24647(07-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 24647  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado   acta  No.  20      

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D. C., siete de marzo del año dos  mil seis.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO  PÉREZ  PARRA,  formalizada  por  el  Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América mediante Nota Verbal No. 2692 del 1º de noviembre  de 2005.   

1. – LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  1875  fechada  el  18  de  agosto  de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor  CÉSAR  AUGUSTO  PÉREZ  PARRA  ,  contra  quien  el  día  15  de  febrero  de  2005, se dictó la  resolución  de  acusación  No. 05-20124-CR-MOORE, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  de América para el Distrito Sur de Florida mediante la cual se  le  acusa  de  un cargo por el delito de concierto para poseer con la intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína en los Estados Unidos de  América.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  el 15 de febrero de 2005, con fundamento en la resolución de acusación  por  orden  de  la  mencionada  Corte se dictó auto de detención en contra del  ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.   

Precisó  la  Nota que CÉSAR AUGUSTO PÉREZ  PARRA,  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  31  de  diciembre  de  1962 en  Bucaramanga.  Es  portador de la cédula colombiana No. 91.421.357 (fls. 1 y ss.  carpeta anexa).   

1.2.  –  De esta solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  1º  de  septiembre  de  2005, decretó la captura con fines de  extradición   del   señor   CÉSAR  AUGUSTO  PÉREZ  PARRA   “quien  se  identifica  con  cédula de ciudadanía No. 91.421.357” (fls. 25-28 anexo), la  cual  se  hizo  efectiva  y  fue  notificada  el  16 de septiembre de 2005 en la  Cárcel  Nacional  Modelo  de  Bogotá,  en  donde  se  encontraba privado de la  libertad (fl. 12 anexo).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal No. 2692 del 1º de  noviembre  de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante  el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  de  Colombia,  la  solicitud  de  extradición del referido ciudadano colombiano.   

Informa que CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA   es  requerido  para comparecer a juicio por delitos de narcóticos. Es el sujeto  de  la  resolución  de acusación  No. 05-20124-CR-MOORE, dictada el 15 de  febrero  de  2005,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para  el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo  1:  Concierto para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína, en los  Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 21 Sección 841 (a) (1) del  Código  de  los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 841 (b)  (1) (A) (ii) y 846 del Código de los Estados Unidos;   

Señala  que un auto de detención contra el  señor  PÉREZ PARRA  por estos cargos fue dictado el 15 de febrero de 2005  por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.   

Advierte,  que  “la evidencia en este caso  indica  que  Ferney  Tovar  Parra  es desde hace largo tiempo un miembro de alto  rango   de   las  Fuerzas  Revolucionarias  Armadas  de  Colombia  (‘FARC’).  Las  FARC  fueron establecidas en  1964  como  insurgencia  revolucionaria  con  el principal objetivo de lograr el  poder  político  en Colombia e instituir radicales reformas marxistas. Las FARC  son  el  grupo  guerrillero  más  grande que hay en Colombia. Tovar Parra está  encargado  de  vigilar  los  campos  de coca y los laboratorios de cocaína. Él  tiene  bajo  su  responsabilidad  el  recoger  para la organización las tasas e  impuestos  que cobran por la producción, procesamiento, transporte, y ventas de  base  de  cocaína  y  de  hidrocloruro de cocaína. Tovar Parra trabaja bajo la  dirección  de  miembros  de  las FARC de más alto rango. Tovar Parra ha estado  involucrado  en  el  tráfico de cocaína con las FARC durante la mayor parte de  su vida de adulto”.   

Anota  que “César Augusto Pérez Parra es  un  miembro  de  las  FARC  que  trabaja  directamente bajo el tutelaje de Tovar  Parra.   En   una  ocasión,  Pérez  Parra  recogió  cocaína  de  los  varios  laboratorios  en  Colombia  y  coordinó  la  compra  y  el despacho de pasta de  cocaína”.   

Precisa  que  “Farouk  Shaikh  Reyes es un  miembro  de  las  FARC que trabaja directamente bajo el tutelaje de Tovar Parra.  Shaikh  Reyes  vigila  los  laboratorios  de  cocaína para el grupo paramilitar  colombiano      Autodefensas      Unidas      de      Colombia     (‘AUC’)  dentro de un territorio controlado  por  la insurgencia narco-terrorista. Shaikh-Reyes tiene estrechos vínculos con  ciertos  narcotraficantes  del  Sur de Florida y también tiene buenos contactos  en  otros  lugares de los Estados Unidos. Shaikh Reyes ha estado involucrado con  el tráfico de cocaína por muchos años”.   

Indica  que “a finales de 2003, una fuente  confidencial              (‘CS1’)  comenzó  a negociar con Tovar Parra para la compra de una cantidad de cocaína.  Las  negociaciones  se  centraron en alrededor de 300 kilogramos de cocaína, la  cual  debía  ser  enviada  a  CS1  en  Miami.  Éste  iba a ser el ‘cargamento   de   prueba’   para   una  nueva  ruta  para  el  contrabando de narcóticos”.   

Agrega que “el 5 de febrero de 2004, luego  de  varias  llamadas  telefónicas  entre  Tovar  Parra  y  CS1, se celebró una  reunión  relacionada  con la negociación de las drogas. Tovar Parra no se hizo  presente,  pero envió a Pérez Parra y a Shaikh Reyes a dicha reunión. Durante  la  reunión,  los  hombres  discutieron  ampliamente  la  transacción  de  los  narcóticos  con  CS1.  Le dijeron a CS1 que hacían parte de un equipo de cinco  hombres,  el cual recogía cocaína de laboratorios de las FARC y organizaba los  cargamentos.  Durante  las  discusiones, Pérez Parra indicó que él tenía una  red de distribución en Miami”.   

Sostiene  que  “el  3  de  marzo  de 2004,  nuevamente  después de varias llamadas telefónicas entre Tovar Parra y CS1, se  celebró  otra  reunión  para  discutir  los detalles de la negociación de las  drogas.  Durante  dicha reunión, Pérez Parra se reunió con CS1 y discutió la  posibilidad  de  que  a  CS1 se le suministraran entre 1000 y 2000 kilogramos de  cocaína  cada  15  a 45 días. Al terminar la reunión, Pérez Parra nuevamente  reiteró  que  tenía  contactos en Miami para asistir en la distribución de la  cocaína.  En  abril  de  2004,  Pérez  Parra fue capturado por las autoridades  colombianas  por cargos de narcotráfico y de organizar fuerzas con el objeto de  cometer un delito (concierto para delinquir)”.   

Manifiesta  que  “el  19  de mayo de 2004,  nuevamente  después  de  varias  llamadas telefónicas entre Tovar Parra y CS1,  CS1   y  otra  fuente  confidencial  (‘CS2’)  se  reunieron  con  un  representante  de  la  organización.  En  ese  momento,  el  representante  de la organización les dijo a CS1 y a CS2 que Tovar Parra tenía  más de 6000 kilogramos de base de cocaína para la venta”.   

Continúa   su   relato   señalando   que  “aproximadamente  en  enero  de  2005,  Tovar  Parra  contactó  a otra fuente  confidencial              (‘CS3’),  pidió  disculpas  por  los  retrasos  que se habían tenido con ocasión de los  arreglos  para  realizar  este  negocio de narcóticos, y le dijo a CS3 que otro  representante  de  la  organización  estaría trabajando con Tovar Parra en una  negociación  de  cocaína  con  otro  informante  confidencial (CS4’).  Tovar  Parra  le  dijo  a CS3 que  puesto  que la cocaína del negocio le pertenecía a miembros de más alto rango  en  la  organización,  él  tenía  que  obtener  aprobación  para realizar el  negocio.  Todas  las reuniones a las que se hace referencia anteriormente fueron  monitoreadas  y  controladas  por  autoridades  de  las  fuerzas  del  orden”.   

Indica que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa,  finalmente,  que  CÉSAR  AUGUSTO  PÉREZ  PARRA   es ciudadano de Colombia, nacido el 31 de diciembre de 1962  en  Bucaramanga.  Es  portador  de  la  cédula  colombiana No. 91.421.357 (fls.  140-144 anexo).   

   

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito  de  Sur de Florida, por Juan Antonio González,  Fiscal  Adjunto  de  los  Estados  Unidos  de  América  para el Distrito Sur de  Florida,  en  la  cual  refiere  que  con  ocasión  de sus deberes oficiales ha  conocido  a  fondo los cargos y las pruebas del caso en contra de CÉSAR AUGUSTO  PÉREZ   PARRA   y  otros,  “que  surgen  de  la  investigación  de  las  actividades  de  tráfico  de  drogas  de tres sujetos asociados con las Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia  (en lo sucesivo denominadas ‘Las          FARC’).  Los  cargos  y la evidencia en el  presente  caso  surgen, concretamente, de la investigación de una conspiración  de  tres  miembros de las FARC para distribuir grandes cantidades de cocaína en  Miami,   Florida,   a   través   de   una   nueva   ruta   de   contrabando  de  estupefacientes”.   

Advierte  que “las partes de dichas leyes  pertinentes   al   caso   se   anexan   a   la   presente   declaración  jurada  identificándolas  como Evidencia A. Dichas leyes fueron debidamente promulgadas  y  se  encontraban  en  vigencia  para el momento en que se cometió el delito y  para  el  momento  en que se emitió el Acta de Acusación. Las leyes continúan  en  plena  vigencia  y  vigor.  La  violación  de  cualquiera  de  estas  leyes  constituye un crimen bajo las leyes de los Estados Unidos”.   

Señala  que  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos  de  América  demostrará  su  caso en contra del acusado CÉSAR AUGUSTO  PÉREZ  PARRA    y  otros,  “por  medio  de  evidencias  las  cuales  consisten  principalmente  de:  (1)  vigilancias  con  grabaciones de audio y de  video  llevadas  a  cabo  por  agentes  del  orden  público;  (2) testimonio de  informantes    en    cooperación    con    la    Fiscalía   de   los   Estados  Unidos”.   

Respecto  de  CÉSAR  AUGUSTO  PÉREZ PARRA  indica  que  “es  un  distribuidor en Miami, Florida de drogas provenientes de  Colombia  para  las  FARC.  PÉREZ PARRA trabaja directamente para TOVAR PARRA y  actúa  como  su  representante.  PÉREZ  PARRA  tiene acceso a redes locales de  distribución de drogas en Miami, Florida”.   

Indica  que  “se  anexa  a  la  presente  Declaración  Jurada  como Evidencia D, la Declaración Jurada de Rufus Wallace,  Agente  Especial  de  la Agencia de Lucha contra las Drogas (DEA) la cual ofrece  información  adicional  sobre  el  caso y acerca de la identificación de TOVAR  PARRA, PÉREZ PARRA y SHAIKH REYES”.   

Concluye que CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA es  ciudadano  colombiano,  con cédula de identidad No. 91.421.357, nacido el 31 de  diciembre  de  1962  en  Bucaramanga,  Colombia.  Se  le describe como un hombre  caucásico,  de origen latinoamericano, de aproximadamente 1,68 mts de estatura,  cabello  castaño  y  ojos pardos. Pesa aproximadamente 65.77 kg.” (fls. 69-77  anexo).   

1.3.2.-  Resolución  acusatoria  de  los  Estados  Unidos  de  América  contra CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA  y otros,  proferida  el  15 de febrero de 2005 ante la Corte Distrital para el Distrito de  Sur  de  Florida  de  los  Estados Unidos de América, dentro del caso penal No.  05-20124-CR-MOORE (fls. 55 – 57 anexo).   

1.3.3.-  “Auto  de detención”, emitido  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos de América para el Distrito de  Sur  de  Florida,  contra CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA , por los cargos referidos  en la acusación (fls. 51 anexo).   

1.3.4.-    Disposiciones   sustanciales  aplicables  al  caso,  Secciones 812 (categorías sobre sustancias controladas),  841(fabricación,  distribución  o  posesión  de  sustancias controladas), 846  (intento  y  confabulación),  853  (confiscaciones  de  índole  criminal)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos de América; y la sección 3282  (prescripción  de  delitos  no  capitales)  del  Título  18 del Código de los  Estados Unidos de América (fls. 59-66 carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  por  Rufus Wallace, Agente Especial de la  Agencia  de  Lucha contra la Droga de los Estados Unidos de América (DEA) quien  refiere  pormenores  de  la  investigación seguida contra CÉSAR AUGUSTO PÉREZ  PARRA   y  otros,  así como los hechos y las pruebas que obran respecto de  este  acusado y otros, quienes “conspiraron para distribuir grandes cantidades  de  cocaína  en  Miami,  Florida,  a  través de una nueva ruta de contrabando.  Utilizando  la  provisión  de  drogas  de las FARC, TOVAR PARRA, PÉREZ PARRA y  SHAIKH  REYES ofrecieron suministrar a testigos de la Fiscalía de 1.000 a 2.000  kilogramos  de  cocaína  cada  15  a  45  días,  los cuales obtendrían de los  laboratorios  de droga de las FARC. Los acusados le aseguraron a los testigos de  la  Fiscalía  que,  una vez se encontrara la cocaína en los Estados Unidos, la  distribución se llevaría a cabo a través de la red de ellos”.   

Indica que “César Augusto Pérez Parra es  un  distribuidor  en  Miami,  Florida de drogas procedentes de Colombia para las  FARC.  PÉREZ  PARRA  trabaja  directamente  para  TOVAR  PARRA y actúa como su  representante.  PÉREZ  PARRA  tiene  acceso a redes locales de distribución de  drogas en Miami, Florida”.   

Indica  que el reclamado en extradición en  este  caso,  señor  CÉSAR  AUGUSTO  PÉREZ PARRA , es un ciudadano colombiano,  nacido  el  31  de  diciembre  de 1962 en Bucaramanga, es portador de la cédula  colombiana  No.  91.421.357. Se le describe como un hombre caucásico, de origen  latinoamericano,  de  aproximadamente  1,73 mts. de estatura, cabello castaño y  ojos pardos. Pesa aproximadamente 65.77 kg.   

Sostiene  que  “basado en la información  obtenida  por  parte  de  funcionarios del orden público que participaron en la  presente  investigación,  y  basado  en  mis  observaciones personales de TOVAR  PARRA,  PÉREZ  PARRA  y  SHAIKH  REYES  durante  operaciones  de vigilancia, he  identificado  en  las  fotografías anexas como Evidencia E1-E3 las fotografías  de  TOVAR  PARRA  (E1),  PÉREZ  PARRA  (E2)  y  SHAIKH  REYES  (E3)”, lo cual  igualmente pueden hacer los testigos Nos. 1 y 2 (fls. 43-47 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  Estatuto  Procesal  Penal  interno,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado  de  la  documentación  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano” (fls. 150 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su  parte, adjunto al oficio 005663 fechado el 8 de noviembre de  2005,  de  conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio  curso  ante  la  Corte  de  la  solicitud  de extradición, y documentos anexos,  presentada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después  de  proveer lo relativo a la  defensa  técnica  de  la persona solicitada en extradición (fls. 5  y ss.  cno.  Corte),  por  auto de siete de diciembre del año 2005, de conformidad con  lo  previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se  corrió  el  traslado  pertinente  para  que  los  intervinientes en el trámite  expusieran  sus  pretensiones  probatorias (fls. 15 cno. Corte), durante el cual  el  defensor  manifestó  que  no era su deseo solicitar pruebas toda vez que su  poderdante  “desea  acogerse  a  sentencia  anticipada  (Acuerdo)  en el país  requirente” (fl. 12).   

Posteriormente,  mediante auto proferido el  seis  de  febrero  último, de conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de  2000,  se  dispuso correr el traslado pertinente para alegar de conclusión (fl.  22).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante  el término de traslado, hicieron  uso  de  este derecho el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y el  defensor del requerido en extradición.   

3.1.-   Del  Ministerio Público.   

Después  de  hacer  alusión  al trámite  llevado  a  cabo  en el presente asunto, manifiesta que según la resolución de  acusación  las  conductas fueron realizadas con posterioridad a la vigencia del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  reformatorio del artículo 35 de la Carta  Política,  que prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo cual  ningún  condicionamiento  resulta  procedente  efectuar  en  relación con este  aspecto.   

Considera   que   tampoco   se  presenta  obstáculo  alguno  en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que  en  la  resolución  de  acusación  al  requerido en extradición se le imputan  cargos  de  acuerdo  o concertación para poseer con la intención de distribuir  en  los  Estados  Unidos  de  América  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína,  comportamientos  que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente  carácter transnacional.   

En cuanto tiene que ver con la normatividad  aplicable,  sostiene  que  es  la contenida en el Código de Procedimiento Penal  colombiano,  tal  y  como  lo  manifestó  el  Jefe  de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

   

Con dicho presupuesto, en torno al tema de  la  validez  de  la  documentación  allegada, manifiesta que el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  presentó  la  solicitud de extradición por vía  diplomática,  aportando  los  documentos  exigidos  por  el  artículo  513 del  Código  de  Procedimiento Penal para que sea procedente la extradición, con la  correspondiente   autenticación,  motivo  por  el  cual  considera  que  dichos  documentos   cuentan  con  la  validez  formal  necesaria  para  satisfacer  las  exigencias del ordenamiento jurídico.   

Advierte  que  el  Gobierno de los Estados  Unidos   de   América   aportó   información   conducente   a  identificar  e  individualizar  a  César  Augusto  Pérez  Parra,  de quien dijo se trata de un  ciudadano  colombiano,  nacido  el  31  de  diciembre  de  1992  en Bucaramanga,  portador  de  la  cédula  de ciudadanía número 91.421.357, con cuyos datos se  permite  su  individualización.  Además,  con  dicho documento de identidad se  identificó  al  momento  de  notificarse  de la orden de captura, y en el poder  conferido  a  un  abogado,  por  lo  que  se  estima que se encuentra plenamente  individualizado.   

En cuanto tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  es  del  criterio  que  el  cargo atribuido a César  Augusto  Pérez  Parra,  que se concreta al concierto para poseer con intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o más de cocaína, encuentra correspondencia  con  lo  previsto  en  el  artículo  340,  inciso  segundo,  del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  8º  de  la  Ley  733  de  2002, que tipifica el  concierto  para  delinquir,  y  en  el  artículo 376 ejusdem, que se refiere al  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  por  lo  que  al operar  plenamente     dicho    principio    hace    viable    la    extradición    del  solicitado.   

Estima  igualmente  que  se  cumple con el  requisito  de  equivalencia  de  la  providencia dictada en el país requirente,  pues  examinada  la copia de la resolución de acusación No. 05-20124 CR Moore,  dictada  el  15  de  febrero de 2005, se observa que contiene un recuento de los  hechos  atribuidos  a  la persona solicitada en extradición, incluyendo además  las  circunstancias  temporo-espaciales y modales en que éstos acontecieron, su  adecuación  a  las  normas pertinentes del Código Penal de los estados Unidos,  así  como el nombre y datos personales que permiten la plena individualización  de  los  partícipes.  Además,  dicha providencia materialmente reviste el paso  anterior al juicio.   

En   el   acápite   que   destina   al  “condicionamiento   para   la  extradición”,  precisa  que  acorde  con  lo  dispuesto  por  el  artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en  el  evento  de  que  la  Corte  emita  concepto  favorable a la extradición del  solicitado  y el Gobierno decida concederla, deberá exigirse que no sea juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del que motiva la extradición, ni sometido a  desaparición  forzada,  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, inhumanas o  degradantes,    ni   a   las   penas   de   destierro,   prisión   perpetua   y  confiscación.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita a  la   Corte   conceptuar   favorablemente  sobre  la  petición  de  extradición  presentada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  respecto  del ciudadano  colombiano César Augusto Pérez Parra (fls. 27 y ss. cno. Corte).   

3.2.-  De  la  defensa.   

El  defensor de confianza del requerido en  extradición,  señor  PÉREZ  PARRA,  considera  que en el evento de conceptuar  favorablemente  a  la  petición  de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América,  la  Corte  debe  exhortar  de  manera expresa al  Gobierno  Nacional  con  el propósito de que se dé estricto cumplimiento a los  condicionamientos  establecidos en el artículo 512 del Código de Procedimiento  Penal,   “en  armonía  con  lo  dispuesto  por  la  Corte  Constitucional  en  múltiples pronunciamientos”.   

Manifiesta  que  en  ese  sentido  deberá  consignarse  de  manera  expresa  en la resolución que concede la extradición,  que  el  requerido  no puede ser sometido a un proceso distinto al que motiva el  requerimiento,  no  podrá ser juzgado por hechos anteriores al Acto Legislativo  01  de  1997,  ni sometido a penas o tratos crueles o degradantes, y mucho menos  que  se  imponga  en  su  contra pena de muerte o cadena perpetua, las cuales se  encuentran  prohibidas  por la legislación colombiana. Igualmente, sus bienes y  demás efectos no podrán ser objeto de confiscación.   

Anota  que  el  artículo  189 de la Carta  Política  le  impone al Presidente de la República la obligación de verificar  que  se  cumplan  los  condicionamientos  que  se  consignan  en  la resolución  administrativa  que  concede  la extradición  y de aplicar los correctivos  necesarios  que  eventualmente  se impongan en caso de su futuro incumplimiento,  lo  cual  debe  ser  expresamente  consignado  en  el  acto  administrativo  que  formalice  el  pedido,  a  fin  de  evitar  contratiempos  jurídicos que tornen  inoperante  la aplicación de este mecanismo de cooperación internacional (fls.  38 y ss.).   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  artículo  35  de  la  Carta Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.   

Como   en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  conceptuó  sobre  la ausencia de convenio  aplicable  en  materia  de extradición con el país solicitante (Estados Unidos  de  América),  y  estableció  la consecuente aplicación de lo previsto, en el  referido  tema,  por  el  Código  de Procedimiento Penal, la Corte abordará el  estudio  de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por  el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al  señor  CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA  tuvieron ocurrencia en el  exterior  y  no versan sobre delitos políticos, toda  vez   que   las   conductas   definidas   como   concierto   para  traficar  con  estupefacientes   y  la  posesión  e  importación  de  dichas  sustancias,  no  constituyen  delito  político.  Por otra parte, los  hechos  por  cuya  realización se solicita la extradición fueron cometidos con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta Política, por lo que no resulta  pertinente hacer alguna salvedad a  respecto.   

Es  de precisarse además, conforme ha sido  establecido  por  el  Tribunal  Constitucional,  que  “la  idea  de soberanía  nacional  no  puede  ser  entendida  hoy  bajo los estrictos y precisos límites  concebidos  por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica  y  cultural,  el  surgimiento  de  problemas  nacionales cuya solución sólo es  posible  en  el  ámbito  planetario  y  la  consolidación  de  una  axiología  internacional,  han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la  idea  decimonónica  de  soberanía  nacional.  En  su  lugar, ha sido necesario  adoptar  una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren,  que  proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin  que  ello  implique  un  desconocimiento  de  reglas y principios de aceptación  universal.  Sólo  de  esta  manera  puede  lograrse  el  respeto  de  una moral  internacional  mínima  que  mejore  la  convivencia  y  el  entendimiento y que  garantice   el   futuro   inexorablemente   común   e  interdependiente  de  la  humanidad” (Corte Constitucional  sentencia C-574/92).   

Agregando  el juez de constitucionalidad en  posterior   pronunciamiento,   que   dentro   de   los   principios  de  derecho  internacional  a  los  que  se  debe  someter la práctica jurisdiccional de los  Estados,   se  encuentra  el  de territorialidad, “de acuerdo con el cual  cada   Estado  puede  prescribir  y  aplicar  normas  dentro  de  su  respectivo  territorio,   por   ser   éste  su  ‘natural’  ámbito  espacial  de  validez.  Forman  parte  integral  de este principio, las  reglas           de          ‘territorialidad subjetiva’  (según  el  cual el Estado puede  asumir  jurisdicción  sobre  actos  que  se  iniciaron  en  su  territorio pero  culminaron  en  el  de otro Estado) o ‘territorialidad objetiva’  (en  virtud  del cual cada Estado  puede  aplicar  sus  normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio,  pero  culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él), y el  ‘principio  real’  o  ‘de      protección’,  que  faculta  a los Estados para  ejercer  jurisdicción  sobre  personas,  actos  o  situaciones  que, si bien se  encuentran  o  se  generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de  importancia  crucial  para  su  existencia  y  su  soberanía, como la seguridad  nacional,  la  salud  pública,  la  fe  pública,  el  régimen constitucional,  etc.”.   

Estos  principios, como sus excepciones, se  hallan   previstos   normativamente   en  la  Constitución  Política,  en  sus  artículos  4,  9,   95  inciso  2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los  artículos   14   y   16   del   Código   Penal,   que,   según   el  juez  de  constitucionalidad,  “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un  sistema”  en  criterio  que  se  aviene  al  caso  pues  las disposiciones del  anterior  estatuto  fueron reproducidas en el actual. En efecto: el artículo 14  consagra  el  principio de  territorialidad como norma general, pero admite  que,  a  la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de  las  cuales  se  justificará  tanto la extensión de la ley colombiana a actos,  situaciones  o  personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación  de  la  ley  extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma  consecuente,  el  artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’,  incluyendo  tanto los principios  internacionales   reseñados,  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los  mismos:      allí      se      enumera      el      principio      ‘real’      o     de     ‘protección’   (numeral  1),  las  inmunidades  diplomáticas  y  estatales  (numeral  2),  el  principio de nacionalidad activa  (numeral  4)  y  el  de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (Cfr. Corte  Constitucional Sentencia C-1189/2000).   

Con  lo  expuesto ningún reparo observa la  Corte  en torno a aquello que ha de entenderse como “lugar de la comisión del  hecho”  por  el  cual  se  solicita  la  extradición  del  señor  CÉSAR  AUGUSTO  PÉREZ  PARRA  o la autoridad judicial que  cuenta  con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo,   pues es obvio que el texto constitucional contenido en el  acto  legislativo  No.  01  de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan  ser  realizados  en  distintos  lugares  (así  sea  en  el  exterior)  total  o  parcialmente,  como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido  establecido  por  la  Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000.   Rad. 15862).   

Resalta    la    Corte,   además,    que     en     el    pliego   enjuiciatorio     en    que     se    apoya    la    solicitud    de   extradición  y   en     ésta,    se     precisa     que    los   actos   determinantes   del  concierto  para poseer y distribuir cocaína  en  los  Estados  Unidos  de  América,  fueron llevados a cabo en el Condado de  Miami-Dade,  en  el  Distrito Sur de Florida y en otros lugares, entre los meses  de noviembre de 2003 y febrero de 2005.   

Y  si bien en la documentación anexa   se  indica  que  parte  de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes  tuvieron  realización  en  territorio de la República de Colombia, también es  claro  que  allí  se  precisa  que  CÉSAR  AUGUSTO PÉREZ PARRA  “es un  distribuidor  en  Miami,  Florida  de  drogas  provenientes de Colombia para las  FARC.  PÉREZ  PARRA  trabaja  directamente  para  TOVAR  PARRA y actúa como su  representante.  PÉREZ  PARRA  tiene  acceso a redes locales de distribución de  drogas en Miami, Florida” (fl. 71 anexo).   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el  resultado,  se  tiene  que  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América a CÉSAR AUGUSTO  PÉREZ  PARRA,  traspasaron  las  fronteras colombianas, de lo cual surge que se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con la resolución acusatoria  No. 05-20124-CR-MOORE, dictada  el  15  de  febrero de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Sur de Florida, y la orden judicial de arresto emitida con base en  ésta,  fueron  autenticados  mediante  sello  y  firma por el Secretario de esa  Corte;  las  declaraciones  juradas  rendidas por Juan Antonio González, Fiscal  Adjunto  de  los  Estados  Unidos  de  América, y del Agente Especial de la DEA  Rufus  Wallace,  figuran  avaladas  con  la  firma  de un Juez Magistrado de los  Estados  Unidos  de  América;  legalizados  por  Debora  D.  Caruth,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de América, el Procurador  General  de  los  Estados  Unidos  de  América,  la  Secretaria de Estado, y el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento de Estado de dicho  país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA  ,  se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la  resolución  de  acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se  allegan  en  apoyo  de  la  solicitud, es específica en indicar exactamente las  conductas  que motivaron la solicitud  y el lugar y las fechas o épocas en  que  fueron  realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las  normas pertinentes de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y  el inciso último del artículo 513 ejusdem.   

Acorde  con  lo  analizado en precedencia,  para   la   Corte   es   manifiesto   el  cumplimiento  de   requisito  del  concepto.   

3.- DEMOSTRACION  PLENA  DE  LA  IDENTIDAD  DE  LA  PERSONA  REQUERIDA.   

De  lo actuado se establece que  CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA, quien se  encuentra  privado  de  la  libertad con ocasión de  trámite, es la misma  persona  a   la   que   se   refiere la Acusación  No.  05-20124-CR-MOORE  proferida  el 15 de febrero de 2005 por la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida, y la misma mencionada en  las  notas  verbales  mediante  las  cuales el gobierno de los Estados Unidos de  América,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  la detención  provisional  con  fines  de  extradición, y posteriormente formalizó el pedido  ante las autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de  los  acusados  responde  al nombre de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA, como asimismo  se  anuncia  en  la  declaración  rendida  por  el Fiscal Asistente y el Agente  Especial  de  la  Administración  Antidroga  de  los Estados Unidos de América  (DEA),  quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 31 de  diciembre  de  1962 en Bucaramanga, se le describe como un hombre caucásico, de  origen  latinoamericano,  de  aproximadamente  1,68  mts.  de  estatura, cabello  castaño  y  ojos  pardos,  pesa aproximadamente 65.77 kg.  y se identifica  con  la  cédula  de ciudadanía colombiana número 91.421.357, de quien allegan  una fotografía.   

Debe anotarse, que a dichas características  se  refieren  las  notas  diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es  de  resaltarse,  además,  que  con  la  cédula  de  ciudadanía  mencionada,  el requerido se identificó al momento de  ser  notificado  de  la orden de captura con fines de extradición dictada en su  contra  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  (fl. 19 anexo), en el acto de  imposición  de  derechos  del  capturado  (fl. 18) y en el poder conferido a un  profesional  del  derecho  para  que  lo  represente  en el trámite (fl. 9 cno.  Corte),  sin  que en la actuación se hubiere presentado discusión alguna sobre  dicho  particular,  tratándose,  por  tanto, de la misma persona, razón por la  cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo  511-1  del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito  indispensable  que  el  hecho  que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  el 15 de febrero de 2005 contra CÉSAR AUGUSTO PÉREZ PARRA  por  el  Gran  Jurado  en  sesión  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  de  Sur  de  Florida, se tiene que el requerido es  acusado  en  el  CARGO UNO  de  haber  acordado  con  otros  individuos  la  posesión  con la intención de  distribuir  en  los Estados Unidos de América la cantidad de cinco kilogramos o  más  de  cocaína,  en hechos llevados a cabo entre los meses de noviembre  de 2003 y febrero de 2005.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  confabulación  para  poseer  con la intención de distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  por  cuyas  conductas  se  establece pena de  prisión entre diez años y cadena perpetua.   

4.2.1.-  En la legislación colombiana, por  su  parte,  el  delito  de  concierto  para  poseer  y  distribuir ilícitamente  cocaína,   de  que  trata  el  CARGO  UNO  de  la  acusación,  corresponde  al  “concierto  para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  8º  de  la  Ley  733  de  2002  que entre otras  hipótesis  prevé  pena  de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como  se  establece  de  los términos de la acusación, el concierto sea para cometer  delitos de narcotráfico.   

Como  en   este  caso  las autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de América acusan a CÉSAR AUGUSTO PÉREZ  PARRA   y  a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas para poseer con la intención de distribuir en  los  Estados  Unidos  de  América  cinco  kilogramos  o más de cocaína, es de  concluirse  que  en  relación  con  el CARGO UNO de la acusación, se cumple el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  para extraditar, pues en la  legislación   penal   colombiana   tales  comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito,  y  por  su realización prevé pena mínima superior a  cuatro años de prisión.   

Cabe  destacar que las conductas imputadas  en  el  cargo  contenido  en la resolución de acusación,  dicen relación  con   delitos  de  concierto  para  traficar  sustancias  estupefacientes  y  no  únicamente  la  participación  en  un  acto ilícito determinado, por medio de  llevar  a  cabo  varios  actos  diferenciados en circunstancias de modo, lugar y  tiempo,  como  se  destaca  en  la  acusación  y  en  las declaraciones juradas  rendidas por el Fiscal Asistente y el Agente Especial.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales  relacionados  con el tráfico de sustancias estupefacientes,  que  es  precisamente  lo  que  otorga  autonomía  al  tipo  de  concierto para  delinquir en delitos de narcotráfico.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000   establece  como  presupuesto  de  procedencia  de  la extradición “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

En  caso no queda ninguna duda de que  la  acusación  formal   No. 05-20124-CR-MOORE introducida 15 de febrero de  2005  por  el  Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Sur  de  Florida,  en contra del señor  CÉSAR  AUGUSTO  PÉREZ PARRA, y con fundamento en la  cual  se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la  legislación  colombiana,  pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal la  actuación  subsiguiente  no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de  la  conducta,  con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en  que  se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el  nombre  del  acusado,  sino  los  lugares  y  fechas  o  épocas en que tuvieron  ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  es  evidente  que la persona reclamada en extradición en este  caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano  puede extraditar al ciudadano colombiano  CÉSAR AUGUSTO PÉREZ  PARRA   por  razón  del  CARGO UNO de la acusación a que se contrae la solicitud.   

Esto es, por  el relativo al delito de  “concierto  para  poseer  con  la  intención de distribuir cinco kilogramos o  más de cocaína”.   

Este   cargo  aparece  contenido  en  la  resolución  acusatoria   05-20124-CR-MOORE  introducida  15  de febrero de  2005  por  el  Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Sur  de  Florida,  conforme lo solicita el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos  efectos, como viene de demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público y la defensa sobre el particular, es de advertir que atañe  al  Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas,  exigiendo  en  todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un  hecho  distinto  al  que  motiva  la  extradición, ni sometida a penas o tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le  hubieren  impuesto  en  la  condena,  y si la legislación del Estado requirente  pena  con  la  muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará  bajo  la  condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en  el artículo 512 del C.P.P. de 2000.   

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir  a  su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición  ha  permanecido  privada  de  la  libertad  en  detención preventiva por razón  de  este trámite.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano   CÉSAR   AUGUSTO   PÉREZ   PARRA,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de  América,   por  razón  del  CARGO  UNO  a  que  se  contrae  la  solicitud,  contenido en la resolución  acusatoria   No.  05-20124-CR-MOORE,  introducida el 15 de febrero de 2005 por un Gran Jurado ante la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  de Sur  de Florida.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta   determinación  al  requerido  señor  CÉSAR  AUGUSTO  PÉREZ  PARRA  , a su defensor de confianza,  al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación     con     el     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

      Aclaración  de  voto   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS         

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre   ellos   el  fundante  de  la  dignidad  humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1   para   que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos    por    nacimiento    por    hechos    cometidos    con   anterioridad    al    16    de  diciembre  de  1997  –artículo 508-); fijan el organismo  al  que  le  corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las  facultades   sobre   la   materia   –el   gobierno-,   el   ámbito   de   competencia   de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que  le  corresponde  en el trámite a la Corte; señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el  exterior   –artículo  510-);  estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los  fundamentos  del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la  solicitud,  en  qué  momento se hace la entrega y regula la orden de prelación  en  caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho  a  la  defensa  y  los  eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y  530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro, prisión  perpetua      y      confiscación’,  a  las  cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas,  no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica  que  igualmente  en  ese  sentido  habrá  de condicionarse la exequibilidad del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten   al   extraditado   –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *