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Proceso No 25480
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 133
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición formulado por el apoderado especial del sentenciado JOSÉ ANTONIO MELO URIBE, contra el proveído de 7 de septiembre del año en curso, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión promovida a raíz del fallo del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, al encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las cinco y cuarto de la mañana del 23 de agosto de 1990, salió Rafael Ángel Jaramillo Álzate de su residencia ubicada en la calle 62 D sur No. 73 B – 04 de esta ciudad capital y fue herido con proyectiles de arma de fuego, a consecuencia de los cuales se produjo su muerte de forma inmediata.
Vinculado JOSÉ ANTONIO MELO URIBE mediante declaración de persona ausente a la investigación que adelantó la Fiscalía y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, se profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez celebró el acto público de juzgamiento, emitió fallo el 7 de septiembre de 1998 mediante el cual condenó al procesado como autor del concurso delictual objeto de acusación, a la pena principal de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, decisión que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad mediante proveído de 4 de diciembre de 1998.
Mediante apoderado especial el condenado presentó demanda de revisión con base en la causal tercera prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al presentar declaraciones extrajuicio de personas que no quisieron testificar en el proceso o no fueron citadas y que ahora lo hacen “por remordimiento de conciencia” con las cuales pretende acreditar su inocencia.
La Corte, en decisión del 7 de septiembre del presente año inadmitió la demanda de revisión ya que además de incumplir con la exigencia formal acerca de la constancia de ejecutoria de los fallos, las declaraciones presentadas no desvirtuaban la atribución de responsabilidad contenida en el fallo condenatorio.
Se consideró que no se abordaba algún hecho nuevo de interés, por cuanto las declaraciones apuntaban a acreditar la buena conducta de MELO URIBE como en el caso de Antenor Gutiérrez Celemín, Circuncisión Barón Valbuena, Ana Francisca Torres de Gutiérrez, y Jaime Garavito Ardila.
Así mismo, las declaraciones de Luz Marina, Oliva, Guillermina y Alba Rosa Jaramillo Álzate no mostraban alguna novedad relacionada son la desvinculación del condenado con el comportamiento punible atribuido con aptitud suficiente para mutar la sentencia.
El apoderado especial a través del recurso de reposición,
muestra su disentimiento con la decisión al estimar que si las pruebas no eran idóneas, podía la Corte ordenar la citación de las personas a fin de obtener su ratificación y despejar así cualquier duda.
Critica que la Sala ponga en duda lo aseverado por Alba Rosa Jaramillo, compañera permanente del procesado acerca de que a su residencia no llegaron las citaciones judiciales, porque ello es de común ocurrencia, o lo manifestado por Anita de Gutiérrez y Guillermina Jaramillo, que relatan lo que saben de los hechos, las cuales no se puede cuestionar hasta que se demuestre lo contrario.
Agrega que Luz Marina Jaramillo dijo bajo la gravedad del juramento que su hermana Guillermina vio a los homicidas y que entre los dos muchachos no estaba su cuñado MELO URIBE, precisamente para la época de los hechos éste llegaba a los 60 años de edad.
En relación con la acotación de la Sala sobre lo extraño que resultaba que a lo largo de más de ocho años que duró el trámite judicial no hayan manifestado los declarantes su interés en aclarar lo sucedido, destaca el letrado que se debió al resentimiento existente entre las familias y que no lo hicieron hasta que él se hizo cargo de la defensa y sintieron lástima de MELO URIBE por las varias enfermedades que padece.
Refuta la consideración de la Corte relativa al hallazgo de residuos de pólvora en las manos del procesado una vez se le practicó el examen después de los hechos, por cuanto estima el apoderado que pudo obedecer a que ese día manipuló pólvora o bien por el manejo de fósforos en caso de que haya sido fumador.
Por último, repara en que se tenga como indicio el hecho de haberse trasladado del lugar de residencia, porque no es suficiente para considerársele autor del delito.
Dice acudir al sentido humano de los administradores de justicia ya que su defendido se encuentra en delicado estado de salud y sobrepasa los 65 años de edad, razones por las que se le podría suspender la sentencia.
Aporta información tomada de la pagina web de la Rama Judicial sobre el trámite del proceso en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la que se anota que el fallo del Tribunal quedó ejecutoriado el 14 de diciembre de 1998.
En consecuencia, solicita admitir la demanda y dar el trámite correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como se precisó al analizar la admisibilidad de la demanda de revisión, el carácter teleológico de esta acción es remover una providencia que pese a tener ejecutoria material, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada difiere de la verdad histórica objeto de juzgamiento.
Cuando se esbozan hechos nuevos o pruebas desconocidas en las instancias, al amparo de la casual prevista en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), además de tener la entidad de demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, el accionante tiene la carga de acompañar a su demanda esos novedosos elementos probatorios y, principalmente, debe acreditar la incidencia de los mismos en la decisión, en aras de que la acción sea viable.
En el caso de la especie, encuentra la Sala que si bien el apoderado del condenado MELO URIBE aporta información sobre la ejecutoria del fallo de segundo grado, no logra desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión, pues fácilmente se advierte que su postura corresponde a una nueva valoración probatoria al simplemente resaltar algunos aspectos para presentarlos como hechos novedosos.
Discrepa el recurrente que se haya puesto en duda las declaraciones extrajuicio que aportó, cuando la Sala insiste en que lo manifestado por cada uno de los atestantes no enerva la argumentación que soportó la responsabilidad penal del condenado, pues es claro que aquellas resaltan el conocimiento previo que tienen de MELO URIBE como persona trabajadora, de buenas costumbres e incapaz de generar peligro a la sociedad, cuando como se anotó en la decisión hoy recurrida, el fallo no se derivó de su personalidad, sino que acorde con el derecho penal de acto se investigó y juzgó su comportamiento en relación con el homicidio de su cuñado Rafael Ángel Jaramillo Álzate.
En efecto, la decisión de condena se soportó no únicamente en las declaraciones de Luz Amparo Franco Gallego y María Neubeli Lotero de Jaramillo que daban cuenta de las frecuentes disputas relacionadas con la posesión de un inmueble y la amenaza precedente que efectuó el procesado a la víctima cuando empuñó el arma contra su humanidad, sino que se tomó también el resultado positivo para las manos de MELO URIBE que arrojó el examen para residuos de disparo por emisión atómica practicado a escasa horas de acaecido el hecho, sin que sea dable en esta sede, como pretende hacerlo el defensor, el cuestionar tal dictamen al decir que ello pudo obedecer al manejo de otros elementos con pólvora o aún por utilizar fósforos en caso de que su defendido haya sido fumador.
La Corte advierte además que el móvil de los declarantes no es el de buscar la verdad, sino el sentimiento de lástima hacia su familiar por encontrarse privado de su libertad y enfermo, como lo explica el letrado al destacar que la no comparecencia oportuna de los atestantes obedeció al resentimiento que existió entre las dos familias.
El indicio de sus manifestaciones posteriores al ausentarse y no comparecer al proceso pese a que se sabía comprometido cuando se le practicó la prueba de absorción atómica, no se tomó aisladamente sino que visto con el conjunto probatorio permitió edificar el compromiso penal en la muerte de su cuñado.
Se muestra a todas luces impertinente la solicitud del censor relacionada con la suspensión de la ejecución de la sentencia que fundamenta tanto en la edad, como en el estado de salud del condenado, por cuanto ello corresponde a las autoridades judiciales encargadas de velar por la ejecución de la sanción.
La Sala insiste en que la acción de revisión no está concebida como un recurso más ni una instancia adicional a las ordinarias, a la cual pueda acudirse con el propósito de reabrir procesos judiciales concluidos con decisiones de cosa juzgada o de revivir debates probatorios y jurídicos fallidos, puesto que su finalidad está determinada por la necesidad de enmendar una injusticia.
En suma, como no se constituye en aporte ex novo o en una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias con la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad la insistencia del recurrente acerca de oír las declaraciones de las personas que cita, se despachará negativamente la petición del defensor.
Por lo tanto, la Sala no repone la decisión de inadmitir la
demanda de revisión que en tal oportunidad se analizó desde la óptica de las exigencias previstas en el artículo 222 del estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria