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Proceso No 25734
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 080
Bogotá, D. C., tres de agosto del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO PEDROZA ZAPATA.
Antecedentes.-
1.- Los hechos fueron declarados por el Juzgador de la manera siguiente:
“Ocurridos en comprensión de esta jurisdicción, más exactamente en la finca Palonegro, ubicada en la Vereda Cañaveral, del municipio de Hatonuevo (Guajira), el pasado 3 de septiembre de 2004, en horas de la mañana, cuando al llevarse un operativo policial, por informes de inteligencia, se llegó al sitio donde se encontraron una plantación y dos costales en fibra plástica conteniendo cada uno 23 y 19 libras, al parecer de una sustancia vegetal marihuana. Por lo anterior fue capturado el señor DIEGO PEDROZA ZAPATA”.
2.- Una vez rituadas las fases correspondientes a la investigación y el juzgamiento, mediante sentencia proferida el dos de noviembre de dos mil cinco el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), condenó al procesado DIEGO PEDROZA ZAPATA a las penas principales de ochenta (80) meses de prisión y multa en cuantía de doscientos diez (210) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 187 y ss. ).
Apelado este pronunciamiento por la defensa (fl. 197), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante el suyo de siete de febrero de dos mil seis, resolvió impartirle íntegra confirmación (fls. 5 y ss. cno. Trib).
Contra este fallo, el defensor del procesado DIEGO PEDROZA ZAPATA interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 19), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 26 y ss. Ib.), y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 20 y ss.).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, el censor formula un cargo contra el fallo del Tribunal, en el que denuncia que la sentencia es “violatoria del Art. 29 de la CN, y el Art. 7 del CPP, normas que establecen en materia penal el debido proceso y que la duda debe resolverse a favor del procesado por la presunción de inocencia”.
Después de reproducir el texto de las anotadas disposiciones, sostiene que a su defendido no se le ha presumido inocente, “puesto que han mirado su defensa como una simple exculpación de la conducta punible la cual le investigaron, acusaron, y/o condenaron, dándole legalidad a la palabra de un funcionario de la sijin Degua, solo por el hecho de ser un funcionario público policial, y discriminando la palabra de mi defendido puesto que su indagatoria no ha sido tenida en cuenta como prueba favorable a él, y por consiguiente vulnerándole el debido proceso que establece el Art. 29 de la CN y sus principios rectores como lo es la presunción de inocencia, y al declarar nula toda prueba viciada de contradicción como lo es la inconsistencia que demuestra el sargento ROMO OROZCO”.
Agrega que de conformidad con el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal a su asistido se le ha debido presumir inocente, “ y por consiguiente se le debe dar un valor probatorio favorable a él”.
Sostiene que en la declaración del Sargento Romo Orozco se observan inconsistencias o contradicciones, con las cuales se demuestra que “el sargento ROMO es una duda en el proceso que se debe resolver a favor de mi defendido puesto que no es claro la forma circunstancias (sic) de cómo fue retenido y aprehendido mi defendido”.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados “y/o dictando la rebaja de la pena para acceder a un mecanismo sustitutivo de la pena conforme al CPP” (fls. 20 y ss. cno. Trib.).
SE CONSIDERA:
Por incumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte habrá de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO PEDROZA ZAPATA.
No obstante satisfacer las exigencias formales relativas a la necesidad de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y el deber de sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, se advierte que no ocurre lo propio respecto de la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria del fallo de segunda instancia.
Desde el enunciado mismo de la censura se advierte que el casacionista no se decide entre la violación directa y la indirecta de la ley, como tampoco indica el sentido de una eventual trasgresión, al punto de no saberse si ello pudo haber ocurrido por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial.
Este desacierto que de suyo sería suficiente para que la demanda no logre superar el juicio de admisibilidad que en sede extraordinaria le corresponde realizar a la Corte, no es en manera alguna el único. Contradictoriamente, bajo el mismo supuesto de enunciado denuncia trasgresión al debido proceso, para lo cual ha debido acudir al motivo tercero o de nulidad, el cual, a más de no ser enunciado expresamente, tampoco desarrolla ni por supuesto demuestra con el rigor lógico y técnico exigible en casación.
Aun de llegar a suponerse que lo pretendido es acudir a la vía indirecta para denunciar la existencia de errores en la apreciación probatoria relacionados con el oficio 229 del 3 de septiembre de 2004, la declaración del sargento Romo Orozco y la indagatoria del procesado, es lo cierto que no concreta el tipo de desacierto que pretende noticiar, al extremo de no saberse si es de hecho, o de derecho, ni concreta a cuál de las especies que al interior de cada uno de ellos puede presentarse.
En total desconexión del fallo que pretende combatir, y como si la casación fuera recurso equiparable a los ordinarios del trámite, se dedica a presentar presuntas contradicciones e inconsistencias en el dicho del policial que intervino en la aprehensión del procesado, y se queja de que a éste no se le hubiere conferido credibilidad, con lo cual no logra evidenciar la incursión por parte del juzgador en algún tipo de error en la apreciación de los medios de convicción.
Sugiere además, que el procesado ha debido ser favorecido con el principio de la duda, pero no expresa en qué consiste ésta, a qué aspectos del punible se refiere, cómo ella es insalvable, y porqué se equivocó el Tribunal al no reconocerla, con lo cual no logra conmover la doble presunción de acierto y legalidad en que se ampara el fallo que pretende combatir.
Como si tal cúmulo de desaciertos no fuera suficientemente ilustrativo del particular criterio que se tiene del instrumento extraordinario de la casación, en la petición final el recurrente reclama una reducción punitiva a favor de su asistido, pero sin expresar las razones fácticas o jurídicas que le permiten hacer dicho tipo de sugerencias a la Corte, quedando, por tanto, sin ningún desarrollo ni demostración el supuesto reparo que formula sobre dicho particular.
Lo que se observa en últimas, es la inconformidad del recurrente con el sentido del fallo tan sólo porque no fue favorable a los intereses que representa, y no la pretensión de denunciar, desarrollar y demostrar la configuración de un concreto motivo de casación que diera lugar al desquiciamiento de la sentencia de segunda instancia.
Siendo por tanto, manifiestos los defectos técnicos y de fundamentación que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la causal que el censor aduce, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado DIEGO PEDROZA ZAPATA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria