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Proceso No 25641
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 096.
Bogotá, D.C., septiembre doce (12) e dos mil seis (2006)
VISTOS
Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUMBERTO ÁVILA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos” cometidos entre agosto de 2005 y abril de 2006, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, dado que, con fecha 4 de mayo de 2006, el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. S3 05 Cr. 1262, por cuyo medio le formula los siguientes cargos:
“Cargo Uno: Concierto para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos, específicamente las leyes relacionadas con la fabricación y distribución de una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 959, 960 (a), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y
“Cargo Dos: Fabricación y distribución de una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos”.
“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad” con las disposiciones legales del país requirente “la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.
1. Documentos allegados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la solicitud de extradición fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
Las notas verbales números 0597 y 1321 del 8 de marzo y 1º de junio de 2006, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de HUMBERTO ÁVILA y formaliza la solicitud de extradición. En ellas precisa que se trata de un “ciudadano de Colombia, nacido en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 79.365.518”.
Copia de la resolución de acusación sustitutiva No. S3 05 Cr. 1262, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 4 de mayo de 2006.
Copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York suscrita por el Juez Kevin N. Fox, el 4 de mayo de 2006, contra HUMBERTO ÁVILA, para que de respuesta a unas acusaciones.
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la acusación.
Declaraciones juradas de Kevin R. Puvalowski, Fiscal Asistente en la oficina de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Andreas Dyer, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición.
2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de HUMBERTO ÁVILA, mediante la Nota Verbal No. 0597 del 8 de marzo de 2006, de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien a través de resolución del día 24 de los mismos mes y año ordenó la captura con tal propósito, la cual se materializó el 4 de abril del año en curso en el Departamento de Boyacá.
En la actualidad el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).
Mediante Nota Verbal No. 1321 del 1º de junio de 2006, la Embajada de Estados Unidos en Colombia formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición de HUMBERTO ÁVILA.
3. Actuación surtida en esta Corporación
La señora Viceministra de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del concepto a que se refiere el artículo 419 de la Ley 906 de 2004, así como el oficio OAJ.E. 1024 del 2 de junio de 2006, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Después de haber requerido al solicitado en extradición para que designara defensor que lo representara dentro de este diligenciamiento y de que aquél procediera en consecuencia, se dio inicio al trámite previsto en el estatuto procesal penal colombiano.
Dado que ninguno de los intervinientes en este diligenciamiento solicitó el decreto y práctica de pruebas y que la Sala no advirtió la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que debe abordar en el concepto, mediante providencia del pasado 10 de agosto se dispuso correr el respectivo traslado para la presentación de los alegatos de conclusión.
El defensor de HUMBERTO ÁVILA y el representante del Ministerio Público allegaron en oportunidad debida las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Ministerio Público
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de HUMBERTO ÁVILA solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Señala que en los documentos aportados por el país requirente por vía diplomática se especifican las conductas que motivan la solicitud de extradición, su lugar, fecha de comisión y datos a acerca de la identidad del solicitado, a la par que obra copia del texto de las normas que describen las conductas delictivas por las cuales se acusó a HUMBERTO ÁVILA y puntualiza, que dicha documentación fue certificada por la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de Estados Unidos y autenticada por el Consulado de Colombia en Washington, motivo por el cual cuenta con la validez formal exigida por el estatuto procesal penal.
Acerca de la plena identidad del requerido en extradición afirma que los datos que se registran en las notas verbales coinciden con los registrados en los documentos que dan cuenta de la notificación de la captura con fines de extradición, pues el requerido se identificó con la cédula de ciudadanía cuyo número aparece en las mencionadas notas verbales, de donde concluye que el reclamado en extradición y el individuo capturado con dichos fines por las autoridades colombianas son la misma persona.
En punto del principio de la doble incriminación encuentra el Delegado que los comportamientos censurados a HUMBERTO ÁVILA de concierto para importar y distribuir cocaína en los Estados Unidos corresponden a las conductas establecidas en los artículos 340 y 376 del estatuto penal colombiano, luego considera que la exigencia legal se encuentra satisfecha.
Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema colombiano, el Delegado indica que por tratarse de un pliego de cargos cuya actuación subsiguiente es el juicio que culmina con el respectivo fallo y se sustentan en requisitos similares, ambas decisiones son semejantes.
Finalmente señala que en caso de rendir concepto favorable, la Corte debe exhortar al Gobierno nacional para que advierta al país requirente que solo puede juzgar al extraditado por los delitos objeto de la solicitud y que de conformidad con los instrumentos internacionales y la Carta Política colombiana, no puede ser sometido a pena de muerte, desaparición, forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Con base en lo anterior el Delegado estima que resulta jurídicamente viable conceder la extradición de HUMBERTO ÁVILA por encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
El defensor
Considera que si bien se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que en virtud del inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política no procede la extradición de HUMBERTO ÁVILA, en atención a que los delitos objeto de acusación por el Gran Jurado no ocurrieron en el extranjero, según lo precisó la Sala en el concepto negativo proferido dentro del radicado 17216, para “quienes operan en esferas meramente domésticas, y que por ende, su conducta debe ser objeto de investigación, juicio y reproche, en aquel lugar donde tuvo ocurrencia”.
Añade que de la referencia fáctica que efectúa el Estado requirente se infiere que la intervención de HUMBERTO ÁVILA en los delitos objeto de investigación fue “netamente doméstica – en Colombia – y sin injerencia ninguna en el ámbito trasnacional del delito de narcotráfico”.
Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala proferir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos Generales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro de un trámite de extradición se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador (artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 204), teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente la previsión constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de tal anualidad.
Dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal colombiano, siendo del resorte de la Sala. Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 502 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “el hecho que motiva” la solicitud también debe estar “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; y acreditación de la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” con la acusación propia del sistema procesal colombiano.
Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
1. Validez formal de la documentación.
Según lo establece el artículo 495 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 495 del estatuto procesal penal.
Los mencionados requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano HUMBERTO ÁVILA a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación sustitutiva No. S3 05 Cr. 1262, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 4 de mayo de 2006, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allegó copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York suscrita por el Juez Kevin N. Fox, el 4 de mayo de 2006, contra HUMBERTO ÁVILA, para que de respuesta a unas acusaciones.
Fueron aportadas las declaraciones juradas de Kevin R. Puvalowski, Fiscal Asistente en la oficina de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Andreas Dyer, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición y, además de confirmar los pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales.
Igualmente, aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C.
A partir, entonces, de tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
La anunciada exigencia, cuya evaluación debe efectuar la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Sobre el particular se tiene que el Gran Jurado ante la Corte acusa a HUMBERTO ÁVILA; la orden de arresto fue librada en contra del mismo y tanto en la Nota Verbal número 0597 del 8 de marzo de 2006, remitida tiempo antes de que se produjera su captura, como en la número 1321 del 10 de junio de la misma anualidad, por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición, se indican el referido nombre y apellido del reclamado y se precisa que corresponde a un “ciudadano de Colombia, nacido en Colombia (…) portador de la cédula colombiana No. 79.365.518”.
La persona capturada por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición se identificó como HUMBERTO ÁVILA, con cédula de ciudadanía número 79.365.518 y así se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna, en tanto que con los mismos datos con que fue solicitado se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, quien sobre el particular tampoco ha elevado cuestionamiento alguno dentro de esta actuación.
De conformidad con lo expuesto, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición.
3. Principio de la doble incriminación.
En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sean considerados como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión.
Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante1.
HUMBERTO ÁVILA es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación sustitutiva No. S3 05 Cr. 1262, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 4 de mayo de 2006, por los cargos de concierto para importar y distribuir cocaína en los Estados Unidos, en la cual se anota:
“CARGO UNO. Desde a más tardar el mes de agosto de 2005 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el mes de abril de 2006, (…) HUMBERTO ÁVILA (…) los acusados, y otros tantos conocidos como desconocidos ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes de antinarcóticos de los Estados Unidos”.
“Como parte y objetivo del concierto (…) HUMBERTO ÁVILA (…) los acisados y otros tantos conocidos como desconocidos, fabricaban y distribuían y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada a saber: cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los estados Unidos, que sería delito en contravención a las Secciones 812, 959, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“El 14 de octubre de 2005 o alrededor de esa fecha, (…) y HUMBERO ÁVILA, el acusado, sirvieron de guardia para 409 kilogramos de cocaína que se almacenaban en una instalación de carga de Avianca en El Dorado”.
“CARGO DOS. El 17 de octubre de 2005 o alrededor de esa fecha, (…) HUMBERTO ÁVILA (…) los acusados, y otros tantos conocidos como desconocidos ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa fabricaban y distribuían y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada a saber: cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los estados Unidos, a saber: los acusados causaron que aproximadamente 409 kilogramos de cocaína fueran transportados de Colombia a la ciudad de México, México, con el conocimiento de que esa cocaína sería importada posteriormente a los Estados Unidos (Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)”.
“ALEGACIÓN PARA LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO. Como resultado de haber cometido uno o más de los delitos sobre sustancias controladas que se les imputan en los Cargos Uno y Dos de la presente acusación, (…) HUMBERTO ÁVILA (…), los acusados, cederán a favor de los Estados Unidos, en virtud de lo previsto en las Secciones 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos y cualesquier bienes que constituyan o sean derivados de cualesquier ganancias que los acusados obtuvieron directa o indirectamente como resultado de dichos delitos (…)”.
Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país son las Secciones 812, 959, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Título 21, Sección 812:
“Tablas de sustancias controladas”.
“(a) Establecimiento. Se tienen establecidas cinco tablas de sustancias controladas, a las que se les denomina tablas I, II, III, IV y V (…)”.
“A menos que sea específicamente excluida o que esté incluida en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directamente o indirectamente mediante la extracción a partir de sustancias de origen vegetal o de forma independiente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química:
“(4) Hojas de coca, salvo las hojas de coca y los estractos de hojas de coca de los cuales se han extraiído la cocaína, la ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de sus isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, sus isómeros y las sales de sus isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de alguna de las sustancias enumeradas en este párrafo”.
Título 21, Sección 959:
“Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas”.
“Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado”.
“(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la Costa de los Estados Unidos; o
“(2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.
Título 21, Sección 960 (a) (3) y (b) (1) (A):
“(a) Actos ilícitos
“El que…
“(3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
“será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección”.
“(b) Las penas
“(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que trata de…
“(A) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de
“(i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de la ecgonina, o sus sales.
“(ii) Cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos y las sales de los isómeros
“el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000…”.
Título 21, Sección 963:
“Tentativa y concierto
“El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
Las conductas por las cuales se acusó a HUMBERTO ÁVILA se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 340, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años”.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…)la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales” (subrayas fuera de texto).
Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de diez (10) años y ocho (8) meses a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar (importar, distribuir, etc.) con estupefacientes, así como la fabricación y distribución de dichas sustancias, se encuentran penalizadas tanto allí como acá.
Adicional a lo anterior se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años.
Además, los mencionados comportamientos no corresponden a delitos políticos o de opinión.
En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación.
Ahora, en cuanto se refiere a que “la acusación también incluye penas de decomiso de conformidad” con las disposiciones legales del país requirente, “las cuales buscan el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares2, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Sobre el particular compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la acusación propia del sistema procesal colombiano; naturalmente, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.
Como sin dificultad puede observarse, es evidente que la resolución de acusación sustitutiva No. S3 05 Cr. 1262, proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra HUMBERTO ÁVILA, al igual que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Bogotá, Cali y Ciudad de México), su época (“Desde a más tardar el mes de agosto de 2005 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el mes de abril de 2006”) y el nombre del acusado, HUMBERTO ÁVILA.
También se allegaron declaraciones juradas rendidas por Kevin R. Puvalowski, Fiscal Asistente en la oficina de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Andreas Dyer, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, las cuales apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la acusación de que tratan los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Respuesta a los alegatos
Dado que el defensor de HUMBERTO ÁVILA solicita que el concepto que corresponde emitir a la Sala se desfavorable, en atención a que las conductas por las cuales el Gran Jurado acusa a su asistido no ocurrieron en el extranjero, pues tuvieron lugar en un contexto “netamente doméstico – en Colombia – y sin injerencia ninguna en el ámbito trasnacional del delito de narcotráfico”, para lo cual invoca lo indicado en concepto negativo proferido dentro del radicado 17216, resulta oportuno efectuar las siguientes precisiones:
El artículo 35 de la Carta Política que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
En el concepto de extradición que cita el defensor, proferido por esta Sala el 16 de mayo de 2001 dentro del radicado 17216, concluyó que los comportamientos por los cuales se acusó al reclamado en extradición, “material y objetivamente tuvieron lugar en Colombia, pues en la información suministrada por el país solicitante no existe elemento de juicio que permita dar lugar a establecer la existencia de acuerdo delictivo de éste con (…) para exportar la droga, sino sólo con (…) para entregársela en la sede de la embajada en Bogotá, con lo cual, al no existir en la solicitud y la documentación anexa, referencia concreta sobre concierto delictivo entre (…) y (…), el supuesto de que trata el artículo 35 de la Carta Política, consistente en que el delito por el que se solicita la extradición haya sido cometido en el exterior no se cumple” (subrayas fuera de texto).
En el mismo concepto se precisó que una tal decisión no implicaba para la Sala “recoger su doctrina sentada en pronunciamientos anteriores, la cual en esta ocasión se reitera, pues es obvio que los supuestos fácticos y jurídicos de que se ocupa el presente pronunciamiento difieren ostensiblemente de aquellos”, pues en otras oportunidades en las cuales se ha emitido concepto favorable a la solicitud de extradición de ciudadanos colombiano, la información suministrada por el Estado reclamente “ha revelado que se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas sobre cuya ejecución se acordó dar inicio en Colombia y consumar en el exterior o con efectos en el extranjero, y algunas veces cometidas integralmente en el país requirente” (subrayas fuera de texto).
Una vez resaltado lo anterior, sin dificultad se observa que la situación fáctica del asunto que en esta ocasión concita la atención de la Sala es diverso del citado por la defensa, pues en la acusación proferida contra HUMBERTO ÁVILA se afirma:
“Para contrabandear los estupefacientes, el Cartel Norte Valle (sic) se vale de miembros corruptos de las fuerzas de seguridad colombianas, ya sean activos o jubilados, y empleados corruptos de la aerolínea Avianca. A mediados de octubre de 2005 o alrededor de esa época, el Cartel Norte Valle utilizó esos oficiales y empleados de Avianca corruptos para contrabandear aproximadamente 409 kilogramos de cocaína, con un valor superior a US$10 millones cuyo destino era los Estados Unidos”.
“(…) y HUMBERTO ÁVILA, el acusado, son patrulleros activos de la Policía Nacional de Colombia; en momentos pertinentes a este concierto, ellos estaban destacados al Aeropuerto El Dorado (…) y ayudaron a pasar la cocaína a través de la seguridad y sirvieron de guardia para los 409 kilogramos de cocaína mientras estaban en la instalación de carga de Avianca hasta su salida rumbo a la ciudad de México”.
“Para adelantar el concierto y para llevar a cabo el objetivo ilícito del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos: (…) e. El 14 de octubre de 2005 o alrededor de esa fecha, (…) y HUMBERTO ÁVILA, el acusado, sirvieron de guardia para 409 kilogramos de cocaína que se almacenaban en una instalación de carga de Avianca en El Dorado”.
De las anteriores transcripciones se concluye que en este asunto, la conducta por la cual el Gran Jurado acusa a HUMBERTO ÁVILA, no corresponde a un comportamiento aislado e inconexo con lo acontecido en el extranjero, sino que, según lo afirman las autoridades del país requirente, se trata de la intervención en un concierto orquestado por el denominado Cartel del Norte del Valle.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, es claro que no se presentan los presupuestos fácticos para que la Corte rinda concepto desfavorable a la solicitud de extradición objeto de estudios, pues por el contrario, en virtud del principio de ubicuidad, según el cual, el delito se entiende cometido en el lugar donde comenzó su ejecución, en el sitio en que transcurrió o allí donde finalmente se produjo el resultado pretendido por su autor.
En efecto, es evidente que aquí se trata de un comportamiento delictivo que comenzó en Colombia, pero que se desarrolló y se consumó en el extranjero, motivo por el cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política para que proceda la extradición del ciudadano solicitado.
Cuestión final
Resta señalar que como ha sido criterio reiterado de la Sala, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del reclamado, en el evento de que acceda a la extradición, a que no podrá ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni diferentes a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser impuesta la pena de cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Por lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones de el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUMBERTO ÁVILA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que HUMBERTO ÁVILA ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.
La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido HUMBERTO ÁVILA, su defensor, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes3 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en al ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”4
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce5, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.
2 Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros.
3 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
4 Sentencia C-1106/00.
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.