25734(03-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25734   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 080  

Bogotá,  D. C., tres de agosto del año dos  mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  DIEGO   PEDROZA   ZAPATA.   

Antecedentes.-   

1.-  Los  hechos  fueron  declarados  por el  Juzgador de la manera siguiente:   

“Ocurridos   en  comprensión  de  esta  jurisdicción,  más  exactamente  en  la  finca Palonegro, ubicada en la Vereda  Cañaveral,  del  municipio de Hatonuevo (Guajira), el pasado 3 de septiembre de  2004,  en  horas  de  la  mañana, cuando al llevarse un operativo policial, por  informes   de  inteligencia,  se  llegó  al  sitio  donde  se  encontraron  una  plantación  y  dos  costales  en  fibra  plástica conteniendo cada uno 23 y 19  libras,  al  parecer  de  una  sustancia  vegetal marihuana. Por lo anterior fue  capturado  el  señor DIEGO PEDROZA ZAPATA”.   

2.-   Una   vez   rituadas   las   fases  correspondientes  a  la  investigación  y  el  juzgamiento,  mediante sentencia  proferida  el  dos  de  noviembre  de  dos  mil  cinco  el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  San  Juan del Cesar (Guajira), condenó al procesado DIEGO PEDROZA  ZAPATA  a  las  penas  principales  de ochenta (80) meses de prisión y multa en  cuantía  de  doscientos  diez  (210)  salarios mínimos legales mensuales, y la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por tiempo igual  al  de  la  pena privativa de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  conservación  o  financiación  de  plantaciones  y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, imputado en  el      pliego      enjuiciatorio     (fls. 187 y ss. ).   

Apelado  este pronunciamiento por la defensa  (fl.  197),  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Riohacha,   mediante  el  suyo  de  siete  de  febrero de dos mil seis, resolvió impartirle  íntegra confirmación (fls. 5 y ss. cno. Trib).   

Contra este fallo, el defensor del procesado  DIEGO  PEDROZA  ZAPATA  interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 19),  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fl.  26 y ss. Ib.), y presentó la  correspondiente  demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 20  y ss.).   

La  demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  el  censor formula un cargo contra el fallo del Tribunal, en el que denuncia que  la  sentencia  es “violatoria del Art. 29 de la CN, y el  Art. 7 del CPP,  normas  que  establecen  en  materia  penal el debido proceso y que la duda debe  resolverse     a     favor    del    procesado    por    la    presunción    de  inocencia”.   

Después  de  reproducir  el  texto  de  las  anotadas  disposiciones,  sostiene  que  a  su  defendido  no se le ha presumido  inocente,  “puesto  que  han mirado su defensa como una simple exculpación de  la  conducta punible la cual le investigaron, acusaron, y/o condenaron, dándole  legalidad  a  la  palabra de un funcionario de la sijin Degua, solo por el hecho  de  ser  un  funcionario  público  policial,  y  discriminando la palabra de mi  defendido  puesto  que  su  indagatoria  no ha sido tenida en cuenta como prueba  favorable  a  él,  y  por  consiguiente  vulnerándole  el  debido  proceso que  establece  el  Art.  29  de  la  CN  y  sus  principios  rectores  como lo es la  presunción   de   inocencia,   y  al  declarar  nula  toda  prueba  viciada  de  contradicción  como  lo  es  la  inconsistencia  que demuestra el sargento ROMO  OROZCO”.   

Agrega  que  de conformidad con el artículo  7º  del  Código  de  Procedimiento  Penal   a su asistido se le ha debido  presumir  inocente,  “  y  por consiguiente se le debe dar un valor probatorio  favorable a él”.   

Sostiene que en la declaración del Sargento  Romo  Orozco  se  observan  inconsistencias o contradicciones, con las cuales se  demuestra  que  “el  sargento  ROMO  es  una  duda  en  el proceso que se debe  resolver  a favor de mi defendido puesto que no es claro la forma circunstancias  (sic) de cómo fue retenido y aprehendido mi defendido”.   

Con fundamento en lo anterior, solicita a la  Corte  casar la sentencia recurrida, absolver a su asistido de los cargos que le  fueron  formulados  “y/o  dictando  la  rebaja  de  la  pena para acceder a un  mecanismo  sustitutivo  de  la  pena  conforme  al  CPP”  (fls.  20 y ss. cno.  Trib.).          

                          

SE CONSIDERA:  

Por incumplir los requisitos  de forma y  contenido  establecidos  en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal,  la  Corte habrá de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor  del procesado DIEGO PEDROZA ZAPATA.   

No   obstante  satisfacer  las  exigencias  formales  relativas a la  necesidad de identificar los sujetos procesales y  la  sentencia  demandada,  y  el  deber  de  sintetizar  los  hechos  materia de  juzgamiento  y  la  actuación  llevada  a cabo en las instancias ordinarias del  trámite,  se  advierte  que  no  ocurre lo propio respecto de la obligación de  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y jurídicos de la  causal  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria del fallo de  segunda instancia.   

Desde  el  enunciado  mismo de la censura se  advierte  que  el  casacionista  no  se  decide entre la violación directa y la  indirecta   de   la  ley,  como  tampoco  indica  el  sentido  de  una  eventual  trasgresión,  al  punto  de no saberse si ello pudo haber ocurrido por falta de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea de disposiciones  de derecho sustancial.   

Este desacierto que de suyo sería suficiente  para  que  la  demanda  no  logre superar el juicio de admisibilidad que en sede  extraordinaria  le  corresponde  realizar  a la Corte, no es en manera alguna el  único.  Contradictoriamente,  bajo  el  mismo  supuesto  de  enunciado denuncia  trasgresión  al debido proceso, para lo cual ha debido acudir al motivo tercero  o  de  nulidad,  el cual, a más de no ser enunciado expresamente,  tampoco  desarrolla  ni  por  supuesto demuestra con el rigor lógico y técnico exigible  en casación.   

Aun  de llegar a suponerse que lo pretendido  es  acudir  a  la  vía  indirecta para denunciar la existencia de errores en la  apreciación  probatoria  relacionados  con el oficio 229 del 3 de septiembre de  2004,  la  declaración del sargento Romo Orozco y la indagatoria del procesado,  es  lo  cierto  que  no concreta el tipo de desacierto que pretende noticiar, al  extremo  de  no saberse si es de hecho, o de derecho, ni concreta a cuál de las  especies que al interior de cada uno de ellos puede presentarse.   

En total desconexión del fallo que pretende  combatir,  y como si la casación fuera recurso equiparable a los ordinarios del  trámite,    se   dedica   a    presentar   presuntas   contradicciones   e  inconsistencias  en  el  dicho del policial que intervino en la aprehensión del  procesado,  y  se  queja de que a éste no se le hubiere conferido credibilidad,  con  lo  cual no logra evidenciar la incursión por parte del juzgador en algún  tipo de error en la apreciación de los medios de convicción.   

Sugiere  además, que el procesado ha debido  ser  favorecido  con  el  principio de la duda, pero no expresa en qué consiste  ésta,  a  qué  aspectos  del  punible  se refiere, cómo ella es insalvable, y  porqué  se  equivocó  el  Tribunal  al  no  reconocerla,  con lo cual no logra  conmover  la  doble presunción de acierto y legalidad en que se ampara el fallo  que pretende combatir.   

Como  si tal cúmulo de desaciertos no fuera  suficientemente   ilustrativo   del   particular   criterio  que  se  tiene  del  instrumento  extraordinario de la casación, en la petición final el recurrente  reclama  una  reducción  punitiva a favor de su asistido, pero sin expresar las  razones  fácticas  o jurídicas que le permiten hacer dicho tipo de sugerencias  a  la  Corte,  quedando,  por  tanto, sin ningún desarrollo ni demostración el  supuesto reparo que formula sobre dicho particular.   

Lo  que  se  observa  en  últimas,  es  la  inconformidad  del  recurrente  con el sentido del fallo tan sólo porque no fue  favorable  a  los  intereses  que  representa, y no la pretensión de denunciar,  desarrollar  y  demostrar  la  configuración de un concreto motivo de casación  que    diera   lugar   al   desquiciamiento   de   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

            

Siendo  por  tanto, manifiestos los defectos  técnicos  y  de fundamentación que la demanda acusa, pues, como se deja visto,  de  ella  no se desentraña precisa y claramente  los fundamentos fácticos  y  jurídicos  en  que  se apoya la causal que el censor aduce, y no pudiendo la  Corte  corregirla  por virtud del principio de limitación que rige su trámite,  lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar  desierto  el recurso y ordenar la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de  los  artículos  197  del  decreto  2700  de  1991  y  213  de  la  ley  600  de  2000.   

Esto  último, si se da en considerar que de  la  revisión  de  lo  actuado  tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

Contra  estas  decisiones no procede recurso  alguno.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  DIEGO  PEDROZA  ZAPATA, por lo anotado en  la   motivación   de   este   proveído.   En   consecuencia   se  DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

             Excusa justificada   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Permiso  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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