25641(12-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  25641   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 096.  

          Bogotá,    D.C.,    septiembre   doce   (12)   e   dos   mil   seis  (2006)   

VISTOS  

          Emite   la   Corte   concepto  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición   del   ciudadano   colombiano   HUMBERTO  ÁVILA,    elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

El mencionado ciudadano es requerido para que  comparezca  en  juicio  “por  delitos  federales  de  narcóticos”  cometidos entre agosto de 2005 y abril  de  2006,  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York,  dado que, con fecha 4 de mayo de 2006, el Gran Jurado profirió en  su  contra la resolución de acusación sustitutiva No. S3 05 Cr. 1262, por cuyo  medio le formula los siguientes cargos:   

“Cargo   Uno:  Concierto   para  violar  las  leyes  de  narcóticos  de  los  Estados  Unidos,  específicamente  las  leyes relacionadas con la fabricación y distribución de  una  sustancia  controlada,  a  saber,  cinco  kilogramos  o  más  de mezclas y  sustancias   que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  el  conocimiento   y  la  intención  de  que  dicha  sustancia  sería  ilegalmente  importada  a  los Estados Unidos y en aguas dentro de una distancia de 12 millas  de  la  costa  de  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 21,  Secciones  812,  959,  960  (a),  y  960  (b) (1) (A) del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del título 21, Sección 963 del Código de los Estados  Unidos; y   

“Cargo   Dos:  Fabricación  y  distribución  de  una  sustancia  controlada,  a  saber, cinco  kilogramos   o  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  el  conocimiento  y  la intención de que dicha  sustancia  sería  ilegalmente  importada a los Estados Unidos y en aguas dentro  de  una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación  del  Título  21,  Sección  959  del  Código de los Estados Unidos”.   

“La  acusación  también  incluye la pena de decomiso de conformidad”  con   las   disposiciones   legales   del   país   requirente   “la  cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado  de  ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.  Si  dichos  bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que  otros       bienes       del      acusado      sean      decomisados”.   

1.            Documentos allegados con la solicitud de  extradición.   

Para formalizar la solicitud de extradición  fueron  allegados  al  presente  trámite  los siguientes documentos debidamente  traducidos     y     legalizados    ante    el    Ministerio    de    Relaciones  Exteriores:   

Las notas verbales números 0597 y 1321 del 8  de  marzo  y  1º  de junio de 2006, respectivamente, a través de las cuales la  Embajada  de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de  HUMBERTO  ÁVILA y formaliza  la   solicitud   de   extradición.   En  ellas  precisa  que  se  trata  de  un  “ciudadano  de  Colombia,  nacido  en  Colombia.  Es  portador     de     la    cédula    colombiana    No.    79.365.518”.   

          Copia  de  la  resolución  de  acusación sustitutiva No. S3 05 Cr.  1262,  dictada  por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, el 4 de mayo de 2006.   

          Copia  de  la  orden de captura expedida por la Corte Distrital para  el   Distrito   Sur   de   Nueva   York   suscrita   por  el  Juez  Kevin  N. Fox, el 4 de mayo de 2006, contra  HUMBERTO  ÁVILA, para que de  respuesta a unas acusaciones.   

          Copia  de  las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos  relativas a los cargos contenidos en la acusación.   

          Declaraciones  juradas  de  Kevin  R.  Puvalowski, Fiscal Asistente en  la  oficina  de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York,  a  través  de  la  cual  realiza una presentación de los procedimientos  policiales  y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad  del   solicitado   y   de   Andreas  Dyer,  Agente  Especial  de  la Administración Antinarcóticos (DEA) de  los  Estados  Unidos,  quien  actuó como investigador en las averiguaciones que  determinaron    la    acusación    presentada    contra    el    requerido   en  extradición.   

2.            Actuación  surtida  previo el envío de  las diligencias a la Corte.   

          El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  a través de su Embajada en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición de  HUMBERTO  ÁVILA, mediante la  Nota  Verbal  No.  0597  del  8  de  marzo  de 2006, de la cual el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia  y  al Fiscal General de la Nación, quien a través de resolución del  día  24 de los mismos mes y año ordenó la captura con tal propósito, la cual  se  materializó  el  4  de  abril  del  año  en  curso  en  el Departamento de  Boyacá.   

          En  la actualidad el mencionado ciudadano se encuentra privado de su  libertad    en    la   Penitenciaría   de   Máxima   Seguridad   de   Cómbita  (Boyacá).   

          Mediante  Nota Verbal No. 1321 del 1º de junio de 2006, la Embajada  de  Estados  Unidos en Colombia formalizó por vía diplomática la solicitud de  extradición    de    HUMBERTO    ÁVILA.   

          3.        Actuación surtida en esta Corporación   

La señora Viceministra de Justicia envió la  actuación  a  esta  Sala junto con la documentación atrás relacionada para la  emisión  del  concepto a que se refiere el artículo 419 de la Ley 906 de 2004,  así  como  el  oficio OAJ.E. 1024 del 2 de junio de 2006, a través del cual el  Ministerio    de    Relaciones   Exteriores   conceptúa   que   “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.   

         Después  de  haber requerido al solicitado en extradición para que  designara  defensor que lo representara dentro de este diligenciamiento y de que  aquél  procediera  en  consecuencia,  se  dio inicio al trámite previsto en el  estatuto procesal penal colombiano.   

Dado  que  ninguno  de los intervinientes en  este  diligenciamiento solicitó el decreto y práctica de pruebas y que la Sala  no  advirtió  la  necesidad  de  ordenar  de  oficio  la  práctica  de  medios  probatorios  acerca  de  los  temas  que  debe  abordar en el concepto, mediante  providencia  del  pasado  10  de agosto se dispuso correr el respectivo traslado  para la presentación de los alegatos de conclusión.   

El     defensor     de    HUMBERTO  ÁVILA  y  el  representante del  Ministerio  Público  allegaron en oportunidad debida las alegaciones previas al  concepto que debe emitir la Corte.   

ALEGATOS     DE  CONCLUSIÓN   

          El Ministerio Público   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004  para que la Corte emita concepto favorable a la  extradición    de   HUMBERTO   ÁVILA   solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

          Señala  que en los documentos aportados por el país requirente por  vía  diplomática  se  especifican  las  conductas  que motivan la solicitud de  extradición,  su lugar, fecha de comisión y datos a acerca de la identidad del  solicitado,  a  la  par que obra copia del texto de las normas que describen las  conductas    delictivas    por    las    cuales   se   acusó   a   HUMBERTO  ÁVILA  y  puntualiza, que dicha  documentación  fue  certificada  por  la Oficina de Asuntos Internacionales del  Departamento  de  Justicia  de  Estados Unidos y autenticada por el Consulado de  Colombia  en Washington, motivo por el cual cuenta con la validez formal exigida  por el estatuto procesal penal.   

          Acerca  de  la  plena identidad del requerido en extradición afirma  que  los  datos  que  se  registran  en  las  notas  verbales  coinciden con los  registrados  en  los documentos que dan cuenta de la notificación de la captura  con  fines  de  extradición, pues el requerido se identificó con la cédula de  ciudadanía  cuyo  número  aparece  en las mencionadas notas verbales, de donde  concluye  que  el  reclamado en extradición y el individuo capturado con dichos  fines por las autoridades colombianas son la misma persona.   

          En  punto  del  principio  de  la  doble incriminación encuentra el  Delegado  que los comportamientos censurados a HUMBERTO  ÁVILA   de  concierto  para  importar  y  distribuir  cocaína  en los Estados Unidos corresponden a las conductas establecidas en los  artículos  340  y  376  del  estatuto  penal colombiano, luego considera que la  exigencia legal se encuentra satisfecha.   

Sobre  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación  del  sistema  colombiano, el  Delegado  indica  que  por  tratarse  de  un  pliego  de  cargos cuya actuación  subsiguiente  es el juicio que culmina con el respectivo fallo y se sustentan en  requisitos similares, ambas decisiones son semejantes.   

Finalmente  señala  que  en  caso de rendir  concepto  favorable,  la  Corte  debe  exhortar  al  Gobierno  nacional para que  advierta  al  país  requirente  que  solo  puede  juzgar al extraditado por los  delitos  objeto  de  la  solicitud  y  que  de  conformidad con los instrumentos  internacionales  y  la  Carta Política colombiana, no puede ser sometido a pena  de  muerte, desaparición, forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,    ni   a   las   penas   de   destierro,   prisión   perpetua   o  confiscación.   

          Con   base   en   lo   anterior   el  Delegado  estima  que  resulta  jurídicamente    viable    conceder    la    extradición    de    HUMBERTO  ÁVILA  por encontrarse reunidas  las  exigencias  legales  establecidas  en  el  artículo  502  de la Ley 906 de  2004.   

         El defensor   

          Considera   que  si  bien  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  502  de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que en  virtud  del  inciso  2º  del  artículo  35 de la Carta Política no procede la  extradición    de    HUMBERTO    ÁVILA,  en  atención  a que los delitos objeto de acusación por el Gran  Jurado  no  ocurrieron  en  el  extranjero,  según  lo  precisó  la Sala en el  concepto  negativo  proferido  dentro  del  radicado 17216, para “quienes  operan en esferas meramente domésticas, y que por ende, su  conducta  debe  ser  objeto de investigación, juicio y reproche, en aquel lugar  donde tuvo ocurrencia”.   

Añade  que  de  la  referencia fáctica que  efectúa  el  Estado  requirente se infiere que la intervención de HUMBERTO  ÁVILA  en los delitos objeto de  investigación     fue    “netamente    doméstica  – en Colombia –    y   sin   injerencia  ninguna  en  el ámbito trasnacional del  delito de narcotráfico”.   

Con base en lo expuesto, el defensor solicita  a  la  Sala  proferir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su  representado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Aspectos Generales.  

Como  reiteradamente  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia   de   la   Corte,  su  competencia  dentro  de  un  trámite  de  extradición  se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de  entregar  o  no  a  la persona solicitada por otro país, luego de verificar las  exigencias  dispuestas  por  el  legislador (artículos 493, 495 y 502 de la Ley  906  de  204),  teniendo  en  cuenta  para  ello,  además  y primordialmente la  previsión  constitucional  contenida  en  el  inciso 2º del artículo 35 de la  Carta  Política  que  autoriza  la  extradición  de colombianos por nacimiento  cuando  son  reclamados  por  delitos  distintos  de  los conocidos como delitos  políticos,  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior,  siempre  que  tales  comportamientos  también  estén  contemplados  como  conductas  punibles en la  legislación  penal  interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la  fecha  de  promulgación  del  Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de  diciembre de tal anualidad.   

Dado que según lo expresó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  dentro  de  este  diligenciamiento, no existe tratado de  extradición  vigente  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de América, el  trámite  de  la  solicitud  de extradición y el concepto que como culminación  del  mismo  debe  emitirse,  se  surtirá  y  emitirá  de  conformidad  con las  exigencias  señaladas  en  el Código de Procedimiento Penal colombiano, siendo  del  resorte de la Sala. Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el  análisis  previo  a  la  emisión  del  concepto,  según  lo  precisado  en el  artículo   502  del  referido  ordenamiento,  sobre  los  siguientes  puntuales  aspectos:   validez   formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país  requirente;  demostración plena de la identidad de la  persona  solicitada;  concurrencia  del  principio  de  la doble incriminación,  según  el  cual  “el  hecho que motiva”    la    solicitud    también   debe   estar   “previsto    como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”;  y  acreditación  de  la  “equivalencia     de     la     providencia    proferida    en    el  extranjero”  con  la  acusación propia del sistema  procesal colombiano.   

          Pues   bien,  en  relación  con  cada  uno  de  tales  aspectos  se  tiene:   

          1.        Validez formal de la documentación.   

          Según  lo  establece  el artículo 495 del estatuto procesal penal,  la  solicitud  de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso;  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del  país  reclamante  y  traducida  al  castellano,  si fuere el  caso.   

          A  su  vez,  el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282  de  1989,  dispone  en  el numeral 118 de su  artículo  1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por  uno   de   sus   funcionarios  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  y,  en  su  defecto,  por  el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se  otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

          La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  y  si  se  trata de agente  consultar  de  un  país  amigo,  se autenticará previamente por el funcionario  competente  del  mismo  y  los  de éste por el Cónsul Colombiano, disposición  aplicable  al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en  el  artículo  25  y  el  inciso último del artículo 495 del estatuto procesal  penal.   

          Los   mencionados   requisitos   legales,  sin  lugar  a  dudas,  se  encuentran   orientados   a  exigir  que  como  sustento  de  una  solicitud  de  extradición,  el  Estado  requirente  debe  remitir  en  todos  los casos y sin  excepción  alguna,  los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con  el lleno de las referidas exigencias formales.   

          Advertido  lo  anterior  se  observa  que el Gobierno de los Estados  Unidos  de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano  colombiano  HUMBERTO ÁVILA a  través  de  su  Embajada  en  Colombia y que para tal efecto anexó copia de la  resolución  de  acusación  sustitutiva No. S3 05 Cr. 1262, dictada por el Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York, el 4 de mayo de 2006, en la cual se relacionan las conductas objeto  de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.   

          También  allegó copia de la orden de captura expedida por la Corte  Distrital  para  el Distrito Sur de Nueva York suscrita por el Juez Kevin  N. Fox, el 4 de mayo de 2006, contra  HUMBERTO  ÁVILA, para que de  respuesta a unas acusaciones.   

Fueron aportadas las declaraciones juradas de  Kevin  R.  Puvalowski, Fiscal  Asistente  en  la oficina de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York,  a  través  de  la  cual realiza una presentación de los  procedimientos  policiales  y judiciales efectuados, así como del compromiso de  responsabilidad   del   solicitado   y   de   Andreas  Dyer,   Agente   Especial   de   la   Administración  Antinarcóticos  (DEA)  de los Estados Unidos, quien actuó como investigador en  las   averiguaciones   que  determinaron  la  acusación  presentada  contra  el  requerido  en extradición y, además de confirmar los pormenores de los cargos,  especifican  los  datos  de identidad del acusado y relacionan las disposiciones  normativas aplicables al caso.   

          Los   referidos   documentos  obran  en  traducción  al  castellano  certificada   y  autenticada  conforme  a  la  legislación  propia  del  Estado  requirente,   cuentan   con  la  certificación  de  autenticidad  expedida  por  Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal  condición  por  el Procurador del mismo país, Alberto  R. Gonzales.   

          Igualmente,  aparece certificación sobre la referida documentación  suscrita     por     Condoleezza    Rice,  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  y  Patrick    O.   Hatchett,   Auxiliar   de  Autenticaciones  del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante  la Cónsul de Colombia en Washington D.C.   

          A  partir,  entonces,  de  tales  documentos, es claro que el primer  requisito  exigido  por  el  artículo  502  de  la Ley 906 de 2004 se encuentra  suficientemente acreditado.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

          La  anunciada  exigencia,  cuya evaluación debe efectuar la Sala en  el  concepto  que  le  corresponde  emitir,  apunta  a establecer que la persona  procesada  (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al  trámite  de  extradición,  sin  que  ello  implique  determinar  su  verdadera  identidad,  pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena  coincidencia entre una y otra de tales personas.   

Sobre  el  particular  se  tiene que el Gran  Jurado    ante    la    Corte    acusa   a   HUMBERTO  ÁVILA;  la orden de arresto fue librada en contra del  mismo  y  tanto  en la Nota Verbal número 0597 del 8 de marzo de 2006, remitida  tiempo  antes  de que se produjera su captura, como en la número 1321 del 10 de  junio  de  la  misma  anualidad,  por  cuyo  medio  se formaliza la solicitud de  extradición,  se  indican  el  referido  nombre  y  apellido del reclamado y se  precisa  que corresponde a un “ciudadano de Colombia,  nacido   en   Colombia   (…)   portador   de   la   cédula   colombiana   No.  79.365.518”.   

La  persona  capturada  por orden del Fiscal  General   de   la   Nación  con  fines  de  extradición  se  identificó  como  HUMBERTO  ÁVILA, con cédula  de   ciudadanía  número  79.365.518  y  así  se  ha  notificado  de  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite.   

De lo expuesto puede concluirse que en punto  de  la  plena  identidad  del ciudadano colombiano solicitado en extradición no  existe  dubitación  alguna,  en  tanto  que  con  los  mismos datos con que fue  solicitado  se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, quien sobre  el   particular  tampoco  ha  elevado  cuestionamiento  alguno  dentro  de  esta  actuación.   

          De  conformidad  con  lo  expuesto,  estima  la  Sala  satisfecha la  exigencia     legal    de    la    plena    identidad    del    solicitado    en  extradición.   

          3.        Principio de la doble incriminación.   

          En  el  análisis  de la operatividad de este principio debe la Sala  establecer  si  los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el  país  solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también  sean  considerados  como  conductas  ilícitas  y que, además, tengan señalada  como   sanción   una   pena   mínima   no  inferior  a  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Dado  que  se  trata  de  un  mecanismo  de  cooperación  internacional,  el  mencionado cotejo debe adelantarse con base en  los  preceptos  internos  vigentes  para el momento en que se rinda el concepto,  motivo  por  el  cual  resulta  improcedente  la  aplicación  del  principio de  favorabilidad  con  ocasión  del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos  del  país  requerido  no  son  objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado  reclamante1.   

HUMBERTO  ÁVILA  es  solicitado para dar contestación a la resolución  de  acusación  sustitutiva  No. S3 05 Cr. 1262, dictada por el Gran Jurado ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el  4  de  mayo  de  2006,  por  los  cargos de concierto para importar y distribuir  cocaína en los Estados Unidos, en la cual se anota:   

“CARGO UNO. Desde  a  más  tardar  el  mes  de  agosto  de 2005 o alrededor de esa época, hasta e  inclusive  el  mes de abril de 2006, (…) HUMBERTO ÁVILA (…) los acusados, y  otros  tantos  conocidos  como  desconocidos  ilícita  e intencionalmente y con  conocimiento   de   causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  conjuntamente  y  el uno con el otro para infringir las leyes de antinarcóticos  de los Estados Unidos”.   

“Como  parte  y  objetivo  del  concierto (…) HUMBERTO ÁVILA (…) los acisados y otros tantos  conocidos  como  desconocidos, fabricaban y distribuían y de hecho fabricaron y  distribuyeron  una  sustancia  controlada  a  saber:  cinco kilogramos y más de  mezclas  y  sustancias  que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  esa  sustancia  controlada  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos y a las aguas dentro de las 12  millas  de la costa de los estados Unidos, que sería delito en contravención a  las  Secciones  812,  959,  960  (a)  (3)  y  960 (b) (1) (A) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos”.   

“El 14 de octubre  de  2005 o alrededor de esa fecha, (…) y HUMBERO ÁVILA, el acusado, sirvieron  de   guardia  para  409  kilogramos  de  cocaína  que  se  almacenaban  en  una  instalación     de     carga    de    Avianca    en    El    Dorado”.   

“CARGO DOS. El 17  de  octubre  de  2005  o alrededor de esa fecha, (…) HUMBERTO ÁVILA (…) los  acusados,    y   otros   tantos   conocidos   como   desconocidos   ilícita   e  intencionalmente  y  con  conocimiento  de  causa fabricaban y distribuían y de  hecho  fabricaron  y  distribuyeron  una  sustancia  controlada  a  saber: cinco  kilogramos   y  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento  de que esa  sustancia  controlada  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos y a  las  aguas  dentro  de las 12 millas de la costa de los estados Unidos, a saber:  los  acusados  causaron  que  aproximadamente  409 kilogramos de cocaína fueran  transportados  de  Colombia a la ciudad de México, México, con el conocimiento  de  que  esa  cocaína  sería  importada  posteriormente  a  los Estados Unidos  (Sección  959  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos)”.   

“ALEGACIÓN PARA  LA  EXTINCIÓN  DEL  DOMINIO. Como resultado de haber cometido uno o más de los  delitos  sobre sustancias controladas que se les imputan en los Cargos Uno y Dos  de  la  presente acusación, (…) HUMBERTO ÁVILA (…), los acusados, cederán  a  favor  de  los  Estados Unidos, en virtud de lo previsto en las Secciones 853  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, todos y cualesquier bienes  que  constituyan  o  sean  derivados  de  cualesquier ganancias que los acusados  obtuvieron   directa   o   indirectamente   como  resultado  de  dichos  delitos  (…)”.   

Las  normas  que  consideran  violadas  las  autoridades  de  ese país son las Secciones 812, 959, 960 (a) (3) y 960 (b) (1)  (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Título 21, Sección 812:  

          “Tablas        de       sustancias  controladas”.   

“(a)  Establecimiento.  Se tienen establecidas cinco tablas de sustancias controladas,  a  las  que  se  les  denomina  tablas  I,  II,  III,  IV  y V (…)”.   

“A menos que sea  específicamente  excluida o que esté incluida en otra tabla, cualquiera de las  siguientes  sustancias,  ya sea producida directamente o indirectamente mediante  la   extracción   a   partir  de  sustancias  de  origen  vegetal  o  de  forma  independiente  por  medio  de síntesis química, o mediante una combinación de  extracción y síntesis química:   

“(4)  Hojas  de  coca,  salvo las hojas de coca y los estractos de hojas de coca de los cuales se  han  extraiído  la  cocaína,  la ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus  sales;  la  cocaína,  sus  sales,  sus isómeros ópticos y geométricos, y las  sales  de sus isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, sus isómeros y las  sales  de  sus isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene  cualquier   cantidad   de   alguna   de   las   sustancias  enumeradas  en  este  párrafo”.   

Título 21, Sección 959:  

“Posesión,  fabricación    o    distribución    de    sustancias   controladas”.   

“Será ilegal que  cualquier  persona  fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I  o    II,    o   el   flunitrazepan   o   algún   químico   listado”.   

“(1)  Con  la  intención  de  que  esa  sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a  los  Estados  Unidos  o  a  las aguas dentro de las 12 millas de la Costa de los  Estados Unidos; o   

“(2)   Con  conocimiento   de   que   esa   sustancia   o   ese   químico  será  importado  ilícitamente   a  los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas  de la costa de los Estados Unidos”.   

Título 21, Sección 960 (a) (3) y  (b)  (1) (A):   

“(a) Actos ilícitos   

“El  que…   

“(3) en violación  de  la  Sección  959  de  este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones de  distribuir, o distribuya una sustancia controlada,   

“será castigado  de  acuerdo  con  lo previsto en la subsección (b) de esta sección”.   

“(b)   Las  penas   

“(1)   En  caso  de  una  violación  de  la  subsección (a) de esta sección que trata de…   

“(A)   5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible de   

“(i)  hojas de  coca,  salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han  quitado  la  cocaína,  la  ecgonina  y  los  derivados  de  la  ecgonina, o sus  sales.   

“(ii) Cocaína,  sus   sales,   sus  isómeros  ópticos  y  geométricos  y  las  sales  de  los  isómeros   

“el  que cometa  tal  violación  de  la  ley  será  castigado  con  la  pena de prisión por un  término  de  cuando  menos  10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la  muerte  o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado  con  la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que  la  cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el  Título 18, o US $4.000.000…”.   

Título 21, Sección 963:  

“Tentativa  y  concierto   

“El que intente o  concierte  para  cometer  cualquier  delito  definido en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el     objetivo     de     la     tentativa     o    el    concierto”.   

Las  conductas  por  las cuales se acusó a  HUMBERTO ÁVILA se encuentran  tipificadas    en    el   Código   Penal   colombiano,   cuyo   texto   es   el  siguiente:   

Artículo 340, modificado por los artículos  8º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro  (4)     a     nueve     (9)    años”.   

“Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de tráfico de  drogas   tóxicas,   estupefacientes   o   sustancias  sicotrópicas  (…)la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y  multa  de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales  mensuales” (subrayas fuera de texto).   

Artículo  376, modificado por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de diez  (10)  años  y  ocho  (8)  meses  a  treinta (30) años y multa de mil (1.000) a  cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos  legales  mensuales”.   

Así  las  cosas,  al  cotejar  las  normas  invocadas  por  Estados  Unidos  como  país  requirente,  con las disposiciones  internas  de  Colombia,  fácilmente  se advierte que las conductas de concierto  para  traficar  (importar,  distribuir,  etc.) con estupefacientes, así como la  fabricación  y  distribución  de  dichas sustancias, se encuentran penalizadas  tanto allí como acá.   

Adicional  a lo anterior se observa que los  comportamientos  por  los  cuales  fue  acusado el requerido en extradición por  parte  del  Gran  Jurado  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  se  encuentran  sancionados  en la legislación  punitiva  de  Colombia  con  penas privativas de la libertad superiores a cuatro  (4) años.   

Además, los mencionados comportamientos no  corresponden a delitos políticos o de opinión.   

En  suma,  estima  la Sala que se encuentra  satisfecha la exigencia de la doble incriminación.   

Ahora,   en   cuanto  se  refiere  a  que  “la acusación también incluye penas de decomiso de  conformidad” con las disposiciones legales del país  requirente,  “las cuales buscan el decomiso de todos  los  bienes  que  se  hayan  derivado de ingresos obtenidos como resultado de la  comisión   de   los   anteriores   delitos.  Si  dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles,  las  normas  anteriores permiten que otros bienes del acusado sean  decomisados”, preciso es señalar que dicha mención  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.   

En  efecto,  como  ya ha tenido ocasión de  expresarlo    esta    Corporación    en    situaciones    similares2,     el  señalamiento  de  la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo  sumo   el  anuncio  de  la  consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto de los bienes involucrados en los delitos por  cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición  y  que  por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual  debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

Sobre  el  particular  compete  a  la  Sala  señalar  en  el  concepto  si  el  acto  judicial  por  cuyo  medio se acusa al  reclamado   en  extradición  en  el  Estado  requirente  es  equivalente  a  la  acusación  propia del sistema procesal colombiano; naturalmente, no se trata de  una   identidad  entre  ambas  decisiones  judiciales,  pues  lo  importante  es  establecer  que  con  ellas  se franquea el paso al juicio donde se debatirá la  acusación  y  la  defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto  del  comportamiento  imputado  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los  preceptos aplicables.   

         Como   sin   dificultad   puede   observarse,  es  evidente  que  la  resolución  de acusación sustitutiva No. S3 05 Cr. 1262, proferida por el Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva   York   contra   HUMBERTO   ÁVILA,  al  igual  que  ocurre  con el proferimiento de la resolución de  acusación  en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio,  en  el  cual  el  acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos por los cuales se le acusa.   

Además,   según   la   documentación  debidamente   aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  la  acusación   señala   los  cargos  imputados  y  las  disposiciones  del  país  requirente  que  se  estimaron  violadas;  también  aparecen  relacionados  los  lugares  de ocurrencia de los comportamientos (Bogotá,  Cali  y  Ciudad de México), su época (“Desde  a  más  tardar  el  mes de agosto de 2005 o alrededor de esa  época,  hasta  e inclusive el mes de abril de 2006”)  y  el  nombre  del acusado, HUMBERTO ÁVILA.   

         También   se   allegaron   declaraciones   juradas   rendidas   por  Kevin  R.  Puvalowski, Fiscal  Asistente  en  la oficina de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito  Sur   de   Nueva   York   y  Andreas  Dyer,  Agente  Especial  de  la Administración Antinarcóticos (DEA) de  los  Estados Unidos, las cuales apoyan la actuación y señalan el compromiso de  responsabilidad  del  requerido,  luego  es  evidente  la  equivalencia entre la  acusación  del  Gran  Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro  sistema,  obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de  formas.   

         Por   tanto,   estima  la  Sala  que  esta  exigencia  se  encuentra  acreditada,  pues  la  acusación del Gran Jurado es equivalente a la acusación  de que tratan los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.   

Respuesta   a   los  alegatos   

Dado  que  el  defensor  de  HUMBERTO  ÁVILA  solicita que el concepto  que  corresponde  emitir  a  la  Sala  se  desfavorable,  en atención a que las  conductas  por las cuales el Gran Jurado acusa a su asistido no ocurrieron en el  extranjero,    pues    tuvieron    lugar    en   un   contexto   “netamente   doméstico   –  en Colombia –  y  sin  injerencia ninguna en  el    ámbito    trasnacional    del    delito    de   narcotráfico”,  para lo cual invoca lo indicado en concepto negativo proferido  dentro   del   radicado   17216,   resulta   oportuno  efectuar  las  siguientes  precisiones:   

          El  artículo  35  de  la  Carta  Política  que  la extradición de  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados  como  tales  en  la  legislación penal  colombiana.   

          En  el  concepto de extradición que cita el defensor, proferido por  esta  Sala  el  16  de mayo de 2001 dentro del radicado 17216, concluyó que los  comportamientos   por  los  cuales  se  acusó  al  reclamado  en  extradición,  “material   y   objetivamente   tuvieron  lugar  en  Colombia,  pues  en  la  información  suministrada  por  el  país  solicitante  no  existe elemento de juicio que permita dar lugar a  establecer  la existencia de acuerdo delictivo de éste  con  (…) para exportar la droga, sino sólo con (…) para entregársela en la  sede  de la embajada en Bogotá, con lo cual, al no existir en la solicitud y la  documentación  anexa, referencia concreta sobre concierto delictivo entre (…)  y  (…),  el  supuesto  de  que  trata  el  artículo 35 de la Carta Política,  consistente  en  que  el delito por el que se solicita la extradición haya sido  cometido  en  el  exterior  no  se  cumple” (subrayas  fuera de texto).   

          En  el mismo concepto se precisó que una tal decisión no implicaba  para   la  Sala  “recoger  su  doctrina  sentada  en  pronunciamientos  anteriores, la cual en esta ocasión se reitera, pues es obvio  que   los  supuestos  fácticos  y  jurídicos  de  que  se  ocupa  el  presente  pronunciamiento     difieren     ostensiblemente     de     aquellos”,  pues  en  otras  oportunidades  en  las  cuales  se ha emitido  concepto  favorable  a la solicitud de extradición de ciudadanos colombiano, la  información    suministrada    por   el   Estado   reclamente   “ha  revelado que se trata de la ejecución  de  pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas sobre cuya  ejecución   se   acordó   dar   inicio   en   Colombia   y   consumar   en  el  exterior  o  con  efectos  en el extranjero, y algunas  veces   cometidas   integralmente   en    el  país  requirente” (subrayas fuera de texto).   

          Una  vez  resaltado  lo  anterior,  sin dificultad se observa que la  situación  fáctica  del asunto que en esta ocasión concita la atención de la  Sala  es  diverso  del  citado  por  la defensa, pues en la acusación proferida  contra  HUMBERTO  ÁVILA  se  afirma:   

          “Para contrabandear los estupefacientes,  el     Cartel     Norte     Valle     (sic)  se  vale de miembros corruptos de  las  fuerzas  de seguridad colombianas, ya sean activos  o  jubilados,  y  empleados  corruptos  de  la aerolínea Avianca. A mediados de  octubre  de  2005 o alrededor de esa época, el Cartel Norte Valle utilizó esos  oficiales  y  empleados  de Avianca corruptos para contrabandear aproximadamente  409  kilogramos de cocaína, con un valor superior a US$10 millones cuyo destino  era los Estados Unidos”.   

          “(…)  y  HUMBERTO  ÁVILA, el acusado,  son  patrulleros  activos  de  la  Policía  Nacional  de  Colombia; en momentos  pertinentes     a     este    concierto,  ellos estaban destacados al Aeropuerto El Dorado (…) y ayudaron  a  pasar  la  cocaína a través de la seguridad y sirvieron de guardia para los  409  kilogramos  de  cocaína  mientras  estaban  en la instalación de carga de  Avianca   hasta   su   salida   rumbo   a   la   ciudad  de  México”.   

         

“Para adelantar  el  concierto  y  para  llevar a cabo el objetivo ilícito del mismo,  se cometieron los siguientes actos manifiestos: (…) e. El 14 de  octubre  de  2005 o alrededor de esa fecha, (…) y HUMBERTO ÁVILA, el acusado,  sirvieron  de  guardia para 409 kilogramos de cocaína que se almacenaban en una  instalación     de     carga    de    Avianca    en    El    Dorado”.   

De   las  anteriores  transcripciones  se  concluye  que  en  este  asunto,  la conducta por la cual el Gran Jurado acusa a  HUMBERTO    ÁVILA,   no  corresponde  a  un  comportamiento  aislado  e  inconexo con lo acontecido en el  extranjero,  sino  que,  según lo afirman las autoridades del país requirente,  se  trata  de  la  intervención  en  un  concierto orquestado por el denominado  Cartel del Norte del Valle.   

Así  las  cosas,  de  conformidad  con  lo  expuesto,  es  claro  que no se presentan los presupuestos fácticos para que la  Corte  rinda  concepto  desfavorable  a  la  solicitud de extradición objeto de  estudios,  pues  por  el contrario, en virtud del principio de ubicuidad, según  el  cual,  el  delito  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  comenzó su  ejecución,  en el sitio en que transcurrió o allí donde finalmente se produjo  el resultado pretendido por su autor.   

En efecto, es evidente que aquí se trata de  un  comportamiento delictivo que comenzó en Colombia, pero que se desarrolló y  se  consumó en el extranjero, motivo por el cual se ajusta a lo dispuesto en el  artículo  35  de  la  Carta  Política  para  que  proceda  la extradición del  ciudadano solicitado.   

         Cuestión final   

Resta  señalar  que  como ha sido criterio  reiterado  de  la  Sala, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega  del  reclamado,  en  el  evento de que acceda a la extradición, a que no podrá  ser  juzgado  por  hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni diferentes a  los  que  motivan  la  solicitud,  ni  sometido  a  tratos  crueles, inhumanos o  degradantes  ni  podrá ser impuesta la pena de cadena perpetua o confiscación,  de  acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

Por  lo  expuesto,  coincidiendo  con  las  consideraciones  de  el  Procurador  Cuarto Delegado para la Casación Penal, la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a  la   solicitud   de   extradición   del   ciudadano   colombiano   HUMBERTO  ÁVILA, formulada por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo  por  el  cual  el  Gobierno  Nacional  está en la obligación de condicionar la  entrega  a  que  el  extraditado  no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni  juzgado  por  hechos  diversos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni   por  sucesos  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni  sometido  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

Adicional  a  lo  anterior,  corresponde al  Gobierno  Nacional  exigir  al  país  reclamante  que  en  caso  de un fallo de  condena,  tenga  en  cuenta  el  tiempo  que  HUMBERTO  ÁVILA  ha  permanecido  privado  de  su  libertad con  ocasión de este trámite.   

         La  Sala  ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral  2º  del  artículo  189  de la Constitución Política, le compete al Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo  director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación      al      requerido      HUMBERTO  ÁVILA,  su  defensor,  al  Procurador Cuarto Delegado  para  la  Casación  Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo  con     relación     al     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

         Devuélvase  la  actuación  al  Ministerio  del Interior y de   Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   Excusa  justificada   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes3 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en al ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”4   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce5,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Cfr.  Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.   

2  Conceptos  del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad.  24126, entre otros.   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

4  Sentencia C-1106/00.   

5 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *