25669(05-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25669  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 92   

          Bogotá, D.C., cinco de septiembre de dos mil seis.   

VISTOS  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  Art. 212 del C. de P. Penal, examina la  Corte  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de JOSÉ  DANIEL  MONROY  RAMÍREZ  contra el  fallo  de  segundo  grado  proferido el 16 de septiembre de 2005 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  que  revocó  el  de  carácter  absolutorio  que  dictó  el  3 de marzo del mismo año el Juzgado 9° Penal del  Circuito  de  esta  ciudad, y en su lugar condenó al procesado como responsable  de  la  conducta punible de estafa a la pena principal de 12 meses de prisión y  multa   en   cuantía   de   $50.000.oo,   como   también  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un  término  similar al de la restrictiva de la libertad, y a quien, por lo demás,  se le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.   

     

HECHOS  

          Fueron  plasmados  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  de la  siguiente manera:   

“La  noticia  criminis  tuvo  su  inicio con base a la denuncia penal instaurada por el señor  MAURICIO  DELGADO  CORTÉS,  quien  refirió que desde el año 1986 labora en la  empresa  Bavaria S.A., que el 5 de febrero de 1999, le fue otorgado un préstamo  para  adquisición  de vivienda, por lo que en esa anualidad se interesó por un  lote  de  terreno  ubicado  en  la  carrera 78G N° 55B  sur   de   esta  ciudad,  el  cual  se  ofrecía  en  venta.   

“Sostuvo que una  vez  se  realizó el contacto a través del número telefónico que aparecía en  el  cartel, fue atendido por su propietario señor JOSÉ DANIEL MONROY RAMÍREZ,  motivo  por  el  que  se  convino  cita previa, acordándose un precio de quince  millones  ($15’000.000.oo)  de  pesos, explicándole adicionalmente el promitente vendedor que era necesario  legalizar  el  préstamo  en  Bavaria,  para  lo  cual  exigían  certificado de  tradición  y  libertad  del  terreno, junto con la escritura de compraventa, lo  que  en  forma concreta materializó el inculpado, en donde figuraba como único  dueño del referido inmueble.   

“Indicó que el  pasado  9  de  agosto  de  1999,  llamó al denunciado para signar la promesa de  compraventa  del  predio  y  autenticarla,  escritura  pública  en  la  cual se  describió  el inmueble y se debía constituir garantía real de hipoteca con el  que  el  comprador  lo  afectaría,  para garantizar el compromiso adquirido con  Bavaria  S.A. lo cual efectivamente aconteció el 10 de septiembre de 1999 en la  Notaría  23  del  Círculo de Bogotá. Acto público en donde el comprador hizo  entrega      en      efectivo      de      dos      millones     ($2’000.000.oo)  de  pesos,  y a los diez  días  siguientes  de la firma la cantidad de diez millones doscientos setenta y  tres      mil      ochocientos     cincuenta     y     ocho     ($10’273.858.oo)   pesos,   con   dineros  provenientes  del  cincuenta (50%) por ciento del préstamo otorgado, y el saldo  pendiente  de  dos  millones  setecientos  veintiséis  mil ciento cuarenta y un  pesos   con   cincuenta  centavos  ($2’726.141,50)  a  los  diez  días  siguientes  a la inscripción del  instrumento público.   

“Sin embargo, y  no  obstante el cumplimiento de los primeros desembolsos, en un monto superior a  los      doce     millones     ($12’000.000.oo)  de  pesos,  se  intentó  efectuar  la  tradición del  inmueble;  registro que sin embargo fue rechazado por la oficina de instrumentos  públicos,  al  encontrarse  afectado  el  dominio  a consecuencia de una medida  cautelar  dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 9° Civil  Municipal  en  contra  del imputado JOSÉ DANIEL MONROY, medida que fue radicada  el    día    veintidós   (22)   de   julio   de   esa   anualidad.”   

Decretada  la apertura de la correspondiente  investigación,  vinculado  el  implicado  mediante  indagatoria  y  resuelta su  situación  jurídica, mediante resolución del 10 de mayo del 2003 la Fiscalía  159  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación a  su  favor,  empero la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la  revocó  por  la suya del 22 de octubre del mismo año y lo acusó por el delito  de   estafa,   al  conocer  de  la  apelación  de  la  providencia  del  Fiscal  A-Quo.   

