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Proceso No 25967
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 90
Bogotá D. C., veintinueve de agosto de dos mil seis.
V I S T O S
Dirime la Sala el conflicto de competencias negativo trabado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Sogamoso del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, y su homólogo y con la misma nomenclatura de Yopal, Distrito Judicial del mismo nombre, Casanare, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan proseguir con el juzgamiento que por el delito de hurto calificado y agravado se le adelanta a MIGUEL CARO GÓMEZ.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución del 26 de noviembre de 2002, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso acusó a MIGUEL CARO GÓMEZ como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado, habida consideración de que, en calidad de determinador, intervino en el despojo ilícito del vehículo automotor con placas XLL-074 y la mercancía que en el mismo se transportaba -un cargamento de huevos avaluado en $9’000.000.oo- del que se hizo víctima el 3 de marzo de 2001 en el paraje “Peña de Gallo”, en jurisdicción del municipio de Pajarito, a Adain Granados Gómez, quien procedente de Bucaramanga se dirigía a Yopal.
2. Ejecutoriada la acusación, el proceso fue remitido al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso, correspondiéndole aprehender su conocimiento al Segundo de esa ciudad, despacho que tramitó el juicio hasta el señalamiento de fecha y hora para la celebración de la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, a la cual se le dio inicio, luego de su inicial aplazamiento, el 4 de mayo de 2006.
En desarrollo de la vista pública, dentro de su intervención el señor Fiscal argumentó que establecido como se tenía el territorio en el cual se consumó la delincuencia -jurisdicción del municipio de Pajarito-, al ser segregada esta municipalidad del Circuito de Sogamoso, Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para adscribirlo al Circuito de Yopal en el Distrito Judicial del mismo nombre, según Acuerdo N° PSAA05-3186 DE2005 del 15 de diciembre de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -con efectos, allí se dijo, a partir del 1° de enero de 20006-, la competencia para seguir conociendo del asunto, tanto por el factor territorial como funcional conforme a lo establecido en la ley procesal penal, radicaba uno de los Juzgados de dicha categoría y especialidad del lugar citado en último lugar, es decir, Yopal.
El, hasta ese entonces, juez de la causa, acogiendo la tesis de la Fiscalía remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Yopal, previo planteamiento de colisión de competencias negativa en caso de no estar de acuerdo con su criterio.
3. Habiéndosele asignado por reparto el trámite procesal en cuestión al Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal, este despacho asumió su conocimiento mediante auto del 16 de junio de 2006 y para continuar con la diligencia de audiencia pública señaló las 9:00 de la mañana del 13 de julio del año en curso, empero por no haber sido posible que se remitiera al preso, hubo de aplazarse hasta el 1° de agosto de 2006, 8:30 de la mañana.
Instalada la diligencia en la citada fecha, el Fiscal en el uso de la palabra advirtió cómo era necesario que el Directo de la audiencia examinara previamente a su intervención de fondo si en realidad era el funcionario competente para conocer del proceso en mención, habida consideración de la fecha en que los efectos de la mentada Resolución del Consejo Superior de la Judicatura empezaba a producir sus efectos -1° de enero de 2006-, pues a su juicio, los hechos anteriores a esta fecha “serán y tienen que ser conocidos por el circuito judicial de Sogamoso, como juez natural de hechos punibles acaecidos en el municipio de Pajarito antes del 1° de enero de 2006”, tal como así lo venían resolviendo las Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal respecto de conflictos de la misma naturaleza presentados entre Fiscales de los dos Circuitos en mención.
Acogió el Juez de Yopal los argumentos de su colaborador Fiscal, a los cuales agregó: “(…) principio general de derecho constituye el postulado de que la ley rige hacia el futuro y por pura excepción taxativamente consagrada podrá darse aplicación retroactiva a la norma, mas aún cuando de derechos y garantías al procesado se trata, nadie con mejores conocimientos para su respeto (…) que el juzgado donde vino cursando el proceso durante el resto del juicio, que es el mismo donde se surtió la instrucción (…)”. Procedió, en consecuencia, a revocar su propio auto por cuyo medio inicialmente asumió el conocimiento del asunto, y lo remitió a esta Corporación para que el conflicto planteado por el Juzgado de Circuito de Sogamoso aquí se dirimiera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como en este evento los juzgados involucrados en el conflicto pertenecen a diferentes distritos judiciales -Santa Rosa de Viterbo y Yopal-, corresponde a esta Sala dirimirlo de conformidad con la regla establecida en el apartado final del numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
2. Pues bien, tiene dicho la Sala en asuntos de similar naturaleza, que el numeral 1º del artículo 257 de la Carta Política le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En desarrollo de dicha disposición la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996- estableció en el numeral 6º del artículo 89 la posibilidad de variar, por razones del servicio, la comprensión territorial de los distritos judiciales, incorporando a un distrito, municipios que hacían parte de otro, e igualmente de variar la distribución territorial en el distrito, creando, suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre éstos.
Esa facultad constitucional atribuida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es ejercida a través de actos administrativos de carácter general, los cuales afectan, sin ninguna duda, el factor territorial de la competencia.
Y ello es precisamente lo que sucedió en el presente evento, en donde a través del Acuerdo N° PSAA05-3186 del 15 de diciembre de 2005, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió, en su artículo primero, “Segregar del Circuito Judicial de Sogamoso, el municipio de Pajarito y adscribirlo al Circuito Judicial de Yopal, Distrito Judicial de Yopal, a partir del 1° de enero de 2006.”
En tanto que en el artículo segundo relacionó los municipios que a partir de esta última fecha harían parte del Circuito Judicial de Sogamoso, en el artículo tercero lo hizo respecto del Circuito Judicial de Yopal, recabando que del mismo haría parte, entre otros, el municipio de Pajarito.
3. Ahora, si bien el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de su función administrativa pudo haber incluido normas de tránsito que eventualmente impidieran traumatismos asociados a una decisión de esa naturaleza, como por el ejemplo disponer que los asuntos en curso continuaran a cargo de los despachos judiciales que los tramitaba hasta la culminación de la correspondiente actuación procesal que estuviera verificándose, lo cierto es que no lo hizo así para el caso de los procesos que se surtían ante los juzgados penales del circuito de Sogamoso, y que por la segregación dicha deben pasar al de Yopal por competencia territorial, sin condicionamiento de ninguna especie.
Resulta entonces claro para la Sala, que en virtud del principio general de que las disposiciones sobre competencia son de orden público, y como tales, de obligatorio e inmediato cumplimiento, el conocimiento del presente caso que se tramitaba en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso, quedó atribuido ahora, en virtud del Acuerdo N° PSAA05-3186 del 15 de diciembre de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se reitera, al Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal, como quiera que se trata de un delito cuyo conocimiento se encuentra asignado a esa categoría de juzgados, y la conducta tuvo ocurrencia en su comprensión territorial, como por obra de la reglamentación en cuestión así quedó establecido.
En tal sentido se resolverá la colisión, y a dicho funcionario se remitirá el expediente, en tanto que copia de este auto se enviará al Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para seguir conociendo de la presente causa adelantada contra MIGUEL CARO GÓMEZ, radica en cabeza del Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal, Casanare.
En consecuencia, disponer la inmediata remisión de la presente actuación al Juzgado al cual se atribuye la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria