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Proceso No 25449
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado: Acta No. 47
Bogotá, D. C., mayo dieciséis (16) de dos mil seis (2006)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado y 2° Penal del Circuito de Bucaramanga para adelantar el juzgamiento en contra de Luis Fernando Rodríguez Triana y Édison Navarro Novoa, a quienes la Fiscalía 6ª Especializada de esa ciudad acusó como coautores de la conducta de concierto para delinquir, agravado por organizar, promover, armar o financiar grupos armados ilegales.
ANTECEDENTES
1. Mediante informe del 12 de febrero del 2004, la Policía Judicial de Santander puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga que desde el año 2003 hizo incursión en la región un grupo armado ilegal de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, que se dedicó a las amenazas, extorsiones, desapariciones, desplazamientos forzados y homicidios selectivos.
Como integrantes de esa organización fueron señalados y vinculados a la investigación, entre otras personas, José Orlando Estrada Rendón, Luis Fernando Rodríguez Triana, Édison Navarro Novoa, William Humberto Parra Pineda, Álvaro Garcés Cardona y Víctor Manuel González Sierra.
2. Adelantada la investigación, el 7 de febrero del 2005 la fiscalía acusó a los procesados por la conducta de concierto para delinquir, en la modalidad de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley… AGRAVADO para JOSE ORLANDO ESTRADA RENDÓN… por su condición de cabecilla acorde a lo señalado en el inciso 3° del artículo 340 del C. P.”. Los favoreció con preclusión en relación con los cargos de homicidio.
La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, el 27 de abril siguiente.
3. El expediente correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que el 11 de agosto del 2005 inició la fase del juzgamiento. El 31 de octubre realizó la audiencia preparatoria y fijó fecha para la pública.
El 13 de septiembre del 2005, el juez cesó el procedimiento a favor de William Humberto Parra Pineda y José Orlando Estrada Rendón, porque en proceso diferente fueron condenados en razón de los mismos hechos.
4. Con auto del 8 de noviembre del 2005 el juez especializado remitió las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito, con propuesta de conflicto negativo de competencia. Argumentó que por favorabilidad y legalidad se imponía calificar como sedición el comportamiento investigado como concierto para delinquir, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 del 2005, conducta delictiva que corresponde juzgar a los últimos funcionarios.
5. El 17 de abril del 2006, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bucaramanga aceptó la colisión y rechazó la competencia, pues, dijo, los integrantes del grupo delictivo investigado no podían ser considerados como los sediciosos definidos en la Ley 975 del 2005, porque estaban dedicados a cometer delitos comunes o de lesa humanidad.
6. El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto.
CONSIDERACIONES
1. La pugna se presenta entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado y 2° Penal del Circuito de Bucaramanga.
De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver
“los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”.
2. En el asunto que concita la atención de la Sala, evidente deviene que las resoluciones a través de las cuales la Fiscalía formuló los cargos contra los procesados, fechadas el 7 de febrero y el 27 de abril del 2005, fueron proferidas con antelación a la entrada en vigor la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de ésta dispuso que entraría a regir “a partir de la fecha de su promulgación”, acto que, haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo ordena el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, se produjo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio de ese año.
3. Consecuentemente ha de analizarse si por virtud del tránsito legislativo en cuestión la conducta imputada a los procesados puede entenderse o no recogida por la especial modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta Sala en providencias del pasado 18 de octubre1
, adoptadas en asuntos de idénticas características, así:
Aspectos Generales
La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a “la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional” -artículo 2°-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ese específico ámbito de aplicación.
Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a “vigencia y disposiciones complementarias”, evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquellos que hagan parte de los denominados “grupos armados organizados al margen de la ley”.
A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de “sedición” la conducta de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en “pertenecer o conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas -interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición.
No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional2
, en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuencias de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración.
En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los “beneficios” regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada pueda adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho.
En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 2° y 3°, del Código Penal.
A este respecto, bien está recordar que el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, tiene antecedentes en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva para quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometan en ejercicio de esa finalidad, incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997.
En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en “pertenecer” a un grupo de justicia privada, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas.
No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005 presenta en la actualidad un diverso panorama.
Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la “pertenencia” a los grupos de “autodefensa”, extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquellas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforme o haga parte de uno de los denominados grupos de “autodefensa” constituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros.
No otra conclusión se extrae cuando quiera que el artículo 1° de la Ley 975 de 2005, precisa que “se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002”, codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8°, como notas características de tales agrupaciones, las siguientes:
“Parágrafo 1°. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”.
Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 1° del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3° común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.
En efecto, aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades.
Es así como a través del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes3.
Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005, vino a considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputan mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal.
En consecuencia, la única conducta que se aviene a la nueva modalidad sediciosa es la de pertenecer a una organización ilegal de la que sean predicables todas las características de “grupo armado al margen de la ley”, con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos trazados por éste.
Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerda la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos por manera alguna podrían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores ocasiones respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala4
:
“si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes.
Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez.”
Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen -guerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensas-, de suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado.
El caso concreto
De conformidad con la resolución acusatoria del 7 de febrero del 2005 (confirmada el 27 de abril siguiente) la fiscalía formuló cargos a los procesados como responsables del delito de concierto para delinquir, en su condición de integrantes de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.
Encuentra la Sala indiscutible que tal conducta, adecuada por la Fiscalía como típica del delito de concierto para delinquir, realmente se aviene la especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
En efecto, la organización armada al margen de la ley tiene todas las características que permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de 2005. Esto con independencia, se repite, de que pueda concursar con otras conductas, como las mencionadas en la investigación.
Así, habiéndose verificado el tránsito legislativo y resultando más favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la que resultaría de imponerle la prevista para el delito de concierto para delinquir, no cabe duda que surge obligada la aplicación inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71.
Como la competencia para juzgar el delito de sedición está radicada en los Jueces Penales del Circuito comunes, según se desprende de la cláusula general de competencia que consagra el artículo 77, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, se asignará su conocimiento al Juez de esta categoría.
Cuestión Final
Se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos:
No obstante que el artículo 4° de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores5, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico6, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional, encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución.
Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.
Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que:
“el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 7 (resaltado fuera de texto).
Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición”.
De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia.
Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó.
Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio que la Sala pueda tener en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes
No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento seguido en contra de Luis Fernando Rodríguez Triana y Édison Navarro Novoa al Juez 2° Pena Penal del Circuito de Bucaramanga.
2. Comunicar esta decisión al Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Salvamento de voto
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Con salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicados No. 24.226 y 24.275.
2 Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98.
3 Comité Internacional de la Cruz Roja, “Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados”, Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17.
4 Auto de colisión de competencia, radicado 21.639.
5 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T-1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.”
6 Corte Constitucional, sentencias C-600 de 1998 y T-1290 de 2000.
7 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19.516, M .P. Herman Galán Castellanos. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517, M .P. Carlos Mejía Escobar.