25482(25-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25482  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ INZÓN  

Aprobado:  Acta No.  51   

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo del  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  20  de octubre del  2005,  el  Juzgado  52  Penal  del  Circuito  de Bogotá declaró a los señores  Freiman  Alonso  Acero  García,  Yilibert  Romero Garzón, Luis Gabriel García  Velasco,  Yesid  Cortés  Vieda,  Albeiro  Rosado Payares, Juan Bautista Guzmán  Jiménez,  Roberto  Carlos  Vargas Garzón, Miguel Roberto Ortega y Reinaldo     Humberto    Campo    Alcina  coautores    penalmente  responsables  de los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas  de  fuego  y  violencia  contra  servidor  público.  Les  impuso 18,66 meses de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  y  les  negó  la  condena  condicional  y  la prisión domiciliaria.  Dispuso  que  a la víctima le fuera entregado el dinero consignado por aquellos  y  ordenó  el  comiso  definitivo  de  tres  armas  de  fuego,  dos aparatos de  telefonía móvil y cuatro vehículos incautados.   

El  fallo fue recurrido por los procesados y  sus  defensores, con las siguientes pretensiones: (i) que les fuera concedido el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional  o  el  de  la  prisión  domiciliaria,  y,  (ii)  que  se  ordenara  la  devolución  de los automotores.   

El 26 de enero del 2006, el Tribunal Superior  de  la misma ciudad revocó el comiso de los automotores, que ordenó devolver a  sus  poseedores  y  propietarios  de  buena fe, y ratificó la determinación de  condena.   

El   apoderado   del  señor  Campo   Alcina  acudió  a  la  casación.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  formales de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Aproximadamente  a las 11:30 de la noche  del  12  de  agosto  del  2005,  los empleados de la panadería “El Cometa”,  ubicada  en  la  calle 22 número 8-75 de Bogotá, en señal de que terminaba el  servicio,  bajaron  la  reja del establecimiento. En ese momento, dos agentes de  la  policía, que tenían a un joven como “capturado”, les dijeron que éste  era  un  ladrón que había arrojado un arma de fuego dentro del local, elemento  que tenían que recuperar.   

Con esa excusa lograron les fuera abierto el  lugar,  al  que  ingresaron  varios hombres, que con armas de fuego amenazaron a  los  presentes  con la exigencia de que les fuera entregado el dinero existente.  Los  agresores  tomaron un maletín que tenía $ 15.000.000, una caja fuerte con  otros  $  32.000.000,  tres  sacos  con  $ 2.500.000 en monedas, varios aparatos  telefónicos y el arma de fuego del vigilante.   

Una  hora antes, una llamada anónima había  alertado  a  la  policía  sobre  la  futura comisión del delito. Agentes de la  institución  comparecieron al sector y observaron que un taxi, que llevaba tres  personas,  fue  estacionado  frente  a  la  panadería  y  que  dos  uniformados  entablaron  contacto  con  aquellos, uno de los cuales descendió del carro y se  les  unió,  para  seguidamente ingresar al establecimiento. Simultáneamente un  segundo  vehículo paró la marcha, dos de sus ocupantes se bajaron y entraron a  local, y el carro estacionó metros más adelante.   

Al cabo de diez minutos, los dos hombres con  uniforme  de  la  policía  salieron  apresuradamente  y  subieron  a  un tercer  automóvil  que  en  ese momento llegó a recogerlos. Este vehículo fue seguido  por  la  autoridad  y  a la altura de la carrera 7ª con calle 32 se requirió a  sus  ocupantes  detuvieran  la  marcha  y  respondieron  con disparos de arma de  fuego,  yéndose  a  estrellar  contra  un  muro  en la calle 52 con carrera 23.  Fueron  capturados Yilibert Romero Garzón, Luis Gabriel García Velasco y Yesid  Cortés   Vieda   (los   dos   últimos,   agentes   activos   de   la  Policía  Nacional).   

Del  lugar  del hecho, luego de los agentes,  salieron  otros  dos  hombres  con  la caja fuerte, que colocaron en el baúl de  otro  de los vehículos, cuyo conductor se comunicaba con el del taxi. Cuando se  percataron  de  la  presencia  de la autoridad, esgrimieron armas de fuego en su  contra  y  aquellos  dos  intentaron  la  fuga. En el cruce de disparos resultó  lesionado  uno de los últimos, Reinaldo Humberto Campo  Alcina,  quien  fue  trasladado  a  un  hospital.  El  segundo,  identificado  como  Albeiro  Rosado  Payares, entró a un bar cercano,  arrojó  un  revólver  y  tres  aparatos de telefonía móvil, y fue capturado.  También  fueron  aprehendidos  el  conductor  del  taxi,  Freiman  Alonso Acero  García, y el del otro automotor, Juan Bautista Guzmán Jiménez.   

En  otro  vehículo fueron capturados Miguel  Roberto  Ortega  y  Roberto  Carlos Vargas Garzón, quienes llevaban aparatos de  telefonía  móvil,  que  mostraban  que  en  los  instantes  previos se habían  comunicado     con     Campo     Alcina.   

2.  Con  fundamento  en  las previsiones del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 906 del 2004, el 14 de agosto del  2005  el  Juez  23  Penal  Municipal de Control de Garantías realizó audiencia  preliminar de imputación.   

En ella, la fiscalía formuló cargos por los  delitos  de  hurto  calificado  agravado,  porte  de  armas  y  violencia contra  servidor   público.  Los  imputados  Romero  Garzón,  Cortés  Vieda,  García  Velasco,  Vargas  Garzón,  Ortega,  Rosado  Payares  y Guzmán Jiménez, con la  asistencia  de  sus  defensores,  aceptaron de manera libre y voluntaria los dos  primeros delitos y rechazaron el último.   

En    relación    con    Campo   Alcina,  no  se  hizo  imputación  porque  no  se  encontraba  presente  (estaba  recluido  en un centro clínico),  razón  por la cual se dispuso su libertad. Pero en audiencia del 22 de ese mes,  realizada  por  el  Juzgado  30  Penal  Municipal  de  Control de Garantías, la  fiscalía  le imputó las tres conductas delictivas, que con la asistencia de su  apoderado aceptó expresamente.   

Acero García no se allanó a la imputación,  pero  el  12  de  septiembre suscribió un preacuerdo con la fiscalía aceptando  esos  cargos.  Igual  procedimiento, pero exclusivamente por la violencia contra  servidor   público,   se   realizó   el   13  de  septiembre  con  los  demás  procesados.   

3.  Con fundamento en lo anterior, los días  12  y  13  de  septiembre  la fiscalía presentó escritos de acusación ante el  Juez de Conocimiento.   

4.  Mediante diligencia de mediación del 16  de  septiembre,  se acordó en $ 12.000.000 el monto de los perjuicios, suma que  fue  consignada  y  cuyo  título de depósito judicial se ordenó cancelar a la  víctima.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  184 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2004,  la  Sala  inadmitirá la demanda.   

Las razones son las siguientes:  

1.    El    casacionista    carece  de interés para postular la causa  por la que aboga.   

En  efecto,  el  interés  jurídico  para  recurrir,  no surge exclusivamente de la legitimación  para   el   proceso,   que  se  adquiere,  luego  del  cumplimiento  de  las  exigencias  formales,  con  el  reconocimiento como parte  procesal,  condición  que  el  demandante evidentemente tiene, en su calidad de  defensor.   

También  es  imprescindible la legitimación  en  la  causa,  o interés  jurídico  para recurrir propiamente dicho, que deriva del daño real y efectivo  que  la  providencia  cuestionada  haya  causado a la situación jurídica de la  parte  representada.  Si  de  la  decisión  judicial  no  surge  un agravio, un  perjuicio,  el  recurrente  está deslegitimado para postular la pretensión. Lo  último sucede en el caso analizado.   

En efecto.  

a)  De la reseña procesal que se hizo en el  anterior  aparte,  se  tiene  que el procesado Reinaldo  Humberto  Campo  Alcina,  debidamente  asistido por su  defensor,  de  manera  expresa  y  voluntaria  aceptó  los cargos que le fueran  presentados    por    la    fiscalía    en    la    audiencia   preliminar   de  imputación.   

b) Con base en ese allanamiento se presentó  el  escrito de acusación y fue proferida la sentencia de primera instancia, que  fue  avalada  por  la  parte  defendida,  porque los argumentos presentados como  sustento  de  la apelación versaron única y exclusivamente sobre la negativa a  conceder un sustituto penal.   

Esa  postura muestra que frente a los jueces  de  control  de  garantías y de conocimiento el acusado y el letrado admitieron  expresamente  los  cargos  imputados  y el juicio de reproche. El comportamiento  fue  el  mismo,  incluso, ante el Tribunal, pues únicamente le fue reclamada la  concesión   de   la   condena   de   ejecución   condicional   o  la  prisión  domiciliaria.   

En  esas  condiciones,  no  asiste  interés  alguno  en  la  petición  defensiva,  que  en  la  demanda de casación reclama  exclusivamente  un  fallo  absolutorio,  pues  resulta  incontrastable  que  las  sentencias  de  instancia  no  le  causaron agravio alguno, pues la decisión de  condena,  hoy  cuestionada,  fue producto de su expreso reclamo, y la de primera  instancia  no  se  consideró  lesiva,  pues  nada  se  le  cuestionó  sobre el  particular en la apelación.   

2. De la demanda emana la ausencia de razón  en  el  cargo, porque la inconformidad radica en que el juez del conocimiento no  hubiera  interrogado al señor Campo Alcina  sobre  su  aceptación al preacuerdo suscrito, pero sucede que con  este  procesado  no  se  realizó  esa  clase  de convenio, pues en su caso hubo  allanamiento   irrestricto   a   los  cargos  presentados  en  la  audiencia  de  imputación.  Mal  se  podía,  entonces,  pretender su pronunciamiento sobre un  acto en el que no intervino.   

Si la censura, como parece colegirse, estriba  en  el  acuerdo sobre el pago de daños y perjuicios, en el que el defensor dice  no  tomó  parte  su presentado, una vez más está deslegitimado para reprochar  ese trámite.   

La  razón  es  sencilla:  si  los restantes  procesados  decidieron indemnizar los perjuicios causados y de esa circunstancia  se  beneficiaron  todos,  se  tendría  que  la  queja  defensiva  apuntaría  a  perjudicar  a su cliente, pues, si se accediera a su pretensión, éste tendría  que  ser  llamado  a  responder con su parte en ese pago, del que la voluntad de  sus compañeros lo excluyó.   

3.  El  acuerdo sobre daños y perjuicios en  nada   incide   en   la  conclusión  sobre  la  responsabilidad,  sino  en  las  consecuencias   civiles   surgidas   de   ésta.   Por  esa  razón,  igualmente  contradictoria     se     presenta     la    petición    de    una    sentencia  absolutoria.   

4.  El  defensor formula cargos excluyentes,  porque  en  la  única  censura  se  pronuncia  por  la  absolución, pero en su  desarrollo  presenta  quejas  encaminadas  a  la invalidación de lo actuado. La  contradicción  es  patente  porque  la  nulidad  se  repele  con  un  fallo  de  fondo.   

Esas  incongruencias  son  reiteradas,  pues  además  de  la  citada,  invoca la causal primera, violación directa de la ley  sustancial,  por  la  supuesta  irregularidad  en  el  acuerdo,  pero, a la par,  pretende  el  reconocimiento  de  un error de tipo, eximente de responsabilidad,  que ninguna relación tiene con las anteriores quejas.   

El yerro, además, no fue demostrado, y no se  indicó  el  aparte  de los fallos en que fue considerado, porque la infracción  directa  de  la  ley  exige  probar  que el Tribunal reconoció la situación de  hecho.   

Como en la revisión del trámite judicial no  se  observa  una  flagrante  violación  de las garantías fundamentales, no hay  lugar a una intervención oficiosa.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación.   

Contra esta decisión procede la insistencia  prevista en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

     Salvamento parcial  de   voto                                  Permiso   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILO                                            ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por la  posición  de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los  motivos  por  los  cuales  salvo  parcialmente  mi  voto, los mismos que ya tuve  ocasión  de hacer conocer dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico  tema, y que ahora reitero.   

Allí advertí que aunque estaba de acuerdo  con  la  decisión  que  culminó  en  la inadmisión de la demanda de casación  presentada  por  el  recurrente  extraordinario con ocasión de este asunto, sin  embargo   era   mi   parecer   que   el   recurso  de  insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige  no  tiene  cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en  la  nueva  codificación  procesal penal como recurso ordinario o extraordinario  -artículos  176  a  198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia  materia de esta aclaración.   

En aquella oportunidad, repito, sostuve, y  aún  lo  sigo  haciendo,  que  el legislador partiendo de lo dispuesto para tal  efecto  -la  insistencia-  en  el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la  revisión  de  las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte  Constitucional  que  no  intervinieron  en  el proceso de selección pertinente,  introdujo  un  tal  mecanismo  en  el  trámite  casacional  sin echar de ver la  disimilitud  del  procedimiento  que  impera  en  uno  y  otro  evento,  pues  a  diferencia  de  lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto,  bien  cabe  advertir  que  cuando ello ocurre en el proceso penal, el magistrado  que  no  comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto o a  aclararlo,  lo  cual  consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o  magistrados  disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en  los respectivos salvamentos y/o aclaraciones.   

Empero,  además,  los recursos en derecho  procesal  y en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que  el  legislador  reserva  a  las  partes  y  sujetos  procesales con capacidad de  intervención  en  el  debate, para hacer operante el derecho de contradicción,  situación  que  no  compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2º  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el  que interponga el denominado recurso de insistencia.   

En  efecto,  si  la  determinación  de no  seleccionar  una  demanda  de casación debe ser tomada en auto motivado por los  integrantes  de  la  Sala, no se concibe cómo a uno o a algunos de sus miembros  les  asista  la  atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción  hubieron   de  tomar  parte  en  la  discusión  pertinente.   Dicho  canon  establece:   

“Artículo    184.    Admisión.   

“(…)   

“No  será  seleccionada,  por  auto  debidamente motivado que admite recurso de insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o por el Ministerio  Público,   la  demanda  que  se  encuentre  en  cualquiera  de  los  siguientes  supuestos:   Si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fudadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.   

“(…)”   

Ahora,  para  lo  que  interesa  al  caso  presente,  no  se  puede  olvidar  que  la norma en mención también faculta al  Ministerio  Público  para  interponer  el  llamado  recurso  de insistencia, en  tratándose  de  uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la  correspondiente  demanda  de  casación.   Allí,  es precisamente donde se  alude  al  Ministerio  Público  con interés para el recurso de insistencia, lo  cual,  como  se  dijo  antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursos-  están  definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5º,  Capítulo  8º,  artículo  176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado  el de insistencia.   

Surge,  entonces, el interrogante: ¿Si no  está   consagrado  el  recurso  de  insistencia  como  uno  de  los  ordinarios  establecidos  en  el  Código,  será que se trata de uno de los extraordinarios  que tampoco está establecido como tal?   

Siendo  las  cosas  así,  esa  expresión  “recurso  de  insistencia”  no tiene consonancia con la estructura misma del  proceso,  ni  tiene  sustento lógico, lo que constituye un aspecto amorfo en el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, mucho más si se tiene en cuenta que los  recursos  están  previamente  definidos  en el Código Procesal Penal para unos  fines y sujetos concretos (Título VI, Capítulos VIII y IX).   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

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