25450(10-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25450  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 84   

Bogotá,  D.  C.,  diez de agosto de dos mil  seis   

VISTOS  

La  Corte verifica, con el fin de establecer  si  satisfacen  las  exigencias  señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000,  las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados OTONIEL  RAMÍREZ  ORTIZ   y GUSTAVO GARCÍA SANDOVAL, contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil el 25 de octubre de  2005,  con la que revocó la absolutoria emitida el 5 de mayo de ese año por el  Juzgado  1º Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar condenarlos a la  pena  principal  de  8 años y 6 meses de prisión, como coautores del delito de  hurto calificado agravado.   

HECHOS  

El  tribunal  los  narró  de  la  siguiente  manera:   

“El  episodio  fáctico que originó este  proceso  tuvo  ocurrencia  entre  la noche del 18 y la madrugada del 19 de abril  del  año 2004. En la citada ocasión algunas personas ingresaron al Restaurante  ‘Frutas    y    algo  más’  contiguo  a  la  joyería  Central  de propiedad del señor Manuel Supelano Fuentes y mediante la  elaboración  de  un  hueco  en  la  pared  del  primero de los establecimientos  citados  pudieron  entrar  al segundo local. Una vez allí lograron violentar la  caja  fuerte  y  se  apoderaron  de  diversidad de joyas que se guardaban en tal  objeto   e  inclusive  en  las  vitrinas  por  un  valor  de  $44.942.293  pesos  (sic).   

Por  estos  hechos  fueron acusados Gustavo  García  Sandoval, esposo de la dueña del Restaurante y Otoniel Ramírez Ortiz,  quienes a la postre fueron absueltos por el Cognoscente.”   

DEMANDA  PRESENTADA  EN  NOMBRE  DE  OTONIEL  RAMÍREZ ORTIZ   

En  vista  de  que  la demanda presentada en  nombre  del  procesado  RAMÍREZ  ORTIZ  contra  el  fallo  de segunda instancia  proferido  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil el 25 de  octubre  de  2005,  satisface  las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de  2000,  se  declarará  ajustada. Por tanto, de la misma se dará traslado por el  término  de  veinte  (20)  días al Procurador Delegado para la Casación Penal  para que emita concepto.   

DEMANDA  PRESENTADA  EN  NOMBRE  DE  GUSTAVO  GARCIA SANDOVAL   

El  demandante,  con  apoyo  en las causales  consagradas  en  el  artículo  207-1, segundo cuerpo y 3 de la Ley 600 de 2000,  denuncia  la  sentencia  de  segunda  instancia por incurrir en errores de hecho  determinados   por   falsos   juicios   de   identidad,   y   por   errores   de  derecho.   

1. En primer lugar se ocupa del falso juicio  de  identidad  que  se presentó  en la construcción y apreciación de los  indicios  que sirvieron de fundamento a la condena. Comenta que ante la evidente  falta  de  prueba  directa  que  comprometiera  la  responsabilidad  de  GARCÍA  SANDOVAL  en  el  hurto  investigado,  el  a  quo desechó los débiles indicios  presentados  por  la  fiscalía  y  procedió  a  absolverlo.  El  ad quem, para  condenarlo,  apreció  y dio valor a deleznables indicios, basados en conjeturas  y suposiciones sin apoyo probatorio.   

1.1. En torno al indicio de oportunidad para  delinquir,  señala  que  nada  es  más  equivocado  que concluir que a GARCÍA  SANDOVAL  le  era  propicia la comisión del delito por sus calidades de esposo,  de  vecino,  por  tener la misma profesión del denunciante, por conocer el arte  de  la  joyería  y la ubicación de las cosas hurtadas o por haber suministrado  las  llaves  del  local, porque todo eso también se podía predicar respecto de  la  esposa  de aquél, de los empleados del restaurante, de todo el vecindario ,  del  mismo  denunciante,  la  esposa  de  éste  y todos los joyeros de San Gil,  porque quedan cobijados con la misma posibilidad indiciaria.   

Entonces,  el  falso  juicio  de  identidad  descansa  en  la construcción y apreciación del indicio de oportunidad, motivo  por el cual la sentencia debe ser quebrada.   

El  demandante  cita  la  declaración de la  señora  Jenny  Dayana  Bayona  Escobar,  esposa o compañera del procesado, que  constituye  prueba  directa  de la inocencia de éste y desvirtúa el indicio de  oportunidad,  en particular el de tenencia de las llaves del restaurante y quien  refiere  la  presencia  de  dos  individuos  sospechosos en ese establecimiento,  quienes  hicieron  preguntas  también sospechosas y tocaban o daban golpes a la  pared que divide el local con el de la joyería.   

Esta  prueba  directa, que ratifica el mismo  denunciante,  refuta  y  desvirtúa  el de oportunidad, pues no se puede aceptar  que  por  el hecho de ser el procesado marido de la propietaria del restaurante,  tenía  libre  acceso  al  local,  cuando  está  demostrado  que las llaves las  tenían   otras   personas,   como  las  empleadas,  el  arrendador,  el  propio  denunciante,  pero no el procesado, por lo que su responsabilidad no puede estar  comprometida,  porque  cualquier  persona de las que tuvo las llaves en su poder  las  pudo  haber facilitado a los malhechores. Tampoco se puede descartar que el  candado  haya sido abierto con agujas o ganzúas. Lo que no está probado es que  sólo  GARCÍA  y  nadie más que él pudo entregar las llaves para facilitar el  hurto.   

El  censor  sostiene que es equivocado y mal  construido  el  indicio,  al  endilgarse  responsabilidad  al  procesado GARCÍA  SANDOVAL  en virtud de su profesión de joyero y por ser vecino del denunciante,  pues  fue  desvirtuado  y  es insignificante. Además, no se estableció quienes  fueron  los  verdaderos  autores  del  hurto,  por  lo  que se pregunta si acaso  tenían que ser joyeros o vecinos de Supelano.   

Nadie  niega que el candado que aseguraba la  puerta  fuera  violentado,  dice el censor, como que también hay prueba directa  de  que  la  chapa  estaba  abierta porque carecía de llaves y no se utilizaba,  luego  no se explica por qué el tribunal no reconoce que la apertura por medios  artificiales  del  candado  y  la subsiguiente apertura de la puerta fue un acto  violento. Eso obedece a que el indicio está mal construido.   

Transcribe un segmento de la declaración de  Supelano,  en  el  cual  narra  lo  que  le  informó la señora Dayana sobre la  presencia  de  dos  individuos  sospechosos en el establecimiento de ésta, para  luego  comentar el casacionista que si Supelano hubiera dado aviso a la policía  sobre  el  particular,  el  hurto  habría sido evitado y no habría lugar a las  especulaciones.  Con  las mismas bases indiciarias, agrega el censor, el juez de  primera instancia no halló mérito para condenar.   

Luego,  sobre  una  consideración del a quo  acerca  de  la  falta  de  una investigación integral respecto del delito y sus  autores  al  señalar  que pese a que una empleada del restaurante aledaño a la  joyería  asaltada  hizo  el  retrato  hablado  de otros sospechosos que habían  estado  en  el  restaurante,  que no obstante sus contradicciones fue respaldada  por  la  propietaria de ese establecimiento y por el de la joyería, pregunta el  censor  si  ninguno de los procesados es la persona que conoció el denunciante,  cómo se les puede deducir responsabilidad.   

El indicio de oportunidad, desechado por el a  quo,  carece  de  fundamento  legal  y  probatorio, porque está probado que los  autores  del  hurto penetraron a la joyería por el restaurante de Dayana; no se  puede  probar  que ésta haya suministrado las llaves y si hubiera sido así, es  a  ella a quien se le tuvo que endilgar ese indicio, pero no a GARCÍA SANDOVAL.  Carecen  de respaldo otras posibilidades sobre la entrega de las llaves, dice el  libelista,  máxime  que  fue  Dayana la que advirtió a Supelano respecto de la  presencia  de  personas sospechosas en el restaurante y la joyería, lo cual sí  está probado.   

Por  tanto, ningún asidero tiene el indicio  de  oportunidad,  pues nadie advierte con tanta antelación a su víctima que la  va  a  robar  o a estafar o a matar. De allí surge el falso juicio de identidad  en  la apreciación y valoración del indicio de oportunidad, lo que amerita que  se absuelva a los procesados.   

Lo  que está demostrado es que se violó la  puerta  de  entrada  al  restaurante, así como de su candado original porque el  que  se  halló  no  era  el mismo con el que se aseguró, tal como lo sostienen  varios  testigos.  Esto refuta la reflexión del tribunal en torno al indicio de  oportunidad que adujo para emitir la condena infundada.   

Que  GARCÍA  sea joyero de profesión y por  eso  tenía  la  capacidad  de  distinguir  el  oro  de  la  fantasía,  es  una  suposición  que  no incide en el hecho de que los verdaderos autores materiales  de  hurto,  que no fueron descubiertos, hayan seleccionado joyas y cheques, pues  al  procesado  se  le  imputó  autoría intelectual, ya que nunca se probó que  hubiese  ingresado  a  la  joyería  para hacer tal selección. Eso demuestra el  falso  juicio  de  identidad  en la construcción del indicio que fue base de la  infundada condena.   

Resulta una simple conjetura que se sostenga  que  GUSTAVO  GARCÍA  conociera  el lugar donde estaban las joyas para edificar  indicio  en su contra, pues su profesión es la de joyero y está demostrado que  hacía  trabajos  para  el  denunciante Supelano, hecho éste que no se discute,  pero  que  no  sirve  para construir indicio, porque no está demostrado que ese  conocimiento  lo  utilizara para facilitar el hurto. Si se aplicara esa lógica,  tal  criterio  equivocado  del  fallador, serían sospechosas todas las personas  que  entraron  a  la joyería por cualquier razón, así como quienes trabajaron  con el denunciante.   

1.2.  El  actor  pasa a tratar el indicio de  manifestaciones   anteriores  al  delito,  en  cuya  construcción  el  tribunal  incurrió  en errores de hechos. Habérsele dado crédito a esas manifestaciones  y  apoyarse  en  las  mismas,  denota pobre y erróneo análisis probatorio; las  conversaciones  no  probaron  nada  respecto  de la comisión del delito, fueron  distantes  al  mismo,  no  demuestran  quiénes  fueron  sus autores. Lo que sí  establecen  de  modo  directo  es  la  inocencia  y ajenidad del procesado en la  conducta punible.   

Así, el hecho de haber hablado el procesado  con  Abel  Rosas,  persona  que  le  vendió  un sistema de alama al denunciante  Supelano,  fue  desvirtuado  por aquél. En torno al hecho indicador del indicio  se  estableció  que  Rosas  le  vendió  la alarma a Supelano y que también le  ofreció  una a GARCÍA para su joyería, por lo que de manera necesaria le tuvo  que  decir  cómo  funcionaba,  lo que explica que en la memoria del celular del  procesado   apareciera  el  teléfono  del  vendedor.  Así  lo  declaró  Rosas  desvirtuando  el  indicio en contra de GARCÍA, pues dijo que apenas le hizo una  cotización,  que  no se concretó el negocio,  que por los días del hurto  no  habló  con  el  acusado  y  nadie  le  preguntó  por la alarma instalada a  Supelano.   

El   testimonio  deja  sin  valor  el  mal  construido  indicio en contra de GARCÍA, ya que lo probado es todo lo contrario  a  lo  que  apreció  el tribunal. Quienes ingresaron a la joyería conocían el  funcionamiento  de  la alarma y por eso la pudieron desactivar, por lo que de lo  probado  no  se  puede  deducir tal indicio en contra de los procesados, como lo  hizo de modo equivocado el tribunal.   

Tal  indicio también se dedujo del hecho de  haberle  preguntado  GARCÍA  al  dueño  de  la  joyería por los elementos que  tenía  en  su  taller,  con  el  fin de saber qué podía utilizar y lo que sus  compañeros  de  delincuencia  necesitaban  para  perforar  la  caja  fuerte. De  acuerdo   con   la   doctrina,   esa  clase  de  revelaciones  tiene  que  estar  estrechamente  ligada  con  la  conducta  punible.  En este caso fue fruto de la  imaginación,  del juicio de valor, de la contingencia, pero no de la inferencia  lógica que pueda conducir a la certeza.   

Si bien GARCÍA preguntó a Supelano sobre un  soplete  que  le  vio  en  la joyería, esto lo hizo, conforme lo explicó en la  indagatoria,  a  raíz de la curiosidad que ese elemento le produjo, porque como  joyero  requiere  ese tipo de instrumento. No se probó que GARCÍA se estuviese  informando  acerca de los implementos útiles para ejecutar la acción. Además,  no está demostrado cuáles se utilizaron al efecto.   

Una manifestación concomitante empleada por  la  fiscal y el tribunal, consistió en que GARCÍA le ofreció a los celadores,  para  distraerlos y alejarlos del lugar donde se cometió el delito, la noche de  los  hechos  y facilitar la acción de los autores materiales, unas bebidas. Eso  fue  desvirtuado  por los testimonios de Gustavo Balaguera López, Gonzalo Páez  Lizarazo  y Martha Gómez Burgos, dueña de la whiskería, quienes sostienen que  el  encuentro  con  el  procesado fue casual, porque además no había nada más  abierto  de  modo  que  en  ese negocio se tomaron la cerveza. Tal cosa no puede  considerarse  como  maniobra  distractora,  porque  además  no  se  trataba  de  personas  desconocidas,  ya que acostumbraban a comer o tomar algo en diferentes  ocasiones.  De  ese  imaginario  no se puede deducir responsabilidad respecto de  GARCÍA.   

1.3.  Se  ocupa  del  indicio consistente en  haber  alejado  a  los  celadores  de  su  sitio  de  trabajo, que considera una  conjetura  sin  ningún  fundamento,  ya  que no está demostrado que el plan de  GUSTAVO  era el de invitar a los celadores, a quienes conocía. El sitio a donde  los  llevó  era el único abierto y además, como lo dijo uno de los celadores,  no  necesitaba alejarlos puesto que la ronda duraba cuarenta minutos, sin contar  que el tiempo que departieron fue de unos diez minutos.   

La  construcción  de  esas  improcedentes  reflexiones  demuestra que el tribunal incurrió en un falso juicio de identidad  en  la construcción de la prueba indiciaria. Por eso no puede inferirse ninguna  participación  de  GARCÍA  SANDOVAL  en  el  delito  ni en la aprehensión del  botín,  pues  no  hay  nada  que  indique que hubiera acordado la comisión del  punible como para que pueda ser reputado como coautor o cómplice.   

1.4.  También  se  elaboró  y  apreció de  manera  equivocada para derivarse responsabilidad penal como coautor, el aislado  indicio  de amistad, que no tiene que ver nada con el hurto, por el hecho de ser  simplemente  amigo  del otro procesado, Otoniel Ramírez. El tribunal dio rienda  suelta  a la imaginación al sentar que por haberse reunido esa noche tenían el  propósito   de   llevar  a  cabo  el  hurto.  No  hay  prueba  de  ese  acuerdo  previo.   

Es una equivocación ostensible, porque para  deducir  de  la amistad una autoría o coautoría la prueba del acuerdo previo o  la  prueba  de acuerdo sobre la identidad típica. La ausencia total de ésta la  que  desvirtúa  la errada interpretación que se le dio al indicio de amistad y  que impone la absolución de los procesados.   

No se tuvo en cuenta, lo que hace ostensible  el  error, que la noche de autos GUSTAVO y Otoniel se dedicaron a tomar cerveza,  a  ir  de  San Gil a Pinchote, a la diversión, como lo afirman testigos como la  señora  Martha  Gómez  Burgos,  en cuyo establecimiento llegó GUSTAVO a tomar  cerveza.   

No  se  puede deducir responsabilidad a unos  parranderos,  a  unos  borrachos,  que  no  estaban  en  condiciones físicas ni  mentales  para  desarrollar  una  empresa  criminal  tan  compleja,  delicada  y  dispendiosa  como  el hurto por ventosa de una joyería. En esas condiciones era  imposible  planear,  concertar y desarrollar esa delicada tarea, la que sí pudo  ser  planeada  y  ejecutada  por  los desconocidos de los que sí obra prueba en  autos.   

2. El libelista pasa a tratar el falso juicio  de  identidad  en  la apreciación de algunos testigos. Sostiene que no se puede  aceptar  que el tribunal apreciara mal o dejara de apreciar unos testimonios que  fueron  controvertidos  y no se refutaron, pero que sí informan la inocencia de  GARCÍA  SANDOVAL,  la que no se declaró por apoyarse la sentencia condenatoria  en indicios vagos, en conjeturas y simples coincidencias.   

2.2. En primer orden el casacionista se ocupa  del  testimonio  del  señor  Manuel  Supelano  Fuentes,  quien  en  su denuncia  manifestó  dirigirla  contra personas desconocidas, es decir que erradamente se  dejó de valorar.   

Después  de  transcribir un segmento de esa  denuncia,  el  censor destaca que Supelano dijo que fueron tres desconocidos los  que  realizaron el hurto a su joyería, de modo que no se puede admitir que para  fundamentar  el  fallo  condenatorio  se  acudiera  a  indicios contingentes mal  construidos  para  deducir  responsabilidad  a  dos  personas conocidas, que con  certeza  no  participaron  en los hechos. El juzgador debió tener en cuenta tal  denuncia   para   por   lo   menos  reconocer  el  principio  de  in  dubio  pro  reo.   

Debido al error de hecho por falso juicio de  identidad   en   la   construcción  de  los  indicios,  en  su  apreciación  y  valoración,  se  desechó  esa  prueba  directa  y plena de la inocencia de los  procesados.   

2.3.  En torno al testimonio de Jenny Dayana  Bayona  Escobar,  de la cual trascribe un aparte relacionado con la presencia de  unos   individuos   sospechosos   en   su  establecimiento  de  comestibles,  el  casacionista  sostiene  que  por  encontrarse esa versión respaldada por la del  denunciante,  se  constituye  en  plena  prueba  directa,  no  indiciaria, de la  inocencia   de  los  procesados  y,  por  tanto,  debe  apreciarse  a  favor  de  ellos.   

El  inexcusable  y protuberante error del ad  quem  por  la  falta  de  apreciación  y la falsa valoración de tal prueba, lo  condujo a la equivocada sentencia condenatoria de GARCÍA.   

Si  el  tribunal  hubiera  valorado  en  su  contenido  y  contexto  el  mencionado  medio probatorio, necesariamente habría  absuelto a los procesados.   

Del  mismo modo, el fallador debió tener en  cuenta  las  manifestaciones  del  denunciante  para  establecer  que la señora  Dayana  y  sus  empleadas  no  faltaron  a  la verdad al dar cuenta  de los  hechos,  de  los verdaderos autores y de la inocencia del procesado. El fallador  ignoró  la  prueba  testimonial e incurrió, por eso, en una falsa apreciación  sobre la ilicitud de la conducta de los procesados   

3.  Al  abordar el punto en el cual denuncia  que  el  tribunal  incurrió  en  error  de  derecho, lo hace consistir en que a  GUSTAVO  GARCÍA  se  le  atribuyó  responsabilidad  como  autor  o coautor del  delito,  cuando,  si  así  lo  fuere,  a  lo sumo lo sería por una hipotética  complicidad.  Esto  sería  como  mera  posibilidad, ya que no existe prueba que  comprometa  la responsabilidad de los procesados. Los indicios contingentes nada  más  podrían  soportar  una  presunta  complicidad  del  procesado, por lo que  sería  necesario  modificar  la calificación y la dosimetría penal, así como  reconocerle  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena o en  subsidio la prisión domiciliaria.   

3.1.  Aduce el censor, de otra parte, que el  tribunal  incurrió  en  error de derecho por proferir la sentencia dentro de un  juicio viciado de nulidad.   

Al  efecto,  cita  una sección del fallo de  primera  instancia en torno a que la investigación se dirigió en relación con  los  tres  vinculados,  ignorándose  por  la  fiscal  instructora las pesquisas  adelantadas  por  cuerpos  de  investigación respecto de otros posibles autores  que  se  tuvieron  como  sospechosos  desde  el principio por haber estado en el  restaurante y la joyería, al parecer, inspeccionando el terreno.   

De  tales  individuos se elaboraron retratos  hablados,  pero  no  se  hicieron  diligencias  para  establecer  su existencia,  identidad  o individualización, sólo porque de entrada se consideró mentiroso  lo  declarado  por  la empleada del restaurante. Yerly Norela Ramírez, quien si  bien  incurrió  en  contradicciones,  lo que dijo merecía constatación, sobre  todo  si su dicho estaba respaldado por el de la dueña de ese establecimiento y  del denunciante. Por eso la investigación no fue integral.   

Si  hay  prueba directa acerca de que fueron  tres  desconocidos  los probables autores del delito, se generan violaciones que  producen  nulidad  de  conformidad  con  los  artículo 29 de la Constitución y  306-2  del  Código  de Procedimiento Penal, por violación del debido proceso y  la  comprobada  existencia  de  irregularidades sustanciales que lo afectan, las  cuales son insubsanables.   

Otra  irregularidad,  es  que  la  sentencia  examinó  y  sancionó  una  conducta, que conforme se fijó en ella, ocurrieron  entre  la noche del 18 de abril y el amanecer del 19 de abril de 2004, cuando en  esas   fechas   nunca   ocurrió   nada.   Esto   comprueba   la  existencia  de  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.   

4. En punto de la trascendencia de los yerros  especificados,  el  demandante  sostiene que cada uno de ellos es de tal entidad  que  de  no  haber  mediado  la  sentencia del tribunal, no se habría proferido  sentencia condenatoria en contra de GARCÍA SANDOVAL.   

Si el juzgador corporativo hubiese apreciado  la  prueba con arreglo a la sana crítica y según los criterios para valorar el  testimonio;  si  hubiere  prescindido de valorar los indicios contingentes y sin  gravedad  alguna,  la  decisión  final  habría  sido  la  de  absolver  a  los  procesados  y  no  se  hubieran  violado normas sustanciales como los artículos  232,  234, 238, 284 a 287 del Código de Procedimiento Penal, 239, 240 y 241 del  Código  Penal.  Tales  errores  llevaron al tribunal a aplicar indebidamente el  artículo 232 procesal.   

Por las anteriores razones el actor solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y  en su lugar profiera sentencia  absolutoria  respecto  de  GUSTAVO  GARCÍA SANDOVAL. De modo subsidiario, si se  acoge  la  tesis  en el sentido de que la verdadera calificación de la conducta  por  él  desplegada  corresponde  a  la de complicidad en vez de coautoría, se  dicte  sentencia que así lo recoja y se le reconozca la suspensión condicional  de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Demanda  presentada  en  nombre  de  GUSTAVO  GARCÍA SANDOVAL   

El recurso extraordinario de casación, como  tantas  veces  ha  sido  repetido,  tiene por objeto examinar si la sentencia de  segunda  instancia  fue  emitida con arreglo al ordenamiento jurídico. Se trata  de  verificar por esa vía si la misma tiene como presupuesto un debido proceso,  si  se  respetaron  las  garantías  debidas  a  los intervinientes dentro de la  actuación     procesal    y    si    la    ley    sustancial    fue    aplicada  debidamente.   

Eso se compagina con las finalidades que tal  medio  de  impugnación tiene, pues por su conducto se procura hacer efectivo el  derecho  material,  las  garantías  que  intervienen en la actuación penal, la  unificación  de  la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a  las  partes  con  la sentencia demandada, las cuales se hallan consagradas en el  artículo 206 de la Ley 600 de 2000.   

En  tanto el juzgamiento de una persona a la  que  el  estado,  a  través  del  organismo instructor, ha formulado cargos por  encontrar  comprometida  su  responsabilidad  en  una supuesta conducta punible,  culmina  con  la  emisión de la sentencia de segunda instancia, ante la cual se  agotan   las  posibilidades  de  controversia  de  las  pruebas  aducidas  a  la  actuación,   como  de  reponer  las  eventuales  irregularidades  que  pudieron  producirse  en  el  desarrollo  de  la  actuación, con la participación de los  sujetos  procesales,  tal  decisión queda ungida de la presunción de acierto y  legalidad.   

Por  eso  el recurso tiene carácter rogado.  Implica  esta  particularidad  que la Corte, en principio, sólo puede auscultar  los  cargos  enunciados  y  desarrollados  en  el  escrito por medio del cual se  sustenta el mismo, denominado demanda.   

De  allí  que  la  ley  exija unos mínimos  requisitos  de  elaboración  de la demanda. De especial valía es el consagrado  en  el  artículo  212-3  de  la Ley 600 de 2000, según el cual la demanda debe  contener  la  enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en  forma clara y precisa sus fundamentos.   

La  correcta  enunciación de la causal y la  formulación  adecuada del cargo son los métodos que pueden llegar a quebrar la  mencionada    presunción    de   acierto   y   legalidad,   a   condición   de  que     constituyan   un  postulado  técnico,  jurídico  y  lógico  suficiente,  de  modo que, además, hagan manifiestos y evidentes en el  fallo   demandado   errores   de   juicio   o   de   actividad   que   lo  hagan  ilegal.   

Así,  cuando  se  trata de atacar la prueba  indiciaria,    en  el  desarrollo  y  demostración  de  un  cargo  de  esa  naturaleza,  el  censor debe especificar si el yerro se cometió respecto de los  medios  demostrativos  de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el  proceso  de  valoración  conjunta  al apreciar su articulación, convergencia y  concordancia,     para     llegar     el     juzgador    a    una    conclusión  equivocada.      

También ha explicado la jurisprudencia de la  Sala,  que  si  el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que  éste  necesariamente  ha  de  acreditarse  con  otro  medio  de  prueba  de los  legalmente  establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de  hecho   -por  haberse  supuesto  un  medio  inexistente,  omitido  apreciar  uno  existente  válidamente en la actuación, o distorsionado su expresión fáctica  haciéndole  producir  efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o  porque  en  su  valoración  se  inobservaron  las  reglas que gobiernan la sana  crítica-;  o  de derecho -por haberse apreciado como prueba del hecho indicador  un  medio  aducido  irregularmente  al  proceso,  o  asignado mérito persuasivo  distinto de aquél prefijado en la ley-.   

Si  el error de hecho se ubica en el proceso  de  inferencia  lógica,  ello supone partir de aceptar la validez del medio con  el  cual  se  acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador  en  la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o  las reglas de la experiencia y el  sentido común.   

Empero, además, lo ha repetido la Corte, que  dada  la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta  en la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los distintos  indicios,  y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa  en  su  valoración conjunta, ello no puede dejarse de precisar en la demanda, y  acreditar  que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo permite  llegar a conclusión diversa a la que arribó el sentenciador   

En  este  asunto,  cuando  el  casacionista  emprende  el  ataque  contra  la construcción de diferentes indicios elaborados  por  el  juzgador,  sostiene  que  éste  incurrió  en error de hecho por falso  juicio  de identidad. El postulado implica, entonces, que la prueba demostrativa  del hecho indicador fue distorsionada.   

Sin  embargo,  en el desarrollo del cargo el  casacionista  de manera repetida ofrece conclusiones diferentes a las que llegó  el  tribunal  a partir de la apreciación de determinados elementos probatorios,  ejercicio   que   considera   suficiente  para  argüir  la  inferencia  diversa  constituye por sí misma un falso juicio de identidad.   

Así   sucede  al  tratar  el  indicio  de  oportunidad,  pues  simplemente  afirma  que el mismo se puede predicar no sólo  del  procesado  sino  de un conjunto muy amplio de personas que también tenían  condiciones  similares  a  las de GARCÍA. Entonces, enfrenta las deducciones de  la  sentencia  con  la  forma  como  a  su  modo  de  ver debieron valorarse los  testimonios  de Dayana Bayona y del denunciante, señor Supelano, respecto de la  tenencia   de   las  llaves  del  establecimiento  de  la  primera  –a  través  del  cual  penetraron a la  joyería  del segundo- y de la presencia de unos individuos sospechosos en ambos  locales.  Estas  pruebas  constituyen  para el casacionista prueba directa de la  inocencia  del  enjuiciado,  de  modo  que  no  había  por  qué  acudir  a los  indicios.   

En esa exposición el actor no explica cómo  fue  estructurado  el  indicio por parte del fallador corporativo. No señala en  concreto  cuál fue el punto de partida, el hecho indicador y su prueba. Apenas,  de  modo  global  aunque  reiterativo  que  se  tomaron  ciertas  circunstancias  –la  vecindad,  la  misma  profesión   entre  acusado  y  denunciante-,  desdice  de  la  forma  como  fue  elaborado.   

El  casacionista,  además,  confronta  al  parecer  algunos  razonamientos del ad quem, como los atinentes a la posibilidad  del  procesado  de  acceder a las llaves del restaurante por ser el esposo de la  propietaria  –Dayana- y que  por  tanto GARCÍA fue quien se las entregó a los perpetradores de la conducta,  al  hecho  de  no  haberse ejercido violencia en el candado ni en la chapa de la  puerta  de  acceso  a  ese establecimiento, sobre la certeza que hay respecto de  haber sido unos desconocidos quienes penetraron a la joyería.   

Podría  pensarse que por no concretar cuál  fue  la prueba distorsionada por el tribunal para declarar probado, erradamente,  un  hecho  indicador,  y  porque  el censor se ocupa insistentemente en plantear  otras  conclusiones,  que  lo que quiso fue enseñar que el juzgador erró en la  inferencia  lógica. Pero ni siquiera puede admitirse que eso fue lo que tuvo en  mientes,  porque por parte alguna atina en señalar cuál fue el derrotero de la  sana  crítica  que  fue  obviado  en  el  curso  del  ejercicio intelectual del  tribunal para fijar los datos desconocidos.   

Las mismas deficiencias se aprecian cuando el  censor  se ocupa del indicio de manifestaciones anteriores al delito, pues aquí  el  casacionista  tampoco  precisa  cuál  prueba  fue  alterada  en  su genuina  expresión.  Lo  que  hace  es mostrar su desacuerdo con las conclusiones que el  tribunal  extractó  de  las  conversaciones que GARCÍA sostuvo con el vendedor  del  sistema  de  alarma instalado en la joyería de Supelano y con éste cuando  le  preguntó  por algunos elementos que tenía en la misma, así como del hecho  de  haber  llevado  a  los  celadores  a  ingerir  cerveza en un establecimiento  alejado   de   tal   joyería,   situaciones  que  explica  de  otra  manera  el  casacionista,  pero  sin  que enseñe cuál la distorsión o cómo se produjo un  razonamiento desquiciado por el tribunal.   

Al  ocuparse  del  indicio  de  amistad,  el  libelista  reprocha  que  se  tenga  ese vínculo entre los procesados GARCÍA y  Ramírez  Ortiz  como  indicador de que hubo entre ellos un plan previo, pues no  existe  prueba  de  la existencia de éste. El desacierto es evidente, en cuanto  el  censor  no  identifica la parte del indicio en la que se produjo el yerro de  apreciación.  Simplemente  sostiene  que por haberse dedicado los acusados a la  parranda  y a la diversión, no estaban en condiciones de planear ni de ejecutar  la  conducta.  Con  esta  exposición  el  casacionista simplemente opone lo que  podría   estimarse  como  un  contraindicio  a  las  posibles  deducciones  del  tribunal,  pero sin que aparezca el necesario ejercicio que demuestre ostensible  error en la construcción del citado indicio.   

En  ambos  casos,  se  reitera,  lo  que  se  protocoliza  son las discrepancias apreciativas sobre el grado de persuasión de  algunos  elementos de prueba. La Corte no puede entrar a zanjarla sin mediar una  demanda  en  forma, esto es, que desde el punto de vista técnico jurídico haga  evidente  que  existen yerros protuberantes y trascendentes. De lo contrario los  criterios  de los juzgadores prevalecen en virtud de la presunción de acierto y  legalidad que acompaña al fallo.   

De  otra parte, cuando el actor denuncia los  falsos  juicios  de  identidad concretados respecto de los testimonios de Manuel  Supelano  Fuentes  y  Jenny Dayana Bayona Escobar, apenas afirma que de ellos se  tiene  plenamente  probado  que los autores del hurto fueron unos desconocidos y  que por tanto demuestran que los procesados son inocentes.   

A pesar de que copio apartes del contenido de  tales  elementos,  el casacionista no los puso en contraste con la manera en que  el  juzgador  los  llevo  al  cuerpo de la sentencia, con lo que exactamente los  puso  a  decir,  de manera que no logra patentizar una falta de correspondencia,  de  identidad entre una y otra. De nuevo, no supera el escueto enfrentamiento de  criterios,  que  no  es  apto para hacer evidente la clase de yerro denunciada y  mucho  menos  para  franquear  la  puerta  para que la Corte estudie de fondo la  propuesta.   

Propone  el  censor,  de  otra parte, lo que  llama  errores  de  derecho (modalidad de la violación indirecta de la ley). De  una  parte,  reprocha  que se haya tenido al justiciable como autor o coautor en  lugar  de  cómplice.  Al  efecto  apenas  sostiene que si se llegan a tener los  indicios  atacados  como  válidos,  tan  sólo  permiten  derivar  una presunta  complicidad.   

Ningún  otro  argumento sobre el particular  ensaya  el  censor  que permita entender en qué consistió el yerro, si provino  de  un   falso  juicio  de  legalidad o de convicción (formas que asume el  pregonado  error  de  derecho).  Lo  que  hace que en este aspecto el libelo sea  además  de  insuficiente,  apriorístico,  porque  pone a la Corte en trance de  entrar  a  suplir  la  carga  del  demandante, lo que tiene vedado en virtud del  principio de limitación.   

Del mismo modo, al señalar que otro error de  derecho  se  presenta  por  violarse el principio de investigación integral, el  actor  incurre  en  desacierto  mayúsculo,  porque  aquella  clase de falencias  supone  la  validez  de  la  actuación,  mientras que el desconocimiento de tal  principio implica que la misma es viciada.   

No  obstante  que  el casacionista alcanza a  señalar  que  se  consolidaron vicios insubsanables porque la investigación se  dirigió  en contra de los tres vinculados y se dejaron de lado los desconocidos  a  quienes  se  refirieron  Supelano, Dayana Bayona y Yerly Norela Ramírez, tan  sólo  sostiene  que  por  esa causa se vulneró la investigación integral, sin  que  precise  de  qué  manera  la  identificación o individualización de esos  desconocidos  habría  podido  redundar  beneficiosamente  en  la  situación de  GARCÍA.   

Del mismo modo, cuestiona que en la sentencia  se  haya dicho que los hechos ocurrieron entre la noche del 18 y el amanecer del  19  de  abril  de 2004, fechas en las que nada sucedió, pero no explica de qué  manera  ese  error  produjo afectación a las garantías de GARCÍA o afectó el  debido  proceso,  de  manera  que  en  esas condiciones tales reparos carecen de  razón   suficiente   y   de   entidad   para   provocar   la  atención  de  la  Sala.   

En suma, como la demanda carece de las notas  de precisión y claridad, será inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE     

1. INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  en  nombre  del procesado GUSTAVO GARCÍA SANDOVAL, conforme con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

2. DECLARAR ajustada la demanda presentada en  nombre  del  procesado OTONIEL RAMÍREZ ORTIZ. Córrase traslado de la misma por  el  término  de  veinte  (20)  días  al  señor  Procurador  Delegado  para la  Casación Penal para que emita concepto.     

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  a  la oficina de                origen.   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN      

                  

      JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

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