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Proceso No 25736
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 139
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla, el 1° de junio de 2005, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado 5° Penal Municipal de esa capital, al procesado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA a la pena principal de 1 año de prisión, multa de $100.000.oo, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, así como al pago de los perjuicios causados con la infracción, como autor y penalmente responsable del delito de abuso de confianza.
HECHOS
En la sentencia impugnada, se hizo la siguiente síntesis:
“Mediante denuncia impetrada por FILADELFO LISÍMACO SARMIENTO CASTILLO en contra del abogado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA se reporta:
En primer lugar, que concedió poder al abogado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA para que lo representase legalmente y demandara a la empresa COOCHOFAL a efectos de que le resarcieran los perjuicios materiales y morales originados en un accidente de tránsito.
El denunciado presentó la demanda respectiva y el Juzgado Once Civil Municipal tramitó el proceso respectivo que culminó con sentencia a su favor, siendo apelada por su representado y por el condenado.
Ante el silencio de su apoderado optó por acercarse a la COOPERATIVA DE CHOFERES DE TRANSPORTADORES ATLÁNTICO LTDA.- COOCHOFAL – quien, a su turno, lo enteró que su representado había desistido del proceso en razón de haber acordado el monto de tres millones de pesos como indemnización de los perjuicios causados, valor que entregó a su representante, el 23 de diciembre de 1997.
Por los anteriores hechos, el 27 de noviembre de 2000, la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra de EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA como probable autor del delito de abuso de confianza. Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante resolución del 28 de febrero de 2002 (fl. 3 cuaderno segunda instancia Fiscalía).
LA DEMANDA
El procesado abogado SARMIENTO PARRA, en su nombre, interpuso recurso extraordinario de casación, para que la Corte de manera excepcional acepte estudiar la sentencia impugnada con el objeto de unificar y desarrollar la jurisprudencia.
Señala, inicialmente, que tanto la Fiscalía como los Juzgados de primera y segunda instancia, consideran que se está frente a la comisión del delito de abuso de confianza; empero, de acuerdo con la jurisprudencia estima que se estructura el presunto delito de hurto, planteamiento que se hizo en el curso del proceso, pero que no fue atendido.
Así mismo, sostiene que interpuso el recurso de apelación por atipicidad de la conducta reprochada, porque en el abuso de confianza se exige que la víctima sea quien entregue la cosa a título precario y, en el presente caso, el bien se recibió de un tercero razón, por la cual no se estructura el delito imputado. Igualmente, refiere que planteó la ausencia de pruebas para condenar, toda vez que no hay en el expediente una que indique que se apropió de los dineros; sin embargo, el juez de segunda instancia la dedujo de la indagatoria del procesado y tomó lo expresado en ella como confesión apartándose de la jurisprudencia de la Corte, para apoyarse en planteamientos de la doctrina.
1.- Primer cargo, causal tercera, nulidad.
Refiere el actor que el proceso se inició por querella que presentó la víctima, siendo vinculado como procesado mediante indagatoria el 13 de julio de 1999, en la que solicitó la práctica de una diligencia inspección judicial, sobre los dineros recibidos con el objeto de demostrar que no había hecho uso de los mismos.
Durante el curso del proceso insistió en la práctica de dicha prueba, sin que la Fiscalía atendiera la petición; además, perseveró en la práctica de otras pruebas, tales como: oficiar al Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla, para que remitiera una constancia sobre el proceso ordinario del cual estaba conociendo por apelación, dichas pruebas tenían por objeto demostrar que no se había apropiado de la suma de dinero recibida y que el querellante había iniciado el proceso penal en forma temeraria; porque si bien es cierto, lo citó para entregarle el 50% del dinero que le correspondía, lo hizo basado en el grado de familiaridad existente entre ellos, pero que jurídicamente, se debía esperar a que el juez civil aprobara la transacción que habían realizado los abogados.
Considera que al no haberse dispuesto la práctica de dichas pruebas se vulneró el derecho de defensa y se incurrió en la causal de nulidad, pues de haberse practicado, la presunción de inocencia hubiera salido fortalecida.
Expresa su discrepancia en relación con lo expresado por el juzgador de segundo grado cuando dice que la defensa vulneró el principio de lealtad procesal, al dejar pasar la oportunidad de impugnar un acto del juez de primera instancia, pues el acto si se impugnó.
Solicita a la Corte casar la sentencia ordenando la nulidad de la actuación y la devolución del proceso a la Fiscalía con el propósito de que se practiquen las pruebas solicitadas.
2.- Segundo cargo, causal primera.
Refiere que su defensa tanto en la etapa del juicio, como en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, alegó que la calificación del punible se había realizado en forma errónea, porque la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que en casos similares se está frente al delito de hurto.
