25531(16-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25531  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS PONENTES  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado: Acta No.  57   

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 2 de julio del 2002,  el   Juzgado   Penal   del   Circuito   de   Guateque   (Boyacá)   absolvió    al   señor   César  Armando  Piñeros  Alfonso de los  cargos  que por las conductas punibles de celebración  de  contrato  sin  el lleno de los requisitos legales y  peculado por apropiación le  formulara la fiscalía.   

Lo  declaró  autor  penalmente responsable  del  concurso  de delitos de  peculado       por      aplicación      oficial  diferente   y   falsedad  ideológica en documento público.   

Le  impuso 40 meses de prisión, 12 salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa,  interdicción  de derechos y funciones  públicas   por  3  años,  inhabilitación  para  el  desempeño  de  funciones  públicas   de  conformidad  con  el  artículo  59  A  del  Código  Penal,  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  causados  y  le  negó  la condena  condicional.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  Tunja  el 14 de diciembre del 2005,  Corporación  que  lo  modificó para dejar la pena de prisión en 37 meses y 15  días, medida corporal que sustituyó por la domiciliaria.   

El  mismo  apoderado acudió a la casación,  que  fue  concedida.  La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la  demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El señor César  Armando  Piñeros Alfonso fue tesorero del municipio de  Guayatá (Boyacá) durante los años 1995 a 1997.   

Nidia  Janeth  Alfonso  Vargas ejercía como  secretaria  de  la  alcaldía  y  a  pesar  de encontrarse en uso de vacaciones,  durante  los días 14, 15 y 30 de octubre de 1997 le fueron cancelados viáticos  por $ 75.000.   

Nohora Clemencia Zambrano Piñeros, prima de  aquel, suscribió tres contratos por suministros al municipio de:   

(a) Arena y piedra para una carretera, por $  382.000.   

(b)   Cuatro   botellas  de  licor  por  $  161.000.   

(c)  Productos de farmacia por $ 162.600. La  dama  no fue proveedora de esos bienes, su pariente le hizo firmar documentos en  blanco,  ella  cobró  los  cheques  de pago y entregó el dinero a Piñeros Alfonso.   

Por  estos sucesos, el 12 de octubre de 1999  la  Fiscalía  29  Seccional  de Guateque acusó al procesado por un concurso de  delitos   de  peculado  por  apropiación  en  cuantía  inferior  a  50  salarios mínimos legales mensuales  (artículo  133 del Código Penal de 1980), concurrente con otro de falsedad     ideológica    en    documento    público (artículo 219).   

La decisión fue recurrida y, el 10  de  diciembre  siguiente, la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja decidió:   

(a)  Revocar  lo  relativo  al  peculado  en  relación  con  los  viáticos  por  $  75.000 (debe entenderse que precluyó la  investigación, aunque no lo dijo expresamente).   

(b)  Ratificar los  cargos   por   los   restantes   peculados   y  por  las  falsedades.   

2.  El  tesorero  hacía  los  recaudos  y  administraba  recursos por impuesto predial, sobretasas, deducciones de salarios  y  las  partidas  recibidas de los gobiernos nacional y departamental. Varios de  esos  dineros  tenían destinación específica para la Corporación Regional de  Chivor,  Corpochivor,  y  para  el sistema subsidiado de salud, pero no hizo los  giros correspondientes.   

El funcionario también realizó desembolsos  para pagar los siguientes contratos:   

(a)  Con  Mauricio  Osorio Rodríguez, por $  20.400.000,  y  con  Ángel Fernando Zabaleta, por $ 21.384.000, que no obstante  tener  un  solo  objeto:  siembra  de especies nativas, fueron fraccionados para  eludir la licitación y hacer contratación directa.   

(b)   Tres  convenios  separados  para  la  adquisición  de  15 computadores y 15 impresoras, por un total de $ 40.000.000,  igualmente   fraccionados   para   pactar   directamente,   además  de  que  se  “infló”   el   valor   real   de   los  equipos  que  no  tenían  software  original.   

(c) Convenio con Libando Alfonso Celis, por $  21.675.000  para  la  compra de un filtro de arena para la planta de tratamiento  de  aguas;  el  valor  superaba el permitido para contratación directa, pero se  hizo de esta manera.   

