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Proceso No 25673
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 084
Bogotá, D. C., diez de agosto del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado SANTOS DÍAZ VANEGAS, contra el fallo proferido el tres de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual confirmó el de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar–Tolima-, en el que lo condenó a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión a consecuencia de hallarlo responsable del concurso de delitos de homicidio y tentativa de homicidio.
Hechos.-
La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:
“Tales hechos tuvieron ocurrencia el domingo trece (13) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) en la vereda Buena Vista, municipio de Melgar, cuando a eso de las once de la noche se hicieron presente en la casa de habitación de Fernando Gómez Carrillo, los hermanos SANTOS y ORLANDO DÍAZ VANEGAS, exigiendo a sus moradores la venta de cerveza, ante lo cual Alexander Gómez Durán, hijo de Fernando, salió a la puerta y a continuación lo hizo su señora madre Naife Durán, quien les manifestó que no se vendía licor porque se había agotado y además ya era muy tarde, razón por la cual recibió insultos, diciéndole que llamara a su esposo y a su hijo para que salieran. Al asomarse Fernando a la puerta recibió un disparo que le lesionó la cabeza y a Naife Durán, su esposa, le cercenó el dedo índice de la mano derecha, disparo que hizo Santos Díaz con una escopeta calibre 16. Ante tal agresión Fernando salió al patio de la casa, momento en el cual SANTOS DÍAZ VANEGAS le disparó nuevamente, impacto que no hizo blanco en su humanidad sino en la del hermano del agresor, de nombre Orlando, quien también efectuaba disparos con su revólver. Acto seguido, Fernando se levantó y cuando cerraba la escopeta, logró agarrarse de ella, por lo que el disparo dio en la pared de la casa, entrando en lucha cuerpo a cuerpo, resultando Santos Díaz Vanegas derrotado, emprendiendo entonces la retirada del lugar, en tanto que Fernando al despojar a su contendor del arma, en compañía de su familia abandonó ese sitio, presentándose más tarde a la autoridad policiva donde entregó el arma citada y narró lo acontecido”.
La demanda.
Con apoyo en la causal tercera, el defensor del sentenciado SANTOS DÍAZ VANEGAS solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal.
Sustenta su petición en sostener que con posterioridad a la captura de su asistido, “todos sus amigos, conocidos y vecinos que tenían conocimiento de la muerte de ORLANDO DÍAZ VANEGAS ocurrida el día 13 de junio de 1993 en la vereda de Buenavista de la jurisdicción del municipio de Melgar, manifestaron su deseo de colaboración con la justicia, con el fin de aclarar ante la ley quién o quiénes fueron los autores materiales responsables del homicidio del señor ORLANDO DÍAZ VANEGAS, teniendo en cuenta que tenían pleno desconocimiento que hubiera sido condenado de dicho homicidio a un inocente en este caso SANTOS DÍAZ VANEGAS, quien está dispuesto a declarar toda la verdad de su inocencia.”.
En ese sentido señala que el señor Abelardo Prada fue testigo presencial de los hechos materia de investigación y juzgamiento, y en la declaración que se le reciba bajo la gravedad de juramento, afirmará que quien disparó el arma homicida “fue el señor FERNANDO GÓMEZ CARRILLO, quien en compañía de los señores BUENAVENTURA CARRILLO CALDERÓN y JOSÉ ANTONIO CUEVAS desenfundaron sus machetes causándole lesiones a SANTOS DÍAS VANEGAS, que los hermanos DÍAZ VANEGAS no poseían arma alguna, que la amputación del dedo índice de la mano derecha de NAIFE DURÁN obedeció a la defensa que hizo en beneficio de SANTOS, para que su esposo FERNANDO GÓMEZ CARRILLO no lo matara, quien al levantar la mano le desvió el cañón de la escopeta que poseía FERNANDO y le quitó el dedo permitiendo así la huida de SANTOS del lugar; que la razón para que los hermanos DÍAZ VANEGAS fueran a la casa de Fernando Gómez Carrillo, no fue con el fin de ircen (sic) a tomar unas cervezas, sin no (sic) el de aceptar una invitación de Gómez Carrillo, había hecho a los hermanos DÍAZ VANEGAS según lo depondrá el señor ALVARO GARZÓN; que los hermanos DÍAZ VANEGAS, cabalgaban juntos en un mismo animal el uno adelante y otro en el anca, que AVERLARDO PRADO (sic) iba a pié, como lo depondrá la señora TERESA VERÁSTEGUI, motivo por el cual llegó más tarde a la casa de FERNANDO GÓMEZ CARRILLO”.
Agrega que las declaraciones de Fernando Gómez Carrillo, Alexander Gómez Durán, José Antonio Cuevas, Naife Durán y Ventura Carrillo, rendidas en el curso del proceso, “son totalmente amañadas y carecen de veracidad”, pues a excepción de Naife Durán, “los demás participaron activamente en el homicidio de ORLANDO DÍAS VANEGAS y de las lesiones que recibió SANTOS DÍAZ VANEGAS”, y se pusieron de acuerdo para inculpar a éste del homicidio de su hermano con el fin de evadir toda responsabilidad, como así lo han hecho en otras ocasiones, como de ello podrá dar cuenta Humberto Riveros.
Sostiene que según testigos presenciales del hecho, los hermanos DÍAZ VANEGAS no portaban armas y que al occiso se le veía un arma que tenía en la cintura cuando estaba tendido en el piso, como lo declararán las primeras personas que llegaron al lugar, entre ellos el doctor César Parrado, y los señores Cesar y Darío Jiménez.
Con fundamento en lo expuesto, solicita admitir la demanda de revisión, decretar las pruebas que enuncia y revocar la sentencia de segunda instancia.
A continuación, en el acápite que el libelista destina a las “PRUEBAS” , solicita escuchar en versión al sentenciado SANTOS DÍAZ VANEGAS, y recibir los testimonios de Abelardo Prada, César Parrado, Lucila Aranzales, Rubiela Cartagena, Humberto Riveros, Marcos Escobar, Teresa Verástegui, Álvaro Garzón, Jacinto Epaminondas Castro, Nidia Carreño, Vicente Portela y Beatriz Montaña, de quienes suministra la dirección en donde pueden ser localizados.
Como pruebas “documentales”, respecto de las cuales no hace ninguna alusión el cuerpo de la demanda, allega una comunicación de la Gerencia regional de Fondo Porvenir, Certificado de trabajo expedido a nombre del sentenciado por la empresa Schrader Carmargo, y una constancia de buena conducta suscrita por vecinos de la Vereda Águila Alta del Municipio de Melgar (fls. 199 y ss. cno. 2 Corte).
Adjunta el poder en cuyo ejercicio actúa y fotocopia de los fallos de primera y segunda instancias.
SE CONSIDERA:
Por incumplir los requisitos establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, la Corte no tiene más alternativa que inadmitir demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado SANTOS DÍAZ VANEGAS.
La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo.
Esto no lo satisface en la demanda. Si bien anuncia que con posterioridad al fallo aparecieron unas pruebas que apuntan a demostrar la inocencia del sentenciado DÍAZ VANEGAS, como así lo afirma respecto de los testimonios de Abelardo Prada, César Parrado, Lucila Aranzales, Rubiela Cartagena, Humberto Riveros, Marcos Escobar, Teresa Verástegui, Álvaro Garzón, Jacinto Epaminondas Castro, Nidia Carreño, Vicente Portela y Beatriz Montaña, por parte alguna precisa qué se establece de dichos medios, por qué son novedosos, y de qué manera su apreciación tiene entidad suficiente para modificar el fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue derruir.
Así, desconoce el carácter rogado que la revisión ostenta, y traslada a la Corte el deber para el demandante en revisión de acreditar la pertinencia y conducencia de la prueba que aduce en orden a demostrar la inocencia o la inimputabilidad del procesado, lo cual resulta inadmisible.
De otra parte, el demandante pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión.
No se percata que precisamente a propósito de facilitar la satisfacción de este requisito, el ordenamiento civil establece los mecanismos a los que puede acudirse para lograr el recaudo de aquellas pruebas anticipadas que se consideren indispensables para la iniciación de un proceso judicial, sin que en ejercicio de la acción de revisión resulte procedente solicitar que su recaudo se produzca posteriormente, puesto que con dicha postura no logra saberse de antemano lo que podría aportar el medio para los fines del motivo aducido.
En estas condiciones, resulta evidente que la Corte se encuentra imposibilitada de conocer el contenido de las pruebas que el demandante indica, su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador.
Como quiera entonces, que el libelo no se aviene a las exigencias normativamente previstas, no cabe más alternativa que inadmitirlo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado SANTOS DÍAZ VANEGAS.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria