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Proceso No 25669
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 92
Bogotá, D.C., cinco de septiembre de dos mil seis.
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el Art. 212 del C. de P. Penal, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DANIEL MONROY RAMÍREZ contra el fallo de segundo grado proferido el 16 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el de carácter absolutorio que dictó el 3 de marzo del mismo año el Juzgado 9° Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar condenó al procesado como responsable de la conducta punible de estafa a la pena principal de 12 meses de prisión y multa en cuantía de $50.000.oo, como también a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término similar al de la restrictiva de la libertad, y a quien, por lo demás, se le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.
HECHOS
Fueron plasmados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:
“La noticia criminis tuvo su inicio con base a la denuncia penal instaurada por el señor MAURICIO DELGADO CORTÉS, quien refirió que desde el año 1986 labora en la empresa Bavaria S.A., que el 5 de febrero de 1999, le fue otorgado un préstamo para adquisición de vivienda, por lo que en esa anualidad se interesó por un lote de terreno ubicado en la carrera 78G N° 55B sur de esta ciudad, el cual se ofrecía en venta.
“Sostuvo que una vez se realizó el contacto a través del número telefónico que aparecía en el cartel, fue atendido por su propietario señor JOSÉ DANIEL MONROY RAMÍREZ, motivo por el que se convino cita previa, acordándose un precio de quince millones ($15’000.000.oo) de pesos, explicándole adicionalmente el promitente vendedor que era necesario legalizar el préstamo en Bavaria, para lo cual exigían certificado de tradición y libertad del terreno, junto con la escritura de compraventa, lo que en forma concreta materializó el inculpado, en donde figuraba como único dueño del referido inmueble.
“Indicó que el pasado 9 de agosto de 1999, llamó al denunciado para signar la promesa de compraventa del predio y autenticarla, escritura pública en la cual se describió el inmueble y se debía constituir garantía real de hipoteca con el que el comprador lo afectaría, para garantizar el compromiso adquirido con Bavaria S.A. lo cual efectivamente aconteció el 10 de septiembre de 1999 en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá. Acto público en donde el comprador hizo entrega en efectivo de dos millones ($2’000.000.oo) de pesos, y a los diez días siguientes de la firma la cantidad de diez millones doscientos setenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho ($10’273.858.oo) pesos, con dineros provenientes del cincuenta (50%) por ciento del préstamo otorgado, y el saldo pendiente de dos millones setecientos veintiséis mil ciento cuarenta y un pesos con cincuenta centavos ($2’726.141,50) a los diez días siguientes a la inscripción del instrumento público.
“Sin embargo, y no obstante el cumplimiento de los primeros desembolsos, en un monto superior a los doce millones ($12’000.000.oo) de pesos, se intentó efectuar la tradición del inmueble; registro que sin embargo fue rechazado por la oficina de instrumentos públicos, al encontrarse afectado el dominio a consecuencia de una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 9° Civil Municipal en contra del imputado JOSÉ DANIEL MONROY, medida que fue radicada el día veintidós (22) de julio de esa anualidad.”
Decretada la apertura de la correspondiente investigación, vinculado el implicado mediante indagatoria y resuelta su situación jurídica, mediante resolución del 10 de mayo del 2003 la Fiscalía 159 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación a su favor, empero la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó por la suya del 22 de octubre del mismo año y lo acusó por el delito de estafa, al conocer de la apelación de la providencia del Fiscal A-Quo.
Ejecutoriado el pliego de cargos y rituado el juicio, se profirieron los fallos de instancia de los cuales se hizo mérito en el acápite inicial de este proveído.
LA DEMANDA
Aduce el casacionista como cargo único, al amparo de la causal primera, la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la norma que tipifica el delito de estafa descrito en el Art. 356 del Dto. 100 de 1980, y de la que define la culpabilidad dolosa en el Art. 36 ibidem, lo que conllevó “por idéntica vía” a la vulneración del Art. 232 del C. de P. Penal que establece los presupuestos para condenar.
“La violación acusada -sostiene en la sustentación del cargo- proviene de ERRORES DE HECHO trascendentes y manifiestos en la VALORACIÓN PROBATORIA, referida ésta al factor de la culpabilidad (…)”
Cuatro errores de hecho destaca seguidamente el censor en el razonamiento del Tribunal, los que reseña de la siguiente manera:
1. Erró el juzgador en su razonamiento respecto del embargo del bien inmueble prometido en venta por el procesado, cuando afirma que el abogado que solicitó la medida cautelar tuvo que haberle informado al procesado de la existencia del proceso ejecutivo que instauró en su contra, “de donde se deduce un dolo con base en presunciones.”
2. De la misma manera se equivocó, cuando sostiene que el acusado optó por mantener en engaño a la víctima hasta el momento en que pudo registrar la escritura, de donde infirió “la voluntad consciente de defraudar el patrimonio de aquella.”
3. En el mismo error incurrió el sentenciador cuando dedujo el detrimento patrimonial de la víctima, pues, a su juicio, lo que sólo ésta adquirió fue la posesión regular del bien inmueble, ya que no empece haber realizado la compraventa sobre el mismo, no pudo registrar su tradición. Seguidamente sostiene el censor que a partir de esa errónea apreciación, “el fallador desconoce la posesión material sobre el bien por parte del comprador, de lo que se descarta un total detrimento patrimonial, olvidando además que se edificó sobre el mismo y no se canceló en su totalidad.”
4. En similar yerro se incurrió, cuando en el fallo se sostiene que el procesado al suscribir la promesa de compraventa y escritura del bien inmueble en su condición de vendedor del mismo, sabía con certeza y tenía conocimiento que el bien estaba embargado y no obstante decidió ocultarle al comprador la existencia del gravamen. “A partir de esta errónea apreciación -asegura- el fallador está edificando una responsabilidad objetiva hoy proscrita y desterrada del Código Penal.”
Tras reseñar en apretada síntesis lo que en su sentir constituyen los fundamentos probatorios de las sentencias de primero y segundo grados, el casacionista reitera que el Tribunal violó en forma directa la ley sustancial, y al explicar el sentido de dicha vulneración, sostiene que ello ocurrió a través de la transgresión de normas instrumentales o reguladoras de la actividad probatoria que conllevó a la aplicación indebida del Art. 356 del C. Penal de 1980, normatividad vigente para la época de los hechos, que tipifica el delito de estafa. “Para aplicar esta norma es claro que debía plenamente la intención de defraudar el patrimonio ajeno -asevera-, manteniendo en error a la víctima mediante el empleo de artificios o maniobras engañosas, lo cual no hubiese acontecido si los medios probatorios obrantes en el proceso hubieran sido correctamente valorados, se reitera, pues la conducta punible no está probada.”
Luego de explicar en qué consiste y como se estructura la mentada figura típica, de relacionar sus elementos y de reseñar algunos aspectos de lo que sobre la materia enseñan la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte, porfía en sostener que por los errores de hecho trascendentes y manifiestos en que incurrió el juzgador al apreciar los elementos de prueba referidos al elemento subjetivo del delito, se llegó a una condena injusta de su defendido, por lo que solicita casar la sentencia recurrida para que se profiera la sustitutiva de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES
El reparo propuesto por el libelista mediante el cual denuncia la infracción directa de la ley sustancial con fundamento en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, no satisface las exigencias de precisión y claridad en su formulación.
En efecto, si bien indica el motivo de casación en el que fundamenta el reproche y las normas de derecho sustancial que estima vulneradas, su enunciación no corresponde con su desarrollo, pues, como tantas veces lo ha expresado la Corte, en el ámbito de la violación directa de la ley sustancial es indispensable respetar los hechos fijados por los jueces en la sentencia y acatar la valoración probatoria, pues lo que se busca es poner en evidencia un error de subsunción del acontecer fáctico declarado procesalmente en el derecho aplicado.
Dicho de otra manera, en la labor hermenéutica del fallador no se interpone yerro de valoración probatoria al momento de operar la ley sustancial, sino que, por su equivocada interpretación, la aplica a un caso que no gobierna, o le asigna los efectos jurídicos a supuestos condicionantes que no contempla, o la hace operar pese a que no rige el caso en el tiempo o en el espacio.
El demandante denuncia la aplicación indebida del precepto que tipificaba el delito de estafa en el derogado Código Penal, pero expone como motivo del quebranto argüido la errónea valoración de los medios en los cuales se funda el juzgador para inferir que el propósito del agente estuvo orientado a la defraudación del haber patrimonial de la víctima a través del ardid y de las maniobras engañosas que utilizó para procurar y mantener en error al perjudicado con la ilicitud.
Con tal planteamiento, termina el actor cuestionando el análisis de la prueba realizado por los juzgadores, que los llevó a la certeza de la existencia de la conducta punible investigada y de la responsabilidad del procesado.
De los argumentos que el actor exhibe como sustento del cargo, lo que se evidencia es su inconformidad con el criterio jurídico expuesto por el juzgador como soporte de su determinación, lo cual resulta ajeno a su propuesta casacional en cuanto el simple desacuerdo con el proceso de adecuación típica que de la conducta del justiciable se hizo en la sentencia, no es postura susceptible de ser ventilada en esta sede extraordinaria.
En ese orden de ideas, el demandante en su intento por demostrar la infracción normativa que en la modalidad de aplicación indebida aduce, termina por presentar una subjetiva apreciación de los hechos y de las pruebas, en evidente contraposición con los razonamientos del sentenciador y de la técnica que caracteriza a las censuras por la vía de la violación directa.
Una correcta demostración de la censura exigía, conforme al sentido de la violación denunciada y con apego absoluto a los hechos declarados judicialmente y a la forma como se valoraron los medios de persuasión en las sentencias, establecer que los hechos probados no se adecuan a los supuestos que contempla la norma que reputa violada, en la medida en que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto cuya aplicación indebida denuncia.
Así las cosas, si el actor era del criterio que por yerros de apreciación probatoria se produjo una condena que afecta los intereses de su asistido, debió acudir al cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, a la violación indirecta de la ley sustancial, por alguna de sus hipótesis.
Por las anteriores razones, la demanda será inadmitida por carecer de las notas de precisión y claridad exigidas por el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DANIEL MONROY RAMÍREZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria