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Proceso No 25711
CORTE SU PREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 092
Bogotá, D. C., septiembre cinco (5) de dos mil seis (2006)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobra la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de QUERUBÍN VARGAS contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de octubre de 2005, a través de la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que impuso a aquél las penas principales y accesoria de dieciséis (16) años de prisión, multa de ochocientos salarios mínimos legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones por un tiempo igual al de sanción privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito de secuestro simple agravado.
ANTECEDENTES
1. Los supuestos fácticos en los cuales se apoya la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, fueron reseñados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:
“Desde mayo de 2002 el señor QUERUBÍN VARGA, quien decía llamarse JOSÉ ARIAS, comenzó a frecuentar la residencia de la señora Rosa Herminia Roa Castiblanco, que vivía con sus hijos menores, a los que el sujeto mencionado regalaba comestibles y prendas de vestir. Frente a esa actitud, Rosa Herminia Roa lo requirió para que se abstuviera de visitar su casa en el municipio de Cajamarca, Tolima y de llevar regalos a sus hijos por considerarlo inapropiado; sin embargo, QUERUBÍN VARGAS hizo caso omiso a tal requerimiento y continuó frecuentando su casa.
”Así, el 2 de julio de ese año, en horas de la mañana, visitó al menor Víctor Alfonso Bernal Roa, a quien bajo el pretexto de llevarlo a extraer oro de un río y llevarlo a vivir consigo en una casa que comprarían lejos donde no los encontraran, además que conseguiría dos bicicletas para pasear, lo sacó de su entrono familiar y se lo llevó consigo. Toda vez que en horas de la tarde el menor no regresaba a su residencia, su hermana enteró de ello a su progenitora Rosa Herminia, quien de forma inmediata dio aviso a las autoridades de policía, que inició las labores de búsqueda en Cajamarca, sin obtener resultados positivos.
Dos días después, fue capturado QUERUBÍN VARGAS en una prendería de la ciudad de Ibagué y ante información que suministró a la autoridad policiva sobre el paradero del menor Víctor Alfonso Bernal Roa, este fue encontrado en la habitación 213 del Hotel Arizona, ubicado en la carrera 4 N° 21-19 de esta ciudad -Ibagué, aclara la Sala-“.
2. Por los anteriores hechos se inició instrucción contra QUERUBÍN VARGAS, cuyo merito probatorio fue calificado el 31 de diciembre de 2002 con resolución de acusación, como probable autor del delito de secuestro simple agravado, determinación que cobró ejecutoria el día 13 de enero de 2003.
El juicio se surtió en debida forma ante el Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, profiriéndose a su conclusión el fallo indicado en el introito de esta providencia, que impugnado por el defensor recibió confirmación integral por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Contra esta última determinación, en tiempo, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Luego de la identificación de los sujetos procesales, la reseña de los hechos y del fallo impugnado, el demandante precisa que invoca como causal de casación la contenida en el numeral primero del artículo 207 del estatuto procesal penal, por violación directa de la ley sustancial, concretamente en virtud de la aplicación indebida de las disposiciones que tipifican el delito de secuestro simple agravado, la que describe la autoría y aquellas que definen los conceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
La referida violación de la ley sustancial, que en algunos apartados de la demanda el actor identifica como directa y en otros menciona como indirecta, es en esencia atribuida al fallador por un “…un error de hecho al apreciar las pruebas obrantes en el expediente”, por cuanto, según señala el demandante, en el proceso no aparece demostrado que el propósito del señor VARGAS hubiera sido el de sustraer, retener, arrebatar u ocultar al menor Bernal Roa, aspecto que destaca fue erradamente concluido en cuanto que se asumió como indicativo de la autoría de secuestro simple, el hecho de que el menor tomara la libre decisión de abandonar su casa, para desplazarse hasta Ibagué con el procesado. Así mismo, también manifiesta que el Tribunal incurrió en otro “error de derecho”, por cuanto no se está ante una conducta que atentara contra la libertad individual.
Tras reiterar el censor en diversos capítulos de la demanda que concretará la causal y demostrará “los cargos”, insiste en que entre el procesado y el menor se generó una relación de amistad y confianza en virtud de la cual éste último decidió libremente dejar su casa e irse en compañía de aquél.
También manifiesta que el Tribunal no pasó inadvertida la conducta de la madre del menor, quien presentó un desistimiento, lo cual considera da lugar a pensar que ella hizo todo un montaje en torno a un secuestro que en realidad no existió.
Así mismo, en confusa exposición el demandante indica que el yerro del Tribunal consistió en haber estimado que las pruebas allegadas al proceso brindaban suficientes elementos de juicio para desvirtuar las exculpaciones del procesado y le atribuye un error por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba puesto que “la decisión del Tribunal Superior del Tolima tiene fundamento en la totalidad de las pruebas que según decisión de segunda instancia obran en el informativo según pruebas de cargo posibles (sic) y no hay otros elementos de convicción que pudieran llevar a la Corte a la misma decisión condenatoria”.
Igualmente, afirma que se verificó yerro en la valoración de la versión del menor, cuando quiera que se dijo en el fallo que éste era un niño de apenas nueve años que fruto de dádivas y engaños fue sustraído de su hogar y que su consentimiento estaba viciado por su corta edad, no obstante que lo que de esta versión surge, es que el niño confiaba en el procesado y que abandonó su casa en plena libertad; que nunca estuvo amordazado y siempre mantuvo su autonomía, de forma que de no haber sido erradamente apreciada la prueba y de haberse contemplado en conjunto con la versión del procesado y atendiendo las reglas de la sana crítica se habría proferido un fallo absolutorio a favor del señor VARGAS.
Con argumentos de similar estirpe a los acabados de mencionar, insiste en que la madre del menor, después de denunciar el hecho y de ratificarse, presentó un escrito indicando que el secuestro de su hijo nunca existió, sin que fuera válido que el fallador infiriera el ánimo de secuestrar por la ruptura de la relación afectiva que ligaba al procesado con la madre del menor, sosteniendo así que las conclusiones del fallador contrastan con la verdad probada, motivo que señala es suficiente para que se case la sentencia y se profiera sustitutita de carácter absolutorio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El artículo 212, numeral tercero del estatuto procesal penal señala entre los requisitos que la demanda de casación ha de reunir para que pueda ser admitida por esta Sala, el relativo a “la anunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, exigencia que guarda intima relación con el carácter rogado que ostenta este medio de impugnación extraordinario, en cuya virtud no es posible que la Corte llene los vacíos argumentativos que la demanda ofrece, ni que reencause o complemente la censura hacia donde realmente corresponda.
Como es apenas natural, la referida exigencia no se satisface mediante la mención de cualquiera de las causales de casación, seguida de un desarrollo argumentativo a través del cual no se haga claridad sobre la naturaleza del yerro denunciado, ni sobre su carácter trascendente en la declaración de justicia contenida en el fallo, pues es de entenderse que cada uno de los motivos que el legislador contempla como aptos para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia, exigen para su demostración específicas exigencias argumentativas a través de las cuales se ha de poner en evidencia el distanciamiento evidente entre el fallo impugnado y la ley sustancial.
Por esa razón, insistentemente ha señalado esta Sala que el actor debe tener especial cuidado de no confundir los errores de apreciación probatoria con los de valoración jurídica, ni mucho entremezclar unos y otros en un mismo cargo, por cuanto ello atenta contra los presupuestos de precisión y claridad que han de ostentar los reproches en esta sede y repercute negativamente en su construcción lógica.
De suerte que si el yerro que se advierte guarda relación con la apreciación probatoria el ataque debe ser encauzado por la vía de la causal primera, apartado segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, con precisión del error cometido y demostración de su trascendencia, pero si, en cambio, la censura se dirige a denunciar un error de juicio sobre los preceptos sustantivos llamados a gobernar la temática en cuestión, el ataque debe enmarcarse dentro del ámbito de la vía directa de la causal primera, por tratarse de una cuestión de carácter puramente jurídico.
En la demanda que ocupa la atención de la Sala, se echa de menos esa claridad en la formulación y desarrollo de las censuras que el actor propone contra el fallo de segundo grado, pues no sólo se alude de manera sincrónica la presunta violación directa e indirecta de la ley sustancial, sino que, adicionalmente, son mencionados diferentes tipos de error en la apreciación probatoria que no guardan relación alguna con las razones expuestas con el propósito de demostrar la supuesta violación de la ley sustancial.
En tan sentido, baste mencionar cómo el error de hecho por falso juicio de existencia que se denuncia, aparece vinculado a que el Tribunal apreció “todas las pruebas” que obran en el proceso para concluir con base en ellas que la conducta del procesado se ajusta a los supuestos típicos del delito de secuestro simple agravado, conclusión última que es la que no comparte el demandante pues estima que en realidad éste no desarrolló ninguno de los verbos rectores de esa conducta punible.
Como fácil se advierte, el reparo así planteado nada tiene que ver con un error de hecho por falso juicio de existencia, el cual acontece cuando el juzgador omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, por el contrario, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte de él, de suerte tal que para su demostración es necesario enseñar mediante un cotejo objetivo que la prueba existía jurídicamente en el expediente y que, pese ello, su contenido material no fue sopesado o, que aunque no obraba materialmente en la actuación en el fallo se supuso su existencia, así como la trascendencia predicable del error, esto es, que sin su influjo el sentido de la decisión hubiera sido distinta.
Igual sucede cuando el demandante hace mención a un “error de derecho” en la apreciación de las pruebas, propuesta que, como era de esperarse, debía acompañar de la referencia explícita de alguna de las modalidades de esa especial forma de error, esto es, si se trató de uno falso juicio de legalidad referido a los eventos en los cuales se reconoce valor probatorio a un medio de convicción bajo la creencia errónea de que fue aducido al proceso con el lleno de los requisitos legales o se le niega su mérito suasorio en el equívoco de que en su aducción dejaron de cumplirse los mismos. O de uno por falso juicio de convicción, que sucede cuando el fallador desconoce las normas que tasan el mérito de una determinada prueba o desatiende las que limitan su eficacia probatoria.
En oposición, el “error de derecho” que el demandante alega, parece estar referido a las consecuencias valorativas otorgadas en el contexto del fallo al testimonio de la madre del menor y su posterior retractación, como a la versión que el niño víctima del plagio suministró sobre los hechos, todo ello con el propósito de exponer su tesis valorativa sobre tales medios de convicción, la cual se dirigida a sostener que el procesado no desarrolló la conducta punible que se le atribuye.
Es este último aspecto el que ocupa la mayor parte de la argumentación del recurrente, mas es lo cierto que a todo lo largo de la demanda se limita a efectuar una simple y llana exposición de su criterio personal sobre lo que considera revelaban las pruebas, con lo cual, como es apenas natural, no se aproxima a demostrar error alguno en que hubiera podido incurrir el sentenciador en su apreciación.
Como viene de verse, resulta notoria la confusión conceptual del demandante sobre la naturaleza de los errores que atribuye al Tribunal, fruto de lo cual no logra exponer con claridad cuál es el yerro trascendente en que supuestamente habría incurrido el fallador en la apreciación de las pruebas y que hipotéticamente aparejo la trasgresión mediata de la ley sustancial.
Ahora bien, de toda la argumentación que el actor ofrece en la demanda parece extractarse que lo que quiso denunciar fue un probable error por falso raciocinio, basado en que las pruebas en su conjunto no otorgaban certeza sobre la tipicidad de la conducta. Sin embargo, aun cuando la Sala asumiera que esa y no otra fue su intención, tampoco en tal evento podría admitirse que el libelo es apto para abrir paso a este extraordinario recurso, pues el demandante no ajustó sus reproches a las mínimas exigencias argumentativas para demostrar la posible existencia de un error de tal naturaleza.
En efecto, para ello habría sido necesario que identificara los criterios tenidos en cuenta por el sentenciador para la valoración de las pruebas, así como el yerro de argumentación por soportarse en equivocados postulados científicos, pautas lógicas o máximas de la experiencia aplicados en su análisis conclusivo y, en contraste, aquellos aportes científicos correctos, reglas de la lógica apropiadas o máximas de la experiencia que debieron ser tenidos en cuenta para esclarecer el asunto debatido, todo con el fin de demostrar que a partir de ese nuevo ejercicio valorativo variaría la reconstrucción fáctica que se dio por demostrada en la sentencia, así como sus consecuencia jurídica y, por ende, su sentido.
Lejano de tales cometidos, el demandante sólo incursiona en una franca oposición de criterios, reivindicando a lo largo de la demanda la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, a diferencia de aquellas a las que arribó el fallador, olvidando así que este medio de impugnación extraordinario no ha sido previsto para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias, ni constituye una tercera instancia a la que se pueda acudir con el ánimo de persuadir a la Sala sobre la mayor validez de la tesis por la que se aboga.
Así las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la inadmisión del libelo, en la medida que el recurrente no ajustó su demanda a las reglas dispuestas para demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado, falencias que no pueden ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional.
Finalmente, no se observa que en el curso del proceso violación de derechos o garantías fundamentales del procesado que impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de QUERUBÍN VARGAS, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria