24741(04-07-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24741  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado  acta  No.  062      

Magistrado Ponente:  

Dr.  MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., cuatro de julio del año dos  mil seis.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición   de   la  ciudadana  colombiana  GRECIA  ESCOBAR  OREJUELA, formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2894 del 22 de noviembre de  2005.   

1. – LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  2098  fechada  el  8 de septiembre de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó la detención provisional con fines de extradición de la  señora    GRECIA    ESCOBAR   OREJUELA,  contra  quien  el  día  23  de  mayo  de  2005,  se  dictó  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No. 04 CR 515 (S-4) (DGT), en la Corte  Distrital  de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York  mediante  la  cual  se le acusa de ocho cargos por los delitos de concierto para  importar  cocaína;  concierto  para  distribuir  y  poseer con la intención de  distribuir  cocaína; importación de cocaína; distribución y posesión con la  intención  de  distribuir  cocaína; concierto para cometer el delito de lavado  de   dinero  y;  lavado  de  utilidades  provenientes  de  la  venta  ilegal  de  narcóticos.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  el  14  de octubre de 2004, con fundamento en una acusación sustitutiva  anterior,  por  orden  de  la  mencionada  Corte se dictó auto de detención en  contra    de   la   ciudadana   requerida,   el   cual   permanece   válido   y  ejecutable.   

Informó  finalmente,  que  GRECIA  ESCOBAR  OREJUELA,  es  ciudadana  de  Colombia, nacida el 28 de febrero de 1944 en Cali,  Valle.  Es  portadora  de  la  cédula  colombiana  No. 38.964.203 (fls. 1 y ss.  carpeta anexa).   

1.2.  – De esta solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  21  de  septiembre  de  2005,  decretó la captura con fines de  extradición  del  señor  GRECIA  ESCOBAR OREJUELA  “quien se identifica  con  cédula  de  ciudadanía  No.  38.964.203” (fls. 12-16 anexo), la cual se  hizo  efectiva y fue notificada el 28 de septiembre de 2005 en la Ciudad de Cali  (fl. 11 anexo).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No. 2894 del 22 de  noviembre  de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante  el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  de  Colombia,  la  solicitud  de  extradición de la referida ciudadana colombiana.   

Informa  que  GRECIA  ESCOBAR  OREJUELA  es  requerida  para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos y de  lavado  de  dinero. Es la sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No.  04  CR  515  (S4)  (DGT), dictada el 23 de mayo de 2005 en la Corte Distrital de  los  Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, mediante la  cual se le acusa de:   

“–Cargo   Uno:   Concierto  para   importar  una  sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína, a  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en  contra  del  Título  21,  Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii)  del  Código  de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección  963 del Código de los Estados Unidos;   

“– Cargo Dos: Concierto para distribuir y  poseer   con   la   intención   de   distribuir   una   sustancia   controlada,  específicamente  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  lo  cual  es en contra del  Título  21,  Secciones  841  (a)  (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los  Estados  Unidos,  todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de  los Estados Unidos;   

“—Cargos  Tres  y  Cinco:  Importación  de una sustancia controlada,  específicamente  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera de los estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en  violación  del  Título  21,  Secciones  952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B)  (ii)  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y  del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos;   

“–Cargos  Cuatro y Seis: Distribución y  posesión   con   la   intención   de   distribuir  una  sustancia  controlada,  específicamente  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  cocaína  y ayuda y facilitamiento de  dicho  delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1)  (A)  (ii)  del  Código  de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos;   

“–Cargo  Once: Concierto para cometer el  delito  de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956  (a)  (1)  (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (1) del Código de los Estados Unidos, todo  en  violación  del  Título  18,  Sección  1956 (h) del Código de los Estados  Unidos; y   

“–Cargo  Doce:  Lavado  de  utilidades  provenientes  de  la  venta  ilegal  de narcóticos, y ayuda y facilitamiento de  dicho  delito, en violación del Título 18, Secciones 2, 1956 (a) (1) (A) (i) y  1956  (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos”.   

Señala  que  con  base  en  una  acusación  sustitutiva  anterior,  un auto de detención contra la señora ESCOBAR OREJUELA  por  estos  cargos fue dictado el 14 de octubre de 2004 por la mencionada Corte,  el cual permanece válido y ejecutable.   

Manifestó que “los hechos del caso indican  que,  aproximadamente  entre  enero  de  2000  y  marzo  de 2005, miembros de la  organización  de  Escobar  Orejuela  y  Figueroa  Bedoya,  que  incluye a José  Escobar  Orejuela, Jorge Figueroa, Grecia Escobar Orejuela, Jesús Antonio Tobar  Villa,  Gustavo  Figueroa  Bedoya y Wenceslao Figueroa Bedoya, trabajaron juntos  para  importar cargamentos de múltiples kilogramos de cocaína al Distrito Este  de Nueva York en agosto de 2003 y diciembre de 2003”.   

Indica  que  “la cocaína fue escondida en  bolsas  de  café,  las  cuales  fueron  puestas  en  contenedores  de  carga  y  transportadas  a  puertos  de  los  Estados  Unidos  en  buques  de  carga.  Los  cargamentos  de  cocaína  de  agosto de 2003 y de diciembre de 2003, los cuales  consistían  cada  uno de más de 100 kilogramos de cocaína, fueron enviados al  Terminal  Howland  Hook  Marine,  el cual es un puerto en Staten Island en Nueva  York.  Los  miembros  de  la  organización,  que  supuestamente  recogerían la  cocaína,  perdieron el cargamento de agosto de 2003. El cargamento de diciembre  de  2003  de  aproximadamente  156  kilogramos de cocaína fue incautado por las  fuerzas  del  orden.  Grecia  Escobar  Orejuela  le  maneja las propiedades y el  dinero  en  Colombia  a  José  Escobar  Orejuela,  y  es la que envía y recibe  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos mediante transferencias  cablegráficas”.   

Señaló   que   “después   de  que  la  organización  perdió  los  cargamentos  de agosto de 2003 y diciembre de 2003,  José  Escobar  Orejuela  y Jorge Figueroa, quienes se encuentran actualmente en  prisión  en  Pennsylvania,  empezaron a planear el contrabando de cocaína a un  puerto  en  el  área de San Francisco. Llamadas y reuniones grabadas, así como  también  cartas,  revelaron  que  Gustavo  Figueroa  Bedoya, Wenceslao Figueroa  Bedoya,  Pedro  Figueroa  Bedoya,  y  Basilio  Caicedo  Ramírez,  entre  otros,  participaron en el concierto para delinquir”.   

Anota que “el concierto no tuvo finalmente  éxito,  ya  que  los  miembros de la organización tuvieron conocimiento de que  los  barcos  que  venían  de  Colombia  estaban  siendo  objeto  de  una fuerte  seguridad”  y  agrega  que “todas las acciones adelantadas por la acusada en  este   caso   fueron   realizadas  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Informa,  finalmente,  que  GRECIA  ESCOBAR  OREJUELA   es  ciudadana  de  Colombia,  nacida el 28 de febrero de 1944 en  Cali,  Valle. Es portadora de la cédula colombiana No. 38.964.203 (fls. 229-233  anexo).   

   

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito  de  Oriental de Nueva York, por Carrie Capwell,  Fiscal  Asistente  de  los  Estados  Unidos de América para el Distrito Este de  Nueva  York,  en  la  cual  refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha  conocido  a  fondo los cargos y las pruebas del caso en contra de GRECIA ESCOBAR  OREJUELA   y  otros,  “que  surgió  de la investigación de un concierto  para  importar  y  distribuir cocaína, y la importación y distribución actual  de  cocaína  y  de un concierto para lavar dinero que se llevó a cabo de enero  de 2000 hasta marzo de 2005”.   

Advierte  que  “las  partes  de  las leyes  pertinentes  a  esta  solicitud se acompañan a esta declaración jurada como el  Anexo  A.  Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en la  fecha  en  que los delitos fueron perpetrados y en la fecha en que la Acusación  de  Reemplazo  fue  dictada.  Todas  permanecen  en  pleno  vigor  y efecto. Una  violación  a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor conforme a la  legislación de los Estados Unidos”.   

Señala que el Gobierno de los Estados Unidos  de  América demostrará su caso en contra de la acusada GRECIA ESCOBAR OREJUELA  y  otros,  “a  través  de  varios tipos de material probatorio, inclusive las  pruebas   las   conversaciones   telefónicas  interceptadas  con  autorización  judicial,  las  pruebas documentarias tales como registros telefónicos y cartas  enviadas  a  los  integrantes  del  concierto  y las de ellos y el testimonio de  testigos.  Ninguno de los reclamados ha sido anteriormente juzgado o condenado a  una  pena  por  ninguno  de  los  delitos  que se les imputa en la Acusación de  Reemplazo  en  este  caso.  Toda  la conducta delictiva de los reclamados que se  alega  en  la  Acusación  de Reemplazo ocurrió después del 17 de diciembre de  1997”.   

Señala que GRECIA ESCOBAR OREJUELA y demás  coacusados,  “son  miembros  de  una  organización  dedicada  al  tráfico de  cocaína  responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los  Estados    Unidos    de    Colombia.    GRECIA   ESCOBAR,   alias   ‘La  Tía”, también está implicada  con   el   lavado   de   las   ganancias   de   las   ventas  de  drogas  de  la  organización”.   

Concluye  que  GRECIA  ESCOBAR  OREJUELA  es  ciudadana  colombiana,  nacida  el 28 de febrero de 1944 en Cali, Colombia, mide  aproximadamente 1,59 metros de estatura (fls. 106-118 anexo).   

1.3.2.-  Acusación  de  reemplazo  de  los  Estados  Unidos de América contra GRECIA ESCOBAR OREJUELA y otros, proferida el  23  de  mayo  de  2005  ante  la Corte Distrital para el Distrito de Oriental de  Nueva  York  de  los  Estados  Unidos de América, dentro del caso penal Cr. No.  04-515 (S4) (DGT) (fls. 83 – 91 anexo).   

1.3.3.-  “Orden de Captura”, emitida por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental  de  Nueva  York,  contra GRECIA ESCOBAR OREJUELA, por los cargos referidos en la  acusación (fls. 81 anexo).   

1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables  al  caso,  Secciones  812  (tablas de sustancias controladas), 841(fabricación,  distribución   o   posesión  de  sustancias  controladas),  846  (tentativa  y  concierto),  952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos  y  penas)  y  963  (tentativa  y  concierto)  del  Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  de  América;  y  las  secciones  2  (autores), 1956 (lavado de  recursos  monetarios),  3551  (penas  autorizadas) y 3282 (delitos no conminados  con  la  pena  de  muerte)  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos de  América (fls. 93-103 carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  por  Jason  Samuels,  Agente Especial del  Departamento  de  Seguridad  del Territorio Nacional, Servicio de Inmigración y  Aduanas     de     los     Estados     Unidos    de    América    (‘ICE’)  quien  refiere  pormenores  de  la  investigación  seguida  contra GRECIA ESCOBAR OREJUELA  y otros, así como  los   hechos   y   las   pruebas   que   obran   respecto   de   ésta  y  otros  acusados.   

Al    hacer    un   “resumen   de   la  investigación”, manifiesta lo siguiente:   

“Me  relacioné con esta investigación el  28  de  agosto  de  2003  o  alrededor  de  esa fecha. El 28 de agosto de 2003 o  alrededor  de  esa fecha yo, conjuntamente con otros agentes del Departamento de  Seguridad   del   Territorio   Nacional,  Servicio  de  Inmigración  y  Aduanas  (‘ICE’)  y  otros  oficiales  del  orden  público,  llevamos  a  cabo  vigilancia  de  la Terminal Marítima Howland Hook  (‘HHTM’),  un  puerto  en  Staten  Island,  Nueva  York.  A  eso  de  la  1:20  a.m.,  el  28 de agosto de 2003, los agentes  observaron  se  les  dejara  a  tres  individuos  cerca de HHMT, fuera del área  restringida.  Los  agentes  observaron a los tres individuos dirigirse caminando  hacia  HHMT.  Varias horas después, alrededor de las 6:00 a.m., de esa mañana,  los  agentes  observaron  a  los individuos aparecer de entre la maleza llevando  unas  bolsas  grandes.  Entonces  llegó una camioneta y los individuos cargaron  las  bolsas  en  la  parte  trasera  de la camioneta. Los agentes siguieron a la  camioneta  conforme  se  alejó. A pesar de que los agentes intentaron detener a  la  camioneta,  ésta  se  negó  a  detenerse, pasó a través de un control de  carretera  y  sobrepasó  una velocidad de  90 millas por hora. Los agentes  cesaron  la  persecución  para  evitar  lastimar  a  los  peatones  y  a  otros  conductores.   

“Sin embargo, esa noche pudieron detener a  dos  individuos  que  se  habían  quedado  atrás  fuera  del puerto. Un cacheo  relacionado  con  la  detención  de  uno  de  los individuos mostró que él se  encontraba  en  posesión  del recibo de un contenedor de Aduanas de los Estados  Unidos  con  el  número 9758, una linterna, binoculares de visión nocturna, un  cuchillo,  ropa  de  color oscuro y un teléfono celular T-Mobile pre-pagado. La  investigación  subsecuente  determinó  que el recibo número 9758 del Servicio  de  Aduanas  de  los  Estados  Unidos  fue usado para salvaguardar el contenedor  número  IPXU 315674-4, un contenedor de café, que había llegado a los Estados  Unidos  a  HHMT  el  26  de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha, a bordo del  buque  CSAV  Chicago, el cual había hecho varias escalas a lo largo de la costa  oriental     de     Sudamérica,    inclusive    Buenaventura    y    Cartagena,  Colombia.   

“Después de la noche del 28 de agosto de  2003,  los  agentes  de  ICE  averiguaron  por  medio  de  otros  individuos que  participaron  en  el allanamiento de morada en HHMT el 28 de agosto de 2003, que  ellos  estaban  relacionados  con  la  distribución  de  la  cocaína que ellos  habían  obtenido  de  HHMT.  Un  informante  confidencial  que  fue detenido en  relación  con  el  allanamiento  del  28  de agosto de 2003 y quien actualmente  colabora    con    el   gobierno   (‘CSI’),  admitió  que  los  tres  individuos  que  entraron  a  HHMT  esa  noche  fueron  contratados   para  abrir  uno  de  los  contenedores  y  sacar  cocaína.  Otro  informante      confidencial     (‘CS2’),  quien  asimismo  fue detenido en relación con el allanamiento en HHMT en agosto  de  2003, admitió que había cuatro bolsas muy pesadas y que cada una contenía  alrededor de cuarenta (40) kilogramos de cocaína”.   

Agrega  que  “con base en la información  que  proporcionaron  los  informantes  confidenciales  y que se obtuvo  por  medio  de la investigación, inclusive el análisis de los registros de abonados  telefónicos,   los   agentes   sospecharon   que  José  Escobar  Orejuela  era  responsable  del  cargamento  de cocaína que fue pasado de contrabando a HHMT a  finales  de  agosto de 2003. Por lo tanto, en el otoño de 2003, los agentes del  ICE  obtuvieron  y revisaron grabaciones de llamadas telefónicas efectuadas por  José  Escobar  Orejuela  desde  el  Centro  Penitenciario Federal en Allenwood,  Pensilvania    (‘FCC  Allenwood’),  en donde  Escobar   Orejuela  estaba  encarcelado  en  esa  fecha.  Generalmente,  en  FCC  Allenwood  se  acostumbra grabar y supervisar todas las llamadas telefónicas de  los  presos  y  a  todos ellos se les informa de esto por medio de avisos. Todas  las  llamadas  desde  la  prisión  que se mencionan en esta declaración jurada  fueron grabadas en cinta por personal de la prisión”.   

Precisa que “una revisión de las llamadas  de  José  Escobar  Orejuela  a,  entre otros, su hijo David Escobar, su hermana  GRECIA  ESCOBAR y su sobrino político anterior JESÚS TOVAR, alias ‘Chucho’,  revelaron  que  él continuó el  manejo  de  su organización de narcotráfico desde la prisión. Con base en las  llamadas  de  José Escobar Orejuela desde FCC Allenwood a su hijo David Escobar  y  a  otros,  así  como  otra  información resultante de la investigación, el  gobierno  solicitó  autorización  del  tribunal  para interceptar el teléfono  celular  de  David  Escobar.  El 20 de noviembre de 2003, el Ilmo. Sr. Juez John  Gleeson  del  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito  Oriental  de  Nueva  York autorizó treinta (30) días de interceptación de las  comunicaciones   electrónicas  entrantes  y  salientes  del  teléfono  celular  número  718-710-1743,  un  número  de  teléfono  celular suscrito a nombre de  David     Escobar      (de    ahora    en    adelante    el    ‘teléfono       de       David  Escobar’).   

Indica   que  “la  interceptación  del  teléfono  de  DAVID ESCOBAR durante el otoño de 2003 reveló que José Escobar  Orejuela,  David Escobar, GRECIA ESCOBAR, JESÚS TOVAR y otros estaban en espera  de  un  embarque  de  narcóticos  que  iba  a llegar a HHMT a bordo de un buque  portacontenedores  de  Colombia  y  estaban  coordinando  la  forma  de sacar la  cocaína de HHMT.   

Añade que “el 4 y 5 de diciembre de 2003  o  alrededor  de  esa fecha, agentes de ICE, inclusive yo mismo, así como otros  oficiales  del orden público efectuamos la vigilancia de HHMT. Alrededor de las  10:30  p.m.  el  4  de  diciembre de 2003, los agentes observaron a automóviles  dejar  a  cinco  individuos  cerca  de  HHMT,  fuera  del área restringida. Los  agentes  observaron  cuando  los  cinco  individuos  se  metieron en la maleza y  caminaron  hacia  HHMT. Varias horas después, observaron a los cinco individuos  aparecer  de  entre  la  maleza  cargando  cinco  paquetes grandes. Unos cuantos  minutos  después,  los  agentes  observaron  a  los mismos dos automóviles que  habían  dejado  a  los  individuos  más temprano esa noche, llegar a donde los  cinco  individuos  estaban  esperando. En el momento en que los cinco individuos  cargaban  los  paquetes en la camioneta, los agentes y otros oficiales del orden  público  detuvieron  a  los  seis  individuos. Un séptimo individuo, quien esa  noche  escapó,  fue  detenido  posteriormente.  Los paquetes que los individuos  estaban   cargando   contenían  aproximadamente  127  kilogramos  de  cocaína.  Después,  la  mañana del 5 de diciembre de 2003, los agentes de ICE recobraron  30  kilogramos  adicionales  de  cocaína que aparentemente habían dejado en un  contenedor para embarque sin percatarse”.   

Considera   que   “la   investigación  relacionada  con  los  embarques  de  cocaína  en  HHMT  de agosto de 2003 y de  diciembre  de  2003  muestran  que  los  acusados  GRECIA ESCOBAR, JESÚS TOVAR,  GUSTAVO   FIGUEROA   BEDOYA  y  WENCESLAO  FIGUEROA,  conjuntamente  con  otros,  participaron  en  la  importación  de  cocaína  a  HHMT en agosto de 2003 y en  diciembre de 2003”.   

Después   de   hacer   algunas   otras  consideraciones  probatorias,  en  relación  con  la  identificación de GRECIA  ESCOBAR  OREJUELA,  señala  que  nació  el  28 de febrero de 1944, es de 1, 59  metros  de  estatura,  con  cabello negro y ojos de color café. “se acompaña  como  el  Folio  1 una solicitud para pasaporte para GRECIA ESCOBAR, que incluye  una  fotografía  y  una  huella  dactilar.  Se  acompaña  como  el  Folio 2 la  fotografía  tomada  al momento de arresto de GRECIA ESCOBAR el 28 de septiembre  de  2005  en  Colombia.  CS-3  quien conoce a GRECIA ESCOBAR en relación con el  tráfico  de  drogas, ha visto la fotografía en el Folio 2 y la ha identificado  como  la  persona  de  GRECIA  ESCOBAR, quien, entre otras cosas, ayudó a José  Escobar  Orejuela  y  otros  con  la  importación de cargamentos de cocaína en  agosto  y  diciembre  del  2003.  GRECIA  ESCOBAR tiene la cédula 38.964.203”  (fls. 52-70 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  Estatuto  Procesal  Penal  interno,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado  de  la  documentación  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano” (fls. 238 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su  parte, adjunto al oficio 006005 fechado el 1 de diciembre de  2005,  de  conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio  curso  ante  la  Corte  de  la  solicitud  de extradición, y documentos anexos,  presentada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después  de  proveer lo relativo a la  defensa  técnica  de  la persona solicitada en extradición (fls. 9  y ss.  cno.  Corte),  por auto de diecisiete de enero del año 2006, de conformidad con  lo  previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se  corrió  el  traslado  pertinente  para  que  los  intervinientes en el trámite  expusieran  sus  pretensiones  probatorias (fls. 12 cno. Corte), durante el cual  el  defensor  solicitó  la  práctica  de  algunas  pruebas (fls. 36 y ss. cno.  Corte)  cuyo  recaudo  fue negado por la Sala, tras considerarlas improcedentes.  En   esa  misma  determinación  dispuso  correr  el  traslado  pertinente  para  presentar  alegatos  de  conclusión  (fl.  43  y  ss.  cno. Corte). Contra esta  determinación  la  defensa interpuso recurso de reposición (fls. 62 y ss.), el  cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala (fls. 69 y ss).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.  

Durante  el  término de traslado, hicieron  uso  de  este  derecho la procuradora Tercera delegada para la Casación Penal y  el defensor de la requerida en extradición.   

3.1.-   Del  Ministerio Público.   

Manifiesta que de la documentación allegada  por  la Embajada de los Estados Unidos de América se observa que GRECIA ESCOBAR  OREJUELA  es  sujeto  de  la  acusación  sustitutiva No. 04 CR-515 (s-4) (DGT),  dictada  el  23  de mayo de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América para el Distrito Oriental de Nueva York.   

Anota  que esta acusación proferida por el  Gran  Jurado,  en  que  se  sustenta  la solicitud de extradición, contiene los  elementos  que  en  la legislación colombiana corresponden a una resolución de  acusación,  previstos  en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000, en la  medida  que  describen  los actos y comportamientos que estructuran una conducta  antijurídica,  las fechas en que fueron cometidos, la manera como la solicitada  concurrió  a  su  ejecución,  los  bienes jurídicos vulnerados, así como las  normas  que  establecen  su  protección.   Considera, por tanto, que estos  elementos  respetan  las  garantías  constitucionales  de  nuestro ordenamiento  jurídico,  en  cuanto  permiten  a  la  acusada  conocer  los hechos materia de  enjuiciamiento y ejercer su derecho de defensa.   

Después  de aludir a los demás documentos  que   acompañan   la  petición  del  gobierno  extranjero,  considera  que  la  documentación  allegada con las notas verbales mediante las cuales se solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  y  posteriormente  se  formalizó   el   pedido,   aparece  formalmente  válida  en  cuanto  se  halla  acompañada  de  las  certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de  autenticación  en  la forma prescrita por la legislación del estado requirente  y traducida al castellano.   

Estima,  en consecuencia, reunido el primer  requisito  que  se exige por el ordenamiento procesal penal para emitir concepto  favorable a la extradición de GRECIA ESCOBAR OREJUELA.   

Considera,  asimismo,  que  las  conductas  descritas  en  la  acusación,  así  como las normas violadas dentro del Estado  requirente,  tienen  en  nuestra  legislación  el equivalente jurídico con una  sanción  mínima  superior  a  cuatro años de prisión en los tipos penales de  que  tratan los artículos 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de  2002,  acerca  del  delito de concierto para delinquir, 376 ejusdem, relacionado  con  el  tráfico  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  y  323 Ibídem,  adicionado por la Ley 747 de 2002, sobre lavado de activos.   

Con  estos  presupuestos,  el  Ministerio  Público  considera  que  en el presente evento se cumple con el requisito de la  doble  incriminación  y  el  mínimo  de  la  pena exigida para emitir concepto  favorable a la extradición de GRECIA ESCOBAR OREJUELA.   

Analiza  que  tanto en la acusación formal  como  en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación, la solicitada  es  distinguida  con  el nombre de GRECIA ESCOBAR OREJUELA, ciudadana colombiana  nacida  el  28  de  febrero de 1944 en Cali, Valle, y portadora de la cédula de  ciudadanía No. 38.964.203.   

Agrega que la embajada de los Estados Unidos  de  América  envió  unas  fotografías  que  corresponden  a  la  requerida y,  adicionalmente,  durante la elaboración del acta sobre derechos del capturado y  la  notificación  de  la  orden  de  captura,  la  aprehendida  no hizo ninguna  manifestación  de desacuerdo u oposición con relación al nombre o identidad y  fue  así  como  quedó  constancia  de su rúbrica impuesta en la diligencia de  captura con fines de extradición.   

Bajo dichos presupuestos, para la Delegada,  el  requisito  de la plena identidad de la persona reclamada en extradición, se  encuentra satisfecho.   

De igual modo, anota que en cumplimiento de  la   exigencia   de  allegar  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al caso, el gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de  su  Embajada  en  Colombia,  allegó  a  la  Corte  copia  de  las disposiciones  pertinentes  en que se sustentan los cargos imputados a la solicitada y de ellas  se  hace  mención  en  cada  uno  de  los  cargos  contenidos  en la acusación  sustitutiva proferida en contra de la requerida.   

Con  fundamento  en lo expuesto, conceptúa  que  la  Corte  debe emitir concepto favorable a la extradición de la ciudadana  colombiana GRECIA ESCOBAR OREJUELA (fls. 85 y ss. cno. Corte).   

3.2.-  De  la  defensa.   

El defensor de confianza de la requerida en  extradición,  señora  ESCOBAR OREJUELA, considera que en el presente evento se  presentó  “el  desconocimiento  de  la  convención  americana sobre derechos  humanos  durante la etapa preliminar”, y la consecuente violación del derecho  de  defensa  técnica,   toda  vez  que  en  dicha  fase  “no  existe  la  posibilidad  de  proponer  ningún  recurso  ordinario  en  contra  del concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  ni  en  contra  de  la  determinación  del  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho, (hoy Ministerio de  Interior  y  de Justicia), acerca del ‘perfeccionamiento             del            expediente’,  así tan sólo sea para solicitar  la  inclusión  en  él  de  la Convención Americana sobre derechos Humanos”.   

Esta  omisión, dice, “excluye de todo el  proceso  de  extradición  la  posibilidad  legal,  formal  y  material de hacer  respetar  los  derechos  consagrados  en  la  Convención  de San José de Costa  Rica”  y  agrega  que  “la  revisión  minuciosa  de  todos  los expedientes  también  conduce  a  la  prueba de que no existe posibilidad alguna de acudir a  cualquiera  de  los  recursos extraordinarios de protección de derechos humanos  (acción   de  tutela,  ejercicio  del  derecho  de  petición  o  solicitud  de  revocatoria directa”.   

Considera     que    asimismo    hubo  “desconocimiento  de  la  convención americana sobre derechos humanos durante  la  etapa  judicial”,  pues  la  sola lectura del artículo 518 del Código de  Procedimiento  Penal,  permite establecer que dicha disposición “prevé   la   existencia   de  un  debate  probatorio,  lo  que  en  sí  nada  tiene  de  extraordinario  se  considera  que no es otra cosa que la expresión coherente y  consecuente  de los postulados constitucionales y de los principios rectores del  Código   de   Procedimiento   Penal   reconocidos   y  proclamados,  precisa  y  puntualmente, en las normas que anteceden a dicho artículo”.   

    

No obstante, dice, desafortunadamente “una  interpretación  incalificable  de  esas mismas disposiciones ha permitido, y en  la  práctica  ha  conducido  a  que  ese  debate  probatorio sea constantemente  denegado  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  lo  que  ha  resultado  en una  violación  permanente y flagrante de los derechos de las personas requeridas en  extradición”.   

En  estas  condiciones,  agrega, no resulta  extraño  “que los recursos de reposición en contra de los autos que rechazan  las  peticiones  de pruebas presentadas por la defensa, sean, siempre, resueltos  negativamente”,  y,  “salvo  muy  contadas  excepciones, los conceptos de la  Corte   Suprema   de  Justicia  siempre  son  favorables  a  las  peticiones  de  extradición”.   

Sostiene,  entonces,  que  “en  esas  condiciones  y  circunstancias,  el  derecho  de  defensa  no existe como tal, y  acudir     a    los    recursos    señalados    en    la    ley    ‘se  convierte  en una formalidad que  carece  de  sentido’, tal  como  de  manera  constante  y  repetida lo ha predicado la jurisprudencia de la  Corte Interamericana de derechos Humanos”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  “decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el momento de la captura  de  la  señora  GRECIA  ESCOBAR  OREJUELA,  por haberse violado el derecho a la  defensa,  debidamente  amparado  por  la  Convención  Americana  sobre Derechos  Humanos”.   

Y  agrega  que  “al haber sido violado el  derecho  a  la defensa de la señora GRECIA ESCOBAR OREJUELA, de acuerdo con los  postulados  y  principios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”,  el  concepto  de  la  Corte debe ser desfavorable a la solicitud de extradición  presentada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América (fls. 95 y ss.  con. Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El defensor de la requerida en extradición,  ciudadana  GRECIA  ESCOBAR  OREJUELA,  dentro  del  término  de  traslado  para  presentar  alegatos previos al concepto de fondo, allega un escrito en el que no  solamente  pretende  que  la  Corte  decrete  la nulidad de lo actuado aduciendo  presuntas  violaciones  al  derecho de defensa durante las fases previa, a cargo  del  Gobierno nacional, y judicial, que tramita la Sala, sino que emita concepto  desfavorable por el mismo motivo que aduce.   

La  Corte  no accederá a la pretensión de  declarar  la ineficacia de lo actuado, toda vez que la aspiración invalidatoria  no  se  funda  en  la  presencia de alguna irregularidad concreta que se hubiere  configurado  en  el  curso  de  la  actuación,  sino que se la relaciona con la  supuesta  violación del derecho de defensa durante la fase inicial del trámite  adelantada  por  el  Gobierno Nacional, y en la circunstancia de que se hubieren  negado las pruebas pedidas durante la fase judicial del asunto.   

Sobre el primer aspecto, debe decirse que la  manifestación  del  defensor  resulta  carente  de fundamento, toda vez que por  parte  alguna  de  la  actuación  obra  constancia  de  que  se  hubiere negado  personería  al  defensor de la capturada con fines de extradición, o que éste  hubiere  elevado  petición  alguna  en  relación con el ordenamiento jurídico  aplicable al caso.         

Y,  con respecto a la manifestación de que  se  violó el derecho de defensa por haberse dispuesto el rechazo de las pruebas  pedidas  por  la  defensa,  debe  decirse  que lo pretendido no es otra cosa que  revivir  el  debate  en torno a los presupuestos de conducencia y pertinencia al  caso  de  las  pruebas  solicitadas,  sobre  lo cual ya existió pronunciamiento  definitivo  al  ser  resuelto  el  recurso  de reposición interpuesto contra la  decisión que negó su recaudo.   

En  este  sentido  es de resaltarse que, al  contrario   de  la  opinión  que  la  defensa  al  parecer  tiene  sobre  dicho  particular,  con  apego a la regulación constitucional y legal del instrumento,  la     jurisprudencia     de     esta     Corte1   ha  sido  persistente  en  indicar  que  la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en  el  que  se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino  que   obedece   a   un   instrumento   de  cooperación  internacional  previsto  normativamente  (Convención,  Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley,  según  cada  caso  particular),  con  la  finalidad de evitar la evasión de la  acción  de  la  justicia  por  parte  de  quien  ha  realizado  comportamientos  delictivos  refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las  autoridades  jurisdiccionales  que  solicitan  su  presencia,  y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son imputados y por los cuales, cuando  menos, haya sido convocado a juicio criminal.   

Por razón de ello, en su trámite no tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre  la  ocurrencia del hecho, la forma de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohíbe   y   sanciona   la  conducta  delictiva;  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  jurisdicente;  la  validez  del  trámite  en  el  cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para  el   caso   de   ser  declarado  penalmente  responsable;  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  debe  hacerse  al  interior del  respectivo  proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la  legislación del Estado que formula el pedido.   

Es   de   resaltarse,   además,  que  la  normatividad  procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite  de  extradición  que  normativamente corresponde adelantar a esta Corporación,  culmine  con  un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino  en  un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es  susceptible   de  impugnación  alguna,  con  objeto  en  la  verificación  del  cumplimiento  de  precisos  aspectos  relacionados  con  la validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, consistente en que el  hecho  que  motiva  el  pedido también esté previsto en Colombia como delito y  sancionado  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que  de  no  ser  una  sentencia  cuando  menos  corresponda  a  aquella  que  en  la  legislación  colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso,  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados públicos, según el marco  normativo  al  efecto  señalado  de  modo oficial por el Gobierno Nacional como  director  de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan  la  práctica de pruebas, siendo ella la razón por la cual en su oportunidad la  Corte  dispuso  el  rechazo  de  las  pruebas  pedidas por la defensa, no con la  finalidad  de  lesionar  garantías  fundamentales,  como  es  sugerido  por  el  defensor,  sino  por  incumplir  los  presupuestos de pertinencia, conducencia y  utilidad  que  con cargo al peticionario le imponen los artículos 235 y 518 del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Debido  precisamente a la prevalencia de su  naturaleza  administrativa,  el  trámite de este tipo de extradición se cumple  con   la  intervención  activa  del  gobierno  nacional,  quien  dentro  de  su  autonomía   política   no  sólo  da  inicio  recibiendo  la  solicitud  y  la  documentación  correspondiente  con  la  cual  se  perfeccione el expediente, y  establece  el  marco  normativo  aplicable a cada caso particular antes de darle  curso  al  máximo  tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia,  sino  que  mediante  una resolución administrativa le pone fin a la actuación,  sea  concediendo  la  extradición,  difiriendo  la  entrega  del  solicitado, o  negando  el  pedido  del  Gobierno  extranjero,  aunque  previamente requiere el  concepto  de  la  Corte  que  solo  le  vincula  si  fuere negativo, pues de ser  favorable,   quedará   “en   libertad   de  obrar  según  las  conveniencias  nacionales”,   y  de  esta  manera,  en  ejercicio  del  poder  legítimamente  conferido,            interactuar            en           el           concierto  internacional.        

Dado entonces que ninguna irregularidad con  entidad  para enervar la validez del trámite se advierte, pues en su desarrollo  ha   sido   respetado   el   rito  preestablecido,  y,  como  corresponde  a  la  prefiguración  constitucional  de un Estado Social de Derecho la Corte rodeó a  la  solicitada  de  todas las garantías constitucionales y legales para ejercer  el   derecho  de  defensa,  al  punto  que  dio  respuesta  a  todas  peticiones  presentadas  y  resolvió los recursos que fueron interpuestos, son razones más  que  suficientes  para concluir que los motivos que se exponen por la defensa no  corresponden  a  las hipótesis previstas por los artículos 305 y siguientes de  la  Ley  600  de 2000, lo que torna inviable atender favorablemente su solicitud  de  invalidar lo actuado como se demanda, debiéndose, en consecuencia, proceder  a                     emitir                     el                     concepto  correspondiente.              

Como   en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  conceptuó  sobre  la ausencia de convenio  aplicable  en  materia  de extradición con el país solicitante (Estados Unidos  de  América),  y  estableció  la consecuente aplicación de lo previsto, en el  referido  tema,  por  el  Código  de Procedimiento Penal, la Corte abordará el  estudio  de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por  el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  a  la  señora  GRECIA ESCOBAR OREJUELA  tuvieron ocurrencia en el  exterior  y  no versan sobre delitos políticos, toda  vez   que   las   conductas   definidas   como   concierto   para  traficar  con  estupefacientes,  la  posesión e importación de dichas sustancias, y el lavado  de   las utilidades provenientes de dichas conductas, no constituyen delito  político.  Por  otra  parte,  los  hechos  por cuya  realización  se  solicita  la extradición fueron cometidos con posterioridad a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo  35  de  la  Carta  Política,  por lo que no resulta pertinente hacer  alguna salvedad a  respecto.   

Debe  precisarse  además, conforme ha sido  establecido  por  el  Tribunal  Constitucional,  que  “la  idea  de soberanía  nacional  no  puede  ser  entendida  hoy  bajo los estrictos y precisos límites  concebidos  por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica  y  cultural,  el  surgimiento  de  problemas  nacionales cuya solución sólo es  posible  en  el  ámbito  planetario  y  la  consolidación  de  una  axiología  internacional,  han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la  idea  decimonónica  de  soberanía  nacional.  En  su  lugar, ha sido necesario  adoptar  una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren,  que  proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin  que  ello  implique  un  desconocimiento  de  reglas y principios de aceptación  universal.  Sólo  de  esta  manera  puede  lograrse  el  respeto  de  una moral  internacional  mínima  que  mejore  la  convivencia  y  el  entendimiento y que  garantice   el   futuro   inexorablemente   común   e  interdependiente  de  la  humanidad” (Corte Constitucional  sentencia C-574/92).   

Agregando  el juez de constitucionalidad en  posterior   pronunciamiento,   que   dentro   de   los   principios  de  derecho  internacional  a  los  que  se  debe  someter la práctica jurisdiccional de los  Estados,   se  encuentra  el  de territorialidad, “de acuerdo con el cual  cada   Estado  puede  prescribir  y  aplicar  normas  dentro  de  su  respectivo  territorio,   por   ser   éste  su  ‘natural’  ámbito  espacial  de  validez.  Forman  parte  integral  de este principio, las  reglas           de          ‘territorialidad subjetiva’  (según  el  cual el Estado puede  asumir  jurisdicción  sobre  actos  que  se  iniciaron  en  su  territorio pero  culminaron  en  el  de otro Estado) o ‘territorialidad objetiva’  (en  virtud  del cual cada Estado  puede  aplicar  sus  normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio,  pero  culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él), y el  ‘principio  real’  o  ‘de      protección’,  que  faculta  a los Estados para  ejercer  jurisdicción  sobre  personas,  actos  o  situaciones  que, si bien se  encuentran  o  se  generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de  importancia  crucial  para  su  existencia  y  su  soberanía, como la seguridad  nacional,  la  salud  pública,  la  fe  pública,  el  régimen constitucional,  etc.”.   

Estos  principios, como sus excepciones, se  hallan   previstos   normativamente   en  la  Constitución  Política,  en  sus  artículos  4,  9,   95  inciso  2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los  artículos   14   y   16   del   Código   Penal,   que,   según   el  juez  de  constitucionalidad,  “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un  sistema”  en  criterio  que  se  aviene  al  caso  pues  las disposiciones del  anterior  estatuto  fueron reproducidas en el actual. En efecto: el artículo 14  consagra  el  principio de  territorialidad como norma general, pero admite  que,  a  la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de  las  cuales  se  justificará  tanto la extensión de la ley colombiana a actos,  situaciones  o  personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación  de  la  ley  extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma  consecuente,  el  artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’,  incluyendo  tanto los principios  internacionales   reseñados,  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los  mismos:      allí      se      enumera      el      principio      ‘real’      o     de     ‘protección’   (numeral  1),  las  inmunidades  diplomáticas  y  estatales  (numeral  2),  el  principio de nacionalidad activa  (numeral  4)  y  el  de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (Cfr. Corte  Constitucional Sentencia C-1189/2000).   

Con  lo  expuesto ningún reparo observa la  Corte  en torno a aquello que ha de entenderse como “lugar de la comisión del  hecho”  por  el  cual  se  solicita  la extradición de la señora  GRECIA  ESCOBAR  OREJUELA  o la autoridad judicial que cuenta con  jurisdicción   y   competencia   para   investigarla   y   juzgarla,   pues es obvio que el texto constitucional contenido en el  acto  legislativo  No.  01  de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan  ser   realizados   en   distintos  lugares,  incluso  en  el  exterior  total  o  parcialmente,  como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido  establecido  por  la  Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000.   Rad. 15862).   

Resalta    la    Corte,   además,    que     en     el    pliego   enjuiciatorio     en    que     se    apoya    la    solicitud    de   extradición  y   en     ésta,    se     precisa     que    los   actos   determinantes   de los delitos de concierto  para poseer, distribuir e  importar  cocaína  a  los  Estados  Unidos de América, así como del lavado de  utilidades  provenientes de tales ilicitudes y la efectiva realización de estas  conductas,  fueron  llevados  a  cabo en el Distrito Oriental de Nueva York y en  otros lugares, entre los meses de enero de 2000 y marzo de 2005.   

Y  si bien en la documentación anexa   se  indica  que  parte  de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes  tuvieron  realización  en  territorio de la República de Colombia, también es  claro   que   allí,  entre  otras  cosas,  se  precisa  que  a  GRECIA  ESCOBAR  OREJUELA   “conjuntamente  con  otros, se les imputa que con conocimiento  de  causa  e intencionadamente concertaron para importar a los Estados Unidos de  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos  5  kilogramos o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  cocaína”  (fl. 112  anexo).   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el  resultado,  se  tiene  que  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América a GRECIA ESCOBAR  OREJUELA,  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual  surge que se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con  la  resolución  acusatoria  sustitutiva   No. 04 CR 515  (S-4)  (DGT),  dictada  el  23  de  mayo  de  2005 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de Nueva York, y la orden judicial de  arresto  emitida  con  base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma  por  el  Secretario  de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Carrie  Capwell,  Fiscal  Asistente  de  los  Estados  Unidos  de América, y del Agente  Especial  del  Departamento  de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados  Unidos   de   América,   Servicio   de  Inmigración  y  Aduanas  (‘ICE’), figuran avaladas con la firma de  un  Juez  Magistrado de los Estados Unidos de América; legalizados por Jason E.  Carter,  Director  Asociado  de la Oficina de Asuntos Internacionales- División  de  lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el  Procurador  General  de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado,  y  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado de  dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano GRECIA ESCOBAR OREJUELA , se  hizo  por  la  vía  diplomática,  que  ella contiene la copia auténtica de la  resolución  de  acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se  allegan  en  apoyo  de  la  solicitud, es específica en indicar exactamente las  conductas  que motivaron la solicitud  y el lugar y las fechas o épocas en  que  fueron  realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las  normas pertinentes de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y  el inciso último del artículo 513 ejusdem.   

Acorde  con  lo  analizado en precedencia,  para   la   Corte   es   manifiesto   el  cumplimiento  de   requisito  del  concepto.   

3.-          DEMOSTRACIÓN    PLENA    DE    LA   IDENTIDAD   DE   LA   PERSONA  REQUERIDA.   

De  lo actuado se establece que  GRECIA  ESCOBAR  OREJUELA,  quien  se  encuentra  privada  de  la  libertad con ocasión de  trámite, es la misma  persona   a    la   que   se   refiere  la  Acusación   Sustitutiva  No.  04  CR  515 (S-4) (DGT) proferida el 23 de mayo de 2005 por la  Corte   Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York,   y  la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de su Embajada en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición, y  posteriormente     formalizó     el     pedido     ante     las     autoridades  colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de  los  acusados  responde al nombre de GRECIA ESCOBAR, como asimismo se anuncia en  la  declaración  rendida  por  el  Fiscal  Asistente  y  el Agente Especial del  Servicio  de  Inmigración  y  Aduanas  de los Estados Unidos de América (ICE),  quienes  precisan  que  la  acusada  es  ciudadana  colombiana,  nacida el 28 de  febrero  de 1944 en Cali; se le describe como una mujer que mide aproximadamente  1,59  metros  de  estatura, con cabello negro y ojos de color café, cuyo nombre  completo  es  GRECIA  ESCOBAR  OREJUELA   y se identifica con la cédula de  ciudadanía  colombiana  número  38.964.203,  de quien allegan una fotografía.   

Debe anotarse, que a dichas características  se  refieren  las  notas  diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es  de  resaltarse,  además,  que  con  la  cédula  de  ciudadanía  mencionada,  la requerida se identificó al momento de  ser  notificada  de  la orden de captura con fines de extradición dictada en su  contra  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  (fl. 18 anexo), en el acto de  imposición  de  derechos  del  capturado  (fl. 19) y en el poder conferido a un  profesional  del  derecho  para  que  la  represente en el trámite (fl. 10 cno.  Corte),  sin  que en la actuación se hubiere presentado discusión alguna sobre  dicho  particular, máxime si según dictamen pericial allegado a la actuación,  “al  realizar  cotejo  dactilar entre los dactilogramas impresos en la tarjeta  decadactilar  tomada  a la persona capturada a nombre de GRECIA ESCOBAR OREJUELA  y  los  dactilogramas impresos que se observan en la fotocopia de la fotocédula  se  concluye que coinciden morfológica, topográfica y numéricamente, es decir  presentan  UNIPROCEDENCIA”  (fl.  23)  tratándose,  por  tanto,  de  la misma  persona.   

Por  estas  razones,  la  Corte  encuentra  satisfecho el requisito en mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACIÓN.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo  511-1  del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito  indispensable  que  el  hecho  que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  el  23  de  mayo  de 2005 contra GRECIA ESCOBAR OREJUELA  por el  Gran  Jurado  en  sesión  ante  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  Este  de  Nueva York, se tiene que la requerida es  acusada  en  el  CARGO UNO  de  haber  acordado con otros individuos la importación a los Estados Unidos de  América   de   cinco   kilogramos  o  más  de  cocaína;  en  el  CARGO  DOS,  de  haber  concertado con  otros  individuos  la  distribución  y  posesión con intenciones de distribuir  cinco  kilogramos  o  más de cocaína; en los CARGOS  TRES  y  CINCO,  de  haber  importado  a los Estados  Unidos  de  América,  cinco  kilogamos  o más de cocaína; en los CARGOS  CUATRO  y  SEIS,  de haber  distribuido  y  poseído  con intenciones de distribuir, cinco kilogramos o más  de   cocaína;   en   el   CARGO   ONCE,   de  haber  concertado con otros individuos para perpetrar  el  delito  de  lavado  de  dinero;  y  en  el  CARGO  DOCE,  de  haber incurrido en el delito de lavado de  utilidades provenientes de la venta ilegal de narcóticos.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  confabulación  para importar, distribuir, poseer con la intención  de  distribuir,  la  importación, y la distribución y posesión con intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína, por cuyas conductas se  establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.   

Además, de las conductas de concierto para  perpetrar  lavado  de dinero, y el lavado de ganancias derivadas del tráfico de  estupefacientes,  por  las  cuales se establece una pena máxima de veinte años  de  prisión,  multa  equivalente  a la cantidad de las ganancias lavadas, y una  tasación especial de US$100.   

4.2.1.-  En la legislación colombiana, por  su  parte,  los  delitos de “Concierto para importar una sustancia controlada,  específicamente  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína”, “concierto para  distribuir  y por con la intención de distribuir una sustancia controlada”, y  “concierto  para  cometer  el delito de lavado de dinero”, de que tratan los  CARGOS,  UNO,  DOS  Y  ONCE  de la acusación, corresponden al “concierto para  delinquir”  previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el  artículo  8º  de  la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis prevé pena de  prisión  de  seis  (6)  a  doce  (12)  años  cuando,  como se establece de los  términos   de   la  acusación,  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  narcotráfico o de lavado de activos.   

Como  en   este  caso  las autoridades  judiciales   de   los  Estados  Unidos  de  América  acusan  a  GRECIA  ESCOBAR  OREJUELA   y  a  otros  de  haber  concertado,  junto  con  otras personas,  ilícita,  intencionalmente  y a sabiendas para importar cinco kilogramos o más  de  cocaína,  para  distribuir  y  poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  y  para  cometer  el  delito  de  lavado  de  dinero,   es de concluirse que en relación con los  CARGOS UNO, DOS y  ONCE   de   la  acusación,  se  cumple  el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  para  extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales  comportamientos  también se hallan definidos como delito, y por su realización  prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.   

Cabe  destacar que las conductas imputadas  en  los cargos contenidos en la resolución de acusación,  dicen relación  con  delitos  de  concierto para traficar sustancias estupefacientes y lavado de  dinero,  no  únicamente  la participación en un acto ilícito determinado, por  medio  de  llevar  a  cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo,  lugar  y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas  rendidas por el Fiscal Asistente y el Agente Especial.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales  relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y  el  lavado  de utilidades provenientes de la venta ilegal de narcóticos, que es  precisamente  lo  que  otorga  autonomía al tipo de concierto para delinquir en  delitos de narcotráfico y lavado de activos.   

4.2.2.- Asimismo, las conductas de importar,  distribuir  y poseer sustancias estupefacientes, en cantidad de cinco kilogramos  o  más  de  cocaína, de que tratan los CARGOS TRES, CUATRO, CINCO y SEIS   de  la  acusación  sustitutiva No. 04 CR 515 (S-4) (DGT), dictada el 23 de mayo  de  2005  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos de América para el  Distrito  Este  de  Nueva York, en que se funda la solicitud de extradición, en  la  legislación  colombiana  aparecen  definidas por el artículo 376 de la Ley  599   de  2000  con  el  nomen  juris  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  a  través  del cual se sanciona con pena de ocho (8) a veinte  (20)  años de prisión, para quien “sin permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia”,   con   lo   cual  se  satisface  el  requisito  de  la  doble  incriminación   y   la   pena   mínima   para   que  la  extradición  resulte  procedente.   

4.2.3.-  Esta  misma situación concurre en  relación    con    el    CARGO   DOCE  de  la acusación, enunciado como “lavado de dinero”, pues la  conducta  consistente en llevar a cabo “operaciones  financieras  relacionadas  con las ganancias del narcotráfico, con conocimiento  de  que  los  bienes  implicados  en  las operaciones financieras consistían de  ganancias  provenientes de alguna forma de actividad ilícita y con conocimiento  de  que las operaciones fueron pensadas completa o parcialmente para promover el  narcotráfico  y  para  ocultar  y  disfrazar la naturaleza, ubicación, origen,  titularidad   y   control   de   las   ganancias   de  narcotráfico”  (fl.  109  anexo),  también  aparece  definida como delito en  Colombia,  toda  vez  que el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, adicionado por  el  artículo  8º  de la Ley 747 de 2002, sanciona con pena de prisión de seis  (6)  a  quince (15) años, a quien, entre otras hipótesis, adquiera, resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o administre bienes que tengan su  origen  mediato  o  inmediato,  con  el  producto  de  los  delitos objeto de un  concierto  para  delinquir,  o  relacionados con el tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias  sicotrópicas,  “o  les  dé  a  los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes  o realice cualquier otro acto para  ocultar o encubrir su origen ilícito”.   

          

En  las  anotadas  circunstancias, no queda  menos  que  acoger el criterio del Ministerio Público quien considera que “en  el  presente  evento  se cumple con el requisito de la doble incriminación y el  mínimo  de  la pena exigida para emitir concepto favorable a la extradición de  GRECIA  ESCOBAR  OREJUELA”,  no  sin  antes  advertir que en los CARGOS SIETE,  OCHO,  NUEVE  y  DIEZ,  no  se formula acusación en contra de la señora GRECIA  ESCOBAR  OREJUELA,  ni respecto de ellos se solicita su extradición, por lo que  no resulta procedente hacer pronunciamiento sobre los mismos.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000   establece  como  presupuesto  de  procedencia  de  la extradición “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

En  caso no queda ninguna duda de que  la  acusación  sustitutiva  formal  No. 04 CR 515 (S-4) (DGT), introducida  23  de  mayo  de  2005 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva York, en contra de la señora   GRECIA   ESCOBAR   OREJUELA,  y  con  fundamento  en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución  acusatoria  en  la  legislación  colombiana, pues además de que con dicho acto  procesal  la  actuación  subsiguiente  no  es  otra distinta al juicio oral que  finaliza  con  el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto  de  vista  formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que  los  hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación  jurídica  de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos  fácticos y jurídicos de la imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en  que  se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el  nombre  de  la  acusada,  sino  los  lugares  y fechas o épocas en que tuvieron  ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  proyecto  de  acusación  lo  presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado  después  de  examinar  la  evidencia  allegada  por  aquél,  que  en  éste la  acusación  del  gran  jurado  es  un pliego de cargos en contra de la procesada  para  que  se  defienda  de  ellos en juicio, que contiene la descripción de la  conducta  típica  imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar  y  la  fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales  realizadas  y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia,  es  evidente  que  la  persona  reclamada  en extradición en este caso, ha sido  acusada  y  llamada  a  responder  en  juicio por las autoridades de los Estados  Unidos  de América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano   puede   extraditar   a   la  ciudadana  colombiana  GRECIA  ESCOBAR  OREJUELA   por  razón  de  los CARGOS UNO, DOS,  TRES,  CUATRO,  CINCO,  SEIS, ONCE y DOCE  de la  acusación a que se contrae la solicitud.   

Esto  es,  por   los  relativos a los  delitos  de “concierto para importar una sustancia controlada”, “concierto  para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada”,  “importación de una sustancia controlada”, “distribución  y  posesión  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia controlada”,  “concierto  para  cometer  el  delito  de  lavado  de dinero” y “lavado de  utilidades provenientes de la venta ilegal de narcóticos”.   

Estos  cargos  aparecen  contenidos  en la  resolución  acusatoria   04  CR  515 (S-4) (DGT), dictada el 23 de mayo de  2005  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Este  de  Nueva  York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  pues  se  satisfacen  los requisitos preestablecidos a estos efectos,  como viene de demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público y la defensa sobre el particular, es de advertir que atañe  al  Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas,  exigiendo  en  todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un  hecho  distinto  al  que  motiva  la  extradición, ni sometida a penas o tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le  hubieren  impuesto  en  la  condena,  y si la legislación del Estado requirente  pena  con  la  muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará  bajo  la  condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en  el artículo 512 del C.P.P. de 2000.   

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir  a  su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición  ha  permanecido  privada  de  la  libertad  en  detención preventiva por razón  de  este trámite.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  de  la  ciudadana  colombiana  GRECIA  ESCOBAR  OREJUELA, solicitada  al  Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por  razón  de  los CARGOS UNO, DOS, TRES, CUATRO, CINCO,  SEIS,  ONCE  y  DOCE  a que se contrae la solicitud,  contenidos  en  la resolución acusatoria  No. 04  CR  515  (S-4)  (DGT), dictada el 23 de mayo de 2005  por  un  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para el Distrito Este de Nueva York.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  a  la  requerida  señora  GRECIA  ESCOBAR OREJUELA , a su  defensor  de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para  lo  de  su  cargo en relación con la persona detenida preventivamente con  fines de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ   

Aclaración de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Permiso  

      MARINA    PULIDO    DE  BARÓN            JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS         

               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre   ellos   el  fundante  de  la  dignidad  humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2   para   que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos    por    nacimiento    por    hechos    cometidos    con   anterioridad    al    16    de  diciembre  de  1997  –artículo 508-); fijan el organismo  al  que  le  corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las  facultades   sobre   la   materia   –el   gobierno-,   el   ámbito   de   competencia   de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que  le  corresponde  en el trámite a la Corte; señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el  exterior   –artículo  510-);  estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los  fundamentos  del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la  solicitud,  en  qué  momento se hace la entrega y regula la orden de prelación  en  caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho  a  la  defensa  y  los  eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y  530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro, prisión  perpetua      y      confiscación’,  a  las  cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas,  no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica  que  igualmente  en  ese  sentido  habrá  de condicionarse la exequibilidad del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten   al   extraditado   –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Cfr.  por  todos,  concepto  de  Extradición  de  diciembre  12  de  2000. Rad.  16720.   

2  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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