25512(19-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25512   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 119.  

          Bogotá,   D.C.,   octubre   diecinueve   (19)   de   dos  mil  seis  (2006).   

VISTOS  

          Emite   la   Corte   concepto  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN  MANUEL  BERNAL  PALACIOS, elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

El mencionado ciudadano es requerido para que  comparezca  en  juicio  “por  delitos  federales  de  lavado   de   dinero  relacionado  con  narcóticos”  cometidos  entre agosto de 2004 y septiembre de 2005, ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de la Florida, dado que, con  fecha  7  de  febrero  de  2006,  el  Gran  Jurado  profirió  en  su  contra la  resolución  de  acusación  No. 06-20081-CR-GOLD, por cuyo medio le formula los  siguientes cargos:   

“Cargo   Uno:  Concierto  para  cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del  Título  18,  Secciones  1956  (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), y 1956 (a)  (2)  (A)  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 18,  Secciones 1956 (h) y 2 del Código de los Estados Unidos;   

“Cargos  Dos  al  Treinta  y  Uno:  Lavado  de  dinero,  específicamente  realizar  transacciones  financieras  que  involucraban  las  utilidades  de  una  actividad  específica  ilegal,  en  violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a)  (1)  (B) (i) y del Título 18, Secciones 1956 (h) y 2 del Código de los Estados  Unidos;   

“Cargos Treinta y  Dos  al  Cuarenta  y  Siete:  Lavado  de  dinero,  específicamente transferir y  transmitir  instrumentos  monetarios  a un lugar de los Estados Unidos desde y a  través  de  un  lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover  una  actividad  específica ilegal y con el conocimiento de que los instrumentos  monetarios  representaban las utilidades de una actividad específica ilegal, en  violación  del Título 18, Secciones 1956 (a) (2) (A), 1956 (a) (2) (B) (i) y 2  del Código de los Estados Unidos;   

“Cargo Cuarenta y  Ocho:  Lavado  de  dinero, específicamente transportar, transferir y transmitir  instrumentos  monetarios  a  un lugar de los Estados Unidos desde y a través de  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos  con  la  intención  de promover una  actividad  específica  ilegal  y  con  el  conocimiento de que los instrumentos  monetarios  representaban las utilidades de una actividad específica ilegal, en  violación  del Título 18, Secciones 1956 (a) (2) (A), 1956 (a) (2) (B) (i) y 2  del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo Cuarenta y  Nueve:  Concierto  para  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual  es  en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) en violación del Título 21,  Secciones  846  y  841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos”.   

“La  acusación  también  incluye la pena de decomiso de conformidad”  con   las   disposiciones   legales   del   país   requirente   “la  cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado  de  ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.  Si  dichos  bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que  otros       bienes       del      acusado      sean      decomisados”.   

1.            Documentos allegados con la solicitud de  extradición.   

Para formalizar la solicitud de extradición  fueron  allegados  al  presente  trámite  los siguientes documentos debidamente  traducidos     y     legalizados    ante    el    Ministerio    de    Relaciones  Exteriores:   

Las  notas verbales números 0424 y 0987 del  10  de  febrero  y  del  28  de abril de 2006, respectivamente, a través de las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  solicita la captura con fines de  extradición      de     JUAN     MANUEL     BERNAL  PALACIOS  y formaliza la solicitud de extradición. En  ellas  precisa  que  se  trata  de  un  “ciudadano de  Colombia,  nacido  el 26 de mayo de 1961 en Bogotá, Colombia. Es portador de la  cédula colombiana No. 19.441.672”.   

          Copia  de la resolución de acusación No. 06-20081-CR-GOLD, dictada  por  el  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito Meridional de la Florida, el 7 de febrero de 2006.   

          Copia  de  la  orden de captura expedida por la Corte Distrital para  el  Distrito Meridional de la Florida suscrita por el Secretario del Tribunal de  la  Florida  Clarence Maddox,  el  7  de  febrero  de  2006, contra JUAN MANUEL BERNAL  PALACIOS,    para    que   de   respuesta   a   unas  acusaciones.   

          Copia  de  las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos  relativas a los cargos contenidos en la acusación.   

          Declaraciones   juradas   de   Anthony  W.  Lacosta,  Asistente  Fiscal  en  la  Fiscalía  de los  Estados  Unidos  para el Distrito Meridional de la Florida, a través de la cual  realiza   una  presentación  de  los  procedimientos  policiales  y  judiciales  efectuados,  así  como  del  compromiso  de responsabilidad del solicitado y de  Thomas   K.   Aiu,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA) de los Estados Unidos,  quien  actuó  como  investigador  en  las  averiguaciones  que  determinaron la  acusación presentada contra el requerido en extradición.   

2.            Actuación  surtida  previo el envío de  las diligencias a la Corte.   

          El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  a través de su Embajada en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición de  JUAN  MANUEL BERNAL PALACIOS,  mediante  la  Nota  Verbal  No.  0424  del  10 de febrero de 2006, de la cual el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia  y al Fiscal General de la Nación, quien a través de  resolución  del  día  21  de  los mismos mes y año ordenó la captura con tal  propósito,  la  cual  se  materializó  el  2  de  marzo  del  año en curso en  Bogotá.   

          En  la actualidad el mencionado ciudadano se encuentra privado de su  libertad    en    la   Penitenciaría   de   Máxima   Seguridad   de   Cómbita  (Boyacá).   

          Mediante  Nota  Verbal No. 0987 del 28 de abril de 2006, la Embajada  de  Estados  Unidos en Colombia formalizó por vía diplomática la solicitud de  extradición      de     JUAN     MANUEL     BERNAL  PALACIOS.   

          3.        Actuación surtida en esta Corporación   

La señora Viceministra de Justicia envió la  actuación  a  esta  Sala junto con la documentación atrás relacionada para la  emisión  del  concepto a que se refiere el artículo 419 de la Ley 906 de 2004,  así  como  el  oficio  OAJ.E. 0714 del 2 de mayo de 2006, a través del cual el  Ministerio    de    Relaciones   Exteriores   conceptúa   que   “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.   

          Después  de  haber requerido al solicitado en extradición para que  designara  defensor que lo representara dentro de este diligenciamiento y de que  aquél  procediera  en  consecuencia,  se  dio inicio al trámite previsto en el  estatuto procesal penal colombiano.   

Mediante providencia del pasado 1º de agosto  la  Sala  resolvió sobre la solicitud de pruebas presentada por el defensor y a  través  de  decisión  del  12  de septiembre siguiente resolvió el recurso de  reposición interpuesto por el mismo contra aquél proveído.   

Posteriormente  se  surtió  el  respectivo  traslado  para  la  presentación de los alegatos de conclusión, sin que alguno  de los intervinientes en este trámite hiciera uso de tal facultad.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Aspectos Generales.  

Como  reiteradamente  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia   de   la   Corte,  su  competencia  dentro  de  un  trámite  de  extradición  se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de  entregar  o  no  a  la persona solicitada por otro país, luego de verificar las  exigencias  dispuestas  por  el  legislador (artículos 493, 495 y 502 de la Ley  906  de  204),  teniendo  en  cuenta  para  ello,  además  y primordialmente la  previsión  constitucional  contenida  en  el  inciso 2º del artículo 35 de la  Carta  Política  que  autoriza  la  extradición  de colombianos por nacimiento  cuando  son  reclamados  por  delitos  distintos  de  los conocidos como delitos  políticos,  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior,  siempre  que  tales  comportamientos  también  estén  contemplados  como  conductas  punibles en la  legislación  penal  interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la  fecha  de  promulgación  del  Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de  diciembre de tal anualidad.   

Dado que según lo expresó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  dentro  de  este  diligenciamiento, no existe tratado de  extradición  vigente  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de América, el  trámite  de  la  solicitud  de extradición y el concepto que como culminación  del  mismo  debe  emitirse,  se  surtirá  y  emitirá  de  conformidad  con las  exigencias  señaladas  en  el Código de Procedimiento Penal colombiano, siendo  del  resorte de la Sala. Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el  análisis  previo  a  la  emisión  del  concepto,  según  lo  precisado  en el  artículo   502  del  referido  ordenamiento,  sobre  los  siguientes  puntuales  aspectos:   validez   formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país  requirente;  demostración plena de la identidad de la  persona  solicitada;  concurrencia  del  principio  de  la doble incriminación,  según  el  cual  “el  hecho que motiva”    la    solicitud    también   debe   estar   “previsto    como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”;  y  acreditación  de  la  “equivalencia     de     la     providencia    proferida    en    el  extranjero”  con  la  acusación propia del sistema  procesal colombiano.   

          Pues   bien,  en  relación  con  cada  uno  de  tales  aspectos  se  tiene:   

          1.        Validez formal de la documentación.   

          Según  lo  establece  el artículo 495 del estatuto procesal penal,  la  solicitud  de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso;  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del  país  reclamante  y  traducida  al  castellano,  si fuere el  caso.   

          A  su  vez,  el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282  de  1989,  dispone  en  el numeral 118 de su  artículo  1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por  uno   de   sus   funcionarios  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  y,  en  su  defecto,  por  el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se  otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

          La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  y  si  se  trata de agente  consultar  de  un  país  amigo,  se autenticará previamente por el funcionario  competente  del  mismo  y  los  de éste por el Cónsul Colombiano, disposición  aplicable  al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en  el  artículo  25  y  el  inciso último del artículo 495 del estatuto procesal  penal.   

          Los   mencionados   requisitos   legales,  sin  lugar  a  dudas,  se  encuentran   orientados   a  exigir  que  como  sustento  de  una  solicitud  de  extradición,  el  Estado  requirente  debe  remitir  en  todos  los casos y sin  excepción  alguna,  los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con  el lleno de las referidas exigencias formales.   

          Advertido  lo  anterior  se  observa  que el Gobierno de los Estados  Unidos  de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano  colombiano  JUAN  MANUEL  BERNAL  PALACIOS  a  través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó  copia  de la resolución de acusación No. 06-20081-CR-GOLD, dictada por el Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de la Florida, el 7 de febrero de 2006, en la cual se relacionan las  conductas   objeto   de   censura,   así  como  los  lugares  y  fechas  de  su  ocurrencia.   

          También  allegó copia de la orden de captura expedida por la Corte  Distrital  para  el Distrito Meridional de la Florida suscrita por el Secretario  del  Tribunal de la Florida Clarence Maddox,  el  7  de  febrero  de 2006, contra JUAN  MANUEL  BERNAL  PALACIOS, para que de respuesta a unas  acusaciones.   

Fueron aportadas las declaraciones juradas de  Anthony W. Lacosta, Asistente  Fiscal  en  la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la  Florida,  a  través  de la cual realiza una presentación de los procedimientos  policiales  y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad  del   solicitado   y   de  Thomas  K.  Aiu,  Agente  Especial  de  la Administración Antinarcóticos (DEA) de  los  Estados  Unidos,  quien  actuó como investigador en las averiguaciones que  determinaron  la  acusación  presentada  contra el requerido en extradición y,  además  de  confirmar  los  pormenores  de los cargos, especifican los datos de  identidad  del  acusado  y relacionan las disposiciones normativas aplicables al  caso.   

          Los   referidos   documentos  obran  en  traducción  al  castellano  certificada   y  autenticada  conforme  a  la  legislación  propia  del  Estado  requirente,   cuentan   con  la  certificación  de  autenticidad  expedida  por  Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal  condición  por  el Procurador del mismo país, Alberto  R. Gonzales.   

          Igualmente,  aparece certificación sobre la referida documentación  suscrita     por     Condoleezza    Rice,  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  y  Patrick    O.   Hatchett,   Auxiliar   de  Autenticaciones  del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante  la Cónsul de Colombia en Washington D.C.   

          A  partir,  entonces,  de  tales  documentos, es claro que el primer  requisito  exigido  por  el  artículo  502  de  la Ley 906 de 2004 se encuentra  suficientemente acreditado.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

          La  anunciada  exigencia,  cuya evaluación debe efectuar la Sala en  el  concepto  que  le  corresponde  emitir,  apunta  a establecer que la persona  procesada  (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al  trámite  de  extradición,  sin  que  ello  implique  determinar  su  verdadera  identidad,  pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena  coincidencia entre una y otra de tales personas.   

Sobre  el  particular  se  tiene que el Gran  Jurado  ante  la  Corte  acusa  a  JUAN  MANUEL BERNAL  PALACIOS;  la  orden  de arresto fue librada en contra  del  mismo  y  tanto  en  la Nota Verbal número 0424 del 10 de febrero de 2006,  remitida  tiempo  antes  de que se produjera su captura, como en la número 0987  del  28 de abril de la misma anualidad, por cuyo medio se formaliza la solicitud  de  extradición,  se  indican  el referido nombre y apellido del reclamado y se  precisa  que corresponde a un “ciudadano de Colombia,  nacido  el  26  de  mayo de 1961 en Bogotá, Colombia. Es portador de la cédula  colombiana No. 19.441.672”.   

La  persona  capturada  por orden del Fiscal  General   de   la   Nación  con  fines  de  extradición  se  identificó  como  JUAN  MANUEL BERNAL PALACIOS,  con  cédula  de  ciudadanía  número  19.441.672  y  así  se ha notificado de  diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.   

De lo expuesto puede concluirse que en punto  de  la  plena  identidad  del ciudadano colombiano solicitado en extradición no  existe  dubitación  alguna,  en  tanto  que  con  los  mismos datos con que fue  solicitado  se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, quien sobre  el   particular  tampoco  ha  elevado  cuestionamiento  alguno  dentro  de  esta  actuación.   

          De  conformidad  con  lo  anterior,  estima  la  Sala  satisfecha la  exigencia     legal    de    la    plena    identidad    del    solicitado    en  extradición.   

          3.        Principio de la doble incriminación.   

          En  el  análisis  de la operatividad de este principio debe la Sala  establecer  si  los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el  país  solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también  sean  considerados  como  conductas  ilícitas  y que, además, tengan señalada  como   sanción   una   pena   mínima   no  inferior  a  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Dado  que  se  trata  de  un  mecanismo  de  cooperación  internacional,  el  mencionado cotejo debe adelantarse con base en  los  preceptos  internos  vigentes  para el momento en que se rinda el concepto,  motivo  por  el  cual  resulta  improcedente  la  aplicación  del  principio de  favorabilidad  con  ocasión  del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos  del  país  requerido  no  son  objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado  reclamante1.   

JUAN  MANUEL  BERNAL  PALACIOS   es   solicitado  para  dar  contestación  a  la  resolución  de  acusación  No.  06-20081-CR-GOLD,  dictada  por  el  Gran  Jurado ante la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, el 7  de  febrero  de  2006,  por los cargos de concierto para lavar dinero, lavado de  dinero  y  concierto  para distribuir cocaína en los Estados Unidos, en la cual  se anota:   

“CARGO   UNO.  Comenzando  en  el  2002  o alrededor de esa época y con continuación hasta la  fecha  del  dictamen  de esta acusación, siendo las fechas exactas desconocidas  para  el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional  de  Florida  y  en otras partes, los acusados (…), JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS  (…)  dolosamente,  es  decir,  con  la  intención  específica de promover el  objeto   ilícito,  y  con  conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron  y  concordaron  el  uno  con  el otro y con otros tanto conocidos como desconocidos  para  el  Gran  Jurado,  con fines de perpetrar delitos en contra de los Estados  Unidos  en  violación  a  la  Sección  1956  del  Titulo 18 del Código de los  Estados Unidos, concretamente:   

“(a)   Con  conocimiento   de  causa  realizar  operaciones  financieras  que  afectaban  el  comercio  interestatal  y  con  el  extranjero,  las cuales implicaban ganancias  provenientes   de  una  actividad  ilícita  especificada,  con  intenciones  de  promover  la realización de una actividad ilícita especificada, y que mientras  realizaban   las   operaciones,   sabían  que  los  bienes  implicados  en  las  operaciones  financieras  consistían  en ganancias provenientes de alguna forma  de  actividad  ilícita,  lo cual sería delito en contravención de la Sección  1956  (a)  (1)  (A)  (i)  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos;  y   

“(b)   Con  conocimiento   de  causa  realizar  operaciones  financieras  que  afectaban  el  comercio  interestatal  y  con  el  extranjero,  las cuales implicaban ganancias  provenientes  de  una  actividad  ilícita  especificada, a sabiendas de que las  operaciones  estaban  pensadas  completa o parcialmente para ocultar y disfrazar  la  naturaleza,  al  ubicación,  el  origen,  la  titularidad  y  el control de  ganancias  provenientes  de  una actividad ilícita especificada, y que mientras  realizaban   las   operaciones,   sabían  que  los  bienes  implicados  en  las  operaciones  financieras  consistían  en ganancias provenientes de alguna forma  de  actividad  ilícita,  lo cual sería delito en contravención de la Sección  1956   (a)   (1)   (B)   (i)   del   Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

“(c)   Con  conocimiento  de  causa transportar, transmitir y transferir recursos monetarios  y  fondos  desde  un  lugar  en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar  fuera  de  los  estados  Unidos, y también hacia un lugar en los Estados Unidos  desde  y  a  través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con intenciones de  promover  la realización de una actividad ilícita especificada, lo cual sería  delito  en  contravención  a  la  Sección  1956 (a) (2) (A) del Título 18 del  Código de los Estados Unidos; y   

“(d)   Con  conocimiento  de  causa transportar, transmitir y transferir recursos monetarios  y  fondos  desde  un  lugar  en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar  fuera  de  los  estados  Unidos, y también hacia un lugar en los Estados Unidos  desde  y  a  través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a sabiendas de que  los   recursos   monetarios  y  fondos  implicados  en  la  transportación,  la  transmisión  y la transferencia consistían en ganancias provenientes de alguna  actividad  ilícita  y  a sabiendas de que la transportación, la transmisión y  la  transferencia  estaban  pensadas  completa  o  parcialmente  para  ocultar y  disfrazar  la  naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control  de  las  ganancias  provenientes de una actividad ilícita especificada, lo cual  sería  delito  en contravención a la Sección 1956 (a) (2) (B) (i) del Título  18 del Código de los Estados Unidos”.   

“Se alega otrosí  que  la actividad ilícita especificada a que se hace referencia ut supra es (1)  el  delito  mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender y de  otra  manera  tratar con sustancias controladas; y (2) un delito contra un país  extranjero  relacionado con la fabricación, exportación, venta y distribución  de  sustancias  controladas. Todo en violación a las Secciones 1956 (h) y 2 del  Código de los Estados Unidos”.   

“CARGOS  2 a 31.  Alrededor  de  las  fechas  especificadas  y  por los valores aproximados que se  detallan  en  cuanto  a  cada  cargo  listado  a continuación, en el Condado de  Miami-Dade  dentro  del  Distrito  Meridional  de Florida y en otras partes, los  acusados  (…),  JUAN  MANUEL  BERNAL  PALACIOS (…) con conocimiento de causa  realizaron  e  intentaron  realizar  operaciones  financieras  que  afectaban el  comercio  interestatal  y  con el extranjero, las cuales implicaban ganancias de  actividades   ilícitas  especificadas,  (a)  con  intenciones  de  promover  la  realización  de  una  actividad ilícita especificada; y (b) a sabiendas de que  las  operaciones  estaban  pensadas  completa  o  parcialmente  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control  de  ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada y que mientras  realizaban  e  intentaban  realizar  las  operaciones,  sabían  que  los bienes  implicados  en las operaciones financieras consistían en ganancias provenientes  de  alguna  forma de actividad ilícita, lo cual sería delito en contravención  de  la  Sección  1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados  Unidos”.   

“Se alega otrosí  que  las  operaciones  financieras  implicaban  ganancias  provenientes  de  una  actividad  ilícita especificada, concretamente (1) el delito mayor de fabricar,  importar,  recibir,  esconder,  comprar,  vender  y  de  otra  manera tratar con  sustancias  controladas;  y (2) un delito contra un país extranjero relacionado  con   la   fabricación,  exportación,  venta  y  distribución  de  sustancias  controladas.  Todo  en violación a las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a)  (1)  (B)  (i)  y  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.   

“CARGOS 32 a 47.  Alrededor  de  las  fechas  especificadas  y  por los valores aproximados que se  detallan  en  cuanto  a  cada  cargo  listado  a continuación, en el Condado de  Miami-Dade  dentro  del  Distrito  Meridional  de Florida y en otras partes, los  acusados  (…),  JUAN  MANUEL  BERNAL  PALACIOS (…) con conocimiento de causa  transmitieron,  transfirieron  e  intentaron  transmitir  y  transferir recursos  monetarios  y fondos hacia un lugar en los Estados Unidos y desde y a través de  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos  (a)  con  intenciones de promover la  realización  de  una  actividad ilícita especificada; y (b) a sabiendas de que  los   recursos   monetarios   y  fondos  implicados  en  la  transmisión  y  la  transferencia   consistían   en  ganancias  provenientes  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  y  a  sabiendas  de que la transmisión y la transferencia  estaban  pensadas  completa  o  parcialmente  para  ocultar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el origen, la titularidad y el control de ganancias provenientes de  una actividad ilícita especificada”.   

“Todo   en  violación  a  las  Secciones  1956  (a)  (2)  (A), 1956 (a) (2) (B) (i) y 2 del  Título     18     del     Código    de    los    Estados    Unidos”.   

