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Proceso No 25410
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 68
Bogotá, D. C., trece de julio de dos mil seis.
VISTOS
La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre del procesado SEGIS ORLANDO CÁRDENAS BALLESTEROS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de octubre de 2005, la cual confirmó la que el 2 de agosto de ese año dictó el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta ciudad, con la que lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 76 meses y multa equivalente a 6.6 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable de los delitos de uso de documento público falso y receptación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la sentencia recurrida fueron narrados de la siguiente manera:
“El lunes 14 de marzo de 2005 a eso de las 5:45 de la tarde, agentes de la SIJIN –Grupo Automotores- observaron el automóvil Mitsubishi Lances de Placas BKK539 conducido por SEGIS ORLANDO CÁRDENAS BALLESTEROS quien presentó documentos tales como Licencia de Tránsito, Póliza de Seguro Obligatorio, Certificado de Gases y Revisión Técnica de la Policía a nombre de MILCIADES VELÁSQUEZ HERRERA que resultaron falsos; además al revisar los seriales de chasis y motor se encontraron adulterados.
Se dijo que el vehículo presenta identicar con la Placa BLT 646 la cual, según se estableció, corresponde a antecedente de hurto denunciado por la señora ROSA IRENE GARZÓN MARTINEZ el 7 de noviembre de 2004 en el Barrio Galán de Bogotá.
Así, el conductor fue privado de libertad y conducido para los fines de ley ante un juez de garantías.”
Ante el Juez 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías se llevó a cabo audiencia preliminar, el 15 de marzo de 2005, la cual tuvo por objeto legalizar la captura, respecto de la cual se encontró que ocurrió en situación de flagrancia, según lo señalado en el artículo 301-3 de la Ley 906 de 2004.
En esa misma oportunidad, el fiscal imputó a CÁRDENAS BALLESTEROS los delitos de receptación, falsedad marcaria y uso de documento público falso, en cargos que no aceptó el imputado.
El juez de control de garantías impuso a CÁRDENAS BALLESTEROS medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se dispuso que cumpliera en su sitio de residencia en Bogotá.
Presentado escrito de acusación por parte de la fiscalía, el juez de conocimiento convocó para audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo se produjo lo relacionado con el descubrimiento de pruebas tanto por la fiscalía como la defensa, al tiempo que solicitaron la ordenación de otras, a lo cual accedió el juez, quien procedió a fijar fecha para la audiencia preparatoria.
La mencionada audiencia se llevó a cabo el 27 de junio de 2005, la cual fue evacuada en los términos regulares. El juez de conocimiento señaló el siguiente 27 de julio para adelantar el juicio. En esta oportunidad, dentro de la fase probatoria, fue oído en declaración el imputado. Culminada la práctica de pruebas y expuestos los respectivos argumentos, el juez anunció el sentido del fallo y fijó como fecha para su lectura el 2 de agosto, fecha en la cual, en efecto, se agotó ese acto, en el cual el defensor interpuso recurso de apelación.
Llegada la actuación al tribunal, se indicó el 20 de septiembre como fecha para celebrar la audiencia de sustentación del recurso, terminada la cual, la corporación señaló el 4 de octubre como fecha para la lectura del fallo, el cual se emitió en el sentido ya mencionado.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante acude a la causal consagrada en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, para denunciar la sentencia de segunda instancia por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad.
Precisa que por tramitarse el proceso bajo el esquema del proceso acusatorio, el imputado ya no está llamado a rendir indagatoria como acontecía en el anterior modelo de enjuiciamiento; ahora pasa a ser testigo como lo señala el artículo 394 de la citada Ley 906.
En este caso, en la audiencia de juzgamiento CÁRDENAS BALLESTEROS manifestó su voluntad de renunciar al silencio con el fin de rendir testimonio.
Al momento de recibirle la declaración, el juez se limitó a interrogarlo, sin advertirle que no estaba obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, como lo establece el artículo 33 de la Constitución. No se trataba del simple cumplimiento de una formalidad, ni de un acto sin trascendencia. Al omitirse la advertencia se le desconoció una garantía constitucional.
Al efecto, cita la sentencia C-782 de 2005 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del mencionado artículo 394, “bajo el entendido de que el testimonio rendido por el procesado en el nuevo sistema acusatorio tiene que respetar a plenitud las garantías constitucionales”, en cuya virtud ha de ser advertido del derecho que tiene a guardar silencio y que si resuelve declarar, debe ser enterado del derecho que tiene a no auto incriminarse; si el juez incumple esa exigencia se origina no solo la invalidez, sino que se afecta el derecho a la defensa y el debido proceso, “pues no puede coaccionarse directa o indirectamente al procesado para que mediante su calidad de testigo y bajo la gravedad del juramento, no sepa si opta por autoacusarse, es decir, reconocer su propia responsabilidad o acudir a otras hipótesis”.
Tal imperativo que tenía el juez no podía ser desconocido sosteniéndose que el testigo tiene la obligación de decir la verdad y de colaborar con la justicia, porque todas esas posibilidades fueron descartadas en el citado juicio de constitucionalidad.
Después de transcribir amplios segmentos de la aludida sentencia de constitucionalidad en los que se discurre acerca de la importancia de enterar al imputado acerca de la garantía en cuestión, los alcances de la misma, cómo se inserta en el bloque de constitucionalidad y la forma como la misma se encuentra consagrada en el Pacto Universal de Derechos Humanos, el demandante sostiene que la tesis planteada no es simple especulación defensiva.
Descansa, sostiene, en un fallo de constitucionalidad condicionada del artículo 394 de la Ley 906, que tiene efectos erga omnes, el cual debió aplicar, por ser de obligatorio cumplimiento hacer las advertencias reseñadas en el artículo 33 constitucional, el juez de la causa al recibir el testimonio de CÁRDENAS BALLESTEROS en la audiencia de juzgamiento.
Al omitirse, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, porque tal garantía es base de aquél: no es suficiente que el imputado haya accedido a testimoniar, sino que tenía que saber que no podía auto incriminarse ni hacer cargos contra su cónyuge, compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, como lo prevé el citado artículo 33 de la Constitución.
Si bien a CÁRDENAS BALLESTEROS se le puso de presente que podía guardar silencio, no se le dijo nada en relación con el derecho que le asiste de no auto incriminarse, razón por la que con arreglo al comentado fallo de constitucionalidad condicionada, por violarse el debido proceso y el derecho a la defensa, la prueba es nula de pleno derecho, inexistente, como lo dispone el artículo 29 de la Carta en su último inciso.
En este caso, que se adelantó conforme al nuevo sistema procesal, a pesar de que al procesado se le recibió testimonio y no indagatoria, “es incuestionable que sus efectos están contraídos a decir la verdad, pero sin que ello signifique que de no decirla, esté incurriendo en un falso testimonio en cuanto se refiere a la no propia intervención delictual, que si lo cometería en relación con terceras personas, como también lo precisó la Corte Constitucional en esa oportunidad, es decir, que aún como testimonio su versión no ha dejado de ser un medio de defensa y de prueba.”
En tales condiciones, ante la afectación del derecho a la defensa y el debido proceso por virtud de la comentada omisión al momento de recibirse el testimonio, la irregularidad trasciende en la estructura del proceso, de modo que no puede excluirse el testimonio, como tampoco señalarse que se podía excluir por inexistente o porque con las demás pruebas era posible fallar, ya que se trata de una actuación procesal que se impone observar dentro del proceso, es decir, “sin su aporte éste es indebido”.
El debido proceso en estos eventos depende de la actitud del sindicado; si hace uso de la garantía de guardar silencio, no se puede pretender que rinda declaración; si renuncia a ese derecho, la estructura procesal impone que se reciba, por lo que se constituye en acto procesal indispensable, toda vez que se constituye garantía de defensa por cuanto es medio para explicar la conducta imputada mediante el ejercicio de la defensa material, siempre que se respete el derecho consagrado en el artículo 33 de la Constitución.
No se puede sostener en este caso que simplemente se reconoce el vicio y se considera inexistente el testimonio con base en lo señalado en el inciso final del artículo 29 de la Carta para estimar el testimonio nulo de pleno derecho por quebrantar el debido proceso y el derecho de defensa, “pues como lo ha entendido acertadamente la Corte, en este eventos, esa clase de nulidad debe entenderse, dentro del Derecho Procesal Penal, en del (sic) ámbito de la inexistencia del acto, que como tal no necesita declaración judicial, como sucede con la nulidad, sino que simplemente no debe ser valorado por el juez, debiéndose, en procedencia, a valorar el resto de prueba”.
No es cualquier clase de testimonio, sino el rendido por el procesado que resulta diferente al que pueda rendir cualquier otra persona, en virtud de las garantías y formalidades de las que va amparado, toda vez que puede callar la verdad su la misma implica auto acusarse o hacerlo respecto de su cónyuge y familiares más cercanos. Por esta razón no puede acudirse a la inexistencia para subsanar el vicio, sino a la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del momento procesal en que surgió, porque debido a la vulneración del derecho a la defensa, tala irregularidad trasciende en todas las actuaciones posteriores, incluido el fallo.
Por tales razones, se hace preciso casar el fallo demandando, para que se declare la nulidad a partir de la audiencia de juzgamiento para que se adelante con respeto del derecho a la defensa y del debido proceso, como así lo solicita el impugnante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ya tiene dicho la Corte que en el nuevo régimen procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías procesales. Esta nueva consagración, que concibe el recurso como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación (artículo 235 Superior), guardiana de los fines primordiales señalados en el artículo 180 de la nueva ley procesal penal –Ley 906 de 2004-, a saber:
“…la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”
En la sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales:
“(…) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”
Como un aspecto novedoso de la nueva regulación procesal, tenemos que la Ley 906 de 2005 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “bloque de constitucionalidad”.
Como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto, de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: el primero, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; el segundo, que se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; el tercero, que de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
“si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se va a dejar evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas1.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia2.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción3, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica al momento de apreciar las pruebas-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Específicamente, para el caso del error de derecho por falso juicio de legalidad, aquí invocado, el cual gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, y que suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo), tiene determinado la Sala que, la postulación de este tipo de error no queda satisfecha con la mera enunciación del cargo y el señalamiento del medio de prueba censurado, sino que le es indispensable al censor acreditar que el juzgador en el examen probatorio le dio validez a los elementos de convicción allegados al proceso sin el cumplimiento de las formalidades legales, y que los mismos fueron determinantes del fallo censurado, de modo que, mentalmente suprimidas la prueba o pruebas que se tachan de ilegales, no queda fundamento probatorio loable para sostener el fallo condenatorio, por lo que debe cambiarse su sentido4
Bajo las anteriores premisas, la Sala advierte que la demanda que ocupa su atención ostenta una seria deficiencia que impide su admisión.
En efecto, la pretensión del cargo postulado en la demanda es la de que se decrete la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la audiencia de juzgamiento, toda vez que al escucharse el testimonio del imputado el juez de conocimiento omitió hacerle las advertencias relacionadas con la garantía de no auto incriminación y que respecto a guardar silencio no podía derivársele situaciones adversas.
Pues bien, como se señaló en párrafos anteriores, el hecho de que normativamente el recurso extraordinario de casación tenga ahora una amplísima cobertura en cuanto mecanismo de protección de los derechos fundamentales, en la medida que el legislador expresamente lo concibe como forma de control constitucional y legal, impone al demandante la carga de exponer en la demanda la forma como la sentencia resulta violatoria de esa gama de derechos, señalar la causal de casación a través de la cual va a dejar evidente ese quebranto y sustentar el cargo con arreglo a los derroteros que demanda el motivo de ataque seleccionado.
Como se podrá recordar, el actor invocó la causal 2 del artículo 181 de la Ley 906, por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
El actor acierta, entonces, al proponer el ataque bajo la égida de la mencionada causal, en la medida en que denuncia la afectación de las garantías debidas al procesado CÁRDENAS BALLESTEROS. En efecto, se explica en la censura que éste ofreció declarar como testigo en su propio juicio dentro de la audiencia de juzgamiento, motivo por el cual se le tomó el juramento de rigor; sin embargo, el juez director del proceso omitió, salvo la de guardar silencio, hacerle las advertencias relacionadas con la garantía de no auto incriminación y de no declarar contra su cónyuge o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, como tampoco le advirtió que el juramento prestado no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta y que ni del silencio, ni de la negativa a responder, pueden derivarse consecuencias penales adversas, en la forma como la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 394 de la Ley 906 de 2004 mediante sentencia C-782 de 2005.
Ciertamente, la garantía de no auto incriminación, establecida en el artículo 33 de la Constitución, es un derecho fundamental consagrado en pro de las personas sometidas a la potestad sancionatoria del Estado. También es cierto que el artículo 385 de la Ley 906 de 2004 la reitera, agregando en su inciso 2º que “[E]l juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho”, de lo que se entiende que dicho funcionario está en la obligación de informar de esa garantía al acusado que ha ofrecido declarar en su propio juicio como testigo.
De acuerdo con esto, cuando el censor denuncia que el juez de conocimiento omitió hacerle las referidas advertencias al acusado CÁRDENAS BALLESTEROS que ofreció declarar como testigo en su propio juicio, está denunciando la afectación de una garantía que puede repercutir en el debido proceso.
Pero en el desarrollo del reparo el casacionista no va más allá del señalamiento del acto irregular, esto es, de la omisión en la que supuestamente incurrió el juez de la causa al dejar de advertirle a CÁRDENAS BALLESTEROS las garantías previstas en el ordenamiento en su favor al ofrecerse a declarar en su propio juicio como testigo.
Cuando de postular la causal de nulidad se trata, aun bajo el esquema procesal de la Ley 906, además del señalamiento del acto que se estima generador de vicio que enerva la legalidad del proceso, también es preciso que se señale cuál es la consecuencia del mismo, esto es, de qué manera el desaguisado repercutió en la situación de la parte agraviada o cómo se proyectó en el fallo.
El actor, si bien puso de presente la irregularidad, no señaló si en la declaración rendida por el acusado en su propio juicio fue obligado a auto incriminarse o a incriminar a su cónyuge, compañera permanente o familiares cercanos, o si no se le permitió guardar silencio o abstenerse de responder las preguntas que se le formularon. Tampoco mencionó el casacionista de qué manera la pretendida omisión dificultó el ejercicio del derecho a la defensa, ni cómo ese testimonio redundó en empeorar la situación jurídica de CÁRDENAS BALLESTEROS.
Lo anterior equivale a señalar que la demanda no desarrolló adecuadamente los cargos de sustentación, lo que impone que sea inadmitida conforme lo señala el artículo 184, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, como quiera que el inciso 3º de la preceptiva acabada de citar establece la posibilidad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, es preciso señalar que a pesar de que se constató en el video respectivo que el juez de conocimiento omitió hacerle la totalidad de advertencias previstas en la Constitución y la ley para el acusado que va a declarar en su propio juicio, salvo la del derecho a guardar silencio que sí se le impuso, en el transcurso del interrogatorio cruzado CÁRDENAS BALLESTEROS no fue presionado para que se auto incriminara, mucho menos para que involucrara a su esposa o familiares; tampoco en ese acto se presentó confesión, ni se observó que quisiese hacer uso de su derecho a guardar silencio o de abstenerse de responder alguna pregunta y que no se le respetase.
Además, cabe agregar que como la declaración en cuestión se escuchó en la audiencia de juzgamiento, la cual se realizó el 27 de julio de 2005, esto es, un día antes de que la Corte Constitucional se pronunciara sobre la exequibilidad condicionada del artículo 394 de la Ley 906, es apenas obvio que el juez de conocimiento no tenía por qué hacerle la clase de advertencias adicionales que esa Corporación consideró necesarias en orden a darle a tal normativa una interpretación acorde con la Constitución, es decir, no era obligación del funcionario para ese momento advertirle al acusado declarante que el juramento prestado no tendría efectos adversos respecto de la declaración, ni que del silencio, ni de la negativa a responder se irían a desprender consecuencias adversas.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación5, como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal o por el Magistrado disidente dentro del mismo término.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda.
c) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado SEGIS ORLANDO CÁRDENAS BALLESTEROS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
3 ib. radicación 24.530
4 Ver, entre otras, casaciones 24058 del 15 de septiembre de 2005, 23653 del 6 de julio de 2005 y 16899 del 8 de junio de 2005.
5 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.