25073(13-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25073  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No 56   

Bogotá,  D.C. trece (13) de junio de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada  por  el  defensor de CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, ciudadano  colombiano  requerido  en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante Nota Verbal 2907 del 23 de  noviembre  de  2005,  el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su  Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la detención provisional con fines de extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS  ALBERTO BEJARANO OSPINA, al ser requerido en  ese  país   para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, según la  acusación  sustitutiva  No  05  CR 847, emitida el día 16 del mismo mes y año  por   la   Corte  Distrital  de  ese  país  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York.     

2.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  adelantó  el trámite de esa solicitud, de modo que mediante resolución del 28  de  noviembre  de  2005  el  Fiscal General de la Nación decretó la captura de  BEJARANO  OSPINA  con  ese  propósito,  la cual se materializó  el 1º de  diciembre  del  mismo  año  en las instalaciones de la cárcel de Villa Hermosa  donde se encontraba privado de su libertad.   

3. Con nota verbal No 0223 del 27 de enero de  2006,  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América solicitó formalmente la  extradición  de  CARLOS  ALBERTO  BEJARANO  OSPINA,  para  cuyo  efecto aportó  debidamente  autenticada y traducida, la documentación que estimó necesaria de  acuerdo  con  lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal  Colombiano.   

    

1. Con oficio OAJ.E. O155 el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  nuestro  país  manifestó  que  en  ausencia de  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  razón  por  la  cual  el  Ministerio   del   Interior   y   de  Justicia  remitió  a  la  Corte  toda  la  documentación  relacionada  con  este  asunto,  expresando  que  se  encuentran  reunidos  los requisitos formales exigidos  en las disposiciones aplicables  al caso.     

    

1. Mediante  auto del 17 de marzo  pasado  se  dispuso  el  traslado contemplado en el inciso 1º del artículo 518  del  Código  de Procedimiento Penal, en cuyo término el apoderado de confianza  del requerido demandó la práctica de las siguientes pruebas:     

     

1. Solicitar al Director de la Policía  Nacional  la  remisión  de  copias  de  las  grabaciones  de las comunicaciones  telefónicas  interceptadas  por  orden judicial, mediante las cuales se habría  descubierto  el envío de la heroína desde la ciudad de Cali a Queens que fuera  incautada  el  5  de marzo de 2005 en el aeropuerto Jhon F. Kennedy y de las que  se  desprende  que  BEJARANO  OSPINA  se  había  concertado  con otros para ese  propósito;     

     

1. Solicitar   a  la  Fiscalía  16  Especializada   con   sede   en   Cali,   la   remisión   de  las  resoluciones  interlocutorias  y  de sustanciación proferidas en el proceso que por el delito  de     tráfico    de    estupefacientes    se    sigue    al    requerido    en  extradición;     

     

1. Solicitar  a  la  Embajada  de  los  Estados   Unidos  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  remisión  de  copia  auténtica  debidamente  traducida  al  castellano  de  la  acusación  sustitutiva  No. 05 CR 847 (S-1)(NG) emitida el 16 de noviembre  de  2005 por la Corte Distrital para el Distrito Este de Nueva Cork, con base en  la  cual la Embajada de los Estados Unidos emitió la Nota Verbal  2907 del  23   de  noviembre  de  2005,  mediante  la  cual  se  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición de BEJARANO OSPINA; y     

     

1. Solicitar  a  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  por  conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores copias de  las  disposiciones  del  Código  Penal o Procesal de los Estados Unidos, en las  cuales  se  regulen  los  casos,  motivos,  formalidades  y  requisitos  para el  proferimiento de resoluciones sustitutivas.     

Luego  de  señalar  que  las acusaciones por  medio  de  las  cuales  se  solicitó  la  detención  provisional  con fines de  extradición  y  se formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ALBERTO se  sustentan  en  imputaciones  genéricas,  afirma  que  de  las mismas como de la  declaración  jurada  del  agente  de la DEA EDWARD ALAHVERDIAN se desprende que  los   cargos   por   los   cuales   se   le   requiere   fueron   cometidos   en  Colombia.   

Aduce que con las pruebas solicitadas pretende  establecer  cuáles conductas fueron ejecutadas por BEJARANO OSPINA en Colombia,  si  la  competencia  para  averiguarlas  y  juzgarlas  corresponde a la justicia  colombiana  y  si  los  hechos que la Fiscalía de Cali investiga son los mismos  por los que es reclamado en extradición.   

A  continuación menciona las tres hipótesis  previstas  en el artículo 14 de la ley 599 de 2000 acerca de la territorialidad  de  la  ley  penal,  para  con  fundamento  en  ellas manifestar que la justicia  colombiana  es  la  competente para investigar y juzgar a BEJARANO OSPINA por el  hecho  que  se  le  reclama  en extradición, en razón de tratarse de un delito  cometido parcialmente aquí y de ejecución instantánea.   

Por   lo  demás  no  encuentra  argumentos  jurídicos  ni  políticos  para  que  esa  clase  de  delitos  sean  reprimidos  únicamente  por  la  justicia de los Estados Unidos, de modo que por dicha vía  busca  demostrar  la  existencia  de  un  impedimento constitucional para que la  Corte conceptúe favorablemente al pedido de extradición.   

Así expresa que si la detención provisional  de  BEJARANO  OSPINA con fines de extradición tuvo por fundamento la acusación  sustitutiva  No  05-CR-847  (S-1)  (NG)  y  la  solicitud  formal  en  la  nueva  acusación  No  05-CR-847  (S-2)  (NG),  para  garantizar el debido proceso y el  derecho  a  la  defensa  dentro  del  marco  del  instrumento  internacional  de  cooperación  es  necesario  que se incorpore al trámite copia de la acusación  inicial,  pues  el requerido tiene derecho a conocer los motivos o razones de la  sustitución  de  la  acusación y del nuevo auto de detención, pues estando de  por  medio  la  libertad  personal  deben  evitarse  los  abusos o las maniobras  jurídicas  conforme  con  las  cuales  la detención preventiva se solicita con  sustento en unos cargos y la formalización del pedido en otros.   

Considera que la Corte debe pronunciarse sobre  las  dudas  acerca  de  la  legitimidad  de  las  acusaciones  sustitutivas o de  reemplazo  que  son frecuentes en la legislación y la práctica judicial de los  Estados     Unidos,    lo    cual    –además-  hace  indispensable  traer  las  normas instrumentales que  regulan  el  procedimiento  de  esa  clase  de acusaciones para que con apoyo en  ellas   se   pueda   conceptuar   sobre   la   legalidad   del  trámite  de  la  extradición.   

Finalmente acude a lo previsto en el numeral 4  del  artículo  513  de la ley 600 de 200, para señalar que como en el mismo no  se  indican  cuáles  son las disposiciones legales que deben ser aportadas a la  solicitud  formal  de  extradición, es imperativo concluir que a esta petición  deben  agregarse  las  normas  que  consagran  el  trámite  de  las acusaciones  sustitutivas,  pues cuando la ley no distingue al intérprete le está prohibido  distinguir.  De  ese  modo  en  el  evento  de  que sean rechazadas las pruebas,  reclama  la devolución de la actuación para que sea completada y presentada en  debida forma.   

CONSIDERACIONES:  

La  Sala  de  manera  reiterada  ha  venido  sosteniendo  que en el trámite de la extradición la legalidad, la conducencia,  la  pertinencia  y  la  utilidad  de  las  pruebas  solicitadas, se determina en  consideración  a  los supuestos legales previstos en el artículo 520 de la ley  600  de  2000  que  constituyen  los fundamentos sobre los cuales la Corte ha de  emitir su concepto.   

Según  la  disposición  citada  las pruebas  deben   orientarse  a  discutir  o  a  controvertir  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada  con  la  solicitud de extradición, la demostración  plena  de  la  identidad del requerido, el principio de la doble incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida por la autoridad judicial de la  nación  que  reclama  su  entrega  y  el  cumplimiento  de  lo señalado en los  tratados  públicos,  cuando  fuere el caso, por lo que cualquier otra finalidad  perseguida con ellas las hace impertinentes o inconducentes.   

Ahora  bien,  los  medios de convicción cuya  práctica  solicita  el  apoderado  de  la  persona requerida en extradición al  igual   que  las  razones  en  las  cuales  busca  justificar  su  petición  de  ordenamiento  por la Sala, no guardan relación alguna con los fundamentos sobre  los cuales se emitirá el concepto.    

En  efecto,  la  obtención  de copias de las  interceptaciones  telefónicas  legalmente  autorizadas  como  de  las distintas  resoluciones  emitidas  por  la  Fiscalía  dentro  del  proceso penal que se le  adelanta  en Cali carecen de cualquier nexo con aquellos fundamentos, pues si lo  que  busca  establecer  es  que  las  conductas  por  las  cuales  se reclama en  extradición  a  BEJARANO  OSPINA fueron ejecutadas en su totalidad en Colombia,  en  este  trámite  no  le compete a la Corte escoger el presupuesto jurídico a  partir  del  cual  se  pueda  dilucidar  ese  tópico,  por ser un tema que debe  discutirse   al   interior   del   proceso   que   le   adelanta   la  autoridad  extranjera.   

Asimismo  será el Gobierno Nacional quien en  su  momento decidirá sobre esa materia, pues es de su competencia determinar si  hay  lugar  o  no  a conceder la extradición en la hipótesis en que la persona  cuya  entrega  se solicita esté siendo investigada o juzgada en Colombia por el  mismo  delito  que  se  le  reclama,  ante  la inexequibilidad del artículo 527  declarada  por  la  Corte  Constitucional en su sentencia 760 del 19 de julio de  2001.   

Luego  si  la verificación de la Corte es de  carácter  formal  con  miras a determinar objetivamente la satisfacción de los  fundamentos   del  concepto  con  la  documentación  recibida,  los  medios  de  convicción  no  pueden  dirigirse a cuestionar el mérito de las pruebas acerca  de  la  ejecución  del  hecho  como  tampoco las que informan sobre el lugar de  ocurrencia  del  hecho  indicado  por  la  autoridad del país requirente, entre  otros  aspectos,  ya que ellos según lo dicho deben controvertirse dentro de la  actuación que dio origen al trámite de la extradición   

De  otro  lado,  es claro que el peticionario  confunde   la   petición  de  detención  con  fines  de  extradición  con  la  formalización  de  la  solicitud,  las cuales son claramente diferenciables. La  primera   al  tener  por  finalidad  la  captura  de  la  persona  requerida  en  extradición   –artículo  528-,  solo  exige  la  nota  en  la  cual  se  aporten  los  datos que permitan  establecer  su  plena  identidad,  la expresión que contra ella se ha proferido  sentencia  condenatoria,  acusación  o su equivalente y la manifestación de la  urgencia de tal medida, sin ningún otro requisito.   

Por  el  contrario,  la  formalización de la  solicitud    de   extradición   –artículo  513-  es  el  acto  por  medio  del  cual se reclama a la  persona  por  vía  diplomática  y  en casos excepcionales por la consular o de  gobierno   a   gobierno   acompañando   a  la  petición   los  documentos  respectivos,   momento  en el cual –además-  el estado requirente define los cargos que determinaron la  solicitud.   

De  tal modo no es contrario a la juridicidad  que  la  formalización  de  la solicitud de extradición se haga por los mismos  cargos  por  los  cuales  se solicitó inicialmente la captura con ese fin, o se  incluyan  otros  a consecuencia del proferimiento de sentencia condenatoria o de  acusaciones sustitutiva posteriores.   

Ahora  bien,  cuando  en  el  numeral  4  del  artículo  513  se  pide  adjuntar  a  la  solicitud  de  extradición  la copia  auténtica  de  las  disposiciones  legales aplicables al caso, la Sala ha dicho  que  las mismas se refieren a las normas que definen como delito el hecho por el  cual  la  persona es reclamada en extradición y fijan las consecuencias penales  para  el  mismo,  puesto  que  ello  se exige con el propósito de establecer el  principio  de  la  doble  incriminación  en  los  términos  previstos  por  el  artículo 511 de la ley 600 de 2000.   

De  la  inteligencia  de  la  norma  no puede  deducirse  que  deban aportarse las disposiciones relativas con el procedimiento  y  las  que regulan el trámite de las acusaciones sustitutivas, como quiera que  lo  serán  únicamente  aquellas  que  guardan  relación  con  los fundamentos  previstos  en  el artículo 520, siendo –en  consecuencia-   innecesarias las relativas al procedimiento  conforme  con  el  cual  las autoridades judiciales del Estado requirente están  habilitadas para sustituir las acusaciones iniciales.   

De  lo anterior se colige la impertinencia de  allegar  al  trámite  copia  de  las  normas  que en el sistema judicial de los  Estados  Unidos  permiten  que  una  acusación  inicial  sea  sustituida y esta  también  pueda serlo por otra, en tanto que lo requerido para el concepto es la  constatación  de  su  equivalencia  con  la  acusación  prevista en el sistema  procesal  colombiano con independencia de su sustitución o no, puesto que sobre  la última es la que debe establecerse dicho principio.   

Bajo los presupuestos anteriores la Sala niega  las  pruebas  solicitadas  por el abogado de BEJARANO OSPINA, pues ninguna   se   relaciona   con   los   fundamentos  sobre  los  cuales  debe  emitirse  el  concepto.   

Se dispondrá que en firme esta decisión, el  expediente  permanezca  en secretaría por cinco (5) días para la presentación  de alegaciones.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

    

1. NEGAR las pruebas solicitadas por el  apoderado  de  CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, ciudadano colombiano requerido en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.     

2.  DEJAR el expediente en secretaría por el  término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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