“CARGO   48.  Comenzando  el 1º de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha y con continuación  hasta  el  9  de  marzo  de  2005  o  alrededor  de  esa fecha, en el Condado de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en  otras partes, los  acusados  (…),  JUAN  MANUEL  BERNAL  PALACIOS (…) con conocimiento de causa  transportaron,    transmitieron,   transfirieron   e   intentaron   transportar,  transmitir  y  transferir  recursos  monetarios  y fondos, concretamente 399.060  Eurodólares  (511.993.98  dólares  estadounidenses)  hacia  un  lugar  en  los  Estados  Unidos  desde  y  a través de un lugar fuera de los Estados Unidos (a)  con  la  intención  de  promover  la  realización  de  una  actividad ilícita  especificada;  y  (b)  a  sabiendas  de  que  los  recursos  monetarios y fondos  implicados  en  la  transportación, transmisión y la transferencia consistían  en  ganancias  provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas  de  que  la  transportación,  transmisión  y la transferencia estaban pensadas  completa  o  parcialmente  para ocultar la naturaleza, la ubicación, el origen,  la  titularidad y el control de ganancias provenientes de una actividad ilícita  especificada”.   

“Todo   en  violación  a  las  Secciones  1956  (a)  (2)  (A), 1956 (a) (2) (B) (i) y 2 del  Título     18     del     Código    de    los    Estados    Unidos”.   

“CARGO   49.  Comenzando  en 2004 o alrededor de esa época y con continuación hasta la fecha  del  dictamen de esta acusación, siendo las fechas exactas desconocidas para el  Gran  Jurado,  en  el  Condado  de  Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de  Florida  y  en  otras  partes,  los  acusados (…), JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS  (…)  con  conocimiento  de  causa e intencionadamente combinaron, concertaron,  confederaron  y  concordaron el uno con el otro y con otros tanto conocidos como  desconocidos  con  fines  de  distribuir  una  sustancia controlada y poseer una  sustancia  controlada  con intenciones de distribuirla, lo cual sería delito en  contravención  a  la  Sección  841  (a)  (1) del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos;  todo  en  violación  de  la  Sección  846 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos”.   

“ALEGACIÓN PARA  LA  EXTINCIÓN  DEL  DOMINIO. Lo alegado en los cargos 1 a 49 de esta acusación  se  alega  de nuevo y se incorporan por esta referencia en la presente con fines  de  alegar  la procedencia de extinguir el dominio de determinados bienes en que  los  acusados  tienen un interés, a favor de los Estados Unidos de América, en  virtud  de  lo  previsto  en  la  Sección 982 del Título 18 del Código de los  Estados  Unidos  y  la  Sección  853  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos”.   

Las  normas  que  consideran  violadas  las  autoridades  de  ese  país son las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1)  (B)  (i),  1956  (a)  (2) (A), 1956 (a) (2) (B) (i), 1956 (h) y 2 del Título 18  Código  de  los Estados Unidos y las Secciones 841 (a) (1) y 846 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

         Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i):   

          “Lavado        de        recursos  monetarios   

“(a) (1) El que,  con  conocimiento  de  que  los  bienes  implicados en una operación financiera  consisten  en ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o intente  realizar  tal  operación  financiera  y  de  hecho la misma involucra ganancias  provenientes de actividades ilícitas especificadas   

“(A)  (i)  con  intención   de   promover   la   realización   de   una   actividad   ilícita  especificada”.   

Título  18,  Sección  1956  (a)  (1)  (B)  (i):   

“Lavado   de  recursos monetarios   

“(a) (1) El que,  con  conocimiento  de  que  los  bienes  implicados en una operación financiera  consisten  en ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o intente  realizar  tal  operación  financiera  y  de  hecho la misma involucra ganancias  provenientes de actividades ilícitas especificadas   

“(B) A sabiendas  de que la operación fue pensada completa o parcialmente   

“(i) Para ocultar  o  disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el  origen, la titularidad, o el  control  de  las  ganancias  de  actividades ilícitas especificadas”.   

Título   18,   Sección   1956  (a)  (2)  (A):   

“(a) (2) El que  transporte,   transmita   o  transfiera  o  intente  transportar,  transmitir  o  transferir  un  recurso  monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados  Unidos  hacia  o  a  través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un  lugar  en  los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados  Unidos   

“(A)   con  intenciones   de   promover   la   realización   de   una   actividad  ilícita  especificada”.   

Título  18,  Sección  1956  (a)  (2)  (B)  (i):   

“(a) (2) El que  transporte,   transmita   o  transfiera  o  intente  transportar,  transmitir  o  transferir  un  recurso  monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados  Unidos  hacia  o  a  través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un  lugar  en  los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados  Unidos   

“(B) a sabiendas  de   que  el  recurso  monetario  o  fondos  implicados  en  el  transporte,  la  transmisión  o  la  transferencia consisten en ganancias provenientes de alguna  forma  de  actividad  ilícita,  y  a  sabiendas  de  que dicha transportación,  transmisión o transferencia estaba pensada completa o parcialmente   

“(i) para ocultar  o  disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la titularidad o el  control  de  las  ganancias  de  actividades ilícitas especificadas”.   

Título 18, Sección 1956 (h):  

“El que concierte  para  cometer  cualquier  delito definido en esta sección o en la sección 1957  será  castigado  con  las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya  comisión era el objeto de concierto”.   

Título 18, Sección 2:  

“De    la  autoría.   

“(a)  El  que  cometa  un  delito  en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje,  ordene,  induzca  o  logre  su  perpetración,  será  castigado  en  calidad de  autor”.   

“(b)  El  que  intencionalmente  cause que se lleve a cabo un acto en el cual, si él u otro lo  ejecutara  directamente  sería un delito en contra de los Estados Unidos, será  castigado en calidad de autor”.   

Título 21, Sección 841 (a) (1):  

“Actos  prohibidos   

“(a) Actos ilícitos  

“Salvo lo que se  autorice   en   este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento de causa o intencionalmente   

“(1)  Fabrique,  distribuya  o  dispense  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir o  dispensar, una substancia controlada”.   

Título 21, Sección 846:  

“Tentativa  y  concierto   

“El que intente o  concierte  para  cometer  cualquier  delito  definido en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el     objetivo     de     la     tentativa     o    el    concierto”.   

Las  conductas  por  las cuales se acusó a  JUAN  MANUEL  BERNAL PALACIOS  se  encuentran  tipificadas  en  el  Código  Penal colombiano, cuyo texto es el  siguiente:   

Artículo 340, modificado por los artículos  8º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro  (4)     a     nueve     (9)    años”.   

“Cuando  el  concierto   sea   para   cometer   delitos   de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…)  lavado de activos (…) la  pena  será  de  prisión  de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil  (2.000)    hasta    veinte    mil    (20.000)    salarios    mínimos    legales  mensuales”.   

Artículo 323, modificado por los artículos  8º de la Ley 747 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004:   

“Lavado   de  activos.  El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie  o  administre  bienes  que  tengan  su origen mediato o inmediato en actividades  (…)   relacionadas   con   el   tráfico   de   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  o  les  de  a  los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia   de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos sobre tales  bienes,  o  realice  cualquier  otro  acto  para  ocultar  o  encubrir su origen  ilícito  incurrirá,  por  esa  sola  conducta,  en  prisión  de  ocho  (8)  a  veintidós  (22)  años  y  multa  de  quinientos (500) a cincuenta mil (50.000)  salarios       mínimos       legales       mensuales       vigentes”.   

Artículo  376, modificado por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de diez  (10)  años  y  ocho  (8)  meses  a  treinta (30) años y multa de mil (1.000) a  cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos  legales  mensuales”.   

Así  las  cosas,  al  cotejar  las  normas  invocadas  por  Estados  Unidos  como  país  requirente,  con las disposiciones  internas  de  Colombia,  fácilmente  se advierte que las conductas de concierto  para  lavar  dinero,  lavado  de dinero y concierto para distribuir cocaína, se  encuentran penalizadas tanto allí como acá.   

Adicional  a lo anterior se observa que los  comportamientos  por  los  cuales  fue  acusado el requerido en extradición por  parte  del  Gran  Jurado  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional de la Florida, se encuentran sancionados en la legislación  punitiva  de  Colombia  con  penas privativas de la libertad superiores a cuatro  (4) años.   

Además,  las  mencionadas  conductas  no  corresponden a delitos políticos o de opinión.   

En  suma,  estima  la Sala que se encuentra  satisfecha la exigencia de la doble incriminación.   

Ahora,   en   cuanto  se  refiere  a  que  “la acusación también incluye penas de decomiso de  conformidad” con las disposiciones legales del país  requirente,  “las cuales buscan el decomiso de todos  los  bienes  que  se  hayan  derivado de ingresos obtenidos como resultado de la  comisión   de   los   anteriores   delitos.  Si  dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles,  las  normas  anteriores permiten que otros bienes del acusado sean  decomisados”, preciso es señalar que dicha mención  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.   

En  efecto,  como  ya ha tenido ocasión de  expresarlo    esta    Corporación    en    situaciones    similares2,     el  señalamiento  de  la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo  sumo   el  anuncio  de  la  consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto de los bienes involucrados en los delitos por  cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición  y  que  por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual  debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

Sobre  el  particular  compete  a  la  Sala  señalar  en  el  concepto  si  el  acto  judicial  por  cuyo  medio se acusa al  reclamado   en  extradición  en  el  Estado  requirente  es  equivalente  a  la  acusación  propia  del  sistema  procesal colombiano; naturalmente, no se trata  de        una        identidad       entre       ambas   decisiones   judiciales,   pues  lo   

importante  es  establecer que con ellas se  franquea  el  paso  al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que  en  tal  pieza  procesal  aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  y su  calificación    jurídica    con    el    señalamiento    de   los   preceptos  aplicables.   

         Como   sin   dificultad   puede   observarse,  es  evidente  que  la  resolución     de     acusación     No.  06-20081-CR-GOLD,  dictada  por  el  Gran  Jurado ante la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de la Florida  contra   JUAN   MANUEL   BERNAL  PALACIOS,  al  igual  que ocurre con el proferimiento de la acusación en el  ordenamiento  interno  colombiano,  marca  el comienzo del juicio, en el cual el  acusado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los  cuales se le acusa.   

Además,   según   la   documentación  debidamente   aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  la  acusación   señala   los  cargos  imputados  y  las  disposiciones  del  país  requirente  que  se  estimaron  violadas;  también  aparecen  relacionados  los  lugares  de  ocurrencia de los comportamientos (Condado  de    Miami-Dade),    su   época   (“Comenzando  en el 2002 o alrededor de esa época y con continuación  hasta  la  fecha  de dictamen de esta acusación, [7 de  febrero   de   2006,   se  aclara]”)  y  el  nombre  del  acusado, JUAN MANUEL BERNAL PALACIOS.   

         También   se   allegaron   declaraciones   juradas   rendidas   por  Anthony W. Lacosta, Asistente  Fiscal  en  la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la  Florida  y  de  Thomas K. Aiu,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA) de los Estados  Unidos,   las   cuales   apoyan  la  actuación  y  señalan  el  compromiso  de  responsabilidad  del  requerido,  luego  es  evidente  la  equivalencia entre la  acusación  del  Gran Jurado y la establecida en nuestro sistema, obviamente, se  trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.   

         Por   tanto,   estima  la  Sala  que  esta  exigencia  se  encuentra  acreditada,  pues  la  acusación del Gran Jurado es equivalente a la acusación  de que tratan los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.   

         Cuestión final   

Resta  señalar  que  como ha sido criterio  reiterado  de  la  Sala, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega  del  reclamado,  en  el  evento de que acceda a la extradición, a que no podrá  ser  juzgado  por  hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni diferentes a  los  que  motivan  la  solicitud,  ni  sometido  a  tratos  crueles, inhumanos o  degradantes  ni  podrá ser impuesta la pena de cadena perpetua o confiscación,  de  acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL  emite   CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN  MANUEL  BERNAL  PALACIOS,  formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a  través  de  su  Embajada  en  Bogotá,  motivo por el cual el Gobierno Nacional  está  en  la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya  a  ser  condenado  a  pena  de  muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición,  ni  por sucesos anteriores al 17 de  diciembre  de  1997,  ni  sometido  a  desaparición forzada, torturas, tratos o  penas  crueles,  inhumanos  o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena  perpetua  o  confiscación,  conforme  lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

Adicional  a  lo  anterior,  corresponde al  Gobierno  Nacional  exigir  al  país  reclamante  que  en  caso  de un fallo de  condena,  tenga  en  cuenta  el  tiempo que JUAN MANUEL  BERNAL  PALACIOS ha permanecido privado de su libertad  con ocasión de este trámite.   

         La  Sala  ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral  2º  del  artículo  189  de la Constitución Política, le compete al Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo  director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación   al   requerido   JUAN  MANUEL  BERNAL  PALACIOS,  su  defensor,  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de  su   cargo   con   relación   al   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

         Devuélvase  la  actuación  al  Ministerio  del Interior y de   Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   Excusa  justificada   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes3 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”4   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce5,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Cfr.  Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.   

2  Conceptos  del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad.  24126, entre otros.   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

4  Sentencia C-1106/00.   

5 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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