24788(29-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24788  

CORTE SU PREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N°061  

Bogotá, D. C., junio veintinueve (29) de dos  mil seis (2006)   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala en sede de casación y de  manera  oficiosa,  sobre  la  eventual  violación  de  garantías del procesado  ALEXANDER  MELENDEZ REYES, en  punto  a  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  que  por  el  término  de  trece (13) años le fue impuesta, mediante fallos de  primero  y  segundo grado proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Villavicencio y por el Tribunal Superior de Bucaramanga.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  Los  supuestos  fácticos  objeto  de la  presente  actuación,  fueron  declarados  en  el  fallo de segundo grado en los  siguientes términos:   

“Siendo  aproximadamente  las 8:00 de la noche del 18 de febrero de 2001, dos sujetos que  se  encontraban  departiendo  en  la  tienda  de  propiedad de Francisco Pinzón  ubicada  en  la  calle  17 C N° 12 B-32 del barrio Villa Ortiz, en la ciudad de  Villavicencio,  de  improviso desenfundaron armas de fuego intimidando con ellas  al  citado  ciudadano  advirtiendo  que  se trataba de un atraco, situación que  llevó  a  reaccionar a Pinzón contra uno de los agresores, sin embargo no pudo  evitar  que  los  dos  asaltantes  accionaran  en  su contra las armas de fuego,  ocasionándole  graves  heridas.  La  víctima  fue  llevada inmediatamente a un  centro  asistencial  donde  le  salvaron  la  vida,  mientras que los asaltantes  emprendían  la  huída en dos motocicletas, una de las cuales colisionó con un  vehículo,  quedando  lesionado  gravemente  quien en ella se desplazaba, lo que  facilitó  a  la  policía  su  captura,  siendo  identificado  con el nombre de  ALEXANDER MELENDEZ REYES”.   

2.  El  19  de  febrero de 2001 la Fiscalía  profirió  resolución de apertura de instrucción dentro de la cual escuchó en  indagatoria  a  ALEXANDER  MELENDEZ  REYES  y  Alfredo Ramírez Riaño, quienes  fueron  afectados con medida de aseguramiento de detención  preventiva  como  probables  coautores  del  concurso  de  delitos  de homicidio  agravado  en  la  modalidad  de  tentativa  y  porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal.  En el curso de la instrucción el segundo de los mencionados  se  acogió  a  sentencia  anticipada  y en fecha posterior se vinculó mediante  declaratoria  de  persona  ausente a los señores Raúl  Tarazona,  Fernando Gómez y Luis Enrique Fox. El 24 de  mayo  de 2001, se declaró el cierre parcial de la instrucción en relación con  el    sindicado    MELENDEZ    REYES,   quien  por  resolución  del  20  de junio fue acusado como probable  coautor  del  concurso  de delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal,  determinación que apelada fue  confirmada mediante proveído del 30 de agosto siguiente.   

El  juicio  se  surtió en el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio,  despacho que con fecha 27 de agosto de  2003  emitió  sentencia  de  primer  grado  por  cuyo  medio declaró al señor  MELENDEZ REYES coautor de los  delitos  por  los cuales fue acusado, imponiéndole en tal virtud pena principal  de  trece años de prisión y accesoria de inhabilitación para ejercer derechos  y funciones públicas por igual lapso.   

Apelado   el   fallo   por   la   defensa,  correspondió  conocer  de  la impugnación al Tribunal Superior de Bucaramanga,  en  virtud  de políticas de descongestión adoptadas previamente por el Consejo  Superior  de  la  Judicatura, corporación que mediante sentencia del 6 de julio  de 2005, le impartió confirmación integral.   

