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Proceso No 20366
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.010
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Procede la Sala a calificar la demanda de casación presentada a nombre de LUIS IVÁN TORRES GÓMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado dicho procesado y otros, a la pena principal de 48 meses de prisión en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS:
Así los resumió el Juzgado:
“La compraventa ‘Bulevar Santander’ ubicada en el Bulevar Santander No. 23-66 de esta ciudad, fue cerrada a las seis de la tarde del miércoles 19 de julio de dos mil por sus propietarios y vuelta a abrir a las ocho de la mañana del día 21 de julio, con la sorpresa para los dueños del negocio, que éste había sido blanco de acciones al margen de la ley, en el sentido, que joyas, dinero en efectivo y muchos de los electrodomésticos depositados en el local habían sido sustraídos, a través de un hueco elaborado desde el inmueble vecino, demarcado con el número 26-30, que estaba para aquella época desocupado y en oferta para arriendo.
Con el correr de los días y debido a las pesquisas adelantadas por las propias víctimas, quienes recibieron colaboración de los vecinos del sector y de un hombre conocedor del hampa criolla que opera en nuestro medio, se llegó a conocer la identidad de por lo menos tres de los hombres que participaron en el hurto, esto es GONZALO BELTRÁN ECHAVARRÍA, WILLIAM ALBERTO PÉREZ y LUIS IVÁN TORRES GOMEZ, estos dos últimos ampliamente conocedores del manejo de la compraventa y de las costumbres de sus propietarios”.
LA DEMANDA:
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 9, 12, 239, 240 y 241 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 232, 233 y 237 de Procedimiento Penal.
Sostiene que la responsabilidad de su defendido se apoyó en el testimonio vago y superficial de la señora Rosaura Lozano Mora, el cual no merece credibilidad porque simplemente refirió que vio a dos de los presuntos autores, de quienes da una descripción física general, afirmando que le dijeron respondían a los nombres de William e Iván, y que el delgadito vive a la vuelta de la prendería.
Para el demandante, en este asunto la inocencia de su defendido “quedó clara” porque la declarante en mención no compareció a ampliar su declaración, ni para llevar a cabo un reconocimiento en fila de personas, según el informe del C.T.I., porque cambió de domicilio debido a que estaba amenazada. Por esa razón, no se pudieron aclarar las imprecisiones en que incurrió en su testimonio y las circunstancias y condiciones en que percibió lo que declaró.
En contrario, si se acreditó que en la fecha en que se cometió el delito, IVÁN TORRES GÓMEZ se encontraba en lugar diferente. Así lo manifestaron bajo juramento Aura María Pinto y Amparo Alonso Ospina.
En el mismo sentido llama la atención sobre lo manifestado por el Tribunal en cuanto que habría sido importante en este caso un reconocimiento en fila de personas por parte de la señora Lozano Mora, tomarle muestras manuscriturales a los sindicados para confrontarlas con los aportados por la empresa arrendadora con respecto al sujeto que en 3 oportunidades y con documentos pertenecientes a William Fernando Nieto Ordóñez prestó las llaves del local, también las declaraciones del estudiante Nieto Ordóñez, del conductor del automotor de placas XLA 585 y su propietario, las del mecánico que dio a conocer esa información y la de la persona que ese día lo acompañaba; las cuales hubieran permitido vincular a los demás involucrados y recuperar el botín.
Aún así, el Tribunal le dio a la señora Rosaura Lozano Mora “un alcance jurídico imposible de aceptar”, pues afirmó que ella reconoció a LUIS IVÁN TORRES GÓMEZ, cuando eso no lo dice en su declaración.
Insiste en lo expuesto y concluye que “el verdadero alcance del testimonio de la señora Rosaura Lozano Mora, es la inocencia de mi defendido”.
Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES:
1. El evidente desconocimiento de la dialéctica y principios básicos de lógica que regentan el extraordinario recurso de casación, resultan ampliamente suficientes para inadmitir por inepta la demanda presentada a nombre de LUIS IVÁN TORRES GÓMEZ, pues lejos de contener un juicio técnico jurídico contra la legalidad de la sentencia de segunda instancia, se reduce a una serie de comentarios insustanciales que no comprueban la existencia de yerro atacable a través de este extraordinario recurso.
2. En efecto, contrariando por completo los conceptos teóricos que orientan cada uno de los motivos de ataque, al igual que sus sentidos y sus modalidades, la propuesta casacional y su desarrollo demostrativo incumplen los elementales presupuestos de precisión y claridad que exige la ley, pues se aduce una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en lo que tiene que ver con la declaración de la señora Rosaura Lozano Mora, pero de ningún modo se advierte en qué consistió la distorsión, tergiversación, cercenamiento o añadidura efectuada a su contenido, de tal modo que verificado en su materialidad u objetividad resulte claramente admisible sostener que a la deponente se le hizo decir lo que en realidad no expresó, porque ella no incriminó directamente a dicho procesado.
3. En efecto, y aunque en el aparte final de la demanda el casacionista afirma que el Tribunal sostuvo que la testigo en cita reconoció a su defendido cuando ello no fue así, lo cierto es que de los apartes que de la sentencia transcribe con el propósito de poner de relieve los desaciertos apreciativos del fallador, no puede concluirse nada distinto a que el cargo está sustentado sobre la inconformidad que le merece al demandante el poder suasorio otorgado a la señora Rosaura Lozano.
4. Por eso mismo, califica de superficiales las afirmaciones de aquella en cuanto dijo haber visto a dos de las personas que ingresaron al establecimiento en el que se cometió el atentado al patrimonio económico, basándose para ello en apreciaciones idénticas a las que dice cuestionar, esto es, en genéricas y abiertas inferencias que no confronta en lo sustancial y en todo su contexto con lo que expuso la señora Lozano Mora, resultándole igualmente suficiente decir que no fue concreta en varias de sus respuestas.
4. La misma curiosa lógica argumentativa es la que evidencia en elaparte en el que el censor pone de presente que el Tribunal reconoció la existencia de vacíos probatorios en este asunto, pues allí no tiene en cuenta que en el párrafo que él mismo transcribe, se deja en claro que la censura hecha al instructor y al Juez, tiene como fundamento la imposibilidad de haber identificado y sometido a la justicia a los demás responsables en tales hechos; y en efecto, de allí no se colige que por esa misma circunstancia, la prueba aportada en relación con quienes fueron vinculados fuera insuficiente para radicarles responsabilidad en grado de certeza.
Por tales razones, entonces, la demanda será inadmitida, no sin antes precisar que no encontró la Sala motivo alguno que impusiera acudir a la facultad oficiosa conferida en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, bien para decretar la nulidad de la actuación o para restablecer garantías fundamentales de los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS IVÁN TORRES GÓMEZ.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Impedido
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria