25410(13-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25410  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 68   

Bogotá,  D.  C.,  trece de julio de dos mil  seis.   

VISTOS  

La  Corte resuelve sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  del  procesado SEGIS ORLANDO  CÁRDENAS  BALLESTEROS,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de octubre de 2005,  la  cual  confirmó la que el 2 de agosto de ese año dictó el Juzgado 18 Penal  del  Circuito  de Conocimiento con sede en esta ciudad, con la que lo condenó a  las  penas  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  76  meses y multa equivalente a 6.6  salarios  mínimos  legales  mensuales, como autor responsable de los delitos de  uso de documento público falso y receptación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En la sentencia recurrida fueron narrados de  la siguiente manera:   

“El lunes 14 de  marzo  de  2005  a eso de las 5:45 de la tarde, agentes de la SIJIN –Grupo   Automotores-  observaron  el  automóvil  Mitsubishi  Lances  de  Placas  BKK539  conducido  por SEGIS ORLANDO  CÁRDENAS   BALLESTEROS  quien  presentó  documentos  tales  como  Licencia  de  Tránsito,  Póliza  de  Seguro  Obligatorio,  Certificado  de Gases y Revisión  Técnica  de la Policía a nombre de MILCIADES VELÁSQUEZ HERRERA que resultaron  falsos;  además  al  revisar  los  seriales  de  chasis  y motor se encontraron  adulterados.   

Se dijo que el vehículo presenta identicar  con  la  Placa BLT 646 la cual, según se estableció, corresponde a antecedente  de  hurto  denunciado  por  la  señora  ROSA  IRENE  GARZÓN  MARTINEZ  el 7 de  noviembre de 2004 en el Barrio Galán de Bogotá.   

Así, el conductor fue privado de libertad y  conducido  para  los  fines  de  ley  ante  un  juez  de garantías.”   

Ante el Juez 16 Penal Municipal con funciones  de  control  de garantías se llevó a cabo audiencia preliminar, el 15 de marzo  de  2005,  la  cual tuvo por objeto legalizar la captura, respecto de la cual se  encontró  que  ocurrió  en situación de flagrancia, según lo señalado en el  artículo 301-3 de la Ley 906 de 2004.   

En esa misma oportunidad, el fiscal imputó a  CÁRDENAS  BALLESTEROS  los  delitos de receptación, falsedad marcaria y uso de  documento público falso, en cargos que no aceptó el imputado.   

El  juez  de  control de garantías impuso a  CÁRDENAS  BALLESTEROS medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual  se dispuso que cumpliera en su sitio de residencia en Bogotá.   

Presentado escrito de acusación por parte de  la  fiscalía,  el  juez de conocimiento convocó para audiencia de formulación  de   acusación,   en   cuyo   desarrollo  se  produjo  lo  relacionado  con  el  descubrimiento  de pruebas tanto por la fiscalía como la defensa, al tiempo que  solicitaron  la  ordenación  de  otras,  a  lo  cual  accedió  el  juez, quien  procedió a fijar fecha para la audiencia preparatoria.   

La  mencionada audiencia se llevó a cabo el  27  de  junio  de 2005, la cual fue evacuada en los términos regulares. El juez  de  conocimiento  señaló el siguiente 27 de julio para adelantar el juicio. En  esta  oportunidad,  dentro  de  la fase probatoria, fue oído en declaración el  imputado.  Culminada  la  práctica  de  pruebas  y  expuestos  los  respectivos  argumentos,  el  juez  anunció  el sentido del fallo y fijó como fecha para su  lectura  el  2 de agosto, fecha en la cual, en efecto, se agotó ese acto, en el  cual el defensor interpuso recurso de apelación.   

Llegada la actuación al tribunal, se indicó  el  20  de septiembre como fecha para celebrar la audiencia de sustentación del  recurso,  terminada la cual, la corporación señaló el 4 de octubre como fecha  para   la   lectura   del   fallo,   el   cual  se  emitió  en  el  sentido  ya  mencionado.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El demandante acude a la causal consagrada en  el  artículo  181-2  de  la  Ley  906  de  2004, para denunciar la sentencia de  segunda   instancia   por   haberse   proferido   en   un   proceso  viciado  de  nulidad.   

Precisa que por tramitarse el proceso bajo el  esquema  del  proceso  acusatorio,  el  imputado  ya  no  está llamado a rendir  indagatoria  como acontecía en el anterior modelo de enjuiciamiento; ahora pasa  a   ser   testigo   como   lo   señala  el  artículo  394  de  la  citada  Ley  906.   

En este caso, en la audiencia de juzgamiento  CÁRDENAS  BALLESTEROS  manifestó  su  voluntad de renunciar al silencio con el  fin de rendir testimonio.   

Al  momento de recibirle la declaración, el  juez  se  limitó  a  interrogarlo,  sin  advertirle  que  no  estaba obligado a  declarar  contra  sí  mismo  ni  contra  su  cónyuge,  compañera permanente o  parientes  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad, segundo de afinidad o  primero  civil,  como  lo  establece  el artículo 33 de la Constitución. No se  trataba   del  simple  cumplimiento  de  una  formalidad,  ni  de  un  acto  sin  trascendencia.  Al  omitirse  la  advertencia  se  le  desconoció una garantía  constitucional.   

Al  efecto,  cita la sentencia C-782 de 2005  por  medio  de  la  cual  la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad  condicionada  del mencionado artículo 394, “bajo el  entendido  de  que  el  testimonio  rendido por el procesado en el nuevo sistema  acusatorio     tiene     que     respetar     a    plenitud    las    garantías  constitucionales”,   en   cuya  virtud  ha  de  ser  advertido  del  derecho que tiene a guardar silencio y que si resuelve declarar,  debe  ser  enterado  del  derecho  que  tiene a no auto incriminarse; si el juez  incumple  esa  exigencia  se origina no solo la invalidez, sino que se afecta el  derecho  a  la defensa y el debido proceso, “pues no  puede  coaccionarse  directa  o indirectamente al procesado para que mediante su  calidad  de  testigo  y  bajo  la  gravedad  del  juramento, no sepa si opta por  autoacusarse,  es  decir,  reconocer  su propia responsabilidad o acudir a otras  hipótesis”.   

Tal  imperativo que tenía el juez no podía  ser  desconocido  sosteniéndose que el testigo tiene la obligación de decir la  verdad  y  de  colaborar con la justicia, porque todas esas posibilidades fueron  descartadas en el citado juicio de constitucionalidad.   

Después de transcribir amplios segmentos de  la  aludida  sentencia de constitucionalidad en los que se discurre acerca de la  importancia  de  enterar  al  imputado  acerca de la garantía en cuestión, los  alcances  de  la misma, cómo se inserta en el bloque de constitucionalidad y la  forma  como  la  misma se encuentra consagrada en el Pacto Universal de Derechos  Humanos,   el   demandante   sostiene  que  la  tesis  planteada  no  es  simple  especulación defensiva.   

Descansa,   sostiene,   en   un  fallo  de  constitucionalidad  condicionada  del  artículo  394  de  la Ley 906, que tiene  efectos  erga omnes, el cual  debió  aplicar,  por  ser  de  obligatorio  cumplimiento hacer las advertencias  reseñadas  en el artículo 33 constitucional, el juez de la causa al recibir el  testimonio de CÁRDENAS BALLESTEROS en la audiencia de juzgamiento.   

Al omitirse, se vulneró el debido proceso y  el  derecho de defensa, porque tal garantía es base de aquél: no es suficiente  que  el  imputado  haya accedido a testimoniar, sino que tenía que saber que no  podía  auto  incriminarse  ni  hacer  cargos  contra  su  cónyuge,  compañera  permanente  o  parientes  dentro  del  cuarto grado de consaguinidad, segundo de  afinidad  o  primero  civil,  como  lo  prevé  el  citado  artículo  33  de la  Constitución.   

Si bien a CÁRDENAS BALLESTEROS se le puso de  presente  que  podía  guardar  silencio, no se le dijo nada en relación con el  derecho  que le asiste de no auto incriminarse, razón por la que con arreglo al  comentado  fallo  de  constitucionalidad  condicionada,  por  violarse el debido  proceso  y  el  derecho  a  la  defensa,  la  prueba  es  nula de pleno derecho,  inexistente,  como  lo  dispone  el  artículo  29  de  la  Carta  en su último  inciso.   

En  este  caso, que se adelantó conforme al  nuevo  sistema procesal, a pesar de que al procesado se le recibió testimonio y  no  indagatoria,  “es incuestionable que sus efectos  están  contraídos  a  decir  la verdad, pero sin que ello signifique que de no  decirla,  esté  incurriendo en un falso testimonio en cuanto se refiere a la no  propia  intervención  delictual, que si lo cometería en relación con terceras  personas,  como también lo precisó la Corte Constitucional en esa oportunidad,  es  decir,  que aún como testimonio su versión no ha dejado de ser un medio de  defensa y de prueba.”   

En tales condiciones, ante la afectación del  derecho  a la defensa y el debido proceso por virtud de la comentada omisión al  momento   de   recibirse  el  testimonio,  la  irregularidad  trasciende  en  la  estructura  del  proceso,  de  modo  que  no puede excluirse el testimonio, como  tampoco  señalarse  que  se  podía  excluir  por  inexistente o porque con las  demás  pruebas  era  posible fallar, ya que se trata de una actuación procesal  que   se   impone   observar  dentro  del  proceso,  es  decir,  “sin      su      aporte      éste      es     indebido”.   

El debido proceso en estos eventos depende de  la  actitud  del  sindicado; si hace uso de la garantía de guardar silencio, no  se  puede  pretender  que  rinda  declaración;  si  renuncia  a ese derecho, la  estructura  procesal  impone  que  se  reciba,  por lo que se constituye en acto  procesal  indispensable,  toda  vez  que  se constituye garantía de defensa por  cuanto  es  medio para explicar la conducta imputada mediante el ejercicio de la  defensa  material,  siempre que se respete el derecho consagrado en el artículo  33 de la Constitución.   

No  se  puede  sostener  en  este  caso  que  simplemente  se  reconoce  el vicio y se considera inexistente el testimonio con  base  en  lo  señalado  en  el  inciso  final del artículo 29 de la Carta para  estimar  el  testimonio nulo de pleno derecho por quebrantar el debido proceso y  el  derecho  de  defensa, “pues como lo ha entendido  acertadamente  la  Corte, en este eventos, esa clase de nulidad debe entenderse,  dentro  del  Derecho Procesal Penal, en del (sic) ámbito de la inexistencia del  acto,  que  como  tal  no  necesita  declaración  judicial,  como sucede con la  nulidad,  sino que simplemente no debe ser valorado por el juez, debiéndose, en  procedencia,      a      valorar      el     resto     de     prueba”.   

No es cualquier clase de testimonio, sino el  rendido  por  el  procesado  que resulta diferente al que pueda rendir cualquier  otra  persona,  en  virtud  de  las  garantías  y  formalidades  de  las que va  amparado,  toda vez que puede callar la verdad su la misma implica auto acusarse  o  hacerlo  respecto  de su cónyuge y familiares más cercanos. Por esta razón  no  puede  acudirse  a  la  inexistencia  para  subsanar  el  vicio,  sino  a la  declaratoria  de  nulidad  de  lo  actuado  a partir del momento procesal en que  surgió,  porque  debido  a  la  vulneración  del  derecho  a  la defensa, tala  irregularidad  trasciende  en  todas  las  actuaciones  posteriores, incluido el  fallo.   

Por  tales razones, se hace preciso casar el  fallo  demandando,  para  que  se declare la nulidad a partir de la audiencia de  juzgamiento  para  que  se  adelante  con respeto del derecho a la defensa y del  debido proceso, como así lo solicita el impugnante.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ya  tiene  dicho  la  Corte  que en el nuevo  régimen   procesal,   la   casación  se  concibe  como  un  medio  de  control  constitucional  y  legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos o  garantías  procesales. Esta nueva consagración, que concibe el recurso como un  control  constitucional,  es  consecuencia  natural de la función que ejerce la  Corte  Suprema  de Justicia como Tribunal de Casación (artículo 235 Superior),  guardiana  de  los fines primordiales señalados en el artículo 180 de la nueva  ley  procesal  penal  –Ley  906 de 2004-, a saber:     

“…la  efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios     inferidos     a     estos,     y     la    unificación    de    la  jurisprudencia”   

En  la  sentencia  C-  590 de 2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”   

Como  un  aspecto  novedoso  de  la  nueva  regulación  procesal,  tenemos  que  la  Ley 906 de 2005 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque  de  constitucionalidad”.   

Como lo advirtió la Corte Constitucional en  el  citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de  control  no  se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro  que  la  expresa  configuración  legal  de  ese ámbito normativo, evidencia el  propósito  que  ha tenido el legislador de adecuar el instituto, de manera más  directa  a  referentes  constitucionales,  lo  cual  resulta  comprensible en la  dinámica de las democracias constitucionales.   

          Y   es   evidente   que   para   el   cumplimiento   de  esos  fines  constitucionales,  el  sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber, la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en  el  artículo  191, para emitir un fallo  anticipado  en aquellos  eventos  en  que la Sala mayoritaria lo  estime  necesario  por  razones de interés general, anticipando los turnos para  convocar a la audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  el  primero,  cuando el demandante no tenga interés para  acceder  al  recurso;  el  segundo,  que  se  trate  de una demanda infundada,    es    decir    que    su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  el tercero, que de su inicial estudio se descarte la posibilidad  de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir    algunas   de   las   finalidades   del   recurso”      

De  allí  que  bajo  la  óptica  del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la cual se va a dejar evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores    in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas1.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia2.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción3,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables  por  desconocimiento  de las pautas de la sana crítica al momento  de apreciar las pruebas-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Específicamente,  para el caso del error de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, aquí invocado, el cual gira alrededor  de  la  validez jurídica de la prueba, y que suele manifestarse de dos maneras:  a)  cuando  el  juzgador,  al apreciar una determinada prueba, le otorga validez  jurídica  porque  considera  que cumple las exigencias formales de producción,  sin  llenarlas  (aspecto  positivo);  y, b) cuando se la niega, porque considera  que  no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo), tiene determinado la Sala  que,  la  postulación  de  este  tipo  de error no queda satisfecha con la mera  enunciación  del  cargo  y el señalamiento del medio de prueba censurado, sino  que  le  es  indispensable  al  censor  acreditar  que  el juzgador en el examen  probatorio  le  dio  validez a los elementos de convicción allegados al proceso  sin  el  cumplimiento  de  las  formalidades  legales,  y  que los mismos fueron  determinantes  del  fallo  censurado,  de  modo  que,  mentalmente suprimidas la  prueba  o  pruebas  que  se  tachan  de ilegales, no queda fundamento probatorio  loable  para  sostener  el  fallo  condenatorio,  por  lo  que debe cambiarse su  sentido4   

Bajo  las  anteriores  premisas,  la  Sala  advierte  que  la  demanda  que ocupa su atención ostenta una seria deficiencia  que impide su admisión.   

En efecto, la pretensión del cargo postulado  en  la  demanda  es  la  de que se decrete la nulidad de la actuación a partir,  inclusive,  de  la  audiencia  de  juzgamiento,  toda  vez  que al escucharse el  testimonio   del   imputado   el   juez  de  conocimiento  omitió  hacerle  las  advertencias  relacionadas  con  la  garantía  de  no auto incriminación y que  respecto    a    guardar    silencio    no   podía   derivársele   situaciones  adversas.   

Pues  bien,  como  se  señaló en párrafos  anteriores,  el  hecho  de  que  normativamente  el  recurso  extraordinario  de  casación   tenga   ahora  una  amplísima  cobertura  en  cuanto  mecanismo  de  protección  de  los  derechos  fundamentales,  en  la  medida que el legislador  expresamente  lo concibe como forma de control constitucional y legal, impone al  demandante  la carga de exponer en la demanda la forma como la sentencia resulta  violatoria  de  esa  gama de derechos, señalar la causal de casación a través  de  la cual va a dejar evidente ese quebranto y sustentar el cargo con arreglo a  los derroteros que demanda el motivo de ataque seleccionado.   

Como se podrá recordar, el actor invocó la  causal  2  del  artículo  181  de  la  Ley  906, por desconocimiento del debido  proceso  por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes.   

El  actor  acierta, entonces, al proponer el  ataque  bajo  la égida de la mencionada causal, en la medida en que denuncia la  afectación  de  las  garantías  debidas al procesado CÁRDENAS BALLESTEROS. En  efecto,  se explica en la censura que éste ofreció declarar como testigo en su  propio  juicio  dentro  de la audiencia de juzgamiento, motivo por el cual se le  tomó  el juramento de rigor; sin embargo, el juez director del proceso omitió,  salvo  la  de  guardar  silencio,  hacerle  las advertencias relacionadas con la  garantía  de  no  auto  incriminación  y  de  no declarar contra su cónyuge o  compañera  permanente  o  parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o  civil,  o  segundo  de  afinidad,  como  tampoco  le  advirtió que el juramento  prestado  no  tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre  su  propia conducta y que ni del silencio, ni de la negativa a responder, pueden  derivarse   consecuencias   penales   adversas,   en  la  forma  como  la  Corte  Constitucional  condicionó  la exequibilidad del artículo 394 de la Ley 906 de  2004 mediante sentencia C-782 de 2005.   