3.  Contra esa determinación, en tiempo, el  mismo   sujeto  procesal  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  presentando  al  efecto la correspondiente demanda, inadmitida de plano por esta  Sala  mediante  providencia  del  pasado  30  de  marzo  del año que avanza, no  obstante  lo  cual,  se  dispuso  allí  mismo  surtir al Ministerio Público el  traslado  establecido  en  la ley, con el propósito de que conceptuara sobre la  eventual  vulneración  de garantías fundamentales del procesado en punto de la  dosificación  de  la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  pena principal, es decir, por trece  años,    tema   que   en  consecuencia   será   el   que   se   aborde   de   manera  exclusiva  en  este  fallo.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación   Penal   manifiesta   que   es   necesario   restaurar  los  derechos  fundamentales  del  procesado, específicamente el principio de legalidad, en lo  que  hace  relación  con  la  pena  accesoria  de inhabilitación de derechos y  funciones públicas que le fue impuesta.   

En  tal  sentido expresa que el principio en  comento,  consagrado  en  el artículo 29 de la Constitución Política, obedece  al     apotegma     “nulla    pena    sine    lege  previa”  fundado  en  la  necesidad  de controlar el  poder  punitivo  del  Estado y de garantizar al ciudadano que sufre su rigor, la  certeza   sobre   las  concretas  consecuencias  penales  de  su  conducta,  que  previamente deben haber sido definidas por el legislador.   

El  fallador en el asunto de autos, prosigue  la  Delegada,  vulneró  dicha  garantía  al  confirmar  la  pena  accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas impuesta al procesado en la  sentencia  de  primera instancia, puesto que el artículo 44 del Decreto Ley 100  de  1980,  modificado  por  el  artículo  3 de la Ley 365 de 1997, legislación  vigente  para  la época de ocurrencia del suceso delictivo, preveía un límite  de  diez  años  de duración máxima para la pena accesoria impuesta, yerro que  posiblemente  se  explica  en  la circunstancia de que al emitirse los fallos se  hallaba  vigente  la  Ley 599 de 2000, cuyos artículos 51 y 52, inciso tercero,  aumentaron   el   límite   temporal  de  dicha  sanción  hasta  veinte  años,  codificación  que  fue la aplicada al tasarla, cuando es evidente que en virtud  de  los principios de legalidad y favorabilidad debió darse prelación a la ley  vigente al momento de ocurrencia de los hechos.   

De  conformidad con lo expuesto, la Delegada  eleva  petición  para  que  se  case  el  fallo  en  lo relacionado con la pena  accesoria  impuesta,  a  fin  de  que  ésta  se  provea  dentro de los límites  establecidos    en    el    Decreto-Ley    100    de    1980,    aplicable   por  legalidad.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como  lo anota la Procuradora Delegada en su  concepto,  el principio de legalidad de los delitos y de las penas inmerso en el  artículo   29   de   la   Constitución,   conforme   al  cual  “nadie  podrá  ser  juzgado  sino conforme a leyes preexistentes al  acto  que  se  le  imputa”, se erige como garantía  para  el  procesado  y  para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza  que   en   ejercicio   del  ius  puniendi,  el Estado sólo podrá sancionarlos en razón de la comisión de  una  conducta  punible  dentro  de  los  límites  cuantitativos  y cualitativos  establecidos  en  la  ley,  sin  que  estos  puedan  desbordarse a discreción o  capricho  de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comporta no sólo  violación  del  referido  principio,  sino  también  de los de igualdad de las  personas ante la ley y seguridad jurídica.   

Puntualizado  lo  anterior, advierte la Sala  que   en  el  asunto  objeto  de  estudio,  se  dejó  consignado  en  la  parte  considerativa  de  la  sentencia  de  primer  grado  que  el procesado se hacía  acreedor  a  la pena de prisión por el término de trece años y a la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  igual  lapso,  sanción  que efectivamente le fue impuesta en el numeral segundo  de  la  parte  resolutiva  del  fallo,  a  la  postre confirmada en la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga, al desatar el recurso de  apelación interpuesto por la defensa.   

Comporta  lo  anterior  que  el sentenciador  estimó  que  debía  aplicar íntegramente los preceptos penales consagrados en  la  Ley  599  de 2000, para definir a partir de esos referentes normativos tanto  la  pena  principal  de  prisión,  como la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  no  obstante  que  es amplia,  pacífica  y  reiterada  la  doctrina  jurisprudencial de esta Sala, conforme la  cual  en  situaciones  de  tránsito legislativo, para efectos de determinar los  preceptos  penales que determinan las consecuencias del delito, el juzgador debe  acudir  a  la  combinación  de  aquellos  que  regulan  las penas principales y  accesorias, para integrar de tal manera la norma más favorable.   

Así  debió hacerlo el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito de Villavicencio para determinar la duración de la pena accesoria  impuesta,  en  cuanto  que  la  codificación  vigente  resulta más gravosa que  aquella  que  regía  para  la  época  de  comisión  de las conductas punibles  imputadas  al  procesado,  esto es, el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980,  disposición  que  fijaba  en diez años el límite máximo para dicha sanción.   

Por  tanto, es evidente que al ser condenado  el  procesado  en  la  decisión  de  primera  instancia  a la pena accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por un tiempo igual a trece  años,  determinación confirmada en sede de segunda instancia, no se reparó en  que  tal  quantum excedía el  término  que  consagraba el legislador de 1980, vigente al momento de comisión  de  las  conductas  reprochadas y, por ello, se violó el principio de legalidad  de  la  pena al imponerle una que desborda los límites cuantitativos dispuestos  de la que le era aplicable.   

En  consecuencia,  corresponde  a  la  Sala  restablecer  oficiosamente  el  daño  causado  y  por  ello se dispondrá casar  parcialmente  el  fallo  en  cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar  establecer su duración en diez (10) años.   

Resta señalar que la referida sanción está  llamada  a  operar  de hecho mientras dure la pena principal y, una vez cumplida  esta,  empezará  a  ejecutarse  por el término de diez (10) años, conforme la  preceptiva  del  artículo  52  del  Decreto  Ley 100 de 1980, disposición que,  según    ha    tenido    ocasión    de    referir   esta   Sala   –cfr.  sentencia  de  casación,  26 de  abril  de  2006, Proceso N° 24687- guarda coincidencia  temática   con   el   artículo   53   de   la   Ley  599  de  2000.   

          Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

1.    CASAR  oficiosa  y  parcialmente  el fallo de segundo grado,  por las razones precisadas en la anterior motivación.   

2.           FIJAR,  en  consecuencia,  en  diez (10)  años  la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que  debe   purgar   el   procesado   ALEXANDER  MELENDEZ  REYES,  como  coautor  del  concurso  de  delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal  de   armas   de   defensa   personal,   de  conformidad  con  la  argumentación  precedente.   

3.           PRECISAR  que  los restantes ordenamientos  de la sentencia se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                     ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO   

      Salvamento de  voto                                                                        Permiso   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                                                       ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el  respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la  Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con  la  determinación  adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues  considero   que   con   ello  se  violentó  la  estructura  del  proceso  y  se  desconocieron  los  institutos  que le están anejos, por cuanto se dictó fallo  de   casación   a   pesar   de   que   la   demanda   respectiva,  había  sido  inadmitida.   

Así  es,  la  casación,  tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto 2700 de 1991-, es  un  medio  extraordinario  de  impugnación  llamado  a  cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según  se  desprende de lo preceptuado en el numeral  1º  del  artículo  235  de  la  Constitución  Política,  por lo que no puede  confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.   

De igual manera, la casación, como un juicio  de  legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden  por  una  nueva  sentencia.   Por  lo tanto, es  diferente  y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los  falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.   

La  configuración  de  la  casación  como  recurso  extraordinario  no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo  que  el  proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta  Política,  que  para  todos  los  efectos  de la actividad estatal, incluida la  jurisdiccional,  estatuyó  el modelo de Estado social y democrático de derecho  para  Colombia,  la  Corte  también propenda por la salvaguarda de los derechos  esenciales  de  las  personas,  la tutela del debido proceso, la prevalencia del  derecho  sustancial  y la garantía del acceso a la administración de justicia,  que   tan   caros   resultaron   en   la   decisión   de   cuyo   contenido  me  aparto.   

Pero  alcanzar  esos  loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que  la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del fallo.  Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente  pronunciamiento de la Sala:   

“La Corte adquiere competencia para conocer  de  la  casación,  sólo  a partir de la presentación de una demanda en debida  forma  y  de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213  de  la  ley  600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el  cumplimiento  de  dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los  enunciados   genéricos   de   disposiciones  constitucionales  que  la  harían  procedente.   

“Aceptar  -sin  más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese en que la intervención oficiosa  de  la  Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal  para  declarar  nulidades  requiere  que  la  demanda,  háyase o no invocado la  causal  tercera  del  artículo  207  no prospere, pero aún así se advierta la  irregularidad  sustancial  a  corregir,  como  quiera  que  la limita a tener en  cuenta   únicamente   las  causales  ‘expresamente      alegadas     por     el     demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad  de  casar  la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías  fundamentales.”  (Sentencia  del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323).   

Incluso,  poco  antes  fue  más  allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia,  ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido   la   plenitud   del   trámite   presupuesto   de   la   sentencia  de  casación.    (Cfr.   sentencia   del  12  de  mayo  de  2004,  radicación  20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones  y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte  de  Casación  le  confiere  el  numeral 1º del  artículo 235 de la Constitución y la ley.   

Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin  embargo,  ordenado  el  trámite  casacional,  que  culminó con la casación en  forma  oficiosa  del fallo emitido el 6 de julio de 2005 por una de las Salas de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el pronunciamiento quedó  por  fuera  del  ámbito  dentro  del  cual  la  corte  podía ejercer de manera  legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX del Título V del Código de  Procedimiento  Penal,  dedicado  a  la  casación,  integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a  ser  tachado  de  puro  formalismo,  cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se  contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos  en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley.   El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que  en  tal  caso  se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se   produce  en  tal  situación?   Que  hasta  allí  llega el trámite de la casación y lo que  tenía  carácter  suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza  y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una  demanda  de casación?  No.  La atribución que tiene  como  Corte  de  casación,  conferida  por el artículo 235, numeral 1º, de la  Carta  Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades que traza el  artículo  206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de  conformidad  con  los  fines  y  principios que inspiran la Constitución y, por  otro, de acuerdo con los parámetros legales.   

Siendo  eso así, al prorrogar su injerencia  –que no competencia- en el  asunto,  después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de  casación  y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más  protuberante  que  sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque  la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado  de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º  del  artículo  235  constitucional,  y  ni siquiera como una tercera instancia,  sino  como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado  de  consulta,  el  cual  hoy  no  opera  en  el  proceso  penal,  con lo cual la  determinación  que  se  adopta,  como  acontece  en  este  evento,  no tiene el  carácter     de     sentencia     –menos  de  una  de  casación-  ni  puede  incidir en algo que ya ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material.  Esto equivale a solucionar una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno  que tendría solución a través de otros  mecanismos    previstos    en    el    ordenamiento    jurídico)   –el   supuesto   desconocimiento   del  principio  de  favorabilidad-,  con  otra vía de hecho:  una decisión sin  competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que  se  refiere  la decisión de la que me aparto.  En tales  casos  lo  que  se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de  las  instituciones  jurídico  procesales,  en orden a que prevalezca el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, entre ellos las víctimas.   

Por  eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Y no se diga, con el prurito de la defensa de  los  derechos  y  garantías  fundamentales,  que  esa es la razón suficiente y  valedera  para  la  intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier  hálito  de  competencia, pues  ello  sería  igual  a   que    si    por    cualquier    otro   medio   –derecho de petición, por ejemplo-, la  Sala   conociera   de   la  presunta  conculcación  de  derechos  y  garantías  fundamentales,  dentro  de  una actuación que ni siquiera llegó por demanda de  casación  a  la  Corte  y  con similar propósito se pidiera el expediente y se  corriera  traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir. Creo que  no  es  posible,  como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la  que me aparto.   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tenía  competencia  para  casar  un  fallo  después de que por razones de forma había  inadmitido  la  demanda  de  casación,  la  decisión  de la que discrepo no es  legal.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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