Ejecutoriado el pliego de cargos y rituado el  juicio,  se profirieron los fallos de instancia de los cuales se hizo mérito en  el     acápite     inicial     de    este    proveído.        

LA DEMANDA  

Aduce  el casacionista como cargo único, al  amparo  de  la  causal  primera,  la violación directa de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de  la norma que tipifica el delito de estafa descrito en  el  Art.  356 del Dto. 100 de 1980, y de la que define la culpabilidad dolosa en  el  Art.  36  ibidem, lo que  conllevó    “por    idéntica    vía”  a la vulneración del Art. 232 del C. de P. Penal que establece  los presupuestos para condenar.   

“La  violación  acusada    -sostiene   en   la   sustentación   del  cargo-  proviene  de ERRORES DE HECHO trascendentes y  manifiestos  en  la  VALORACIÓN  PROBATORIA,  referida  ésta  al  factor de la  culpabilidad (…)”   

   Cuatro  errores  de  hecho  destaca  seguidamente  el  censor  en  el  razonamiento  del  Tribunal, los que reseña de la siguiente manera:   

1.  Erró  el  juzgador  en  su razonamiento  respecto  del  embargo  del  bien  inmueble prometido en venta por el procesado,  cuando  afirma  que el abogado que solicitó la medida cautelar tuvo que haberle  informado  al  procesado de la existencia del proceso ejecutivo que instauró en  su  contra,  “de donde se deduce un dolo con base en  presunciones.”   

2.  De  la misma manera se equivocó, cuando  sostiene  que  el  acusado  optó por mantener en engaño a la víctima hasta el  momento  en  que  pudo registrar la escritura, de donde infirió “la    voluntad    consciente   de   defraudar   el   patrimonio   de  aquella.”   

3.   En   el   mismo  error  incurrió  el  sentenciador  cuando dedujo el detrimento patrimonial de la víctima, pues, a su  juicio,  lo  que  sólo  ésta  adquirió  fue  la  posesión  regular  del bien  inmueble,  ya  que  no  empece haber realizado la compraventa sobre el mismo, no  pudo  registrar  su  tradición. Seguidamente sostiene el censor que a partir de  esa     errónea     apreciación,     “el  fallador  desconoce  la  posesión  material  sobre  el bien por parte del comprador, de lo que se descarta un total  detrimento  patrimonial,  olvidando  además que se edificó sobre el mismo y no  se canceló en su totalidad.”   

4.  En similar yerro se incurrió, cuando en  el  fallo  se sostiene que el procesado al suscribir la promesa de compraventa y  escritura  del  bien inmueble en su condición de vendedor del mismo, sabía con  certeza  y  tenía  conocimiento  que  el  bien  estaba  embargado y no obstante  decidió  ocultarle  al  comprador  la  existencia del gravamen. “A  partir  de  esta  errónea  apreciación  -asegura-   el   fallador   está   edificando   una  responsabilidad    objetiva    hoy    proscrita   y   desterrada   del   Código  Penal.”   

Tras reseñar en apretada síntesis lo que en  su  sentir  constituyen los fundamentos probatorios de las sentencias de primero  y  segundo  grados,  el  casacionista  reitera  que  el Tribunal violó en forma  directa  la  ley  sustancial,  y  al  explicar el sentido de dicha vulneración,  sostiene   que   ello   ocurrió   a  través  de  la  transgresión  de  normas  instrumentales  o  reguladoras  de  la  actividad  probatoria que conllevó a la  aplicación  indebida  del  Art.  356 del C. Penal de 1980, normatividad vigente  para  la época de los hechos, que tipifica el delito de estafa. “Para   aplicar   esta  norma  es  claro  que  debía  plenamente  la  intención     de     defraudar     el     patrimonio     ajeno     -asevera-,  manteniendo  en  error  a  la  víctima  mediante  el  empleo  de artificios o maniobras engañosas, lo cual no  hubiese  acontecido  si  los  medios probatorios obrantes en el proceso hubieran  sido  correctamente  valorados,  se  reitera,  pues la conducta punible no está  probada.”   

Luego de explicar en qué consiste y como se  estructura  la mentada figura típica, de relacionar sus elementos y de reseñar  algunos  aspectos  de  lo  que  sobre  la  materia  enseñan  la  doctrina  y la  jurisprudencia  de  esta Corte, porfía en sostener que por los errores de hecho  trascendentes  y  manifiestos  en  que  incurrió  el  juzgador  al apreciar los  elementos  de prueba referidos al elemento subjetivo del delito, se llegó a una  condena  injusta  de  su  defendido,  por  lo  que  solicita  casar la sentencia  recurrida    para    que    se    profiera    la    sustitutiva   de   carácter  absolutorio.     

CONSIDERACIONES  

El reparo propuesto por el libelista mediante  el  cual  denuncia la infracción directa de la ley sustancial con fundamento en  el  artículo  207-1  de  la  Ley  600  de  2000, no satisface las exigencias de  precisión y claridad en su formulación.   

En  efecto,  si  bien  indica  el  motivo de  casación  en  el  que fundamenta el reproche y las normas de derecho sustancial  que  estima  vulneradas, su enunciación no corresponde con su desarrollo, pues,  como  tantas  veces  lo  ha  expresado  la Corte, en el ámbito de la violación  directa  de  la  ley sustancial es indispensable respetar los hechos fijados por  los  jueces  en  la sentencia y acatar la valoración probatoria, pues lo que se  busca  es  poner  en  evidencia  un  error de subsunción del acontecer fáctico  declarado procesalmente en el derecho aplicado.   

Dicho   de   otra   manera,  en  la  labor  hermenéutica  del  fallador  no se interpone yerro de valoración probatoria al  momento   de   operar   la   ley   sustancial,   sino  que,  por  su  equivocada  interpretación,  la  aplica  a un caso que no gobierna, o le asigna los efectos  jurídicos  a supuestos condicionantes que no contempla, o la hace operar pese a  que no rige el caso en el tiempo o en el espacio.   

El   demandante  denuncia  la  aplicación  indebida  del precepto que tipificaba el delito de estafa en el derogado Código  Penal,  pero  expone  como motivo del quebranto argüido la errónea valoración  de  los medios en los cuales se funda el juzgador para inferir que el propósito  del  agente  estuvo  orientado  a  la  defraudación del haber patrimonial de la  víctima  a  través  del  ardid y de las maniobras engañosas que utilizó para  procurar y mantener en error al perjudicado con la ilicitud.   

Con  tal  planteamiento,  termina  el  actor  cuestionando  el  análisis  de  la prueba realizado por los juzgadores, que los  llevó  a la certeza de la existencia de la conducta punible investigada y de la  responsabilidad del procesado.   

De  los  argumentos que el actor exhibe como  sustento  del  cargo,  lo  que  se evidencia es su inconformidad con el criterio  jurídico  expuesto  por  el juzgador como soporte de su determinación, lo cual  resulta  ajeno  a  su propuesta casacional en cuanto el simple desacuerdo con el  proceso  de adecuación típica que de la conducta del justiciable se hizo en la  sentencia,   no   es   postura   susceptible  de  ser  ventilada  en  esta  sede  extraordinaria.   

         

          En  ese orden de ideas, el demandante en su intento por demostrar la  infracción  normativa  que  en  la  modalidad  de  aplicación  indebida aduce,  termina  por  presentar  una  subjetiva  apreciación  de  los  hechos  y de las  pruebas,  en  evidente  contraposición con los razonamientos del sentenciador y  de  la  técnica  que  caracteriza  a  las censuras por la vía de la violación  directa.   

Una  correcta  demostración  de  la censura  exigía,  conforme al sentido de la violación denunciada y con apego absoluto a  los  hechos  declarados  judicialmente y a la forma como se valoraron los medios  de  persuasión  en  las  sentencias,  establecer  que los hechos probados no se  adecuan  a los supuestos que contempla la norma que reputa violada, en la medida  en  que  los  sucesos  procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis  condicionantes       del       precepto      cuya      aplicación      indebida  denuncia.                    

Así las cosas, si el actor era del criterio  que  por yerros de apreciación probatoria se produjo una condena que afecta los  intereses  de  su asistido, debió acudir al cuerpo segundo de la causal primera  de  casación,  esto  es,  a la violación indirecta de la ley sustancial,   por alguna de sus hipótesis.   

Por las anteriores razones, la demanda será  inadmitida  por  carecer  de  las notas de precisión y claridad exigidas por el  artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000.   

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación,  no  se  observó  la  presencia  de  ninguna  de las hipótesis que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de  la Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JOSÉ  DANIEL  MONROY  RAMÍREZ, conforme con las motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA  ORTIZ                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

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