25673(10-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25673  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 084  

Bogotá,  D. C., diez de agosto del año dos  mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal   de   la   demanda   de   revisión   presentada  por  el  defensor  del  sentenciado    SANTOS   DÍAZ   VANEGAS,  contra  el fallo proferido el tres de octubre de mil novecientos  noventa  y  seis  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante  el  cual  confirmó  el  de  primera  instancia dictado por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Melgar–Tolima-,  en  el  que lo condenó a la pena principal de veintiocho  (28)  años  de  prisión a consecuencia de hallarlo responsable del concurso de  delitos    de    homicidio    y    tentativa   de   homicidio.      

Hechos.-   

La  cuestión  fáctica fue declarada por el  juzgador de la manera siguiente:   

“Tales  hechos  tuvieron  ocurrencia  el  domingo  trece  (13)  de  junio  de  mil novecientos noventa y tres (1993) en la  vereda  Buena  Vista,  municipio de Melgar, cuando a eso de las once de la noche  se  hicieron presente en la casa de habitación de Fernando Gómez Carrillo, los  hermanos  SANTOS  y ORLANDO DÍAZ VANEGAS, exigiendo a sus moradores la venta de  cerveza,  ante  lo  cual  Alexander Gómez Durán, hijo de Fernando, salió a la  puerta  y  a  continuación  lo  hizo  su  señora madre Naife Durán, quien les  manifestó  que  no  se  vendía licor porque se había agotado y además ya era  muy  tarde,  razón  por la cual recibió insultos, diciéndole que llamara a su  esposo  y a su hijo para que salieran. Al asomarse Fernando a la puerta recibió  un  disparo  que  le lesionó la cabeza y a Naife Durán, su esposa, le cercenó  el  dedo  índice  de  la  mano  derecha,  disparo que hizo Santos Díaz con una  escopeta  calibre  16.  Ante  tal agresión Fernando salió al patio de la casa,  momento  en  el cual SANTOS DÍAZ VANEGAS le disparó nuevamente, impacto que no  hizo  blanco  en  su  humanidad  sino  en  la del hermano del agresor, de nombre  Orlando,  quien  también  efectuaba  disparos  con  su revólver. Acto seguido,  Fernando  se  levantó  y  cuando cerraba la escopeta, logró agarrarse de ella,  por  lo  que  el  disparo dio en la pared de la casa, entrando en lucha cuerpo a  cuerpo,  resultando  Santos  Díaz  Vanegas  derrotado, emprendiendo entonces la  retirada  del  lugar, en tanto que Fernando al despojar a su contendor del arma,  en  compañía de su familia abandonó ese sitio, presentándose más tarde a la  autoridad    policiva    donde   entregó   el   arma   citada   y   narró   lo  acontecido”.   

          La demanda.   

Con  apoyo en la causal tercera, el defensor  del  sentenciado  SANTOS  DÍAZ  VANEGAS  solicita  la revisión de la sentencia  proferida por el Tribunal.   

Sustenta  su  petición  en sostener que con  posterioridad  a  la  captura  de  su asistido, “todos sus amigos, conocidos y  vecinos  que tenían conocimiento de la muerte de ORLANDO DÍAZ VANEGAS ocurrida  el  día  13 de junio de 1993 en la vereda de Buenavista de la jurisdicción del  municipio  de  Melgar,  manifestaron  su deseo de colaboración con la justicia,  con  el  fin  de  aclarar  ante  la  ley  quién  o  quiénes fueron los autores  materiales   responsables  del  homicidio  del  señor  ORLANDO  DÍAZ  VANEGAS,  teniendo  en cuenta que tenían pleno desconocimiento que hubiera sido condenado  de  dicho homicidio a un inocente en este caso SANTOS DÍAZ VANEGAS, quien está  dispuesto a declarar toda la verdad de su inocencia.”.   

En ese sentido señala que el señor Abelardo  Prada  fue  testigo  presencial  de  los  hechos  materia  de  investigación  y  juzgamiento,  y  en   la  declaración que se le reciba bajo la gravedad de  juramento,  afirmará  que  quien  disparó  el  arma  homicida “fue el señor  FERNANDO  GÓMEZ  CARRILLO,  quien  en  compañía  de los señores BUENAVENTURA  CARRILLO   CALDERÓN   y   JOSÉ   ANTONIO  CUEVAS  desenfundaron  sus  machetes  causándole  lesiones  a SANTOS DÍAS VANEGAS, que los hermanos DÍAZ VANEGAS no  poseían  arma alguna, que la amputación del dedo índice de la mano derecha de  NAIFE  DURÁN  obedeció  a la defensa que hizo en beneficio de SANTOS, para que  su  esposo  FERNANDO  GÓMEZ CARRILLO no lo matara, quien al levantar la mano le  desvió  el  cañón  de  la  escopeta  que poseía FERNANDO y le quitó el dedo  permitiendo  así  la  huida  de  SANTOS  del  lugar; que la razón para que los  hermanos  DÍAZ VANEGAS fueran a la casa de Fernando Gómez Carrillo, no fue con  el  fin  de  ircen  (sic)  a tomar unas cervezas, sin no (sic) el de aceptar una  invitación  de  Gómez  Carrillo,  había  hecho  a  los hermanos DÍAZ VANEGAS  según  lo  depondrá  el señor ALVARO GARZÓN; que los hermanos DÍAZ VANEGAS,  cabalgaban  juntos  en  un  mismo  animal el uno adelante y otro en el anca, que  AVERLARDO  PRADO  (sic)  iba  a  pié,  como  lo  depondrá  la  señora  TERESA  VERÁSTEGUI,  motivo  por el cual llegó más tarde a la casa de FERNANDO GÓMEZ  CARRILLO”.   

Agrega  que  las  declaraciones  de Fernando  Gómez  Carrillo,  Alexander Gómez Durán, José Antonio Cuevas, Naife Durán y  Ventura  Carrillo, rendidas en el curso del proceso, “son totalmente amañadas  y  carecen  de  veracidad”,  pues  a excepción de Naife Durán, “los demás  participaron  activamente  en  el  homicidio  de  ORLANDO DÍAS VANEGAS y de las  lesiones  que  recibió  SANTOS DÍAZ VANEGAS”,  y se pusieron de acuerdo  para  inculpar  a  éste  del  homicidio de su hermano con el fin de evadir toda  responsabilidad,  como así lo han hecho en otras ocasiones, como de ello podrá  dar cuenta Humberto Riveros.   

Sostiene que según testigos presenciales del  hecho,  los hermanos DÍAZ VANEGAS no portaban armas y que al occiso se le veía  un  arma  que  tenía  en  la  cintura cuando estaba tendido en el piso, como lo  declararán  las  primeras personas que llegaron al lugar, entre ellos el doctor  César Parrado, y los señores Cesar y Darío Jiménez.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto,  solicita  admitir  la  demanda de revisión, decretar las pruebas que enuncia y revocar la  sentencia                               de                               segunda  instancia.             

A  continuación,  en  el  acápite  que  el  libelista  destina  a las “PRUEBAS” , solicita escuchar  en versión al  sentenciado  SANTOS  DÍAZ VANEGAS, y recibir los testimonios de Abelardo Prada,  César  Parrado,  Lucila  Aranzales, Rubiela Cartagena, Humberto Riveros, Marcos  Escobar,  Teresa Verástegui, Álvaro Garzón, Jacinto Epaminondas Castro, Nidia  Carreño,   Vicente  Portela  y  Beatriz  Montaña,  de  quienes  suministra  la  dirección en donde pueden ser localizados.   

Como pruebas “documentales”, respecto de  las  cuales  no  hace  ninguna  alusión  el  cuerpo  de  la demanda, allega una  comunicación  de la Gerencia regional de Fondo Porvenir, Certificado de trabajo  expedido  a  nombre  del  sentenciado  por  la  empresa Schrader Carmargo, y una  constancia  de buena conducta suscrita por vecinos de la Vereda Águila Alta del  Municipio de Melgar (fls. 199 y ss. cno. 2 Corte).   

    

Adjunta  el poder en cuyo ejercicio actúa y  fotocopia  de  los  fallos  de  primera  y segunda instancias.      

                         SE  CONSIDERA:   

Por incumplir los requisitos establecidos por  el  artículo  222  del  Código  de Procedimiento Penal, la Corte no tiene más  alternativa   que  inadmitir  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  del  sentenciado SANTOS DÍAZ VANEGAS.   

La  jurisprudencia  tiene establecido que el  ejercicio  de  la  acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220  del  estatuto  procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes  presupuestos:  a)  surgimiento  de  hechos  nuevos  o de pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates  en  las  instancias ordinarias del trámite; b) que el  acontecer  fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación  y  juzgamiento;  y  c)  que  las  pruebas aducidas sean aptas para establecer en  grado  de  certeza  la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar  cuando  menos  discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda  probatoriamente mantenerse.   

Como presupuesto de admisibilidad del libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece  la  ley  la  obligación  para el accionante de relacionar “las pruebas que se  aportan para demostrar los  hechos  básicos  de  la  petición”,  esto  es,  allegarlas  con la demanda y  acreditar  al  tiempo  que  tienen  la  virtualidad  de modificar el sentido del  fallo,  es  decir,  que  reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la  novedad  y  trascendencia,  pues  de  no  cumplirse  esta  carga  se impone como  consecuencia la inadmisión del libelo.   

Esto  no lo satisface en la demanda. Si bien  anuncia  que  con  posterioridad al fallo aparecieron unas pruebas que apuntan a  demostrar  la  inocencia  del  sentenciado  DÍAZ  VANEGAS,  como así lo afirma  respecto   de   los  testimonios  de  Abelardo  Prada,  César  Parrado,  Lucila  Aranzales,   Rubiela   Cartagena,   Humberto  Riveros,  Marcos  Escobar,  Teresa  Verástegui,  Álvaro  Garzón,  Jacinto  Epaminondas  Castro,  Nidia  Carreño,  Vicente  Portela  y  Beatriz  Montaña,   por  parte alguna precisa qué se  establece  de  dichos  medios,  por  qué  son  novedosos,  y  de qué manera su  apreciación  tiene  entidad  suficiente  para  modificar  el  fallo  en sentido  sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue derruir.   

Así,  desconoce  el carácter rogado que la  revisión  ostenta,  y  traslada  a  la  Corte  el  deber  para el demandante en  revisión  de  acreditar  la pertinencia y conducencia de la prueba que aduce en  orden  a  demostrar  la  inocencia  o  la inimputabilidad del procesado, lo cual  resulta inadmisible.         

De  otra  parte,  el demandante pretende que  durante  el período probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de  este  modo   la  obligación  prevista por la ley procesal penal de aportar  las    pruebas   con   que   se   demuestran   los   hechos   básicos   de   la  pretensión.   

No  se percata que precisamente a propósito  de   facilitar  la  satisfacción  de  este  requisito,  el  ordenamiento  civil  establece  los  mecanismos  a  los  que puede acudirse para lograr el recaudo de  aquellas   pruebas   anticipadas   que  se  consideren  indispensables  para  la  iniciación  de  un  proceso  judicial,  sin  que  en ejercicio de la acción de  revisión   resulte   procedente   solicitar   que   su   recaudo   se  produzca  posteriormente,  puesto  que  con  dicha postura no logra saberse de antemano lo  que podría aportar el medio para los fines del motivo aducido.   

En estas condiciones, resulta evidente que la  Corte  se encuentra imposibilitada de conocer el contenido de las pruebas que el  demandante  indica,  su  real incidencia en orden a establecer la posibilidad de  levantar  los  efectos  de  la  cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la  injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador.   

       

Como  quiera  entonces,  que el libelo no se  aviene  a  las exigencias normativamente previstas, no cabe más alternativa que  inadmitirlo.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada  por  el defensor del sentenciado SANTOS DÍAZ VANEGAS.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *