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Proceso No 24741
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 062
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., cuatro de julio del año dos mil seis.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana GRECIA ESCOBAR OREJUELA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2894 del 22 de noviembre de 2005.
1. – LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2098 fechada el 8 de septiembre de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA, contra quien el día 23 de mayo de 2005, se dictó la resolución de acusación sustitutiva No. 04 CR 515 (S-4) (DGT), en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York mediante la cual se le acusa de ocho cargos por los delitos de concierto para importar cocaína; concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína; importación de cocaína; distribución y posesión con la intención de distribuir cocaína; concierto para cometer el delito de lavado de dinero y; lavado de utilidades provenientes de la venta ilegal de narcóticos.
Informó igualmente, que por estos cargos el 14 de octubre de 2004, con fundamento en una acusación sustitutiva anterior, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra de la ciudadana requerida, el cual permanece válido y ejecutable.
Informó finalmente, que GRECIA ESCOBAR OREJUELA, es ciudadana de Colombia, nacida el 28 de febrero de 1944 en Cali, Valle. Es portadora de la cédula colombiana No. 38.964.203 (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
1.2. – De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 21 de septiembre de 2005, decretó la captura con fines de extradición del señor GRECIA ESCOBAR OREJUELA “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 38.964.203” (fls. 12-16 anexo), la cual se hizo efectiva y fue notificada el 28 de septiembre de 2005 en la Ciudad de Cali (fl. 11 anexo).
1.3.- Con Nota Verbal No. 2894 del 22 de noviembre de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición de la referida ciudadana colombiana.
Informa que GRECIA ESCOBAR OREJUELA es requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero. Es la sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 04 CR 515 (S4) (DGT), dictada el 23 de mayo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno: Concierto para importar una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos;
“– Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos;
“—Cargos Tres y Cinco: Importación de una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“–Cargos Cuatro y Seis: Distribución y posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“–Cargo Once: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; y
“–Cargo Doce: Lavado de utilidades provenientes de la venta ilegal de narcóticos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 2, 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos”.
Señala que con base en una acusación sustitutiva anterior, un auto de detención contra la señora ESCOBAR OREJUELA por estos cargos fue dictado el 14 de octubre de 2004 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.
Manifestó que “los hechos del caso indican que, aproximadamente entre enero de 2000 y marzo de 2005, miembros de la organización de Escobar Orejuela y Figueroa Bedoya, que incluye a José Escobar Orejuela, Jorge Figueroa, Grecia Escobar Orejuela, Jesús Antonio Tobar Villa, Gustavo Figueroa Bedoya y Wenceslao Figueroa Bedoya, trabajaron juntos para importar cargamentos de múltiples kilogramos de cocaína al Distrito Este de Nueva York en agosto de 2003 y diciembre de 2003”.
Indica que “la cocaína fue escondida en bolsas de café, las cuales fueron puestas en contenedores de carga y transportadas a puertos de los Estados Unidos en buques de carga. Los cargamentos de cocaína de agosto de 2003 y de diciembre de 2003, los cuales consistían cada uno de más de 100 kilogramos de cocaína, fueron enviados al Terminal Howland Hook Marine, el cual es un puerto en Staten Island en Nueva York. Los miembros de la organización, que supuestamente recogerían la cocaína, perdieron el cargamento de agosto de 2003. El cargamento de diciembre de 2003 de aproximadamente 156 kilogramos de cocaína fue incautado por las fuerzas del orden. Grecia Escobar Orejuela le maneja las propiedades y el dinero en Colombia a José Escobar Orejuela, y es la que envía y recibe utilidades provenientes de la venta de narcóticos mediante transferencias cablegráficas”.
Señaló que “después de que la organización perdió los cargamentos de agosto de 2003 y diciembre de 2003, José Escobar Orejuela y Jorge Figueroa, quienes se encuentran actualmente en prisión en Pennsylvania, empezaron a planear el contrabando de cocaína a un puerto en el área de San Francisco. Llamadas y reuniones grabadas, así como también cartas, revelaron que Gustavo Figueroa Bedoya, Wenceslao Figueroa Bedoya, Pedro Figueroa Bedoya, y Basilio Caicedo Ramírez, entre otros, participaron en el concierto para delinquir”.
Anota que “el concierto no tuvo finalmente éxito, ya que los miembros de la organización tuvieron conocimiento de que los barcos que venían de Colombia estaban siendo objeto de una fuerte seguridad” y agrega que “todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Informa, finalmente, que GRECIA ESCOBAR OREJUELA es ciudadana de Colombia, nacida el 28 de febrero de 1944 en Cali, Valle. Es portadora de la cédula colombiana No. 38.964.203 (fls. 229-233 anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito de Oriental de Nueva York, por Carrie Capwell, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha conocido a fondo los cargos y las pruebas del caso en contra de GRECIA ESCOBAR OREJUELA y otros, “que surgió de la investigación de un concierto para importar y distribuir cocaína, y la importación y distribución actual de cocaína y de un concierto para lavar dinero que se llevó a cabo de enero de 2000 hasta marzo de 2005”.
Advierte que “las partes de las leyes pertinentes a esta solicitud se acompañan a esta declaración jurada como el Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en la fecha en que los delitos fueron perpetrados y en la fecha en que la Acusación de Reemplazo fue dictada. Todas permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor conforme a la legislación de los Estados Unidos”.
Señala que el Gobierno de los Estados Unidos de América demostrará su caso en contra de la acusada GRECIA ESCOBAR OREJUELA y otros, “a través de varios tipos de material probatorio, inclusive las pruebas las conversaciones telefónicas interceptadas con autorización judicial, las pruebas documentarias tales como registros telefónicos y cartas enviadas a los integrantes del concierto y las de ellos y el testimonio de testigos. Ninguno de los reclamados ha sido anteriormente juzgado o condenado a una pena por ninguno de los delitos que se les imputa en la Acusación de Reemplazo en este caso. Toda la conducta delictiva de los reclamados que se alega en la Acusación de Reemplazo ocurrió después del 17 de diciembre de 1997”.
Señala que GRECIA ESCOBAR OREJUELA y demás coacusados, “son miembros de una organización dedicada al tráfico de cocaína responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos de Colombia. GRECIA ESCOBAR, alias ‘La Tía”, también está implicada con el lavado de las ganancias de las ventas de drogas de la organización”.
Concluye que GRECIA ESCOBAR OREJUELA es ciudadana colombiana, nacida el 28 de febrero de 1944 en Cali, Colombia, mide aproximadamente 1,59 metros de estatura (fls. 106-118 anexo).
1.3.2.- Acusación de reemplazo de los Estados Unidos de América contra GRECIA ESCOBAR OREJUELA y otros, proferida el 23 de mayo de 2005 ante la Corte Distrital para el Distrito de Oriental de Nueva York de los Estados Unidos de América, dentro del caso penal Cr. No. 04-515 (S4) (DGT) (fls. 83 – 91 anexo).
1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental de Nueva York, contra GRECIA ESCOBAR OREJUELA, por los cargos referidos en la acusación (fls. 81 anexo).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (tablas de sustancias controladas), 841(fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos y penas) y 963 (tentativa y concierto) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; y las secciones 2 (autores), 1956 (lavado de recursos monetarios), 3551 (penas autorizadas) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 93-103 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Jason Samuels, Agente Especial del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional, Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos de América (‘ICE’) quien refiere pormenores de la investigación seguida contra GRECIA ESCOBAR OREJUELA y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de ésta y otros acusados.
Al hacer un “resumen de la investigación”, manifiesta lo siguiente:
“Me relacioné con esta investigación el 28 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha. El 28 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha yo, conjuntamente con otros agentes del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional, Servicio de Inmigración y Aduanas (‘ICE’) y otros oficiales del orden público, llevamos a cabo vigilancia de la Terminal Marítima Howland Hook (‘HHTM’), un puerto en Staten Island, Nueva York. A eso de la 1:20 a.m., el 28 de agosto de 2003, los agentes observaron se les dejara a tres individuos cerca de HHMT, fuera del área restringida. Los agentes observaron a los tres individuos dirigirse caminando hacia HHMT. Varias horas después, alrededor de las 6:00 a.m., de esa mañana, los agentes observaron a los individuos aparecer de entre la maleza llevando unas bolsas grandes. Entonces llegó una camioneta y los individuos cargaron las bolsas en la parte trasera de la camioneta. Los agentes siguieron a la camioneta conforme se alejó. A pesar de que los agentes intentaron detener a la camioneta, ésta se negó a detenerse, pasó a través de un control de carretera y sobrepasó una velocidad de 90 millas por hora. Los agentes cesaron la persecución para evitar lastimar a los peatones y a otros conductores.
“Sin embargo, esa noche pudieron detener a dos individuos que se habían quedado atrás fuera del puerto. Un cacheo relacionado con la detención de uno de los individuos mostró que él se encontraba en posesión del recibo de un contenedor de Aduanas de los Estados Unidos con el número 9758, una linterna, binoculares de visión nocturna, un cuchillo, ropa de color oscuro y un teléfono celular T-Mobile pre-pagado. La investigación subsecuente determinó que el recibo número 9758 del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos fue usado para salvaguardar el contenedor número IPXU 315674-4, un contenedor de café, que había llegado a los Estados Unidos a HHMT el 26 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha, a bordo del buque CSAV Chicago, el cual había hecho varias escalas a lo largo de la costa oriental de Sudamérica, inclusive Buenaventura y Cartagena, Colombia.
“Después de la noche del 28 de agosto de 2003, los agentes de ICE averiguaron por medio de otros individuos que participaron en el allanamiento de morada en HHMT el 28 de agosto de 2003, que ellos estaban relacionados con la distribución de la cocaína que ellos habían obtenido de HHMT. Un informante confidencial que fue detenido en relación con el allanamiento del 28 de agosto de 2003 y quien actualmente colabora con el gobierno (‘CSI’), admitió que los tres individuos que entraron a HHMT esa noche fueron contratados para abrir uno de los contenedores y sacar cocaína. Otro informante confidencial (‘CS2’), quien asimismo fue detenido en relación con el allanamiento en HHMT en agosto de 2003, admitió que había cuatro bolsas muy pesadas y que cada una contenía alrededor de cuarenta (40) kilogramos de cocaína”.
Agrega que “con base en la información que proporcionaron los informantes confidenciales y que se obtuvo por medio de la investigación, inclusive el análisis de los registros de abonados telefónicos, los agentes sospecharon que José Escobar Orejuela era responsable del cargamento de cocaína que fue pasado de contrabando a HHMT a finales de agosto de 2003. Por lo tanto, en el otoño de 2003, los agentes del ICE obtuvieron y revisaron grabaciones de llamadas telefónicas efectuadas por José Escobar Orejuela desde el Centro Penitenciario Federal en Allenwood, Pensilvania (‘FCC Allenwood’), en donde Escobar Orejuela estaba encarcelado en esa fecha. Generalmente, en FCC Allenwood se acostumbra grabar y supervisar todas las llamadas telefónicas de los presos y a todos ellos se les informa de esto por medio de avisos. Todas las llamadas desde la prisión que se mencionan en esta declaración jurada fueron grabadas en cinta por personal de la prisión”.
Precisa que “una revisión de las llamadas de José Escobar Orejuela a, entre otros, su hijo David Escobar, su hermana GRECIA ESCOBAR y su sobrino político anterior JESÚS TOVAR, alias ‘Chucho’, revelaron que él continuó el manejo de su organización de narcotráfico desde la prisión. Con base en las llamadas de José Escobar Orejuela desde FCC Allenwood a su hijo David Escobar y a otros, así como otra información resultante de la investigación, el gobierno solicitó autorización del tribunal para interceptar el teléfono celular de David Escobar. El 20 de noviembre de 2003, el Ilmo. Sr. Juez John Gleeson del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York autorizó treinta (30) días de interceptación de las comunicaciones electrónicas entrantes y salientes del teléfono celular número 718-710-1743, un número de teléfono celular suscrito a nombre de David Escobar (de ahora en adelante el ‘teléfono de David Escobar’).
Indica que “la interceptación del teléfono de DAVID ESCOBAR durante el otoño de 2003 reveló que José Escobar Orejuela, David Escobar, GRECIA ESCOBAR, JESÚS TOVAR y otros estaban en espera de un embarque de narcóticos que iba a llegar a HHMT a bordo de un buque portacontenedores de Colombia y estaban coordinando la forma de sacar la cocaína de HHMT.
Añade que “el 4 y 5 de diciembre de 2003 o alrededor de esa fecha, agentes de ICE, inclusive yo mismo, así como otros oficiales del orden público efectuamos la vigilancia de HHMT. Alrededor de las 10:30 p.m. el 4 de diciembre de 2003, los agentes observaron a automóviles dejar a cinco individuos cerca de HHMT, fuera del área restringida. Los agentes observaron cuando los cinco individuos se metieron en la maleza y caminaron hacia HHMT. Varias horas después, observaron a los cinco individuos aparecer de entre la maleza cargando cinco paquetes grandes. Unos cuantos minutos después, los agentes observaron a los mismos dos automóviles que habían dejado a los individuos más temprano esa noche, llegar a donde los cinco individuos estaban esperando. En el momento en que los cinco individuos cargaban los paquetes en la camioneta, los agentes y otros oficiales del orden público detuvieron a los seis individuos. Un séptimo individuo, quien esa noche escapó, fue detenido posteriormente. Los paquetes que los individuos estaban cargando contenían aproximadamente 127 kilogramos de cocaína. Después, la mañana del 5 de diciembre de 2003, los agentes de ICE recobraron 30 kilogramos adicionales de cocaína que aparentemente habían dejado en un contenedor para embarque sin percatarse”.
Considera que “la investigación relacionada con los embarques de cocaína en HHMT de agosto de 2003 y de diciembre de 2003 muestran que los acusados GRECIA ESCOBAR, JESÚS TOVAR, GUSTAVO FIGUEROA BEDOYA y WENCESLAO FIGUEROA, conjuntamente con otros, participaron en la importación de cocaína a HHMT en agosto de 2003 y en diciembre de 2003”.
Después de hacer algunas otras consideraciones probatorias, en relación con la identificación de GRECIA ESCOBAR OREJUELA, señala que nació el 28 de febrero de 1944, es de 1, 59 metros de estatura, con cabello negro y ojos de color café. “se acompaña como el Folio 1 una solicitud para pasaporte para GRECIA ESCOBAR, que incluye una fotografía y una huella dactilar. Se acompaña como el Folio 2 la fotografía tomada al momento de arresto de GRECIA ESCOBAR el 28 de septiembre de 2005 en Colombia. CS-3 quien conoce a GRECIA ESCOBAR en relación con el tráfico de drogas, ha visto la fotografía en el Folio 2 y la ha identificado como la persona de GRECIA ESCOBAR, quien, entre otras cosas, ayudó a José Escobar Orejuela y otros con la importación de cargamentos de cocaína en agosto y diciembre del 2003. GRECIA ESCOBAR tiene la cédula 38.964.203” (fls. 52-70 anexo).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 238 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 006005 fechado el 1 de diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición (fls. 9 y ss. cno. Corte), por auto de diecisiete de enero del año 2006, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 12 cno. Corte), durante el cual el defensor solicitó la práctica de algunas pruebas (fls. 36 y ss. cno. Corte) cuyo recaudo fue negado por la Sala, tras considerarlas improcedentes. En esa misma determinación dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fl. 43 y ss. cno. Corte). Contra esta determinación la defensa interpuso recurso de reposición (fls. 62 y ss.), el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala (fls. 69 y ss).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la procuradora Tercera delegada para la Casación Penal y el defensor de la requerida en extradición.
3.1.- Del Ministerio Público.
Manifiesta que de la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América se observa que GRECIA ESCOBAR OREJUELA es sujeto de la acusación sustitutiva No. 04 CR-515 (s-4) (DGT), dictada el 23 de mayo de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental de Nueva York.
Anota que esta acusación proferida por el Gran Jurado, en que se sustenta la solicitud de extradición, contiene los elementos que en la legislación colombiana corresponden a una resolución de acusación, previstos en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000, en la medida que describen los actos y comportamientos que estructuran una conducta antijurídica, las fechas en que fueron cometidos, la manera como la solicitada concurrió a su ejecución, los bienes jurídicos vulnerados, así como las normas que establecen su protección. Considera, por tanto, que estos elementos respetan las garantías constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto permiten a la acusada conocer los hechos materia de enjuiciamiento y ejercer su derecho de defensa.
Después de aludir a los demás documentos que acompañan la petición del gobierno extranjero, considera que la documentación allegada con las notas verbales mediante las cuales se solicitó la detención provisional con fines de extradición y posteriormente se formalizó el pedido, aparece formalmente válida en cuanto se halla acompañada de las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de autenticación en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y traducida al castellano.
Estima, en consecuencia, reunido el primer requisito que se exige por el ordenamiento procesal penal para emitir concepto favorable a la extradición de GRECIA ESCOBAR OREJUELA.
Considera, asimismo, que las conductas descritas en la acusación, así como las normas violadas dentro del Estado requirente, tienen en nuestra legislación el equivalente jurídico con una sanción mínima superior a cuatro años de prisión en los tipos penales de que tratan los artículos 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, acerca del delito de concierto para delinquir, 376 ejusdem, relacionado con el tráfico fabricación o porte de estupefacientes, y 323 Ibídem, adicionado por la Ley 747 de 2002, sobre lavado de activos.
Con estos presupuestos, el Ministerio Público considera que en el presente evento se cumple con el requisito de la doble incriminación y el mínimo de la pena exigida para emitir concepto favorable a la extradición de GRECIA ESCOBAR OREJUELA.
Analiza que tanto en la acusación formal como en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación, la solicitada es distinguida con el nombre de GRECIA ESCOBAR OREJUELA, ciudadana colombiana nacida el 28 de febrero de 1944 en Cali, Valle, y portadora de la cédula de ciudadanía No. 38.964.203.
Agrega que la embajada de los Estados Unidos de América envió unas fotografías que corresponden a la requerida y, adicionalmente, durante la elaboración del acta sobre derechos del capturado y la notificación de la orden de captura, la aprehendida no hizo ninguna manifestación de desacuerdo u oposición con relación al nombre o identidad y fue así como quedó constancia de su rúbrica impuesta en la diligencia de captura con fines de extradición.
Bajo dichos presupuestos, para la Delegada, el requisito de la plena identidad de la persona reclamada en extradición, se encuentra satisfecho.
De igual modo, anota que en cumplimiento de la exigencia de allegar copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, el gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en Colombia, allegó a la Corte copia de las disposiciones pertinentes en que se sustentan los cargos imputados a la solicitada y de ellas se hace mención en cada uno de los cargos contenidos en la acusación sustitutiva proferida en contra de la requerida.
Con fundamento en lo expuesto, conceptúa que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana GRECIA ESCOBAR OREJUELA (fls. 85 y ss. cno. Corte).
3.2.- De la defensa.
El defensor de confianza de la requerida en extradición, señora ESCOBAR OREJUELA, considera que en el presente evento se presentó “el desconocimiento de la convención americana sobre derechos humanos durante la etapa preliminar”, y la consecuente violación del derecho de defensa técnica, toda vez que en dicha fase “no existe la posibilidad de proponer ningún recurso ordinario en contra del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores ni en contra de la determinación del Ministerio de Justicia y del Derecho, (hoy Ministerio de Interior y de Justicia), acerca del ‘perfeccionamiento del expediente’, así tan sólo sea para solicitar la inclusión en él de la Convención Americana sobre derechos Humanos”.
Esta omisión, dice, “excluye de todo el proceso de extradición la posibilidad legal, formal y material de hacer respetar los derechos consagrados en la Convención de San José de Costa Rica” y agrega que “la revisión minuciosa de todos los expedientes también conduce a la prueba de que no existe posibilidad alguna de acudir a cualquiera de los recursos extraordinarios de protección de derechos humanos (acción de tutela, ejercicio del derecho de petición o solicitud de revocatoria directa”.
Considera que asimismo hubo “desconocimiento de la convención americana sobre derechos humanos durante la etapa judicial”, pues la sola lectura del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, permite establecer que dicha disposición “prevé la existencia de un debate probatorio, lo que en sí nada tiene de extraordinario se considera que no es otra cosa que la expresión coherente y consecuente de los postulados constitucionales y de los principios rectores del Código de Procedimiento Penal reconocidos y proclamados, precisa y puntualmente, en las normas que anteceden a dicho artículo”.
No obstante, dice, desafortunadamente “una interpretación incalificable de esas mismas disposiciones ha permitido, y en la práctica ha conducido a que ese debate probatorio sea constantemente denegado por la Corte Suprema de Justicia, lo que ha resultado en una violación permanente y flagrante de los derechos de las personas requeridas en extradición”.
En estas condiciones, agrega, no resulta extraño “que los recursos de reposición en contra de los autos que rechazan las peticiones de pruebas presentadas por la defensa, sean, siempre, resueltos negativamente”, y, “salvo muy contadas excepciones, los conceptos de la Corte Suprema de Justicia siempre son favorables a las peticiones de extradición”.
Sostiene, entonces, que “en esas condiciones y circunstancias, el derecho de defensa no existe como tal, y acudir a los recursos señalados en la ley ‘se convierte en una formalidad que carece de sentido’, tal como de manera constante y repetida lo ha predicado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte “decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el momento de la captura de la señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA, por haberse violado el derecho a la defensa, debidamente amparado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Y agrega que “al haber sido violado el derecho a la defensa de la señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA, de acuerdo con los postulados y principios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, el concepto de la Corte debe ser desfavorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (fls. 95 y ss. con. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
El defensor de la requerida en extradición, ciudadana GRECIA ESCOBAR OREJUELA, dentro del término de traslado para presentar alegatos previos al concepto de fondo, allega un escrito en el que no solamente pretende que la Corte decrete la nulidad de lo actuado aduciendo presuntas violaciones al derecho de defensa durante las fases previa, a cargo del Gobierno nacional, y judicial, que tramita la Sala, sino que emita concepto desfavorable por el mismo motivo que aduce.
La Corte no accederá a la pretensión de declarar la ineficacia de lo actuado, toda vez que la aspiración invalidatoria no se funda en la presencia de alguna irregularidad concreta que se hubiere configurado en el curso de la actuación, sino que se la relaciona con la supuesta violación del derecho de defensa durante la fase inicial del trámite adelantada por el Gobierno Nacional, y en la circunstancia de que se hubieren negado las pruebas pedidas durante la fase judicial del asunto.
Sobre el primer aspecto, debe decirse que la manifestación del defensor resulta carente de fundamento, toda vez que por parte alguna de la actuación obra constancia de que se hubiere negado personería al defensor de la capturada con fines de extradición, o que éste hubiere elevado petición alguna en relación con el ordenamiento jurídico aplicable al caso.
Y, con respecto a la manifestación de que se violó el derecho de defensa por haberse dispuesto el rechazo de las pruebas pedidas por la defensa, debe decirse que lo pretendido no es otra cosa que revivir el debate en torno a los presupuestos de conducencia y pertinencia al caso de las pruebas solicitadas, sobre lo cual ya existió pronunciamiento definitivo al ser resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó su recaudo.
En este sentido es de resaltarse que, al contrario de la opinión que la defensa al parecer tiene sobre dicho particular, con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte1 ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal.
Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Es de resaltarse, además, que la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, siendo ella la razón por la cual en su oportunidad la Corte dispuso el rechazo de las pruebas pedidas por la defensa, no con la finalidad de lesionar garantías fundamentales, como es sugerido por el defensor, sino por incumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que con cargo al peticionario le imponen los artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional.
Dado entonces que ninguna irregularidad con entidad para enervar la validez del trámite se advierte, pues en su desarrollo ha sido respetado el rito preestablecido, y, como corresponde a la prefiguración constitucional de un Estado Social de Derecho la Corte rodeó a la solicitada de todas las garantías constitucionales y legales para ejercer el derecho de defensa, al punto que dio respuesta a todas peticiones presentadas y resolvió los recursos que fueron interpuestos, son razones más que suficientes para concluir que los motivos que se exponen por la defensa no corresponden a las hipótesis previstas por los artículos 305 y siguientes de la Ley 600 de 2000, lo que torna inviable atender favorablemente su solicitud de invalidar lo actuado como se demanda, debiéndose, en consecuencia, proceder a emitir el concepto correspondiente.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan a la señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes, la posesión e importación de dichas sustancias, y el lavado de las utilidades provenientes de dichas conductas, no constituyen delito político. Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a respecto.
Debe precisarse además, conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, que “la idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principios de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad” (Corte Constitucional sentencia C-574/92).
Agregando el juez de constitucionalidad en posterior pronunciamiento, que dentro de los principios de derecho internacional a los que se debe someter la práctica jurisdiccional de los Estados, se encuentra el de territorialidad, “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural’ ámbito espacial de validez. Forman parte integral de este principio, las reglas de ‘territorialidad subjetiva’ (según el cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o ‘territorialidad objetiva’ (en virtud del cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él), y el ‘principio real’ o ‘de protección’, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.”.
Estos principios, como sus excepciones, se hallan previstos normativamente en la Constitución Política, en sus artículos 4, 9, 95 inciso 2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal, que, según el juez de constitucionalidad, “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema” en criterio que se aviene al caso pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual. En efecto: el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1189/2000).
Con lo expuesto ningún reparo observa la Corte en torno a aquello que ha de entenderse como “lugar de la comisión del hecho” por el cual se solicita la extradición de la señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA o la autoridad judicial que cuenta con jurisdicción y competencia para investigarla y juzgarla, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares, incluso en el exterior total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000. Rad. 15862).
Resalta la Corte, además, que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes de los delitos de concierto para poseer, distribuir e importar cocaína a los Estados Unidos de América, así como del lavado de utilidades provenientes de tales ilicitudes y la efectiva realización de estas conductas, fueron llevados a cabo en el Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, entre los meses de enero de 2000 y marzo de 2005.
Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí, entre otras cosas, se precisa que a GRECIA ESCOBAR OREJUELA “conjuntamente con otros, se les imputa que con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar a los Estados Unidos de un lugar fuera de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína” (fl. 112 anexo).
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a GRECIA ESCOBAR OREJUELA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria sustitutiva No. 04 CR 515 (S-4) (DGT), dictada el 23 de mayo de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Carrie Capwell, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América, y del Agente Especial del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos de América, Servicio de Inmigración y Aduanas (‘ICE’), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado de los Estados Unidos de América; legalizados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GRECIA ESCOBAR OREJUELA , se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de requisito del concepto.
3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.
De lo actuado se establece que GRECIA ESCOBAR OREJUELA, quien se encuentra privada de la libertad con ocasión de trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación Sustitutiva No. 04 CR 515 (S-4) (DGT) proferida el 23 de mayo de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de GRECIA ESCOBAR, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Asistente y el Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos de América (ICE), quienes precisan que la acusada es ciudadana colombiana, nacida el 28 de febrero de 1944 en Cali; se le describe como una mujer que mide aproximadamente 1,59 metros de estatura, con cabello negro y ojos de color café, cuyo nombre completo es GRECIA ESCOBAR OREJUELA y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 38.964.203, de quien allegan una fotografía.
Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, además, que con la cédula de ciudadanía mencionada, la requerida se identificó al momento de ser notificada de la orden de captura con fines de extradición dictada en su contra por el Fiscal General de la Nación (fl. 18 anexo), en el acto de imposición de derechos del capturado (fl. 19) y en el poder conferido a un profesional del derecho para que la represente en el trámite (fl. 10 cno. Corte), sin que en la actuación se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, máxime si según dictamen pericial allegado a la actuación, “al realizar cotejo dactilar entre los dactilogramas impresos en la tarjeta decadactilar tomada a la persona capturada a nombre de GRECIA ESCOBAR OREJUELA y los dactilogramas impresos que se observan en la fotocopia de la fotocédula se concluye que coinciden morfológica, topográfica y numéricamente, es decir presentan UNIPROCEDENCIA” (fl. 23) tratándose, por tanto, de la misma persona.
Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida el 23 de mayo de 2005 contra GRECIA ESCOBAR OREJUELA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, se tiene que la requerida es acusada en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la importación a los Estados Unidos de América de cinco kilogramos o más de cocaína; en el CARGO DOS, de haber concertado con otros individuos la distribución y posesión con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; en los CARGOS TRES y CINCO, de haber importado a los Estados Unidos de América, cinco kilogamos o más de cocaína; en los CARGOS CUATRO y SEIS, de haber distribuido y poseído con intenciones de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína; en el CARGO ONCE, de haber concertado con otros individuos para perpetrar el delito de lavado de dinero; y en el CARGO DOCE, de haber incurrido en el delito de lavado de utilidades provenientes de la venta ilegal de narcóticos.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de confabulación para importar, distribuir, poseer con la intención de distribuir, la importación, y la distribución y posesión con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.
Además, de las conductas de concierto para perpetrar lavado de dinero, y el lavado de ganancias derivadas del tráfico de estupefacientes, por las cuales se establece una pena máxima de veinte años de prisión, multa equivalente a la cantidad de las ganancias lavadas, y una tasación especial de US$100.
4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de “Concierto para importar una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de cocaína”, “concierto para distribuir y por con la intención de distribuir una sustancia controlada”, y “concierto para cometer el delito de lavado de dinero”, de que tratan los CARGOS, UNO, DOS Y ONCE de la acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico o de lavado de activos.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a GRECIA ESCOBAR OREJUELA y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para importar cinco kilogramos o más de cocaína, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y para cometer el delito de lavado de dinero, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO, DOS y ONCE de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
Cabe destacar que las conductas imputadas en los cargos contenidos en la resolución de acusación, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes y lavado de dinero, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Asistente y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y el lavado de utilidades provenientes de la venta ilegal de narcóticos, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico y lavado de activos.
4.2.2.- Asimismo, las conductas de importar, distribuir y poseer sustancias estupefacientes, en cantidad de cinco kilogramos o más de cocaína, de que tratan los CARGOS TRES, CUATRO, CINCO y SEIS de la acusación sustitutiva No. 04 CR 515 (S-4) (DGT), dictada el 23 de mayo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, en que se funda la solicitud de extradición, en la legislación colombiana aparecen definidas por el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 con el nomen juris de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a través del cual se sanciona con pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión, para quien “sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, con lo cual se satisface el requisito de la doble incriminación y la pena mínima para que la extradición resulte procedente.
4.2.3.- Esta misma situación concurre en relación con el CARGO DOCE de la acusación, enunciado como “lavado de dinero”, pues la conducta consistente en llevar a cabo “operaciones financieras relacionadas con las ganancias del narcotráfico, con conocimiento de que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita y con conocimiento de que las operaciones fueron pensadas completa o parcialmente para promover el narcotráfico y para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de narcotráfico” (fl. 109 anexo), también aparece definida como delito en Colombia, toda vez que el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, sanciona con pena de prisión de seis (6) a quince (15) años, a quien, entre otras hipótesis, adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato, con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, o relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, “o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.
En las anotadas circunstancias, no queda menos que acoger el criterio del Ministerio Público quien considera que “en el presente evento se cumple con el requisito de la doble incriminación y el mínimo de la pena exigida para emitir concepto favorable a la extradición de GRECIA ESCOBAR OREJUELA”, no sin antes advertir que en los CARGOS SIETE, OCHO, NUEVE y DIEZ, no se formula acusación en contra de la señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA, ni respecto de ellos se solicita su extradición, por lo que no resulta procedente hacer pronunciamiento sobre los mismos.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En caso no queda ninguna duda de que la acusación sustitutiva formal No. 04 CR 515 (S-4) (DGT), introducida 23 de mayo de 2005 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en contra de la señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre de la acusada, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra de la procesada para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar a la ciudadana colombiana GRECIA ESCOBAR OREJUELA por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, ONCE y DOCE de la acusación a que se contrae la solicitud.
Esto es, por los relativos a los delitos de “concierto para importar una sustancia controlada”, “concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada”, “importación de una sustancia controlada”, “distribución y posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada”, “concierto para cometer el delito de lavado de dinero” y “lavado de utilidades provenientes de la venta ilegal de narcóticos”.
Estos cargos aparecen contenidos en la resolución acusatoria 04 CR 515 (S-4) (DGT), dictada el 23 de mayo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público y la defensa sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana GRECIA ESCOBAR OREJUELA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, ONCE y DOCE a que se contrae la solicitud, contenidos en la resolución acusatoria No. 04 CR 515 (S-4) (DGT), dictada el 23 de mayo de 2005 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA , a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aclaración de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes2 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”3
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce4, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Cfr. por todos, concepto de Extradición de diciembre 12 de 2000. Rad. 16720.
2 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
3 Sentencia C-1106/00.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.