25480(23-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  25480   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 133  

          Bogotá  D.C.,  veintitrés  (23)  de  noviembre  de  dos  mil  seis  (2006).   

  VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso de reposición  formulado  por  el  apoderado especial del sentenciado JOSÉ ANTONIO MELO URIBE,  contra  el  proveído  de 7 de septiembre del año en curso, mediante el cual se  inadmitió  la  demanda  de  revisión  promovida a raíz del fallo del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  confirmó  la  condena  proferida  por  el  Juzgado  Cincuenta  y Tres Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, al encontrarlo  autor  penalmente  responsable  del  concurso de delitos de homicidio agravado y  porte ilegal de armas.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia las cinco y cuarto de la mañana del 23  de  agosto  de  1990,  salió  Rafael  Ángel Jaramillo Álzate de su residencia  ubicada  en  la calle 62 D sur No. 73 B – 04 de esta ciudad capital y fue herido  con  proyectiles  de  arma  de fuego, a consecuencia de los cuales se produjo su  muerte de forma inmediata.   

Vinculado  JOSÉ ANTONIO MELO URIBE mediante  declaración  de  persona ausente a la investigación que adelantó la Fiscalía  y  afectado  con  medida de aseguramiento de detención preventiva, se profirió  en  su  contra  resolución  de  acusación  como presunto autor del concurso de  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Cincuenta  y  Tres  Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez celebró  el  acto  público  de  juzgamiento,  emitió  fallo  el 7 de septiembre de 1998  mediante  el cual condenó al procesado como autor del concurso delictual objeto  de  acusación, a la pena principal de dieciséis (16) años y seis (6) meses de  prisión,  así  como  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  de  diez  (10)  años,  decisión  que el  Tribunal  Superior de Bogotá confirmó en su integridad mediante  proveído de 4 de diciembre de 1998.   

Mediante  apoderado  especial  el  condenado  presentó  demanda  de  revisión  con  base en la causal tercera prevista en el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), al  presentar  declaraciones  extrajuicio de personas que no quisieron testificar en  el   proceso   o  no  fueron  citadas  y  que  ahora  lo  hacen  “por  remordimiento  de  conciencia” con  las cuales pretende acreditar su inocencia.   

La Corte, en decisión del 7 de septiembre  del  presente  año  inadmitió  la  demanda  de  revisión  ya  que  además de  incumplir  con  la exigencia formal acerca de la constancia de ejecutoria de los  fallos,   las  declaraciones  presentadas  no  desvirtuaban  la  atribución  de  responsabilidad contenida en el fallo condenatorio.   

Se consideró que no se abordaba algún hecho  nuevo  de  interés, por cuanto las declaraciones apuntaban a acreditar la buena  conducta  de  MELO  URIBE  como  en el caso de Antenor Gutiérrez Celemín,  Circuncisión  Barón  Valbuena,  Ana Francisca Torres de Gutiérrez,   y    Jaime    Garavito  Ardila.   

Así mismo, las declaraciones de Luz Marina,  Oliva,  Guillermina  y  Alba  Rosa Jaramillo Álzate no mostraban alguna novedad  relacionada  son  la desvinculación del condenado con el comportamiento punible  atribuido con aptitud suficiente para mutar la sentencia.   

El  apoderado especial a través del recurso  de reposición,   

muestra su disentimiento con la decisión al  estimar  que  si  las  pruebas  no  eran  idóneas,  podía  la Corte ordenar la  citación  de  las  personas  a  fin de obtener su ratificación y despejar así  cualquier duda.   

Critica  que  la  Sala  ponga  en  duda  lo  aseverado  por  Alba  Rosa Jaramillo, compañera permanente del procesado acerca  de  que a su residencia no llegaron las citaciones judiciales, porque ello es de  común  ocurrencia,  o  lo  manifestado  por  Anita  de Gutiérrez y Guillermina  Jaramillo,  que  relatan  lo  que  saben  de  los hechos, las cuales no se puede  cuestionar hasta que se demuestre lo contrario.   

Agrega que Luz Marina Jaramillo dijo bajo la  gravedad  del  juramento  que  su  hermana Guillermina vio a los homicidas y que  entre  los  dos  muchachos no estaba su cuñado MELO URIBE, precisamente para la  época de los hechos éste llegaba a los 60 años de edad.   

En  relación  con  la acotación de la Sala  sobre  lo  extraño que resultaba que a lo largo de más de ocho años que duró  el  trámite  judicial  no  hayan  manifestado  los  declarantes  su interés en  aclarar  lo  sucedido,  destaca  el  letrado  que  se  debió  al  resentimiento  existente  entre  las  familias y que no lo hicieron hasta que él se hizo cargo  de  la  defensa  y  sintieron lástima de MELO URIBE por las varias enfermedades  que padece.   

Refuta la consideración de la Corte relativa  al  hallazgo  de  residuos  de pólvora en las manos del procesado una vez se le  practicó  el  examen después de los hechos, por cuanto estima el apoderado que  pudo  obedecer  a  que  ese  día  manipuló  pólvora  o  bien por el manejo de  fósforos en caso de que haya sido fumador.   

Por  último,  repara  en  que se tenga como  indicio  el  hecho  de  haberse trasladado del lugar de residencia, porque no es  suficiente para considerársele autor del delito.   

Dice  acudir  al  sentido  humano  de  los  administradores  de justicia ya que su defendido se encuentra en delicado estado  de  salud  y  sobrepasa  los 65 años de edad, razones por las que se le podría  suspender la sentencia.   

Aporta  información tomada de la pagina web  de  la  Rama  Judicial  sobre  el  trámite  del proceso en el Juzgado Cuarto de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad en la que se anota que el fallo del  Tribunal quedó ejecutoriado el 14 de diciembre de 1998.   

En consecuencia, solicita admitir la demanda  y dar el trámite correspondiente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Como se precisó al analizar la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión,  el  carácter  teleológico  de esta acción es  remover  una  providencia  que  pese  a  tener  ejecutoria  material, de ella se  advierte  razonablemente  un  contenido  de injusticia porque la verdad procesal  declarada difiere de la verdad histórica objeto de juzgamiento.   

Cuando  se  esbozan  hechos nuevos o pruebas  desconocidas  en  las  instancias, al amparo de la casual prevista en el numeral  3º  del artículo 220 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), además de  tener  la  entidad de demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad,  el  accionante  tiene  la  carga  de  acompañar  a  su  demanda  esos novedosos  elementos  probatorios  y,  principalmente,  debe acreditar la incidencia de los  mismos en la decisión, en aras de que la acción sea viable.   

En  el caso de la especie, encuentra la Sala  que  si  bien el apoderado del condenado MELO URIBE aporta información sobre la  ejecutoria  del  fallo  de  segundo  grado,  no logra desvirtuar las razones que  motivaron  la  inadmisión  de  la  demanda  de  revisión,  pues fácilmente se  advierte  que  su  postura  corresponde  a  una  nueva valoración probatoria al  simplemente   resaltar   algunos   aspectos   para   presentarlos   como  hechos  novedosos.   

Discrepa el recurrente que se haya puesto en  duda  las  declaraciones  extrajuicio que aportó, cuando la Sala insiste en que  lo  manifestado  por  cada uno de los atestantes no enerva la argumentación que  soportó  la  responsabilidad  penal  del  condenado, pues es claro que aquellas  resaltan   el  conocimiento  previo  que  tienen  de  MELO  URIBE  como  persona  trabajadora,  de  buenas  costumbres e incapaz de generar peligro a la sociedad,  cuando  como  se anotó en la decisión hoy recurrida, el fallo no se derivó de  su  personalidad, sino que acorde con el derecho penal  de  acto  se  investigó y juzgó su comportamiento en  relación  con  el  homicidio  de  su  cuñado  Rafael Ángel Jaramillo Álzate.   

En  efecto,  la  decisión  de  condena  se  soportó  no  únicamente  en  las  declaraciones de Luz Amparo Franco Gallego y  María  Neubeli  Lotero  de  Jaramillo  que daban cuenta de  las frecuentes  disputas  relacionadas  con  la posesión de un inmueble y la amenaza precedente  que  efectuó  el  procesado  a  la  víctima  cuando empuñó el arma contra su  humanidad,  sino  que  se tomó también el resultado positivo para las manos de  MELO  URIBE que arrojó el examen para residuos de disparo por emisión atómica  practicado  a escasa horas de acaecido el hecho, sin que sea dable en esta sede,  como  pretende hacerlo el defensor, el cuestionar tal dictamen al decir que ello  pudo  obedecer  al  manejo  de  otros elementos con pólvora o aún por utilizar  fósforos en caso de que su defendido haya sido fumador.   

La  Corte  advierte además que el móvil de  los  declarantes  no  es el de buscar la verdad, sino el sentimiento de lástima  hacia  su  familiar  por  encontrarse  privado de su libertad y enfermo, como lo  explica  el  letrado  al  destacar  que  la  no  comparecencia  oportuna  de los  atestantes   obedeció   al   resentimiento   que   existió   entre   las   dos  familias.   

El indicio de sus manifestaciones posteriores  al  ausentarse  y  no  comparecer  al  proceso pese a que se sabía comprometido  cuando   se  le  practicó  la  prueba  de  absorción  atómica,  no  se  tomó  aisladamente  sino  que  visto  con el conjunto probatorio permitió edificar el  compromiso penal en la muerte de su cuñado.   

Se  muestra  a  todas  luces impertinente la  solicitud  del  censor  relacionada  con  la  suspensión de la ejecución de la  sentencia  que  fundamenta  tanto  en  la  edad,  como en el estado de salud del  condenado,  por  cuanto ello corresponde a las autoridades judiciales encargadas  de velar por la ejecución de la sanción.   

La  Sala  insiste  en  que  la  acción  de  revisión  no  está concebida como un recurso más ni una instancia adicional a  las  ordinarias,  a la cual pueda acudirse con el propósito de reabrir procesos  judiciales  concluidos  con  decisiones  de  cosa  juzgada  o de revivir debates  probatorios  y  jurídicos  fallidos,  puesto que su finalidad está determinada  por la necesidad de enmendar una injusticia.   

En  suma,  como  no  se constituye en aporte  ex  novo  o en una variante  sustancial  de un hecho conocido en las instancias con la virtualidad de derruir  el  juicio  positivo  de responsabilidad la insistencia del recurrente acerca de  oír  las  declaraciones  de las personas que cita, se despachará negativamente  la petición del defensor.   

Por lo tanto, la Sala no repone la decisión  de inadmitir la   

demanda  de revisión que en tal oportunidad  se  analizó  desde  la  óptica de las exigencias previstas en el artículo 222  del estatuto procesal penal.   

         

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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