25745(23-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25745  

        CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 89  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 5 de abril del 2006,  el   Tribunal   Superior   de   Valledupar   declaró   al  doctor  Carlos   Darío   Martínez  Acosta  autor  penalmente  responsable de la conducta de destrucción,  supresión   u  ocultamiento  de  documento  público,  agravada. Le impuso 81 meses  de  prisión  y  de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas,  lo  exoneró de la obligación de indemnizar perjuicios, le negó la  condena  de  ejecución  condicional  y  le  reconoció el derecho a la prisión  domiciliaria.   

La  Corte resuelve la apelación interpuesta  por el defensor.   

HECHOS  

El  4 de julio del 2002, el Sargento Primero  del  Ejército  Nacional  Horacio Enrique Vásquez Londoño rindió declaración  en  el  Juzgado  21  Penal  Militar  con sede en Valledupar, doctor Carlos   Darío   Martínez   Acosta,  en  relación  con  un  accidente de tránsito acaecido el 29 de junio anterior, del  cual  fue  testigo, hecho que generó investigación por homicidio culposo. Como  constancia,  suscribió todas las hojas del acta correspondiente. Tal diligencia  fue  recibida  por  la  secretaria  del  despacho,  doctora  Smith Ludys Pedraza  Amizzar   

El  13  de  agosto siguiente, el funcionario  requirió  la  presencia del testigo “para que firmara una declaración”. En  el  despacho,  el juez le entregó los folios que supuestamente correspondían a  la  diligencia  anterior,  pero  al leerlos “me doy cuenta que el contenido de  algunas  preguntas  y respuestas estaban cambiadas”, circunstancia que puso de  presente   al   doctor   Martínez  Acosta,   quien   “me   contestó   que  él  la  había  cambiado  para  ayudarme”,  que  había  destruido  el  original  y  borrado  el  registro del  computador,   pero   que   solucionaba  el  problema  practicando  de  nuevo  la  prueba.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Adelantada  la investigación, el 21 de mayo  del  2003, la fiscalía precluyó la investigación en relación con la conducta  de  falsedad  ideológica  y  acusó  al  procesado  como  autor de destrucción,     supresión    u    ocultamiento    de    documento  público.  La  decisión  fue apelada y avalada por la  Fiscalía  Delegada  ante  la Corte Suprema de Justicia, el 3 de julio del mismo  año.   

Finalizado  el debate público, se profirió  el fallo anunciado.   

LA  SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA   

Concluyó que se reunían las exigencias para  condenar  al  doctor  Carlos  Darío  Martínez Acosta  como   autor   del   delito  citado.  Sus  argumentos  fueron:   

1.   El  juez  destruyó  los  folios  que  contenían  la declaración brindada por un testigo, documento que obraba dentro  del   respectivo  proceso.  Así,  incurrió  en la falsedad prevista en el  artículo  292 de la Ley 599 del 2000, con el agravante de sus incisos segundo y  tercero,  porque  la conducta, supresión, fue cometida por un servidor público  en  ejercicio  de sus funciones y sobre documento constitutivo de pieza procesal  de carácter judicial.   

2.  El  procesado admitió haber recibido el  testimonio  y  “reciclado  o  destruido”  el  acta respectiva, con el fin de  elaborar  una  nueva que incluyera la corrección de errores ortográficos y las  disposiciones  del  Código  Penal  Militar,  explicación inaceptable porque el  denunciante  enfáticamente  afirmó  que  los  cambios  del  nuevo  escrito  se  relacionaban con el contenido de algunas preguntas y respuestas.   

3.  La  inspección  judicial  al  proceso  constató  que  en  el  cuaderno  de  copias  tampoco  obraba  la prueba que, en  duplicado, debía aparecer allí.   

4.  El  funcionario,  con  conocimiento  y  voluntad,  cometió el delito, porque realizó cambios sustanciales al contenido  real  de  la declaración, los que de una u otra manera incidirían en la suerte  final del sindicado dentro del proceso penal por él adelantado.   

5.  Con  la supresión cometida, el imputado  afectó  la  fe  pública  y  la administración de justicia, porque lesionó el  sentimiento  de  garantía  de justicia que tienen los sujetos procesales, y los  ciudadanos en general.   

6.  El dolo surgía evidente, pues se llegó  al  extremo  de suprimir hasta las copias de la diligencia e incluso el auto que  ordenó  recibirla,  de  donde se infiere válidamente que el comportamiento fue  producto   de   una  cavilación  o  preparación  más  allá  de  la  supuesta  corrección de yerros ortográficos y omisiones normativas.   

7.  El  acusado  omitió  el  deber  que  le  imponía el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.   

8.   La   tesis   defensiva   sobre   la  intrascendencia  de  las  enmendaduras,  en  el  entendido  que  solo fueron las  admitidas   por  el  sindicado,  es  inadmisible,  porque  la  destrucción  que  voluntariamente  asumió  no  la  permitía  la legislación procesal que estaba  obligado  a  aplicar,  además  de  que  impidió  que una prueba fuera valorada  dentro  de  su natural contexto, generando sinsabores, inseguridad y desazón en  la  sociedad,  que  observó  cómo  un  juez  colocó por encima de la función  judicial intereses escondidos.   

9. El tipo penal no exige la demostración de  la  finalidad  específica  perseguida  por  el  agente  con  la  supresión del  documento.   

10.  La  credibilidad del procesado merecía  serios  cuestionamientos,  de  conformidad con las versiones del denunciante, de  la  secretaria  del  juzgado,  del  suboficial  Marco Fidel Rojas Sánchez y del  oficial  Guillermo  Toro Castillo. Los últimos, antes de la presentación de la  queja,  escucharon de Vásquez Londoño que su testimonio había sido acomodado,  que   le   habían   quitado   preguntas  y  ajustado  otras  que  nunca  había  respondido.   

11.     El     doctor     Martínez  Acosta sabía que las supuestas  faltas  gramaticales bien podían ser corregidas en una diligencia posterior: la  ampliación del testimonio.   

12. En materia de dosificación punitiva, el  Tribunal  tipificó el comportamiento en el último inciso del artículo 292 del  Código  Penal,  que  señala  prisión  de  4  a  15  años.  Y  por  concurrir  “circunstancias  de  agravación  y  explicadas  en el segmento anterior, pero  también  de  atenuación  punitiva como la carencia de antecedentes penales”,  se ubicó en el primer cuarto medio.   

Concluyó  que  “valorando los aspectos de  mayor  o  menor  gravedad  de  la conducta, el daño real o potencial creado, la  naturaleza  de  las causales que agraven o atenúen la punibilidad”, fijaba 81  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones públicas.   

13.  Negó  la suspensión condicional de la  ejecución    de    la    pena,    porque    la    pena   impuesta   la   hacía  improcedente.   

14.  Porque  se  reunían los requisitos del  artículo  38  del Código Penal, otorgó al procesado la prisión domiciliaria,  toda  vez  que,  además,  dentro  del  trámite  de  la  investigación  le fue  concedida   la   detención  domiciliaria  y  el  sindicado  no  infringió  sus  compromisos.   

15.  Como  la  anterior  determinación solo  podía  ser  ejecutada  una  vez  la  sentencia  adquiriera  firmeza, revocó la  detención  y  ordenó  la  libertad  del  acusado,  en el entendido que la pena  mínima   legal   para   el   delito   tornaba   improcedente   esa   medida  de  aseguramiento.   

RAZONES DEL RECURRENTE  

El  defensor  solicitó  la  absolución del  procesado, con base en los siguientes motivos:   

1. Dentro del proceso no se demostró que el  acusado   hubiera   actuado   dolosamente,        con        la        intención       de       perjudicar  o  favorecer  alguna  de  las  partes dentro de la investigación penal que él dirigía.   

2.  El sindicado nunca tuvo el propósito de  hacerle  daño al denunciante,  no aceptó los cargos imputados, ni actuó culposamente.   

3. La denuncia de Vásquez Londoño obedeció  exclusivamente  a  que  fue  llamado  a  “calificar  servicios” y “siempre  pensó que era por el proceso penal”.   

4. El dolo no debió ser analizado en sede de  culpabilidad,  sino  de  tipicidad. Así, por su ausencia, se impone declarar la  atipicidad,  porque  dentro  de sus funciones el juez estaba obligado a corregir  los  yerros  ortográficos  y  las  omisiones  legislativas  consignados  en las  diligencias.   

La   actuación  del  doctor  Martínez  Acosta  “fue  un dolo de tipo  subjetivo  y  el  dolo  en  esa  forma  de  tipo  subjetivo, y su ausencia torna  atípica la conducta”.   

En  síntesis,  el  procesado  no  realizó  conducta típica, antijurídica y culpable.   

CONSIDERACIONES   

PRESUPUESTOS  

1. La Sala resolverá la impugnación guiada  por  los  lineamientos  que  traza el artículo 204 del Código de Procedimiento  Penal del 2000, conforme con el cual   

En la apelación, la decisión del superior  se  extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto  de impugnación.   

Cuando se trate de sentencia condenatoria el  juez  no  podrá  en  ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el  agente  del  Ministerio  Público o la parte civil, teniendo interés para ello,  la hubieren recurrido.   

2. El artículo 292 del Código Penal define  el delito imputado con estas palabras:   

El  que destruya, suprima u oculte, total o  parcialmente  un documento que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de  uno (1) a seis (6) años.   

Si  la  conducta  fuere  realizada  por  un  servidor  público  en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres  (3)  a  diez  (10)  años  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.   

Si  se tratare de documento constitutivo de  pieza  procesal  de  carácter  judicial,  la  pena se aumentará de una tercera  parte a la mitad.   

3.  De  las dos páginas que en sustancia la  defensa  dedica  a  fundamentar  su pedido de absolución surge que cuestiona la  ausencia  de  prueba  sobre  la  tipicidad,  más  o menos entroncada con la falta de daño, y el dolo,  haciendo  derivar aquella de éste,  en  el  entendido  que no fue demostrado que el juez investigado hubiese actuado  “con   la   intención   de   perjudicar  o  favorecer  alguno”  de  los  sujetos  procesales dentro de la  investigación  adelantada  en  su  despacho.  Añade  que  la  declaración  de  inocencia  se  debe  soportar  en  la  inexistencia  de  tipicidad subjetiva por  carencia de dolo.   

EL ASPECTO OBJETIVO DEL DELITO  

1. No se discute que el acusado, en ejercicio  de  sus  funciones  como  Juez  21  Penal  Militar,  destruyó  los  folios  que  contenían  la  declaración hecha por el denunciante dentro de un proceso penal  que  se  hallaba a su cargo, y que borró el texto de la misma que se hallaba en  el computador.   

2.  Tampoco  se  disputa  si  un  acta  de  testimonio  obtenido dentro de una actuación judicial es medio que puede servir  de prueba.   

Esta  situación  fáctica  la  admiten  el  procesado  y el impugnante, y no podía ser de manera diversa, pues la totalidad  de  los  medios  de  prueba,  incluidas las diversas posturas de aquél, así lo  demuestra.   

3.  Sobre el daño  causado.   

3.1.  Como se decía, la defensa apunta a la  ausencia  de  daño. Del tema  se  ocupa  ahora  la  Corte,  con  independencia  de  la  discusión sobre si la  efectiva  lesión o puesta en peligro del bien jurídico es tema que corresponda  al  ámbito  de  la tipicidad objetiva o al de la antijuridicidad. Lo importante  es  si  la  conducta  investigada y juzgada generó o no perjuicio, a título de  evento o a título de riesgo respecto de la fe pública.   

3.2. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley  599  del  2000,  la “antijuridicidad” debe ser entendida “material” y no  solo  “formalmente”.  Esto  significa  que  el  derecho penal no existe para  sancionar  exclusivamente  con  base  en  la  confrontación  que  se haga de la  acción  humana  con  la  norma,  sino,  más allá, para punir cuando de manera  efectiva  e  injustificada  se  afecta o somete a peligro un bien jurídicamente  tutelado.   

Así  lo ha expuesto la jurisprudencia de la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, por ejemplo en la sentencia de  casación   del   21   de   abril   del  2004  (radicado  19.930),  en  la  cual  afirmó:   

Como  ha  enseñado  la  Sala1, para que un  comportamiento  típico  pueda  considerarse  base  o  fundamento  del delito es  indispensable  que  de modo efectivo lesione o al menos ponga en peligro un bien  jurídico  tutelado  por  la  ley;  con  tal  sentido el principio de lesividad,  acuñado  por  la  doctrina jurídico penal, aparece recogido en la legislación  penal  como  uno  de los  elementos esenciales del delito (artículo 11 del  código penal).   

En el nuevo código penal se mantiene la fe  pública  como  bien  jurídico  objeto de tutela a través de las disposiciones  sustanciales   que   definen  los  delitos  de  falsedad  documental,  entendido  aquél   como  la  confianza  de  la colectividad en las formas escritas en  cuanto    tengan   importancia   como   medio   de   prueba   en   el   tráfico  jurídico.   

De  modo  que,  si  la  falsedad documental  -cualquiera  que  sea  su  modalidad-  no recae sobre un medio que goce de dicha  confianza  colectiva, resulta inidónea para vulnerar el bien jurídico de la fe  pública  y  no  ocasiona  un  daño, ni al menos lo engendra potencialmente, no  merece  represión  penal,  ya  que  por virtud del principio de antijuridicidad  material  no  aparece  plausible  sancionar  el  hecho  realizado  al  margen de  cualquier incidencia social.   

Sobre el particular es de recordarse que el  antiguo  concepto  de  que  la  veracidad  e  intangibilidad  de  los documentos  públicos  debían  ser respetadas con independencia de la nocividad o inocuidad  de  sus  efectos  en  el  tráfico  jurídico  por  ser una emanación del poder  documentario  del  Estado,  y que la sola alteración de la verdad en los mismos  merecía  reproche  penal,  hoy en día con los modernos desarrollos dogmáticos  ha  quedado  relegado   a un segundo plano, para dar paso a otro prevalente  en  el  derecho  penal  fundado  en criterios de relievancia social y jurídica,  según  el  cual  los  documentos  deben  representar  la existencia de un hecho  trascendente   en   el   ámbito  de  lo  social,  sea  creando,  modificando  o  extinguiendo  relaciones  jurídicas. De allí precisamente que en la actualidad  se  exija  que  los  documentos  sobre  los  cuales  recae  la  acción falsaria  necesariamente  deban  ser  aptos  para  servir  de  prueba de un hecho social y  jurídicamente relevante.   

Posteriormente,  en  la  sentencia de única  instancia    del   6   de   octubre   del   mismo   año   (radicado   (16.066),  agregó:   

Además  de  típicas  las  conductas  son  antijurídicas  materialmente dado que amen de poner en riesgo la fe pública en  cuanto  a  la  confianza  depositada  por  la  colectividad  en  los  documentos  públicos  para  probar  la  relación  jurídica  en  ellos  contenida, puso en  peligro  a  otros intereses colectivos, con arreglo a las previsiones hechas por  el artículo 11 del Código Penal.   

Conclusión  a  la  que  arriba  la  Sala  desarrollando  el criterio que recientemente ha adoptado en torno al contenido y  el  alcance  de  la  antijuridicidad en los delitos de falsedad documental y, en  este  caso,  en  la  falsedad  ideológica  en documento público, apoyada en la  interpretación del artículo 11 del Código Penal.   

Ciertamente,  por  ser  expresión  de  la  facultad  legal  documentaria  del  Estado,  le  bastaba  con la mutación de la  verdad  de  los  documentos  extendidos por un servidor público en ejercicio de  sus  funciones  para considerar lesionado potencialmente el bien jurídico de la  fe  pública,  entendida como la confianza de la colectividad en la veracidad de  su  contenido,  independiente  de  la  nocividad  o  daño que pudiera causar en  particular en el tráfico jurídico social.   

No obstante, al exigir ahora el artículo 11  del  Código Penal que la conducta típica para ser punible requiere que lesione  o  ponga  efectivamente  en  peligro,  sin  justa  causa, el bien jurídicamente  tutelado  por  la  ley  penal;  es  claro  para la Sala que la presencia de este  elemento   se  alcanzará  únicamente  en  los  eventos  en  que  se  demuestre  cabalmente la concurrencia de la antijuridicidad formal y material.   

En  efecto,  este precepto se erige como el  fundamento  del  injusto  penal  al  reconocer a todas las personas el derecho a  actuar  libremente sin más limitaciones que las impuestas por el derecho de los  demás  y  el orden jurídico, es decir, exige perentoriamente la confluencia de  los  desvalores  de acción y de resultado para que la conducta  además de  típica  sea antijurídica, entendido el primero como el reproche que se hace al  sujeto  activo  por  oponer su voluntad a la prohibición o mandato que contiene  la  norma  y,  el  segundo,  como  la  censura  que  recae sobre la conducta por  lesionar  o  poner en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado. O lo  que   es   lo   mismo,  exige  la  presencia  de  la  antijuridicidad  formal  y  material.   

Desde   este   punto   de   vista,   la  antijuridicidad  material  supondrá  la  formal,  mas  no  sucederá siempre lo  contrario,  como  quiera  que puede ocurrir que existiendo contrariedad entre la  conducta  juzgada y la norma, no haya lesión o puesta en peligro efectivo   al bien jurídico.   

Regulación  acorde  con  el  principio  de  subsidiariedad  y  con  el carácter fragmentario del derecho penal dentro de un  Estado  Social y Democrático de Derecho, que propugnan por su utilización como  último  recurso a falta de otros menos lesivos para los derechos del procesado,  y  por  castigar  únicamente  las conductas que con mayor intensidad lesionen o  pongan  en  peligro  los  bienes  jurídicos,  es  decir, aquellas especialmente  intolerables.   

Desde  esa  perspectiva,  es obvio que para  pregonar  la  presencia  de  la  antijuridicidad  no  bastará  que  el servidor  público  haya mutado la verdad en el documento extendido en el ejercicio de sus  funciones  para  considerar lesionada o puesta en peligro la fe pública, con lo  que   se   alcanzaría   la   antijuridicidad  formal;  sino  que  se  requiere,  adicionalmente,  el  menoscabo  o  puesta en efectivo peligro de otros intereses  privados  o  públicos de cualquier índole, más allá  de la credibilidad  de    la    colectividad    en    los    documentos    públicos    –    la   antijuridicidad   material  -.   

Dicho  en  otras  palabras,  además  de la  desconfianza  que  per  se  genera  la  falsedad  ideológica  en los documentos  públicos  ha de constatarse en cada caso concreto que en la relación jurídico  social  causaron  daño  o  pusieron  en  peligro otros intereses particulares o  públicos,  regularmente  los derechos que pretende crear, modificar o extinguir  el documento.   

En estas condiciones el bien jurídico de la  fe  pública  aparece  como  una verdadera garantía jurídico social, concreta,  objetiva y comprobable en el proceso.   

3.3.  El  documento  destruido  por  el juez  procesado  (con  sus  palabras,  “reciclado”)  recogía  el  testimonio  del  denunciante,  en su condición de testigo de un hecho que era investigado por el  funcionario.      Desde      este      punto      de      vista     –se  dijo atrás-, es incontrastable su  trascendencia  para  decidir  la  situación  debatida,  en  uno u otro sentido.   

3.4.  La  supresión  de  una prueba directa  despojaba  al  propio  juez  y  a  las partes de la posibilidad de establecer lo  realmente  acaecido,  de  acreditar  sus  pretensiones  y  de  controvertir  esa  versión.   

3.5. La simple destrucción de la prueba, sin  otras  consideraciones, afectaba el curso del proceso penal, contexto dentro del  cual  no  era  relevante  dilucidar  las  motivaciones específicas que pudieron  llevar  al  juez  penal  militar  a  actuar  de esa manera, porque ellas tal vez  apuntarían  a  la  concurrencia  de  la falsedad con alguna o algunas conductas  punibles  adicionales.  Pero  lo cierto es que la mutación de la verdad afectó  de     manera    real    y    efectiva    el    desarrollo    normal    de    la  investigación.   

3.6.  La  tesis  argüida dentro del proceso  consistente  en  que  la  conducta habría sido “inocua” porque solamente se  pretendía  la  corrección de errores de ortografía y la inclusión de algunas  normas  olvidadas,  es  inadmisible, primero, porque el acto destructivo por sí  mismo  lesionó  intereses concretos, y, segundo, por cuanto esa excusa se apoya  exclusivamente  en  los  descargos del doctor Martínez  Acosta,  que,  como  se  verá  a  continuación,  son  totalmente deleznables.   

3.6.1.  Lo  menos  que se puede exigir de un  juez  de la República, para ese entonces con más de 11 años al servicio de la  justicia  penal  militar (según sus propias palabras), que cursó y aprobó sus  estudios  de Derecho, es el conocimiento mínimo de las leyes que debía aplicar  en ejercicio de sus funciones.   

En  esas  condiciones,  no  se  concibe  que  desatendiera  el  artículo  317  del  Código Penal Militar (estatuto de común  manejo  en  su  condición  de  juez  de  esa jurisdicción), sobre todo si para  “reciclar”  el documento público con el pretexto de las supuestas enmiendas  ortográficas,   contó  con  varios  días  desde  la  práctica  de  la  prueba  hasta  el  momento  en  que  la destruyó.   

Esa  disposición,  luego  de  indicar  al  funcionario  que  de  cualquier acto procesal se debe extender un acta, hace las  siguientes  precisiones,  que,  además  de  ser  suficientemente claras, son de  sentido común:   

Antes de firmar la diligencia, [el  acta]  será leída por las personas  que  deben  suscribirla  y  por el secretario en voz alta, si alguna de ellas no  supiere leer.   

Si  se  observare  inexactitud,  oscuridad,  adición   o   deficiencia,   se   hará  constar,  con  las  rectificaciones  y  aclaraciones pertinentes.   

En  las  actuaciones  escritas  no  deberá  dejarse  espacio,  ni hacerse enmiendas, abreviaturas o raspaduras. Los   errores   o   faltas   que   se   observen  se  salvarán  al  terminarlas   (Resalta  la  Sala).   

Esa  norma,  de  uso rutinario y reiterativo  para  un funcionario judicial, le indicaba los pasos que debía seguir cuando de  enmendaduras se tratase.   

3.6.2. También es de sentido común para una  persona   medianamente  diligente, y con mucha mayor razón para un abogado  especializado  que  es  servidor  judicial,  que  aún  en el supuesto de que se  admitiera  la  disculpa,  hubiera  actuado de manera opuesta a como lo hizo: que  redactara  el  acta  con las correcciones, llamara al testigo, éste confrontara  el  nuevo escrito con el original y, una vez él, y los demás intervinientes en  el   acto,   lo   aprobaran   y  suscribieran,  procediera  a  “reciclarlo”.   

No  hay  perplejidad  alguna pues el tema es  nítido:  sin  duda,  el  funcionario judicial con su comportamiento ofendió el  bien  jurídico  mencionado,  entendido  no sólo como la fe y confianza que los  ciudadanos  depositan  en  los  documentos, especialmente en los públicos, sino  como   la   efectiva   ofensa  al  desenvolvimiento  normal  de  las  relaciones  sociojurídicas, es decir, al correcto tráfico jurídico   

EL ASPECTO SUBJETIVO DEL DELITO  

Tampoco  es  imprescindible  debatir  ahora,  frente  a  este  asunto, si el dolo forma parte de la “culpabilidad” o de la  “tipicidad”  denominada  subjetiva.  Importa establecer, sí, si hubo dolo o  no lo hubo.   

1.  Aparte  las  disquisiciones doctrinarias  sobre  el contenido del dolo, es evidente que, salvo aquellos planteamientos que  implican  alejarse  de  la “voluntad” para hacer más énfasis en el momento  “intelectivo”  o  “cognoscitivo”  del  fenómeno,  con  lo  cual  se van  retirando  del  derecho  penal  de acción y se van circunscribiendo a la esfera  puramente   mental,   es   indiscutible  que  conforme  con  la  doctrina  y  la  legislación      mayoritaria      –incluida  la  colombiana-, el dolo requiere tanto de lo cognoscitivo  como de lo volitivo.   

Entonces,  la  conducta  es dolosa cuando se  sabe,  cuando  se  conoce  y se comprende como contrario a la ley aquello que se  quiere hacer, y voluntariamente se hace.   

2. La omisión de la normatividad relacionada  en  el  punto  3.6.1.  de las consideraciones de esta sentencia pone de presente  que  la  excusa  del  procesado  contraría  la  verdad  y,  por contera, que su  conducta   la   realizó   con   conciencia  y  voluntad,  porque  bajo  ninguna  circunstancia  un  abogado  titulado,  en ejercicio de funciones como juez penal  militar,  podía  ignorar  ese  mandato  legal,  que,  como  se  indicaba, es de  aplicación  frecuente,  máxime  si,  se reitera, el profesional acusado contó  con varios días para consultar la disposición.   

3.  Los  actos realizados por el funcionario  demuestran  que  no estaba motivado por el ánimo de “perfeccionar” el acta,  sino por el de hacer “desaparecer” la prueba.   

Por ello eliminó el documento original antes  de  lograr  la  admisión  de  las  correcciones  por  parte  del  declarante, y  destruyó  la  copia de la diligencia que debía obrar en el cuaderno duplicado,  así  como  la  providencia  por  medio  de  la  cual fue decretada, tal como se  demostró con la inspección que se hizo al expediente.   

4.  La  declaración  de  Horacio  Enrique  Vásquez  Londoño  es  eficaz, pues narró lo realmente acontecido, entre otras  razones  porque no fue desmentido, porque no poseía interés alguno en “crear  hechos”  ajenos a la verdad para perjudicar a un funcionario con quien ningún  vínculo  tenía,  y porque si no hubiera sido por la actuación de éste jamás  habría tenido contacto con lo sucedido.   

La defensa afirma que el denunciante relató  hechos  contrarios  a  la realidad porque “pensaba” que el llamado que se le  hiciera  a  “calificar  servicios”  estaba  relacionado  con  el  “proceso  penal”.   

Esto,  sin embargo, de un lado, no supera el  campo de la especulación; y, del otro, no ha sido verificado.   

Al  contrario,  según  la intervención del  mismo  acusado  en la audiencia pública, y según el denunciante, el origen del  retiro de este fue una investigación disciplinaria.   

Y  la  excusa  no consulta la forma como las  cosas  ocurren  normalmente,  toda vez que dentro del proceso penal objeto de la  mutilación   de   la   prueba   el   último   no   tenía   la  condición  de  parte.   

De  ese  testimonio  se  desprende  que  el  documento  creado  por  el  juez  tras  suprimir  el  original,  portaba cambios  sustanciales,  de  fondo, como que el contenido de varias preguntas y respuestas  fue  mutado, motivo este por el cual Vásquez Londoño se negó a firmar el acta  que le fuera presentada.   

Esto  es  corroborado  por  las personas que  directa  e  indirectamente  conocieron  los  hechos,  ya  por percepción propia  porque  estaban en el despacho en el momento en que el denunciante fue requerido  para  que firmara el segundo documento, ya porque lo escucharon referir el acto.   

Tales personas, si bien explican que el juez  acusado  expresó  que  solo  había  corregido  faltas de ortografía, también  dicen  que Vásquez Londoño rechazó esa disculpa pues con claridad afirmó que  el contenido de las preguntas y las respuestas había sido variado.   

Y nótese: el denunciante cuenta que el juez  admitió  esas  variaciones  de  contenido  y aseveró que las había hecho para  ayudarlo,  esto  es,  que  la  explicación  no  habría sido la expuesta por el  procesado.   

5.  La  respuesta  que  quiere justificar el  comportamiento  es  de  contenido nimio y, por ende, permite inferir el dolo. No  se  puede  admitir  que  por ser muy exigente en las formas, el juez responda en  una   de  sus  intervenciones  que  lo   único  que  hizo  fue  variar  lo  relacionado  con  unas  citas  de  artículos  que  eran erradas, y completar lo  referente  a  los  “generales de ley”. En condiciones normales, esa causa no  puede  conducir  a  todo  aquello  que  desplegó:  romper un auto, destruir una  declaración,  ingresar  en  el  contenido  del testimonio, hacer desaparecer la  copia y diluir el registro. Es lo que dice el diario discurrir.   

SOBRE LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA  

Este  aspecto no fue objeto de apelación. A  pesar  de  ello, para la Sala es necesario analizar el procedimiento seguido por  el  Tribunal para fijar la pena, con el propósito de restablecer la garantía y  someter  la  misma  a  la  legalidad, acatando el mandato del artículo 31 de la  Constitución  Política,  que  prohíbe desmejorar la situación del condenado,  en cuanto apelante único.   

En  la  acusación  de  primera  instancia,  avalada  por  el  Ad quem, la  fiscalía  ubicó  el  comportamiento  en  el  artículo  292 del Código Penal,  falsedad  por  destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público, y  dedujo  las  circunstancias  de  agravación  específicas  a las que aluden los  incisos  segundo y tercero de la misma disposición, esto es, porque la conducta  fue  cometida  por  un servidor público en ejercicio de sus funciones, y porque  fue  realizada  sobre  documento  constitutivo  de  pieza  procesal de carácter  judicial.   

Para esos supuestos, la pena oscila entre 4 y  15  años  de  prisión  y  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

La   fiscalía   no  imputó  causales  de  incremento  punitivo  genéricas o específicas porque es claro que las acabadas  de  señalar  son recogidas por la tipicidad a la que fueron adecuados  los  hechos.   

Para respetar el principio de congruencia, el  juez  estaba  obligado  a  seguir  la formulación realizada por el acusador. No  obstante,  el  Tribunal  se ubicó en el primer cuarto medio de punibilidad, con  fundamento  en  la  concurrencia  de  una  causal  diminuente  (la  carencia  de  antecedentes)  y  de las agravantes “ya explicadas en el segmento anterior”,  que no son otras que las alusivas a la tipicidad de la conducta.   

Con   ese   procedimiento  desconoció  la  consonancia,  por  deducir  causales  de  agravación  no imputadas y, a la vez,  incurrió  en  doble valoración de las mismas situaciones de hecho, pues que el  delito  fuera  cometido  por  servidor  público en ejercicio de sus funciones y  sobre   pieza   procesal   de  carácter  judicial,  fueron  circunstancias  que  precisamente  permitieron  ubicar  el  comportamiento  en  el  inciso  final del  artículo  292  (con  pena  de 4 a 15 años de prisión) y no en el primero (con  sanción de 2 a 8 años).   

Por  tanto,  infringió  el  postulado  del  non  bis  in  ídem,  en  su  especie  prohibición de doble valoración,   pues   los   mismos  aspectos  fueron  tenidos  en  cuenta  para  individualizar  la pena con base en el primer cuarto medio, y no con apoyo en el  primero,  como  correspondía,  porque solo existiría la circunstancia de menor  punibilidad.   

En esas condiciones, es menester focalizar la  sanción  en  el  primer  ámbito  de  movilidad  y  trasladar  el  criterio  de  dosificación  utilizado  por el Tribunal, que fijó el límite mínimo previsto  para  el  cuarto  escogido. Así, las penas deben ser determinadas en 4 años de  prisión e inhabilitación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

         

Confirmar  la  sentencia  recurrida,  pero modificándola   en   el   sentido   de  dejar  en  4  años  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas las penas  que  debe  cumplir  el  doctor  Carlos Darío Martínez  Acosta,  como  autor  del  delito  de  falsedad  por  destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS     

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Sentencia febrero 18 de 2003. Rad. 016262     

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