces que la ilicitud atribuida  al     señor     FERNÁNDEZ    PINO    fue  cometida parcialmente en el país requirente, la Sala emitirá  concepto   favorable   para  su  extradición  dado  que,  además,  se  cumplen  los      requisitos  legales  exigidos para ello  como pasa a examinarse en detalle:   

1.  Validez formal de la   

documentación presentada  

Jason  E.  Carter,  Director  Asociado de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento de Justicia, avaló las  firmas  de  quienes  suministraron  las declaraciones de apoyo; el Procurador de  los  Estados  Unidos,  Alberto  R.  Gonzales,  hizo  lo propio con la del señor  Carter   y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual fue certificado por Condoleezza Rice,  Secretaria   de   Estado,  y  por  Annie  R.  Maddux,  funcionaria  auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul de Colombia  en  Washington  D.  C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es  la    funcionaria    auxiliar    de    autenticaciones   del   Departamento   de  Estado.   

Por   lo  tanto,  se  cumple  este  primer  requisito,   pues   de   acuerdo   con   lo   dispuesto   por   el  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, modificado por  el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989,   

Los  documentos públicos otorgados en país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  república,  o  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país.   

Conviene anotar que no se tiene en cuenta la  declaración  de  apoyo  rendida  por  Maureen B. Hogan, porque fue aportada con  posterioridad  a  la  solicitud  de  extradición  que,  como  lo  establece  el  artículo  517  del Código de Procedimiento Penal, sólo debe ser remitida a la  Corte una vez “perfeccionado el expediente”.   

2. Plena identidad de la persona reclamada en  extradición   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición que el requerido se llama JOSÉ ESCIPIÓN  FERNÁNDEZ  PINO,  alias Tocayo, ciudadano colombiano  nacido  el 26 de septiembre de 1971 e identificado con la cédula de ciudadanía  10.487.473,  datos  que  en  efecto  corresponden  a  quien permanece privado de  libertad  con  fines  de  extradición y cuya identidad no ha sido discutida por  él ni por la defensa.   

Lo anterior se desprende de su intervención  en     el    trámite    de    extradición    en    la    Corte    –por ejemplo, su escrito en materia de  pruebas  y  el  mandato que otorgara a un profesional del derecho-, de los datos  que  aportara  en  el momento de su aprehensión, de la comparación de esto con  las  características  que  se  aportan  en  las declaraciones de apoyo, y de la  ausencia  de  reparos  suyo y de la defensa al tema que ahora ocupa la atención  de la Sala.   

3.      Principio      de      doble  incriminación   

El numeral 1º del artículo 511 del Código  de Procedimiento Penal, dispone:   

Para  que  pueda  ofrecerse  o concederse la  extradición  se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

La  imputación  que  los  Estados Unidos de  América   le   formuló  al  señor  FERNÁNDEZ  PINO  en  la  causa  penal  No.  05-10304-GAO, consiste en:   

CARGO UNO.  

1.  Desde  una fecha desconocida pero a más  tardar  para  el  mes  de  junio  de  2005  o  alrededor  de  esa  época, y con  continuación  hasta  e  inclusive  la fecha del dictamen de esta acusación, en  Colombia,  Suramérica,  el  Estado  de  Florida,  el  Estado  de Nueva York, el  Distrito   de   Massachusetts   y   en   otras   partes,   (…),   JOSÉ  ESCIPIÓN  FERNÁNDEZ  PINO, alias  “Tocayo”,  los  acusados  en  la  presente,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron, concertaron, confederaron y concordaron entre sí  y  con  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el  Gran Jurado, para  perpetrar   los  siguientes  delitos  en  contra  de  los  Estados  Unidos:  (1)  ilícitamente,  con conocimiento de causa e intencionadamente importar heroína,  una  sustancia controlada de la Tabla I, hacia los Estados Unidos desde un lugar  fuera  del  país,  concretamente  Colombia,  Suramérica,  que sería delito en  contravención  a la Sección 952(a); y (2) para fabricar y distribuir heroína,  una  sustancia  controlada de la Tabla I, con la intención y el conocimiento de  que  esa  sustancia sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos, que  sería  delito en contravención a la Sección 959(a) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

Se alega otrosí que el concierto descrito en  la  presente  involucró  a  lo menos un kilogramo de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la  Tabla  I.  Por  ende, lo previsto en la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos aplica a este cargo.   

Todo  en  violación  a  la Sección 846 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Las mencionadas secciones del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, disponen:   

Sección  952.  Importación  de  sustancias  controladas.   

(a) Sustancias controladas de la Tabla I o II  y los estupefacientes de las tablas III, IV o V; excepciones   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de éste  (pero  dentro  de  los  Estados  Unidos),  y  la  importación hacia los Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada  de  la  Tabla  I  o  II  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo…   

Sección  959.  Posesión,  fabricación  o  distribución de sustancias controladas.   

(a) Fabricación o distribución con fines de  importación ilícita   

Será ilegal que cualquier persona fabrique o  distribuya  una  sustancia  controlada  de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o  algún químico listado   

(1) Con la intención de que esa sustancia o  ese  químico  sea  importado  ilícitamente  a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o   

(2)  Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.   

Sección 960:  

(a) Actos prohibidos  

El que  

    

1. en  violación  a las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  importe  o  exporte una sustancia  controlada,   

2. en  violación  a la sección 955 de este título, con conocimiento  o  intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave,  aeronave o vehículo, o     

(3) en violación a la sección 959 de este  título,                             fabrique,                             posea  con                            intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,   

será castigado de acuerdo con lo previsto en  la subsección (b) de esta sección.   

(b) Las penas  

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  subsección (a) de esta sección, que trata de   

(A)  un  kilogramo  o  más  de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;   

el que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del  uso  de  tal  sustancia, será castigado con la pena de prisión de cuando menos  20 años y no mayor que la cadena perpetua . . .   

Los           hechos  guardan  correspondencia  con la  conducta  que  consagra  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por el  artículo 8º de la Ley 733 del 2002, que dispone:   

ARTÍCULO    340.    Concierto    para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,   lavado  de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o  financiar  grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis  (6)  a  doce  (12)  años  y  multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

De  otra parte, el artículo 376 del Código  Penal   define   el   delito   de   “Tráfico,   fabricación   o   porte   de  estupefacientes”,  descripción  dentro  de  la cual incluye, entre otras, las  conductas  consistentes  en sacar del país, transportar, ofrecer, vender, droga  que  produzca  dependencia,  comportamientos  que  sanciona  con  prisión  cuyo  mínimo supera el lapso requerido por la ley.   

Como  se  ve,  también  se  cumple  con  el  quántum  punitivo mínimo  que  exige  el  artículo  511-1  del Código de Procedimiento Penal para que la  extradición  pueda  concederse,  porque la pena prevista para la ilicitud no es  inferior a 4 años de prisión.   

4. Equivalencia de las decisiones  

En  repetidas  oportunidades,  la  Sala  ha  insistido  que  la  similitud  de  los  elementos  esenciales  que  registran la  acusación  formal pronunciada por el Gran Jurado y la acusación prevista en el  Código  de  Procedimiento  Penal, en las que se consignan las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó la conducta punible, su descripción  típica,  las  pruebas  en  que se apoya y las normas sustanciales aplicables al  caso,  que  constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas,  es razón suficiente para entender cumplida esta exigencia.   

Reunido,  pues, este último requisito, como  el  concepto  que  se  demanda de la Corte será favorable a la extradición del  señor   FERNÁNDEZ  PINO,  se  prevendrá  al  Ejecutivo para que, si la otorga,  condicione  su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos  a  los que motivaron el pedido de extradición ni por hechos anteriores al 17 de  diciembre  de  1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a  penas de destierro ni confiscación.   

   

Así  mismo,  en tal hipótesis, el Gobierno  Nacional  deberá  efectuar  el  seguimiento orientado a determinar si el Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos  a  los  que  pueda estar sujetada la  concesión   de   la   extradición,  y  establecer  las  consecuencias  que  se  derivarían de su incumplimiento.   

De   otra  parte,  se  pide  al  ejecutivo  recomiende  al  Estado  requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como  parte  de  la  pena  el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la  libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante la solicitud de extradición del  ciudadano   colombiano   JOSÉ  ESCIPIÓN  FERNÁNDEZ  PINO,  hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  mediante  Nota  Verbal  No. 222 del 27 de enero del 2006, por el cargo  imputado  en  la  acusación  formal dictada en la causa No. 05-10304-GAO por el  Tribunal   de   Distrito   de   los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  de  Massachusetts.   

Por  medio  de  la  Secretaría  de la Sala,  entérese  de esta decisión  a  los  interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Devuélvase   el  expediente  al  Ministerio  del Interior y de Justicia, para lo que concierne en  adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

         Aclaración  de voto                                             Permiso   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN                    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                              JORGE    L.    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo al que le corresponde ofrecer  o  conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia  –el gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo en el exterior –artículo  510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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