25711(05-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25711  

CORTE SU PREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N° 092  

Bogotá,  D. C., septiembre cinco (5) de dos  mil seis (2006)   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobra la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de QUERUBÍN  VARGAS  contra  la sentencia de  segunda  instancia  proferida  el 20 de octubre de 2005, a través de la cual el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  confirmó  la  del  Juzgado  Primero  Penal del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  que  impuso  a aquél las penas  principales  y  accesoria  de  dieciséis  (16)  años  de  prisión,  multa  de  ochocientos  salarios mínimos legales e inhabilitación para ejercer derechos y  funciones  por  un  tiempo  igual  al de sanción privativa de la libertad, como  autor    penalmente    responsable    del    delito    de    secuestro    simple  agravado.   

ANTECEDENTES  

1.  Los supuestos fácticos en los cuales se  apoya  la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, fueron reseñados  en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:   

“Desde  mayo  de  2002  el  señor  QUERUBÍN VARGA, quien decía llamarse JOSÉ ARIAS, comenzó a  frecuentar  la  residencia  de  la  señora  Rosa  Herminia Roa Castiblanco, que  vivía  con  sus  hijos  menores,  a  los  que  el  sujeto  mencionado  regalaba  comestibles  y  prendas  de  vestir.  Frente a esa actitud, Rosa Herminia Roa lo  requirió  para  que  se  abstuviera  de  visitar  su  casa  en  el municipio de  Cajamarca,  Tolima y de llevar regalos a sus hijos por considerarlo inapropiado;  sin  embargo,  QUERUBÍN  VARGAS hizo caso omiso a tal requerimiento y continuó  frecuentando su casa.   

”Así, el 2 de julio de ese año, en horas  de  la  mañana,  visitó  al  menor Víctor Alfonso Bernal Roa, a quien bajo el  pretexto  de llevarlo a extraer oro de un río y llevarlo a vivir consigo en una  casa  que  comprarían  lejos donde no los encontraran, además que conseguiría  dos  bicicletas  para  pasear,  lo  sacó  de su entrono familiar y se lo llevó  consigo.  Toda  vez  que  en  horas  de  la  tarde  el  menor  no regresaba a su  residencia,  su hermana enteró de ello a su progenitora Rosa Herminia, quien de  forma  inmediata  dio  aviso  a  las  autoridades  de  policía, que inició las  labores     de     búsqueda    en    Cajamarca,    sin    obtener    resultados  positivos.   

Dos  días después, fue capturado QUERUBÍN  VARGAS  en  una  prendería  de  la  ciudad  de  Ibagué y ante información que  suministró  a la autoridad policiva sobre el paradero del menor Víctor Alfonso  Bernal  Roa,  este  fue  encontrado  en  la  habitación  213 del Hotel Arizona,  ubicado  en  la  carrera  4  N°  21-19  de  esta  ciudad  -Ibagué,  aclara  la  Sala-“.   

2.  Por  los  anteriores  hechos  se inició  instrucción  contra  QUERUBÍN  VARGAS,  cuyo  merito  probatorio  fue  calificado el 31 de diciembre de 2002  con  resolución  de  acusación,  como  probable  autor del delito de secuestro  simple  agravado,  determinación  que  cobró ejecutoria el día 13 de enero de  2003.   

El juicio se surtió en debida forma ante el  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué,  profiriéndose  a su  conclusión  el fallo indicado en el introito de esta providencia, que impugnado  por  el  defensor recibió confirmación integral por el Tribunal Superior de la  misma  ciudad.  Contra  esta  última determinación, en tiempo, el mismo sujeto  procesal interpuso recurso extraordinario de casación.   

LA     DEMANDA   

Luego  de  la identificación de los sujetos  procesales,  la  reseña  de  los  hechos  y  del fallo impugnado, el demandante  precisa  que  invoca como causal de casación la contenida en el numeral primero  del  artículo 207 del estatuto procesal penal, por violación directa de la ley  sustancial,   concretamente   en  virtud  de  la  aplicación  indebida  de  las  disposiciones  que  tipifican  el  delito  de  secuestro simple agravado, la que  describe  la  autoría  y  aquellas  que  definen  los  conceptos  de tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad.   

La referida violación de la ley sustancial,  que  en  algunos  apartados  de la demanda el actor identifica como directa y en  otros  menciona  como  indirecta,  es  en  esencia  atribuida al fallador por un  “…un  error  de  hecho  al  apreciar  las  pruebas  obrantes  en  el  expediente”,  por  cuanto,  según  señala  el  demandante,  en  el proceso no aparece demostrado que el propósito  del  señor  VARGAS  hubiera  sido  el  de  sustraer,  retener,  arrebatar  u  ocultar  al  menor Bernal   Roa,   aspecto  que  destaca  fue  erradamente  concluido  en  cuanto que se asumió como indicativo de la autoría  de  secuestro  simple,  el  hecho  de  que el menor tomara la libre decisión de  abandonar  su casa, para desplazarse hasta Ibagué con el procesado. Así mismo,  también   manifiesta   que   el  Tribunal  incurrió  en  otro  “error  de  derecho”,  por  cuanto  no se  está   ante   una   conducta   que  atentara  contra  la  libertad  individual.   

Tras   reiterar   el  censor  en  diversos  capítulos   de   la   demanda   que   concretará   la   causal  y  demostrará  “los  cargos”, insiste en  que  entre  el  procesado  y  el  menor  se  generó  una relación de amistad y  confianza  en  virtud de la cual éste último decidió libremente dejar su casa  e irse en compañía de aquél.   

También manifiesta que el Tribunal no pasó  inadvertida   la   conducta   de   la   madre  del  menor,  quien  presentó  un  desistimiento,  lo  cual  considera  da  lugar  a  pensar  que ella hizo todo un  montaje en torno a un secuestro que en realidad no existió.   

Así  mismo,  en  confusa  exposición  el  demandante  indica  que  el  yerro del Tribunal consistió en haber estimado que  las  pruebas allegadas al proceso brindaban suficientes elementos de juicio para  desvirtuar  las  exculpaciones  del  procesado  y le atribuye un error por falso  juicio  de existencia en la apreciación de la prueba puesto que “la  decisión  del  Tribunal Superior del Tolima tiene fundamento en  la  totalidad  de las pruebas que según decisión de segunda instancia obran en  el  informativo  según pruebas de cargo posibles (sic)  y  no  hay otros elementos de convicción que pudieran  llevar a la Corte a la misma decisión condenatoria”.   

          Igualmente,  afirma  que  se verificó yerro en la valoración de la  versión  del  menor,  cuando  quiera  que  se dijo en el fallo que éste era un  niño  de  apenas nueve años que fruto de dádivas y engaños fue sustraído de  su  hogar  y que su consentimiento estaba viciado por su corta edad, no obstante  que  lo  que  de esta versión surge, es que el niño confiaba en el procesado y  que  abandonó  su casa en plena libertad; que nunca estuvo amordazado y siempre  mantuvo  su  autonomía,  de forma que de no haber sido erradamente apreciada la  prueba  y  de  haberse  contemplado  en conjunto con la versión del procesado y  atendiendo  las  reglas  de la sana  crítica se habría proferido un fallo  absolutorio a favor del señor VARGAS.   

          Con  argumentos  de  similar  estirpe  a  los acabados de mencionar,  insiste  en  que  la  madre  del  menor,  después  de  denunciar  el hecho y de  ratificarse,  presentó  un  escrito indicando que el secuestro de su hijo nunca  existió,  sin  que  fuera  válido  que  el  fallador  infiriera  el  ánimo de  secuestrar  por   la  ruptura  de  la  relación  afectiva  que  ligaba  al  procesado  con  la  madre  del  menor, sosteniendo así que las conclusiones del  fallador  contrastan  con  la  verdad  probada, motivo que señala es suficiente  para   que  se  case  la  sentencia  y  se  profiera  sustitutita  de  carácter  absolutorio.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

El  artículo  212,  numeral  tercero  del  estatuto  procesal  penal  señala  entre  los  requisitos  que  la  demanda  de  casación  ha de reunir para que pueda ser admitida por esta Sala, el relativo a  “la anunciación de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante   estime   infringidas”,  exigencia  que  guarda  intima  relación  con  el  carácter  rogado  que ostenta este medio de  impugnación  extraordinario,  en  cuya  virtud no es posible que la Corte llene  los   vacíos   argumentativos  que  la  demanda  ofrece,  ni  que  reencause  o  complemente la censura hacia donde realmente corresponda.   

Como   es  apenas  natural,  la  referida  exigencia  no se satisface mediante la mención de cualquiera de las causales de  casación,  seguida de un desarrollo argumentativo a través del cual no se haga  claridad  sobre  la  naturaleza  del  yerro  denunciado,  ni  sobre su carácter  trascendente  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo, pues es de  entenderse  que  cada  uno de los motivos que el legislador contempla como aptos  para  derruir  la  doble  presunción  de legalidad y acierto de la sentencia de  segunda   instancia,   exigen  para  su  demostración  específicas  exigencias  argumentativas  a  través  de  las  cuales  se  ha  de  poner  en  evidencia el  distanciamiento    evidente    entre    el    fallo    impugnado    y   la   ley  sustancial.   

Por esa razón, insistentemente ha señalado  esta  Sala  que el actor debe tener especial cuidado de no confundir los errores  de   apreciación   probatoria  con  los  de  valoración  jurídica,  ni  mucho  entremezclar  unos  y otros en un mismo cargo, por cuanto ello atenta contra los  presupuestos  de precisión y claridad que han de ostentar los reproches en esta  sede y repercute negativamente en su construcción lógica.   

De  suerte  que si el yerro que se advierte  guarda  relación  con  la  apreciación probatoria el ataque debe ser encauzado  por  la  vía  de  la  causal primera, apartado segundo, esto es, por violación  indirecta   de   la   ley  sustancial,  con  precisión  del  error  cometido  y  demostración  de  su  trascendencia, pero si, en cambio, la censura se dirige a  denunciar  un  error  de  juicio  sobre  los  preceptos  sustantivos  llamados a  gobernar  la  temática  en  cuestión,  el  ataque  debe  enmarcarse dentro del  ámbito  de  la vía directa de la causal primera, por tratarse de una cuestión  de carácter puramente jurídico.   

En  la demanda que ocupa la atención de la  Sala,  se  echa  de  menos  esa  claridad en la formulación y desarrollo de las  censuras  que  el  actor propone contra el fallo de segundo grado, pues no sólo  se  alude de manera sincrónica la presunta violación directa e indirecta de la  ley  sustancial,  sino  que, adicionalmente, son mencionados diferentes tipos de  error  en  la  apreciación  probatoria  que no guardan relación alguna con las  razones  expuestas  con  el propósito de demostrar la supuesta violación de la  ley sustancial.   

En  tan  sentido,  baste mencionar cómo el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  que  se  denuncia, aparece  vinculado  a  que  el  Tribunal  apreció “todas las  pruebas”  que obran en el proceso para concluir con  base  en  ellas que la conducta del procesado se ajusta a los supuestos típicos  del  delito  de  secuestro simple agravado, conclusión última que es la que no  comparte  el demandante pues estima que en realidad éste no desarrolló ninguno  de los verbos rectores de esa conducta punible.   

Como  fácil  se advierte, el reparo así  planteado  nada  tiene  que  ver  con  un  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia,  el  cual  acontece  cuando  el  juzgador  omite apreciar una prueba  legalmente   aportada   al   proceso,   o  cuando,  por  el  contrario,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio de convicción que no forma  parte  de  él,  de  suerte  tal que para su demostración es necesario enseñar  mediante  un cotejo objetivo  que  la  prueba  existía  jurídicamente  en el expediente y que, pese ello, su  contenido  material  no fue sopesado o, que aunque no obraba materialmente en la  actuación  en  el  fallo  se  supuso  su existencia, así como la trascendencia  predicable  del  error,  esto  es, que sin su influjo el sentido de la decisión  hubiera sido distinta.   

Igual  sucede  cuando  el  demandante  hace  mención  a  un  “error  de  derecho”  en  la  apreciación  de  las pruebas, propuesta que, como era de  esperarse,  debía  acompañar  de  la  referencia  explícita  de alguna de las  modalidades  de  esa especial forma de error, esto es, si se trató de uno falso  juicio  de  legalidad  referido  a  los  eventos en los cuales se reconoce valor  probatorio  a  un  medio  de  convicción  bajo  la creencia errónea de que fue  aducido  al  proceso  con  el  lleno  de los requisitos legales o se le niega su  mérito  suasorio  en  el  equívoco de que en su aducción dejaron de cumplirse  los  mismos.  O  de  uno  por  falso juicio de convicción, que sucede cuando el  fallador  desconoce  las normas que tasan el mérito de una determinada prueba o  desatiende las que limitan su eficacia probatoria.   

En   oposición,   el   “error  de  derecho”  que el demandante  alega,  parece  estar  referido  a las consecuencias valorativas otorgadas en el  contexto  del  fallo  al  testimonio  de  la  madre  del  menor  y  su posterior  retractación,  como  a la versión que el niño víctima del plagio suministró  sobre  los  hechos,  todo  ello con el propósito de exponer su tesis valorativa  sobre  tales  medios  de  convicción,  la  cual  se  dirigida a sostener que el  procesado no desarrolló la conducta punible que se le atribuye.   

Es  este  último  aspecto  el que ocupa la  mayor  parte de la argumentación del recurrente, mas es lo cierto que a todo lo  largo  de  la  demanda se limita a efectuar una simple y llana exposición de su  criterio  personal  sobre  lo  que considera revelaban las pruebas, con lo cual,  como  es  apenas natural, no se aproxima a demostrar error alguno en que hubiera  podido incurrir el sentenciador en su apreciación.   

Como  viene  de  verse,  resulta notoria la  confusión  conceptual  del  demandante  sobre  la naturaleza de los errores que  atribuye  al  Tribunal,  fruto de lo cual no logra exponer con claridad cuál es  el  yerro  trascendente en que supuestamente habría incurrido el fallador en la  apreciación  de  las  pruebas  y  que  hipotéticamente aparejo la trasgresión  mediata de la ley sustancial.   

Ahora bien, de toda la argumentación que el  actor  ofrece en la demanda parece extractarse que lo que quiso denunciar fue un  probable  error  por  falso raciocinio, basado en que las pruebas en su conjunto  no  otorgaban certeza sobre la tipicidad de la conducta. Sin embargo, aun cuando  la  Sala  asumiera  que  esa  y no otra fue su intención, tampoco en tal evento  podría  admitirse  que  el libelo es apto para abrir paso a este extraordinario  recurso,  pues  el demandante no ajustó sus reproches a las mínimas exigencias  argumentativas  para  demostrar  la  posible  existencia  de  un  error  de  tal  naturaleza.   

En efecto, para ello habría sido necesario  que  identificara  los  criterios  tenidos en cuenta por el sentenciador para la  valoración  de las pruebas, así como el yerro de argumentación por soportarse  en  equivocados  postulados  científicos,  pautas  lógicas  o  máximas  de la  experiencia    aplicados  en  su  análisis  conclusivo  y,  en  contraste,  aquellos  aportes  científicos  correctos,  reglas  de  la  lógica  apropiadas  o   máximas  de  la  experiencia  que  debieron ser tenidos en cuenta para  esclarecer  el asunto debatido, todo con el fin de demostrar que a partir de ese  nuevo  ejercicio valorativo variaría la reconstrucción fáctica que se dio por  demostrada  en  la  sentencia, así como sus consecuencia jurídica y, por ende,  su sentido.   

Lejano  de  tales  cometidos, el demandante  sólo  incursiona  en  una  franca  oposición  de criterios, reivindicando a lo  largo  de  la  demanda  la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas  conclusivas,  a  diferencia de aquellas a las que arribó el fallador, olvidando  así  que  este  medio  de  impugnación extraordinario no ha sido previsto para  reabrir  el  debate  que  ya  se  surtió  en  las instancias, ni constituye una  tercera  instancia a la que se pueda acudir con el ánimo de persuadir a la Sala  sobre la  mayor validez de la tesis por la que se aboga.   

          Así  las  cosas,  encuentra  la  Sala  que  de  conformidad  con lo  establecido  en  el  artículo  213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la  inadmisión  del  libelo, en la medida que el recurrente no ajustó su demanda a  las  reglas dispuestas para demostrar los reproches que presenta contra el fallo  de  segundo grado, falencias que no pueden ser enmendadas por la Corte en virtud  del principio de limitación que rige el trámite casacional.   

Finalmente,  no  se observa que en el curso  del  proceso violación de derechos o garantías fundamentales del procesado que  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que sobre el particular le  confiere   el  legislador  en  punto  de  asegurar  su  protección.   

         

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  QUERUBÍN  VARGAS,  por  las  razones expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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