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Proceso No 25512
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 119.
Bogotá, D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “por delitos federales de lavado de dinero relacionado con narcóticos” cometidos entre agosto de 2004 y septiembre de 2005, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, dado que, con fecha 7 de febrero de 2006, el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación No. 06-20081-CR-GOLD, por cuyo medio le formula los siguientes cargos:
“Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), y 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h) y 2 del Código de los Estados Unidos;
“Cargos Dos al Treinta y Uno: Lavado de dinero, específicamente realizar transacciones financieras que involucraban las utilidades de una actividad específica ilegal, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y del Título 18, Secciones 1956 (h) y 2 del Código de los Estados Unidos;
“Cargos Treinta y Dos al Cuarenta y Siete: Lavado de dinero, específicamente transferir y transmitir instrumentos monetarios a un lugar de los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover una actividad específica ilegal y con el conocimiento de que los instrumentos monetarios representaban las utilidades de una actividad específica ilegal, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (2) (A), 1956 (a) (2) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Cuarenta y Ocho: Lavado de dinero, específicamente transportar, transferir y transmitir instrumentos monetarios a un lugar de los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover una actividad específica ilegal y con el conocimiento de que los instrumentos monetarios representaban las utilidades de una actividad específica ilegal, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (2) (A), 1956 (a) (2) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos; y
“Cargo Cuarenta y Nueve: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos”.
“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad” con las disposiciones legales del país requirente “la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.
1. Documentos allegados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la solicitud de extradición fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
Las notas verbales números 0424 y 0987 del 10 de febrero y del 28 de abril de 2006, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS y formaliza la solicitud de extradición. En ellas precisa que se trata de un “ciudadano de Colombia, nacido el 26 de mayo de 1961 en Bogotá, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 19.441.672”.
Copia de la resolución de acusación No. 06-20081-CR-GOLD, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, el 7 de febrero de 2006.
Copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital para el Distrito Meridional de la Florida suscrita por el Secretario del Tribunal de la Florida Clarence Maddox, el 7 de febrero de 2006, contra JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS, para que de respuesta a unas acusaciones.
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la acusación.
Declaraciones juradas de Anthony W. Lacosta, Asistente Fiscal en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Thomas K. Aiu, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición.
2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS, mediante la Nota Verbal No. 0424 del 10 de febrero de 2006, de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien a través de resolución del día 21 de los mismos mes y año ordenó la captura con tal propósito, la cual se materializó el 2 de marzo del año en curso en Bogotá.
En la actualidad el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).
Mediante Nota Verbal No. 0987 del 28 de abril de 2006, la Embajada de Estados Unidos en Colombia formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición de JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS.
3. Actuación surtida en esta Corporación
La señora Viceministra de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del concepto a que se refiere el artículo 419 de la Ley 906 de 2004, así como el oficio OAJ.E. 0714 del 2 de mayo de 2006, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Después de haber requerido al solicitado en extradición para que designara defensor que lo representara dentro de este diligenciamiento y de que aquél procediera en consecuencia, se dio inicio al trámite previsto en el estatuto procesal penal colombiano.
Mediante providencia del pasado 1º de agosto la Sala resolvió sobre la solicitud de pruebas presentada por el defensor y a través de decisión del 12 de septiembre siguiente resolvió el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra aquél proveído.
Posteriormente se surtió el respectivo traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, sin que alguno de los intervinientes en este trámite hiciera uso de tal facultad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos Generales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro de un trámite de extradición se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador (artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 204), teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente la previsión constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de tal anualidad.
Dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal colombiano, siendo del resorte de la Sala. Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 502 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “el hecho que motiva” la solicitud también debe estar “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; y acreditación de la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” con la acusación propia del sistema procesal colombiano.
Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
1. Validez formal de la documentación.
Según lo establece el artículo 495 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 495 del estatuto procesal penal.
Los mencionados requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación No. 06-20081-CR-GOLD, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, el 7 de febrero de 2006, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allegó copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital para el Distrito Meridional de la Florida suscrita por el Secretario del Tribunal de la Florida Clarence Maddox, el 7 de febrero de 2006, contra JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS, para que de respuesta a unas acusaciones.
Fueron aportadas las declaraciones juradas de Anthony W. Lacosta, Asistente Fiscal en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Thomas K. Aiu, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición y, además de confirmar los pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales.
Igualmente, aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C.
A partir, entonces, de tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
La anunciada exigencia, cuya evaluación debe efectuar la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Sobre el particular se tiene que el Gran Jurado ante la Corte acusa a JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS; la orden de arresto fue librada en contra del mismo y tanto en la Nota Verbal número 0424 del 10 de febrero de 2006, remitida tiempo antes de que se produjera su captura, como en la número 0987 del 28 de abril de la misma anualidad, por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición, se indican el referido nombre y apellido del reclamado y se precisa que corresponde a un “ciudadano de Colombia, nacido el 26 de mayo de 1961 en Bogotá, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 19.441.672”.
La persona capturada por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición se identificó como JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS, con cédula de ciudadanía número 19.441.672 y así se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna, en tanto que con los mismos datos con que fue solicitado se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, quien sobre el particular tampoco ha elevado cuestionamiento alguno dentro de esta actuación.
De conformidad con lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición.
3. Principio de la doble incriminación.
En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sean considerados como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión.
Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante1.
JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación No. 06-20081-CR-GOLD, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, el 7 de febrero de 2006, por los cargos de concierto para lavar dinero, lavado de dinero y concierto para distribuir cocaína en los Estados Unidos, en la cual se anota:
“CARGO UNO. Comenzando en el 2002 o alrededor de esa época y con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados (…), JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS (…) dolosamente, es decir, con la intención específica de promover el objeto ilícito, y con conocimiento de causa combinaron, concertaron y concordaron el uno con el otro y con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, con fines de perpetrar delitos en contra de los Estados Unidos en violación a la Sección 1956 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, concretamente:
“(a) Con conocimiento de causa realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el extranjero, las cuales implicaban ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada, y que mientras realizaban las operaciones, sabían que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían en ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería delito en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y
“(b) Con conocimiento de causa realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el extranjero, las cuales implicaban ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, al ubicación, el origen, la titularidad y el control de ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, y que mientras realizaban las operaciones, sabían que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían en ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería delito en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
“(c) Con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir recursos monetarios y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los estados Unidos, y también hacia un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada, lo cual sería delito en contravención a la Sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y
“(d) Con conocimiento de causa transportar, transmitir y transferir recursos monetarios y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los estados Unidos, y también hacia un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a sabiendas de que los recursos monetarios y fondos implicados en la transportación, la transmisión y la transferencia consistían en ganancias provenientes de alguna actividad ilícita y a sabiendas de que la transportación, la transmisión y la transferencia estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, lo cual sería delito en contravención a la Sección 1956 (a) (2) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
“Se alega otrosí que la actividad ilícita especificada a que se hace referencia ut supra es (1) el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender y de otra manera tratar con sustancias controladas; y (2) un delito contra un país extranjero relacionado con la fabricación, exportación, venta y distribución de sustancias controladas. Todo en violación a las Secciones 1956 (h) y 2 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGOS 2 a 31. Alrededor de las fechas especificadas y por los valores aproximados que se detallan en cuanto a cada cargo listado a continuación, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados (…), JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS (…) con conocimiento de causa realizaron e intentaron realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el extranjero, las cuales implicaban ganancias de actividades ilícitas especificadas, (a) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; y (b) a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada y que mientras realizaban e intentaban realizar las operaciones, sabían que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían en ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería delito en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
“Se alega otrosí que las operaciones financieras implicaban ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, concretamente (1) el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender y de otra manera tratar con sustancias controladas; y (2) un delito contra un país extranjero relacionado con la fabricación, exportación, venta y distribución de sustancias controladas. Todo en violación a las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGOS 32 a 47. Alrededor de las fechas especificadas y por los valores aproximados que se detallan en cuanto a cada cargo listado a continuación, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados (…), JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS (…) con conocimiento de causa transmitieron, transfirieron e intentaron transmitir y transferir recursos monetarios y fondos hacia un lugar en los Estados Unidos y desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos (a) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; y (b) a sabiendas de que los recursos monetarios y fondos implicados en la transmisión y la transferencia consistían en ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que la transmisión y la transferencia estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada”.
“Todo en violación a las Secciones 1956 (a) (2) (A), 1956 (a) (2) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGO 48. Comenzando el 1º de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha y con continuación hasta el 9 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados (…), JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS (…) con conocimiento de causa transportaron, transmitieron, transfirieron e intentaron transportar, transmitir y transferir recursos monetarios y fondos, concretamente 399.060 Eurodólares (511.993.98 dólares estadounidenses) hacia un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos (a) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada; y (b) a sabiendas de que los recursos monetarios y fondos implicados en la transportación, transmisión y la transferencia consistían en ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que la transportación, transmisión y la transferencia estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada”.
“Todo en violación a las Secciones 1956 (a) (2) (A), 1956 (a) (2) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGO 49. Comenzando en 2004 o alrededor de esa época y con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados (…), JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS (…) con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otros tanto conocidos como desconocidos con fines de distribuir una sustancia controlada y poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, lo cual sería delito en contravención a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“ALEGACIÓN PARA LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO. Lo alegado en los cargos 1 a 49 de esta acusación se alega de nuevo y se incorporan por esta referencia en la presente con fines de alegar la procedencia de extinguir el dominio de determinados bienes en que los acusados tienen un interés, a favor de los Estados Unidos de América, en virtud de lo previsto en la Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país son las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (a) (2) (A), 1956 (a) (2) (B) (i), 1956 (h) y 2 del Título 18 Código de los Estados Unidos y las Secciones 841 (a) (1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i):
“Lavado de recursos monetarios
“(a) (1) El que, con conocimiento de que los bienes implicados en una operación financiera consisten en ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o intente realizar tal operación financiera y de hecho la misma involucra ganancias provenientes de actividades ilícitas especificadas
“(A) (i) con intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada”.
Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i):
“Lavado de recursos monetarios
“(a) (1) El que, con conocimiento de que los bienes implicados en una operación financiera consisten en ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o intente realizar tal operación financiera y de hecho la misma involucra ganancias provenientes de actividades ilícitas especificadas
“(B) A sabiendas de que la operación fue pensada completa o parcialmente
“(i) Para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas”.
Título 18, Sección 1956 (a) (2) (A):
“(a) (2) El que transporte, transmita o transfiera o intente transportar, transmitir o transferir un recurso monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos
“(A) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada”.
Título 18, Sección 1956 (a) (2) (B) (i):
“(a) (2) El que transporte, transmita o transfiera o intente transportar, transmitir o transferir un recurso monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos
“(B) a sabiendas de que el recurso monetario o fondos implicados en el transporte, la transmisión o la transferencia consisten en ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que dicha transportación, transmisión o transferencia estaba pensada completa o parcialmente
“(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas”.
Título 18, Sección 1956 (h):
“El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de concierto”.
Título 18, Sección 2:
“De la autoría.
“(a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor”.
“(b) El que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto en el cual, si él u otro lo ejecutara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”.
Título 21, Sección 841 (a) (1):
“Actos prohibidos
“(a) Actos ilícitos
“Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente
“(1) Fabrique, distribuya o dispense o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada”.
Título 21, Sección 846:
“Tentativa y concierto
“El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
Las conductas por las cuales se acusó a JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 340, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años”.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) lavado de activos (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 323, modificado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004:
“Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades (…) relacionadas con el tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de diez (10) años y ocho (8) meses a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para lavar dinero, lavado de dinero y concierto para distribuir cocaína, se encuentran penalizadas tanto allí como acá.
Adicional a lo anterior se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años.
Además, las mencionadas conductas no corresponden a delitos políticos o de opinión.
En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación.
Ahora, en cuanto se refiere a que “la acusación también incluye penas de decomiso de conformidad” con las disposiciones legales del país requirente, “las cuales buscan el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares2, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Sobre el particular compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la acusación propia del sistema procesal colombiano; naturalmente, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo
importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.
Como sin dificultad puede observarse, es evidente que la resolución de acusación No. 06-20081-CR-GOLD, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida contra JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS, al igual que ocurre con el proferimiento de la acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Condado de Miami-Dade), su época (“Comenzando en el 2002 o alrededor de esa época y con continuación hasta la fecha de dictamen de esta acusación, [7 de febrero de 2006, se aclara]”) y el nombre del acusado, JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS.
También se allegaron declaraciones juradas rendidas por Anthony W. Lacosta, Asistente Fiscal en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida y de Thomas K. Aiu, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, las cuales apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la acusación de que tratan los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final
Resta señalar que como ha sido criterio reiterado de la Sala, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del reclamado, en el evento de que acceda a la extradición, a que no podrá ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni diferentes a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser impuesta la pena de cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.
La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS, su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes3 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”4
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce5, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.
2 Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros.
3 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
4 Sentencia C-1106/00.
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.