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Proceso No 25481
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 52
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Procede la Corte a resolver de plano la recusación presentada por el defensor del procesado JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el Magistrado Doctor Javier Armando Fletscher Plazas.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
Observados los discos compactos en los cuales se hallan registradas las actuaciones surtidas en las respectivas audiencias públicas y leídos los documentos incorporados al expediente, se conoce lo siguiente:
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“El veintinueve (29) de julio de 2005, siendo aproximadamente las diez de la noche, WILLIAM ADOLFO GUERRERO CARRERA llegó a su casa, ubicada en la diagonal 85 N° 23-28, barrio Polo Club, de esta ciudad, en alto grado de embriaguez, presentándose un enfrentamiento con su hermano mayor JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, con quien compartía el mismo techo y mantenía diferencias de índole personal como resultado de la sucesión de su progenitor, terminando la disputa del mentado día con la muerte del primero de los mencionados a consecuencia de la pluralidad de lesiones que le ocasionó JORGE ORLANDO con arma corto punzante”.
2. Adelantada la investigación, formulada la acusación y agotado el juicio oral conforme a los postulados propios del sistema acusatorio previsto en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia fechada el 2 de noviembre de 2005, condenó a Jorge Orlando Guerrero Carrera a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado cometido en su hermano William Adolfo.
3. En la audiencia de lectura del fallo, ante la ausencia del defensor contractual del procesado, la Juez de conocimiento le nombró uno de oficio, profesional del derecho que aceptó la designación sólo para escuchar la lectura de la sentencia y para interponer el recurso de apelación, no para sustentarlo. Finalizada la lectura de la mencionada providencia, el citado abogado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma diligencia, disponiéndose el envío de los correspondientes registros al Tribunal Superior de Bogotá.
Mediante escrito fechado el 4 de noviembre de 2005, el abogado de confianza, doctor Néstor Orlando Jiménez Fúquene, quien había actuado en el juicio oral, renunció al poder.
Cabe precisar que a solicitud de las víctimas, se llevó a cabo audiencia de incidente de reparación integral, acto en el cual la Juez preguntó al procesado si nombraba un defensor, respondiendo que designaba a su hermano, doctor Armando de Jesús Guerrero Carrera, quien estando presente en el auditorio, se hizo seguir al estrado y manifestó que “no voy a aceptar en este instante el cargo… No asumo por esta audiencia el cargo… Como se interpuso el recurso de apelación (contra la sentencia de primera instancia) ante el Tribunal esa audiencia la asumiré yo”.
De acuerdo con la respuesta del abogado hermano del sentenciado, la diligencia se realizó y culminó con la intervención del abogado de oficio Marcos Ramiro Ramírez Cuesta, adscrito a la Defensoría Pública, quien fue designado para ese acto.
4. Recibido el expediente en el Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 17 de noviembre de 2005, el Presidente de la Sala de Decisión Penal señaló fecha para la diligencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
El 18 de noviembre siguiente, el abogado Armando de Jesús Guerrero Carrera (hermano del procesado), actuando “en calidad de próximo defensor” de Jorge Orlando Guerrero Carrera solicitó copia magnética de la actuación, a lo cual se accedió. Sin embargo, dicho profesional del derecho nunca retiró el disco compacto que entregó para tal efecto.
Debe agregarse que la Secretaría del Tribunal de Bogotá, para efecto de la realización de la audiencia de sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, citó a los sujetos procesales, entre ellos, al abogado Néstor Orlando Jiménez Fúquene, ignorando que el mismo ya no era titular de la defensa del procesado.
5. El 24 de noviembre de 2005 se dio inicio a la audiencia pública oral con el fin de llevar a cabo la sustentación del multicitado recurso de apelación, acto en el cual el abogado Jiménez Fúquene, a quien equivocadamente se le citó, recordó que ya no era abogado del sentenciado, pues de tiempo atrás había renunciado al poder. A esta diligencia no fue remitido el procesado privado de la libertad.
En uso de la palabra, la Fiscal Delegada manifestó que se presentaba una confusión respecto de la defensa de Guerrero Carrera, porque en la audiencia de reparación de perjuicios el procesado mencionó que iba a otorgar poder a su hermano, abogado Armando de Jesús Guerrero Carrera, para que asumiera su representación.
A continuación, el Magistrado Sustanciador recordó que por auto del 17 de noviembre de 2005 fijó fecha para la realización del debate oral, que el 18 de mismo mes y año el abogado Armando de Jesús Guerrero Carrera, “actual defensor de Jorge Orlando Guerrero Carrera”, solicitó copias del expediente y que las mismas le fueron autorizadas.
Por consiguiente, la Sala de Decisión Penal, al concluir que el defensor del sentenciado era el abogado Armando de Jesús Guerrero Carrera y el mismo no compareció a la audiencia, resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, procediendo a notificar en estrados a las partes.
5. De ese modo, la sentencia quedó ejecutoriada y el diligenciamiento se remitió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la vigilancia sobre el cumplimiento de la pena impuesta.
6. No obstante, a raíz de que el sentenciado Guerrero Carrera presentó acción de tutela, mediante sentencia del 7 de marzo del presente año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales del accionante (defensa técnica) y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2005 y ordenó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá fijar “una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia”.
7. Cumpliendo lo ordenado en el fallo de tutela, mediante auto del 17 de marzo de 2006 el Magistrado Sustanciador fijó fecha y hora para la realización de la mencionada audiencia pública, disponiendo al mismo tiempo citar a las partes, como en efecto se hizo. Cabe precisar que la Secretaría del Tribunal también libró oficios a los abogados “Marcos Ramiro Ramírez Cuesta” (quien se había desempeñado como defensor de oficio del procesado en la audiencia de reparación integral) y “Armando de Jesús Guerrero Carrera” (hermano del procesado).
8. Presentadas aquellas circunstancias, el 3 de abril pasado la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el Magistrado Doctor Javier Armando Fletscher P., dio inicio a la audiencia pública de sustentación del mencionado recurso de apelación, estando presentes en el estrado los abogados Marcos Ramiro Ramírez Cuesta y Luis Hernando Reina Galeano y, en el auditorio, el abogado Armando de Jesús Guerrero Carrera.
Comenzado el acto público, el doctor Marcos Ramiro Ramírez Cuesta manifestó no ser el defensor del procesado e indicó que dicha representación la tenía el abogado Armando de Jesús Guerrero Carrera, a quien se le hizo seguir al estrado y una vez otorgada la palabra, luego de precisar unos aspectos del fallo de tutela adoptado por la Corte y de resaltar su consanguinidad con el sentenciado, manifestó que no asumía la defensa de éste, quien por lo mismo había otorgado poder al abogado Luis Hernando Reina Galeano, ahí presente.
A continuación, el Presidente de la audiencia, mostrándose molesto por lo que se estaba presentado frente a la imprecisión de la representación de la defensa del procesado y luego de hacerle unas observaciones al abogado Guerrero Carrera, procedió a otorgarle la palabra al abogado Luis Hernando Reina Galeano, a quien le solicitó exhibiera el respectivo poder.
Posteriormente, después de que el Magistrado Sustanciador hizo una precisión respecto de la legalidad del memorial poder, el doctor Reina Galeano solicitó el aplazamiento de la diligencia, en la medida en que hasta ahora asumía la defensa de su poderdante, petición que fue coadyuvada por la representante del Ministerio Público.
En esas condiciones se accedió a la mencionada solicitud y, en consecuencia, se suspendió el acto, fijándose nueva fecha para su continuación, quedando los sujetos procesales notificados en estrados.
9. El 21 de abril del año en curso prosiguió la audiencia pública de sustentación del recurso de apelación, y una vez otorgada la palabra al defensor del procesado, abogado Luis Hernando Reina Galeano, manifestó que recusaba a la Sala de Decisión, conforme así lo consignó en un escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el día anterior, el que fue leído en ese acto, cuyos argumentos son los siguientes:
Después de hacer un recuento de todas las incidencias procesales ocurridas en el transcurso de la actuación y de resaltar las irregularidades que condujeron a la prosperidad de la conocida acción de tutela, afirma que en la audiencia pasada el “Magistrado Ponente JAVIER ARMANDO FLETSCHER P. no escatimó en mostrar su predisposición y su actitud altiva y prepotente un tanto nugatoria y pedante…, proceder que pareciera mostrar su incomodidad por el hecho de que prosperó en contra de la Sala una acción de tutela, “postura cortante e imponente” que, en su criterio, no ofrece ninguna garantía a la defensa.
Agrega que el proceder del mencionado Magistrado “crea desaliento e incertidumbre, puesto que su ataque defensivo y opuesto a cualquier razón de buenas costumbres, de derecho al debido proceso, de cultura, y especialmente el rigor del protocolo que una audiencia de esta naturaleza merece, no deja sino el interés de elevar esta queja, pues el estilo del Magistrado deja mucho que desear al imponer su actitud personalizada por el solo hecho de haberse interpuesto una tutela y deja a todas luces en tela de juicio la imparcialidad que debe tener un juez de la República y que no aseguraría un juicio debido. No es el cargo el que enaltece a las personas sino las personas las que enaltecen los cargos”.
Luego de citar los “artículos 56 numeral 5) y arts. 138 y 139 de la Ley 906 de 2004”, solicita que el asunto sea remitido a esta Corporación.
En el uso de la palabra, la Representante del Ministerio Público, luego de precisar que la argumentación del recusante podría enmarcarse en una posible animadversión, afirma que si bien en la audiencia pasada observó “una cierta actitud animosa del señor Magistrado al momento de dirigir la palabra a la defensa y al hermano del sentenciado”, de todos modos no considera que ese hecho comprometa su imparcialidad, por lo que se opone a dicha pretensión.
Los Magistrados no aceptaron la recusación, por estimar que ninguna de las causales se adecua a lo expresado por la defensa, quien además no precisó la causal, no pudiéndose actuar por analogía, toda vez que las mismas son taxativas. En consecuencia, ordenaron suspender la actuación procesal y remitir las diligencias a la Corte para decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver de plano la recusación presentada contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el Magistrado Doctor Javier Armando Fletscher Plazas, como así recientemente lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación.1
2. La recusación y los impedimentos, institutos fundados en una misma razón jurídica, han sido previstos por el legislador con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso.
Además, como de tiempo atrás lo tiene precisado la Corte, la recusación y la declaratoria de impedimento, como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia, no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, esto es, que excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados y, por lo mismo, surge incuestionable que la manifestación del impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio cuando se advierta la concurrencia de la causal, pero, al mismo tiempo, sujeto al cumplimiento estricto de las circunstancias invocadas, con el propósito de que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto.
Así mismo, “la proposición de las recusaciones debe ceñirse expresamente a las causales establecidas por el legislador, correspondiendo al proponente realizar un examen serio y objetivo de los motivos que aduzca, de modo tal que no se propicie con su solicitud trámites inoportunos, dilatorios o que entorpezcan la buena marcha de la administración de justicia cuando se advierte carencia alguna de sustento objetivo en su formulación, pues a su vez, los sujetos procesales tienen deberes para con ella, traducidos en la lealtad procesal, el trato respetuoso y el correcto uso de los derechos y acciones que les otorga la ley.
“La solicitud mediante la cual el sujeto procesal pide al funcionario que se declare impedido debe expresar, entonces, de manera clara y concreta la causal que se invoca, las pruebas y los motivos que aduzca para que el funcionario se separe del conocimiento de un determinado asunto.
“Tales exigencias se imponen al sujeto procesal con el propósito de que su solicitud sea seria, razonada, ponderada y fundada en hechos comprobables, para que no se desvirtúe la finalidad con la cual fue concebido dicho instituto”.2
3. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, observa la Sala que la recusación planteada por el defensor del procesado, contrario a lo concluido por el Tribunal, la apoyó en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 3 (como así se lee en el memorial que presentó y que fue leído en la audiencia pública), siendo la “enemistad grave” o la “animadversión”, como lo indicó la representante del Ministerio Público, la causal de la recusación presentada por el mencionado sujeto procesal, aspecto que, en su criterio, surge por la manera como el Magistrado que presidía la audiencia pública se dirigió tanto a él como al abogado Armando de Jesús Guerrero Carrera, hermano del sentenciado, mostrando una actitud “altiva”, “cortante”, “prepotente”, “pedante” e “imponente” que no garantiza su imparcialidad, suponiendo que ese comportamiento obedece a su inconformidad por la presentación de la acción de tutela que prosperó en contra de esa Corporación.
No obstante, más allá de la afirmación del recusante, según la cual “el estilo del Magistrado deja mucho que desear al imponer su actitud personalizada por el solo hecho de haberse interpuesto una tutela”, no ofrece ningún elemento de juicio sobre el cual la Corte pueda determinar que en efecto emergió entre el funcionario judicial y la defensa un sentimiento de animadversión y que este lo sea en calidad de grave por razón de la prosperidad de la citada acción constitucional.
Ahora bien, recuérdese que la palabra “enemistad”, desde el punto de vista semántico, es la “aversión u odio entre dos o más personas”, según la define el Diccionario de la Real Academia Española.
En consecuencia, la enemistad lleva implícita la idea de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir, de un sólo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce.
En otras palabras, no es factible el fenómeno de la enemistad unilateral, aun cuando es posible que exista diferencia, resquemor o antipatía frente a personas que por razón de las labores o de las relaciones cotidianas originan tales actitudes, las que a veces son irrespetuosas y ajenas a un comportamiento decoroso, sin que, de todos modos, por indignas que puedan ser, merezcan ser calificadas como de enemistad.
Igualmente, no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley la califica de “grave”, lo que significa que debe existir el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la debida imparcialidad para decidir.
De otra parte, la enemistad grave a que se refiere la ley debe tener su génesis en circunstancias ajenas al proceso que está bajo su conocimiento, toda vez que si los trámites o las decisiones que por razón de sus funciones debe emitir determinan el impedimento, originaría la posibilidad de que se produzcan situaciones ficticias tendientes a buscar el relevo del funcionario judicial.
Así, entonces, la razón de la recusación presentada por la defensa del procesado no reúne los anteriores parámetros, toda vez que si bien pudo existir por parte del Presidente de la Sala de Decisión una actitud enérgica hacia aquél, exhibiendo de esa manera su molestia por el incidente ocasionado por la indefinición del profesional del derecho que iba asumir la defensa del procesado en la audiencia pública de sustentación, de todos modos la misma no tiene la entidad suficiente como para generar la enemistad grave en los términos previstos por la ley y, por ende, que conlleve a su desprendimiento del conocimiento del proceso, menos aún cuando el solicitante acude a suposiciones o apreciaciones personales como génesis del comportamiento del funcionario judicial, como es que procedió así por no estar de acuerdo con la tutela que se presentó.
En fin, no observa la Corte que lo acontecido en la citada audiencia pública tenga la entidad suficiente como para perturbar el ánimo del funcionario judicial y, mucho menos, que el mismo sea inequívocamente constitutivo de una grave enemistad o animadversión, al punto que se vean comprometidas la imparcialidad, la rectitud y la independencia.
Por consiguiente, como los motivos expuestos por el peticionario no son constitutivos de la causal de recusación invocada, la misma se declarará infundada.
Una final acotación:
Los jueces de la República, como garantes de los derechos fundamentales y moduladores de la actividad procesal,4 están en el deber de guardar compostura, mesura, ponderación, ecuanimidad, equidad y respeto hacia las partes, criterios que son inherentes a la investidura y propios de la solemnidad y legalidad que encierra toda audiencia pública, acto que se constituye en el núcleo central de la administración de justicia en el nuevo sistema de enjuiciamiento. El desconocimiento de tales derroteros conllevaría, sin duda, a su resquebrajamiento y pérdida de credibilidad y respeto hacia la justicia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por el doctor Luis Hernando Reina Galeano contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el Magistrado Doctor Javier Armando Fletscher Plazas.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Recusación 23542, auto del 20 de abril de 2005; recusación 23878, auto del 13 de julio de 2005, e impedimento 25004, auto del 14 de febrero de 2006.
2 Recusación 24103, auto del 8 de noviembre de 2005.
3 “que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
4 Principios rectores y garantías procesales, artículo 27 de la Ley 906 de 2004.