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Proceso No 24647
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 20
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., siete de marzo del año dos mil seis.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2692 del 1º de noviembre de 2005.
1. – LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1875 fechada el 18 de agosto de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA , contra quien el día 15 de febrero de 2005, se dictó la resolución de acusación No. 05-20124-CR-MOORE, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos de América.
Informó igualmente, que por estos cargos el 15 de febrero de 2005, con fundamento en la resolución de acusación por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.
Precisó la Nota que CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA, es ciudadano de Colombia, nacido el 31 de diciembre de 1962 en Bucaramanga. Es portador de la cédula colombiana No. 91.421.357 (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
1.2. – De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 1º de septiembre de 2005, decretó la captura con fines de extradición del señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.421.357” (fls. 25-28 anexo), la cual se hizo efectiva y fue notificada el 16 de septiembre de 2005 en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en donde se encontraba privado de la libertad (fl. 12 anexo).
1.3.- Con Nota Verbal No. 2692 del 1º de noviembre de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano.
Informa que CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA es requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación No. 05-20124-CR-MOORE, dictada el 15 de febrero de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo 1: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21 Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 841 (b) (1) (A) (ii) y 846 del Código de los Estados Unidos;
Señala que un auto de detención contra el señor PÉREZ PARRA por estos cargos fue dictado el 15 de febrero de 2005 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.
Advierte, que “la evidencia en este caso indica que Ferney Tovar Parra es desde hace largo tiempo un miembro de alto rango de las Fuerzas Revolucionarias Armadas de Colombia (‘FARC’). Las FARC fueron establecidas en 1964 como insurgencia revolucionaria con el principal objetivo de lograr el poder político en Colombia e instituir radicales reformas marxistas. Las FARC son el grupo guerrillero más grande que hay en Colombia. Tovar Parra está encargado de vigilar los campos de coca y los laboratorios de cocaína. Él tiene bajo su responsabilidad el recoger para la organización las tasas e impuestos que cobran por la producción, procesamiento, transporte, y ventas de base de cocaína y de hidrocloruro de cocaína. Tovar Parra trabaja bajo la dirección de miembros de las FARC de más alto rango. Tovar Parra ha estado involucrado en el tráfico de cocaína con las FARC durante la mayor parte de su vida de adulto”.
Anota que “César Augusto Pérez Parra es un miembro de las FARC que trabaja directamente bajo el tutelaje de Tovar Parra. En una ocasión, Pérez Parra recogió cocaína de los varios laboratorios en Colombia y coordinó la compra y el despacho de pasta de cocaína”.
Precisa que “Farouk Shaikh Reyes es un miembro de las FARC que trabaja directamente bajo el tutelaje de Tovar Parra. Shaikh Reyes vigila los laboratorios de cocaína para el grupo paramilitar colombiano Autodefensas Unidas de Colombia (‘AUC’) dentro de un territorio controlado por la insurgencia narco-terrorista. Shaikh-Reyes tiene estrechos vínculos con ciertos narcotraficantes del Sur de Florida y también tiene buenos contactos en otros lugares de los Estados Unidos. Shaikh Reyes ha estado involucrado con el tráfico de cocaína por muchos años”.
Indica que “a finales de 2003, una fuente confidencial (‘CS1’) comenzó a negociar con Tovar Parra para la compra de una cantidad de cocaína. Las negociaciones se centraron en alrededor de 300 kilogramos de cocaína, la cual debía ser enviada a CS1 en Miami. Éste iba a ser el ‘cargamento de prueba’ para una nueva ruta para el contrabando de narcóticos”.
Agrega que “el 5 de febrero de 2004, luego de varias llamadas telefónicas entre Tovar Parra y CS1, se celebró una reunión relacionada con la negociación de las drogas. Tovar Parra no se hizo presente, pero envió a Pérez Parra y a Shaikh Reyes a dicha reunión. Durante la reunión, los hombres discutieron ampliamente la transacción de los narcóticos con CS1. Le dijeron a CS1 que hacían parte de un equipo de cinco hombres, el cual recogía cocaína de laboratorios de las FARC y organizaba los cargamentos. Durante las discusiones, Pérez Parra indicó que él tenía una red de distribución en Miami”.
Sostiene que “el 3 de marzo de 2004, nuevamente después de varias llamadas telefónicas entre Tovar Parra y CS1, se celebró otra reunión para discutir los detalles de la negociación de las drogas. Durante dicha reunión, Pérez Parra se reunió con CS1 y discutió la posibilidad de que a CS1 se le suministraran entre 1000 y 2000 kilogramos de cocaína cada 15 a 45 días. Al terminar la reunión, Pérez Parra nuevamente reiteró que tenía contactos en Miami para asistir en la distribución de la cocaína. En abril de 2004, Pérez Parra fue capturado por las autoridades colombianas por cargos de narcotráfico y de organizar fuerzas con el objeto de cometer un delito (concierto para delinquir)”.
Manifiesta que “el 19 de mayo de 2004, nuevamente después de varias llamadas telefónicas entre Tovar Parra y CS1, CS1 y otra fuente confidencial (‘CS2’) se reunieron con un representante de la organización. En ese momento, el representante de la organización les dijo a CS1 y a CS2 que Tovar Parra tenía más de 6000 kilogramos de base de cocaína para la venta”.
Continúa su relato señalando que “aproximadamente en enero de 2005, Tovar Parra contactó a otra fuente confidencial (‘CS3’), pidió disculpas por los retrasos que se habían tenido con ocasión de los arreglos para realizar este negocio de narcóticos, y le dijo a CS3 que otro representante de la organización estaría trabajando con Tovar Parra en una negociación de cocaína con otro informante confidencial (CS4’). Tovar Parra le dijo a CS3 que puesto que la cocaína del negocio le pertenecía a miembros de más alto rango en la organización, él tenía que obtener aprobación para realizar el negocio. Todas las reuniones a las que se hace referencia anteriormente fueron monitoreadas y controladas por autoridades de las fuerzas del orden”.
Indica que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA es ciudadano de Colombia, nacido el 31 de diciembre de 1962 en Bucaramanga. Es portador de la cédula colombiana No. 91.421.357 (fls. 140-144 anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito de Sur de Florida, por Juan Antonio González, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha conocido a fondo los cargos y las pruebas del caso en contra de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA y otros, “que surgen de la investigación de las actividades de tráfico de drogas de tres sujetos asociados con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en lo sucesivo denominadas ‘Las FARC’). Los cargos y la evidencia en el presente caso surgen, concretamente, de la investigación de una conspiración de tres miembros de las FARC para distribuir grandes cantidades de cocaína en Miami, Florida, a través de una nueva ruta de contrabando de estupefacientes”.
Advierte que “las partes de dichas leyes pertinentes al caso se anexan a la presente declaración jurada identificándolas como Evidencia A. Dichas leyes fueron debidamente promulgadas y se encontraban en vigencia para el momento en que se cometió el delito y para el momento en que se emitió el Acta de Acusación. Las leyes continúan en plena vigencia y vigor. La violación de cualquiera de estas leyes constituye un crimen bajo las leyes de los Estados Unidos”.
Señala que el Gobierno de los Estados Unidos de América demostrará su caso en contra del acusado CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA y otros, “por medio de evidencias las cuales consisten principalmente de: (1) vigilancias con grabaciones de audio y de video llevadas a cabo por agentes del orden público; (2) testimonio de informantes en cooperación con la Fiscalía de los Estados Unidos”.
Respecto de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA indica que “es un distribuidor en Miami, Florida de drogas provenientes de Colombia para las FARC. PÉREZ PARRA trabaja directamente para TOVAR PARRA y actúa como su representante. PÉREZ PARRA tiene acceso a redes locales de distribución de drogas en Miami, Florida”.
Indica que “se anexa a la presente Declaración Jurada como Evidencia D, la Declaración Jurada de Rufus Wallace, Agente Especial de la Agencia de Lucha contra las Drogas (DEA) la cual ofrece información adicional sobre el caso y acerca de la identificación de TOVAR PARRA, PÉREZ PARRA y SHAIKH REYES”.
Concluye que CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA es ciudadano colombiano, con cédula de identidad No. 91.421.357, nacido el 31 de diciembre de 1962 en Bucaramanga, Colombia. Se le describe como un hombre caucásico, de origen latinoamericano, de aproximadamente 1,68 mts de estatura, cabello castaño y ojos pardos. Pesa aproximadamente 65.77 kg.” (fls. 69-77 anexo).
1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA y otros, proferida el 15 de febrero de 2005 ante la Corte Distrital para el Distrito de Sur de Florida de los Estados Unidos de América, dentro del caso penal No. 05-20124-CR-MOORE (fls. 55 – 57 anexo).
1.3.3.- “Auto de detención”, emitido por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Florida, contra CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA , por los cargos referidos en la acusación (fls. 51 anexo).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (categorías sobre sustancias controladas), 841(fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas), 846 (intento y confabulación), 853 (confiscaciones de índole criminal) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; y la sección 3282 (prescripción de delitos no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 59-66 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Rufus Wallace, Agente Especial de la Agencia de Lucha contra la Droga de los Estados Unidos de América (DEA) quien refiere pormenores de la investigación seguida contra CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado y otros, quienes “conspiraron para distribuir grandes cantidades de cocaína en Miami, Florida, a través de una nueva ruta de contrabando. Utilizando la provisión de drogas de las FARC, TOVAR PARRA, PÉREZ PARRA y SHAIKH REYES ofrecieron suministrar a testigos de la Fiscalía de 1.000 a 2.000 kilogramos de cocaína cada 15 a 45 días, los cuales obtendrían de los laboratorios de droga de las FARC. Los acusados le aseguraron a los testigos de la Fiscalía que, una vez se encontrara la cocaína en los Estados Unidos, la distribución se llevaría a cabo a través de la red de ellos”.
Indica que “César Augusto Pérez Parra es un distribuidor en Miami, Florida de drogas procedentes de Colombia para las FARC. PÉREZ PARRA trabaja directamente para TOVAR PARRA y actúa como su representante. PÉREZ PARRA tiene acceso a redes locales de distribución de drogas en Miami, Florida”.
Indica que el reclamado en extradición en este caso, señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA , es un ciudadano colombiano, nacido el 31 de diciembre de 1962 en Bucaramanga, es portador de la cédula colombiana No. 91.421.357. Se le describe como un hombre caucásico, de origen latinoamericano, de aproximadamente 1,73 mts. de estatura, cabello castaño y ojos pardos. Pesa aproximadamente 65.77 kg.
Sostiene que “basado en la información obtenida por parte de funcionarios del orden público que participaron en la presente investigación, y basado en mis observaciones personales de TOVAR PARRA, PÉREZ PARRA y SHAIKH REYES durante operaciones de vigilancia, he identificado en las fotografías anexas como Evidencia E1-E3 las fotografías de TOVAR PARRA (E1), PÉREZ PARRA (E2) y SHAIKH REYES (E3)”, lo cual igualmente pueden hacer los testigos Nos. 1 y 2 (fls. 43-47 anexo).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 150 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 005663 fechado el 8 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición (fls. 5 y ss. cno. Corte), por auto de siete de diciembre del año 2005, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 15 cno. Corte), durante el cual el defensor manifestó que no era su deseo solicitar pruebas toda vez que su poderdante “desea acogerse a sentencia anticipada (Acuerdo) en el país requirente” (fl. 12).
Posteriormente, mediante auto proferido el seis de febrero último, de conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr el traslado pertinente para alegar de conclusión (fl. 22).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y el defensor del requerido en extradición.
3.1.- Del Ministerio Público.
Después de hacer alusión al trámite llevado a cabo en el presente asunto, manifiesta que según la resolución de acusación las conductas fueron realizadas con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, que prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo cual ningún condicionamiento resulta procedente efectuar en relación con este aspecto.
Considera que tampoco se presenta obstáculo alguno en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que en la resolución de acusación al requerido en extradición se le imputan cargos de acuerdo o concertación para poseer con la intención de distribuir en los Estados Unidos de América cinco kilogramos o más de cocaína, comportamientos que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter transnacional.
En cuanto tiene que ver con la normatividad aplicable, sostiene que es la contenida en el Código de Procedimiento Penal colombiano, tal y como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Con dicho presupuesto, en torno al tema de la validez de la documentación allegada, manifiesta que el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó la solicitud de extradición por vía diplomática, aportando los documentos exigidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal para que sea procedente la extradición, con la correspondiente autenticación, motivo por el cual considera que dichos documentos cuentan con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico.
Advierte que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó información conducente a identificar e individualizar a César Augusto Pérez Parra, de quien dijo se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 31 de diciembre de 1992 en Bucaramanga, portador de la cédula de ciudadanía número 91.421.357, con cuyos datos se permite su individualización. Además, con dicho documento de identidad se identificó al momento de notificarse de la orden de captura, y en el poder conferido a un abogado, por lo que se estima que se encuentra plenamente individualizado.
En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, es del criterio que el cargo atribuido a César Augusto Pérez Parra, que se concreta al concierto para poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, encuentra correspondencia con lo previsto en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, que tipifica el concierto para delinquir, y en el artículo 376 ejusdem, que se refiere al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que al operar plenamente dicho principio hace viable la extradición del solicitado.
Estima igualmente que se cumple con el requisito de equivalencia de la providencia dictada en el país requirente, pues examinada la copia de la resolución de acusación No. 05-20124 CR Moore, dictada el 15 de febrero de 2005, se observa que contiene un recuento de los hechos atribuidos a la persona solicitada en extradición, incluyendo además las circunstancias temporo-espaciales y modales en que éstos acontecieron, su adecuación a las normas pertinentes del Código Penal de los estados Unidos, así como el nombre y datos personales que permiten la plena individualización de los partícipes. Además, dicha providencia materialmente reviste el paso anterior al juicio.
En el acápite que destina al “condicionamiento para la extradición”, precisa que acorde con lo dispuesto por el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la extradición del solicitado y el Gobierno decida concederla, deberá exigirse que no sea juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano César Augusto Pérez Parra (fls. 27 y ss. cno. Corte).
3.2.- De la defensa.
El defensor de confianza del requerido en extradición, señor PÉREZ PARRA, considera que en el evento de conceptuar favorablemente a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte debe exhortar de manera expresa al Gobierno Nacional con el propósito de que se dé estricto cumplimiento a los condicionamientos establecidos en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, “en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos”.
Manifiesta que en ese sentido deberá consignarse de manera expresa en la resolución que concede la extradición, que el requerido no puede ser sometido a un proceso distinto al que motiva el requerimiento, no podrá ser juzgado por hechos anteriores al Acto Legislativo 01 de 1997, ni sometido a penas o tratos crueles o degradantes, y mucho menos que se imponga en su contra pena de muerte o cadena perpetua, las cuales se encuentran prohibidas por la legislación colombiana. Igualmente, sus bienes y demás efectos no podrán ser objeto de confiscación.
Anota que el artículo 189 de la Carta Política le impone al Presidente de la República la obligación de verificar que se cumplan los condicionamientos que se consignan en la resolución administrativa que concede la extradición y de aplicar los correctivos necesarios que eventualmente se impongan en caso de su futuro incumplimiento, lo cual debe ser expresamente consignado en el acto administrativo que formalice el pedido, a fin de evitar contratiempos jurídicos que tornen inoperante la aplicación de este mecanismo de cooperación internacional (fls. 38 y ss.).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y la posesión e importación de dichas sustancias, no constituyen delito político. Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a respecto.
Es de precisarse además, conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, que “la idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad” (Corte Constitucional sentencia C-574/92).
Agregando el juez de constitucionalidad en posterior pronunciamiento, que dentro de los principios de derecho internacional a los que se debe someter la práctica jurisdiccional de los Estados, se encuentra el de territorialidad, “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural’ ámbito espacial de validez. Forman parte integral de este principio, las reglas de ‘territorialidad subjetiva’ (según el cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o ‘territorialidad objetiva’ (en virtud del cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él), y el ‘principio real’ o ‘de protección’, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.”.
Estos principios, como sus excepciones, se hallan previstos normativamente en la Constitución Política, en sus artículos 4, 9, 95 inciso 2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal, que, según el juez de constitucionalidad, “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema” en criterio que se aviene al caso pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual. En efecto: el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1189/2000).
Con lo expuesto ningún reparo observa la Corte en torno a aquello que ha de entenderse como “lugar de la comisión del hecho” por el cual se solicita la extradición del señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA o la autoridad judicial que cuenta con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000. Rad. 15862).
Resalta la Corte, además, que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes del concierto para poseer y distribuir cocaína en los Estados Unidos de América, fueron llevados a cabo en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, entre los meses de noviembre de 2003 y febrero de 2005.
Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA “es un distribuidor en Miami, Florida de drogas provenientes de Colombia para las FARC. PÉREZ PARRA trabaja directamente para TOVAR PARRA y actúa como su representante. PÉREZ PARRA tiene acceso a redes locales de distribución de drogas en Miami, Florida” (fl. 71 anexo).
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 05-20124-CR-MOORE, dictada el 15 de febrero de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Juan Antonio González, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos de América, y del Agente Especial de la DEA Rufus Wallace, figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado de los Estados Unidos de América; legalizados por Debora D. Caruth, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA , se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de requisito del concepto.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.
De lo actuado se establece que CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación No. 05-20124-CR-MOORE proferida el 15 de febrero de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Asistente y el Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América (DEA), quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 31 de diciembre de 1962 en Bucaramanga, se le describe como un hombre caucásico, de origen latinoamericano, de aproximadamente 1,68 mts. de estatura, cabello castaño y ojos pardos, pesa aproximadamente 65.77 kg. y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 91.421.357, de quien allegan una fotografía.
Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, además, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de ser notificado de la orden de captura con fines de extradición dictada en su contra por el Fiscal General de la Nación (fl. 19 anexo), en el acto de imposición de derechos del capturado (fl. 18) y en el poder conferido a un profesional del derecho para que lo represente en el trámite (fl. 9 cno. Corte), sin que en la actuación se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, tratándose, por tanto, de la misma persona, razón por la cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida el 15 de febrero de 2005 contra CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Florida, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la posesión con la intención de distribuir en los Estados Unidos de América la cantidad de cinco kilogramos o más de cocaína, en hechos llevados a cabo entre los meses de noviembre de 2003 y febrero de 2005.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de confabulación para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.
4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de concierto para poseer y distribuir ilícitamente cocaína, de que trata el CARGO UNO de la acusación, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para poseer con la intención de distribuir en los Estados Unidos de América cinco kilogramos o más de cocaína, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
Cabe destacar que las conductas imputadas en el cargo contenido en la resolución de acusación, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes y no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Asistente y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En caso no queda ninguna duda de que la acusación formal No. 05-20124-CR-MOORE introducida 15 de febrero de 2005 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida, en contra del señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA por razón del CARGO UNO de la acusación a que se contrae la solicitud.
Esto es, por el relativo al delito de “concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”.
Este cargo aparece contenido en la resolución acusatoria 05-20124-CR-MOORE introducida 15 de febrero de 2005 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público y la defensa sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón del CARGO UNO a que se contrae la solicitud, contenido en la resolución acusatoria No. 05-20124-CR-MOORE, introducida el 15 de febrero de 2005 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA , a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.