De este modo, sostiene que se incurrió en violación directa del artículo 6° del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida del artículo 249 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 239 ibídem, así como la violación de los criterios jurisprudenciales de la Corte. Afirma que al haberse proferido un fallo por el delito de abuso de confianza, los funcionarios de instancia incurrieron en la causal primera de casación.
Así mismo, se presenta la misma causal al desestimar la prescripción de la acción penal y que la conducta no era delito, sino contravención, señala, entonces, que “después de calificado el mérito del sumario el término para que operara la prescripción de la acción penal, es de la mitad, es decir 6 meses por la pena impuesta y 2 años y medio por el término general, límites temporales que se encuentran plenamente satisfechos.”
Agrega que se encuentra plenamente probado en el proceso, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se pactó el pago de honorarios a cuota litis, para efectos de establecer si se trata de delito o contravención, debe tomarse como base lo que le correspondía la víctima, es decir, la suma de $1’500.000 ya que los otros $1’500.000 le corresponde al abogado como pago de honorarios. El salario mínimo para el año de 1997 era de $172.005 o sea que los 10 salarios mínimos legales mensuales ascendían a la suma de $1’720.000, razón por la cual se encuentra frente a una contravención.
Solicita a la Corte que case la sentencia y, en su lugar, se disponga que el proceso se adelante por hurto y no por abuso de confianza y, además, que la acción ha prescrito porque se trata de una contravención.
3.- Tercer cargo, causal primera por violación indirecta de la ley sustancial.
Sostiene que la indagatoria, como medio de prueba es indivisible, a menos que existan en el proceso otros medios de convicción que indiquen que el procesado mintió. En el presente caso, el juzgador de segunda instancia tomó la indagatoria como una confesión simple y llana “cuando el dijo que recibió la suma de dinero, puso a disposición de la víctima lo que le correspondía, negándose ésta a recibirlo, es decir ha fraccionado indebidamente la indagatoria para hacer de ella una confesión, cuando el procesado en la misma ha dicho que no se ha apropiado del dinero y que lo mantiene en custodia.” Aclara que en ningún momento ha confesado la comisión del delito de abuso de confianza y el hecho de haber admitido que recibió el dinero no constituye tal medio de prueba, porque esta afirmación está acompañada de sus respectivas explicaciones.
Por lo anterior, el juzgador violó en forma indirecta la norma sustancial de derecho al tener como confesión la indagatoria; añade que la indagatoria se encuentra respaldada por las declaraciones de ARMANDO BALLESTAS OSPINA y MANUEL BLANCO VILLANUEVA quienes dan cuenta de la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, el cual se hizo en forma verbal, debido a las relaciones de familiaridad existente entre los sujetos procesales.
Insiste en que el juzgador ignoró las mencionadas pruebas que apuntaban a fortalecer la presunción de inocencia y, además, conducían a demostrar que no existe prueba para condenar.
Refiere, también, que después de haber sido vinculado a la investigación, presentó ante el juez civil municipal un proceso de pago por consignación, al cual se opuso la víctima, aduciendo como razón que recibiría lo que se consignara, pero que no estaba de acuerdo en que se tuviera como cumplida la obligación y que seguiría adelante el proceso.
El fallador de segundo grado, violó la norma sustancial en forma indirecta, al darle a esta prueba unos alcances que en realidad no tiene y por haber ignorado otros medios de convicción, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Sala, es útil señalar, en primer lugar, que la demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya para su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.1
2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de la jurisprudencia o a la garantía de la vigencia de los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda.
Así mismo, es atendible que la motivación de la casación excepcional se realice con la formulación de los cargos respectivos, para los efectos señalados precedentemente, caso en el cual, es indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso.2
Es evidente que en el presente caso, el recurrente no acató las exigencias mínimas mencionadas, habida consideración que en la justificación de la promoción del recurso extraordinario de casación no le demostró a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales considera que se han conculcado las garantías fundamentales de sus representados o la razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a esas concretas hipótesis, se repite, se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, debiendo identificar de manera concreta la materia sobre la cual la Sala debía pronunciarse, determinando si existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub exámine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual es necesario el pronunciamiento de la Corte, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país.
Adviértase que en el escrito presentado, en primer lugar, el actor pretende justificar la casación excepcional con base en la vulneración de la garantía de los derechos fundamentales, por violación al debido proceso consistente en el desconocimiento del principio de legalidad, porque la conducta imputada no corresponde a la que, a su juicio, cometió promoviendo, de esta manera, una discusión de un problema jurídico, bajo la apariencia de la vulneración de la garantía de un derecho fundamental como es el que se arraiga en el principio de legalidad, en el que a la postre, resulta desfavorecido teniendo en cuenta que la investigación y juzgamiento se adelantó por el delito de abuso de confianza que de acuerdo con el artículo 249 del Código Penal, prevé para sus infractores una pena de prisión que oscila entre 1 y 4 años de prisión, quantum punitivo que le reporta mejores beneficios, frente a la sanción que establece el artículo 239 ibidem, que sanciona el delito de hurto con pena prisión que oscila entre los 2 y 6 años, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 2° del artículo 241 íb.
Con similar ilación argumentativa se establece del cotejo de las disposiciones vigentes para la fecha de los hechos, tal como se desprende del contenido de los artículos 358 y 349 y 351 del decreto 100 de 1980.
En tales condiciones, el interés jurídico para promover un debate en los términos señalados, es absolutamente deficiente, pues, piénsese, por vía de discusión que de prosperar sería merecedor a una pena mucho mayor.
Igual consideración debe realizarse en relación con el cargo segundo con el que pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para orientar la investigación y el juzgamiento por el delito de hurto. Adicionalmente, del argumento expuesto por el actor se infiere que, veladamente, controvierte la prueba que el juzgador pudo tener en cuenta respecto de la estructuración del delito de abuso de confianza.
El debate propio de las instancias sobre la presencia, significado o alcance de la estructuración de una conducta ilícita y la discrepancia jurídica del demandante con el juzgador no implica que el funcionario judicial haya desconocido la tipicidad de la conducta imputada, derivada del principio de legalidad.
Ciertamente, se advierte que en el cargo tercero, el actor primordialmente, está discutiendo la prueba que para el Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla, demuestra la estructuración del atentado contra el patrimonio económico en la modalidad de abuso de confianza, aspecto que como tal, distancian al actor de la naturaleza y finalidad de la casación excepcional. Esa discusión, podría tener arraigo en los cargos formulados, pero no fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional.
Adicionalmente, arbitrariamente antepone su criterio a la naturaleza del hecho punible, por el que se le investigó, juzgó y condenó en las instancia, señalando que se trata de una contravención atendiendo que el contrato que hizo con el denunciante fue el de pagarle por concepto de honorarios el equivalente al 50% de lo obtenido por su gestión profesional; empero, adviértase como lo señaló el ad-quem que la cuantía ascendió a $3’000.000, superior al equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 1997, que según el Decreto 2334 de 1996 era de $172.005.
3.- Obsérvese, así mismo, que los restantes cargos no contienen mínimamente la metodología inherente al recurso extraordinario de casación; pues en el primer cargo, si bien lo enfoca por la causal tercera de casación derivado de una eventual vulneración al principio de investigación integral, no logró elaborar la argumentación en orden a demostrar el posible yerro cometido por la Fiscalía y, posteriormente, por el juzgado de instancia, pues en su criterio personal, estima que en su gestión como profesional del derecho no se alcanzó a defraudar el patrimonio del denunciante, pues siempre estuvo presto a entregarle el valor correspondiente al 50% de lo obtenido a través de la acción judicial.
Debe recordarse, en torno a este cargo, que la nulidad como causal de casación no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo, pues la jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa. A la vez debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal en que apoya la postulación de la censura. También debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquel de conformidad con la preceptiva del artículo 310 ibídem
Y, en el tercer cargo, lo focaliza en una discrepancia sobre la valoración probatoria llevada a cabo por los juzgadores de instancia, en la que no logra precisar el cargo sobre el cual reprocha la violación indirecta de la ley sustancial, bien si lo abordaba por error de hecho por falso juicio de identidad ora existencia o, a lo sumo, por un falso raciocinio, toda vez que cada una de estas falencias tienen características propias y, por ello, le es imperioso explicar nítida y separadamente la razón de la supuesta vulneración que se formula.
Así mismo, es notorio que en la censura el actor incurre en el defecto técnico de desbordar el cauce normal para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición que implica su mayor distanciamiento de la metodología del recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, el censor no logró demostrar los errores en que pudo incurrir el juzgador al proferir el fallo adverso, razón por la cual el reproche se aleja del motivo legal de casación aludido – violación indirecta de la ley sustancial – y carece necesariamente de claridad y precisión, relevando a la Corte de la posibilidad real de estudiar la demanda.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia.
Al margen de los defectos de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte, en los fallos, ni ostensible vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la casación por vía excepcional interpuesta, en su nombre, por el abogado EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA por las razones anotadas precedentemente.
2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación y devolver al juzgado de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000, junio 19 de 2003 y Rad. 23088 junio 22 de 2005.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003.