En razón de estos acontecimientos, el 13 de  abril  del  2000  la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa formuló cargos contra el  imputado  por  los delitos de peculado por aplicación  oficial  diferente  (artículo  136 del Decreto 100 de  1980)  y  contrato sin cumplimiento de los requisitos  legales (artículo 146).   

La   determinación   causó  ejecutoria     el     3     de     mayo     del    2000.   

3. El 13 de marzo del 2001, el Juez Penal del  Circuito de Guateque acumuló las dos causas.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

DEMANDA  

Primer cargo  

Causal primera de casación, porque el fallo  proferido  vulnera  los  artículos  82, 83, 84 y 86 del Código Penal, y 39 del  Código  de  Procedimiento  Penal, toda vez que cuando fue dictado ya la acción  había prescrito.   

Si  se toman las fechas de ejecutoria de las  resoluciones  de  acusación, es claro que al momento de la sentencia ya habían  transcurrido   los   máximos   previstos   en   la   ley,   reducidos   en   la  mitad.   

Segundo cargo  

Nulidad  por  pretermisión  de  las  formas  propias  del  juicio  y,  por  ende, por desconocimiento del derecho de defensa,  porque  se  ha  emitido  una  sentencia con posterioridad al cumplimiento de los  tiempos que conducen a la prescripción de la acción penal.   

CONSIDERACIONES   

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  los  requisitos  previstos  en  el artículo 212 del mismo Estatuto,  especialmente  porque  los  cargos formulados carecen  totalmente  de  fundamento,  conclusión que se avanza  respecto  de  los dos reproches que se hacen a la sentencia porque, en el fondo,  ambos se desplazan en idéntica dirección.   

Los motivos son los siguientes:  

Las  mismas palabras del demandante enseñan  que  no le asiste razón, pues con claridad expresa que las múltiples conductas  investigadas  y juzgadas fueron cometidas por el tesorero de Guayatá (Boyacá),  esto  es,  por  un  servidor público en ejercicio de  funciones.   

En  contra  del  análisis  elaborado por el  casacionista,  el  lapso  de  prescripción  de la acción penal, en la fase del  juicio,  debe  ser  contabilizado  en  la  forma  como  lo ha explicado la Corte  seguida y mayoritariamente.   

Así,  por  ejemplo, el 23 de marzo del 2006  (radicado 24.300), reiteró su criterio, así:   

En  relación con los agentes del orden, se  trata,  en  consecuencia, de la comisión de la conducta por parte de servidores  públicos  en  ejercicio  de  sus  tareas.  Sobre la prescripción en la fase de  investigación  y  en  el  juzgamiento,  referida  a estos funcionarios, la Sala  mayoritaria,   luego   de   diversas   polémicas,  ha  decantado  el  siguiente  criterio:   

“La  jurisprudencia de la Sala no ha sido  pacífica  respecto  a  la  temática de la prescripción de la acción penal en  los  delitos  cometidos  por  servidores públicos, pues en vigencia del Código  Penal  de  1980 de manera reiterada la Corte sostuvo que el incremento del lapso  descriptivo  establecido por el artículo 82 del Código Penal para los casos en  que  el  delito  fuera  cometido  por  servidor  público  en  ejercicio  de sus  funciones,  del  cargo o con ocasión de ellos tenía operancia tanto en la fase  instructiva  como  en  el juicio de manera autónoma, es decir, que interrumpido  el  término  con  la  ejecutoria  de la resolución de acusación, en el juicio  volvía  a  contarse  dicho  lapso   reducido  a  la  mitad  mas la tercera  parte”.   

“Como fundamento de esta tesis se sostuvo  que  el  artículo  82  del  Código  Penal no hacía distinción alguna para su  aplicabilidad,  que  tal  previsión  correspondía  a  una  razonable política  criminal,  al establecer el legislador un mayor lapso para investigar y juzgar a  los  servidores públicos que infringieran la ley, debido a las dificultades que  en   tales  casos  se  presentan,  a  la  necesidad  de  realizar  una  estricta  investigación  y un riguroso juzgamiento, que redundaran a su vez en una eficaz  administración          de         justicia1”.   

“Con  la promulgación del nuevo Código  Penal,  Ley 599 de 2000, surge una nueva postura mayoritaria de la Sala respecto  a  la  interpretación  y  alcances  del  artículo  83 que condensa en una sola  disposición  los  anteriores  artículos 81, 82 y 83 del Código Penal de 1980.  De  manera  que,  analizado  el  artículo  83 junto con el 86 que establece que  interrumpido  el  término  prescriptivo  con la ejecutoria de la resolución de  acusación  o  su equivalente, éste volverá a contarse por un lapso igual a la  mitad  del  fijado por aquél, la Sala recoge su postura anterior, para señalar  mayoritariamente  que  producida  la interrupción  de la acción penal, el  nuevo  término  debe  hacer referencia al término genérico del inciso 1º del  artículo  83,  sin  que  pueda  tenerse  en cuenta otros aspectos al no haberlo  referido  así  la  norma,  es  decir,  que  la  prescripción  señalada por el  artículo  86  ibídem  no  está  condicionada  a ninguna de las circunstancias  especiales  aludidas por el artículo 83 ibídem que quedan reservadas de manera  exclusiva   para  la  etapa  instructiva,  por  lo  tanto,  bastará  el  simple  transcurso  del  tiempo señalado en el inciso 1º del citado artículo reducido  en  la  mitad,  lapso  al  cual queda entonces limitada la posibilidad de que el  Estado   a  través  de  sus  jueces  ejerza  la  acción penal2”.   

“Sin  embargo,  tal  interpretación fue  modificada  por  la  Sala  en  decisión  del  25 de agosto de 2004 retomando la  inicialmente  expuesta,  cuando al efectuar un nuevo análisis, en procura de un  cabal   entendimiento   de   las   reglas   de  la  prescripción  que  articule  razonadamente  el  texto  legal con los fines trazados por el constituyente y el  legislador,  de  manera  que los motivos de política criminal que justifican el  incremento  del  término  prescriptivo de la acción cuando en la ejecución de  la  conducta  delictiva  interviene  un  servidor  público  en ejercicio de sus  funciones,   de   su  cargo,  o  con  ocasión  de  él  se  cumplan3.  Luego,  el  lapso  mínimo  de  prescripción de la acción penal ocurrirá en un lapso de 6  años   y   8   meses  tanto  en  la  etapa  instructiva  como  en  la  fase  de  juzgamiento…”.   

“Como  quiera  que  la  resolución  de  acusación  cobró  ejecutoria  el  12 de noviembre de 1998, fecha en la cual el  Fiscal  General de la Nación definió el recurso de reposición interpuesto por  el  defensor  en contra de la acusación, el término prescriptivo señalado por  el  artículo  86 en concordancia con el inciso 5º del artículo 83 del Código  Penal  de  2000  que  corresponde  al  presente  asunto, que por prever una pena  máxima  inferior  a  los cinco años de prisión, se tendrá como mínimo los 5  años  aumentados  en  la  tercera  parte, para un lapso de 6 años 8 meses, por  tratarse  de un delito cometido por servidor público en ejercicio del cargo. Es  decir,  que  la acción penal no se encuentra prescrita al no haber transcurrido  aún  dicho  término”  (sentencia  de única instancia, del 16 de febrero del  2005, radicado 15.212).   

En  el caso estudiado, según lo especifica  con  claridad la demanda, las resoluciones acusatorias cobraron firmeza el 10 de  diciembre de 1999 y el 3 de mayo del 2000, respectivamente.   

Por  tanto,  como  todos los delitos fueron  cometidos  por  un  servidor  público  en  ejercicio  de sus funciones, ninguno  cumpliría  el  término  de  prescripción  en  menos de 6 años y 8 meses que,  contados  desde  aquellos  momentos,  vencerían,  en  su orden, el 10  de  agosto  del 2006 y el 3 de enero del 2007.   

Como se dijo, entonces, la demanda no puede  ser  aceptada  porque frente a la ley, tal como la interpreta la jurisprudencia,  objetivamente, los reproches  no tienen fundamento.   

De  otra  parte,  la  revisión del proceso  permite  inferir  que  no existen causales de nulidad ni violaciones de derechos  fundamentales. Por eso la Sala no obra de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir  la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILO                                            ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

                                                                                      [Salvamento de voto]   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

SALVAMENTO DE VOTO  

(Casación 25.531)  

He    salvado    el    voto   por   dos  razones:   

1. Porque no estoy de acuerdo con la última  postura  de  la  Sala,  de acuerdo con la cual en el juicio, mínimo, la acción  prescribe  en  seis años y ocho meses, cuando se trata de servidores del Estado  involucrados  en  la  ilicitud.  Mantengo  la  opinión  que  plasmaba  la Corte  anteriormente.   

En  efecto,  frente  a  funcionarios  que  delinquen  en  ejercicio  de  sus  funciones,  la  acción penal prescribe en el  máximo  previsto en el tipo, aumentado en una tercera parte, operación aditiva  que  se hace desde el comienzo, inclusive en aquellos supuestos en los cuales el  tope  sancionatorio  es  inferior  a  cinco  (5)  años.  Es  decir, no se puede  sectorizar  el  análisis  para  hacer  uno  en  la  instrucción  y  otro en el  juicio.   

En casos como este, la pena máxima para el  peculado  por  aplicación oficial diferente (artículo 136 del Código Penal de  1980)  es  de  3 años, que aumentada en una tercera parte arriba a un tope de 4  años,  lo  cual  significa  que la acción prescribió en 5 años, el 3 de mayo  del 2005.   

En la misma línea, la falsedad ideológica  en  documento  público  prescribiría  no  en  6.8  años,  sino en 6.65 años,  producto de dividir 13.3 años por 2.   

2.  De  otra  parte, no se puede olvidar lo  siguiente:   

Si los hechos ocurrieron mucho antes del 25  de  agosto  del 2004 (hacia 1997), fecha en la cual la Corte cambió su criterio  sobre  la  operación  que  se debe hacer para efectos de la prescripción de la  acción,  es  apenas  obvio que se ha debido resolver el punto con fundamento en  la    tesis    judicial  que  por  importante  tramo acompañó el decurso del  proceso   y   que   resulte   más  benigna  para  el  procesado.   

Se  hace  esta precisión con fundamento en  que,  como  frente a la ley, y con mayor razón, en todo caso se debe aplicar la  jurisprudencia favorable, ya  por  retroactividad,  ya  por ultractividad, incluido el fenómeno conocido como  “jurisprudencia intermedia”.   

Es  cuestión  de  apreciar  en  toda  su  integridad  e intensidad el principio de favorabilidad que debe operar, siempre,  también,  y especialmente, en materia de tránsito de  jurisprudencia.  Y  con ello, naturalmente, la acción  por el delito mencionado está prescrita.   

Y  no  se  diga  que es imposible porque la  variación  de  la  jurisprudencia  es viable sólo en materia de revisión, por  cuanto  esta  opera  cuando el cambio favorable sucede después de la ejecutoria  de la sentencia.   

Si  la  transformación  ocurre  dentro del  proceso,  sin  duda, es imperativo entrar en el debate de cuál de los criterios  jurisprudenciales es más favorable.   

En síntesis, si durante el desarrollo de un  proceso  penal  surgen varios criterios jurisprudenciales, al final el juez debe  acoger,  por  cualquiera de las vías de la permisibilidad, aquél que sea mejor  para  el  procesado,  lo  mismo  que  se  hace  ene torno de la benignidad de la  “ley”.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

16-6-2006  

    

1Entre  otras  decisiones: Rad.  Casación 3545  auto del 28 de abril de 1992,  ponente  doctor  Juan  Manuel  Torres  Fresneda;  Sentencia  Revisión del 23 de  septiembre  23  de 1998, ponente doctor Calvete Rangel, auto de noviembre 12 del  98,  ponente  doctor  Córdoba Poveda, auto Casación 11361 del 21 de septiembre  de  1999,  ponente  doctor  Arboleda  Ripoll,    Rad. 11541, del 03 de  abril de 2000, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda.   

2  Segunda Instancia 15131 del 27 de septiembre de 2002,  ponente doctor Carlos A. Gálvez Argote.   

3  Casación   20673,   ponente  doctor  Edgar  Lombana  Trujillo     

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