Ciertamente,   la  garantía  de  no  auto  incriminación,  establecida  en  el  artículo  33  de  la Constitución, es un  derecho  fundamental  consagrado  en pro de las personas sometidas a la potestad  sancionatoria  del Estado. También es cierto que el artículo 385 de la Ley 906  de   2004   la   reitera,   agregando  en  su  inciso  2º  que  “[E]l  juez  informará  sobre estas excepciones a cualquier persona  que  vaya  a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho”,  de  lo  que  se  entiende  que  dicho  funcionario está en la  obligación  de informar de esa garantía al acusado que ha ofrecido declarar en  su propio juicio como testigo.   

De  acuerdo  con  esto,  cuando  el  censor  denuncia  que el juez de conocimiento omitió hacerle las referidas advertencias  al  acusado  CÁRDENAS  BALLESTEROS  que  ofreció  declarar  como testigo en su  propio  juicio,  está  denunciando  la  afectación  de una garantía que puede  repercutir en el debido proceso.   

Pero   en  el  desarrollo  del  reparo  el  casacionista  no va más allá del señalamiento del acto irregular, esto es, de  la  omisión  en  la que supuestamente incurrió el juez de la causa al dejar de  advertirle  a  CÁRDENAS BALLESTEROS las garantías previstas en el ordenamiento  en   su   favor   al   ofrecerse   a   declarar   en   su   propio  juicio  como  testigo.   

Cuando  de  postular la causal de nulidad se  trata,  aun  bajo  el  esquema procesal de la Ley 906, además del señalamiento  del  acto  que se estima generador de vicio que enerva la legalidad del proceso,  también  es preciso que se señale cuál es la consecuencia del mismo, esto es,  de  qué  manera  el  desaguisado  repercutió  en  la  situación  de  la parte  agraviada o cómo se proyectó en el fallo.   

El  actor,  si  bien  puso  de  presente  la  irregularidad,  no  señaló  si en la declaración rendida por el acusado en su  propio  juicio  fue  obligado  a auto incriminarse o a incriminar a su cónyuge,  compañera  permanente  o  familiares  cercanos, o si no se le permitió guardar  silencio  o  abstenerse de responder las preguntas que se le formularon. Tampoco  mencionó  el  casacionista  de qué manera la pretendida omisión dificultó el  ejercicio  del  derecho  a  la  defensa,  ni  cómo  ese  testimonio redundó en  empeorar la situación jurídica de CÁRDENAS BALLESTEROS.   

Lo  anterior  equivale  a  señalar  que  la  demanda  no desarrolló adecuadamente los cargos de sustentación, lo que impone  que  sea inadmitida conforme lo señala el artículo 184, inciso 2º del Código  de Procedimiento Penal.   

De otra parte, como quiera que el inciso 3º  de  la  preceptiva  acabada  de  citar  establece  la posibilidad de superar los  defectos  de  la  demanda para decidir de fondo, es preciso señalar que a pesar  de  que  se constató en el video respectivo que el juez de conocimiento omitió  hacerle  la  totalidad  de  advertencias  previstas en la Constitución y la ley  para  el  acusado  que va a declarar en su propio juicio, salvo la del derecho a  guardar  silencio  que  sí  se  le  impuso, en el transcurso del interrogatorio  cruzado  CÁRDENAS  BALLESTEROS  no fue presionado para que se auto incriminara,  mucho  menos  para que involucrara a su esposa o familiares; tampoco en ese acto  se  presentó  confesión, ni se observó que quisiese hacer uso de su derecho a  guardar  silencio  o  de  abstenerse de responder alguna pregunta y que no se le  respetase.   

Además,   cabe   agregar   que   como  la  declaración  en  cuestión  se escuchó en la audiencia de juzgamiento, la cual  se  realizó  el  27  de  julio  de 2005, esto es, un día antes de que la Corte  Constitucional  se pronunciara sobre la exequibilidad condicionada del artículo  394  de  la  Ley  906, es apenas obvio que el juez de conocimiento no tenía por  qué   hacerle  la  clase  de  advertencias  adicionales  que  esa  Corporación  consideró  necesarias  en  orden  a  darle  a tal normativa una interpretación  acorde  con  la Constitución, es decir, no era obligación del funcionario para  ese  momento  advertirle  al  acusado  declarante  que  el juramento prestado no  tendría  efectos  adversos respecto de la declaración, ni que del silencio, ni  de   la   negativa   a   responder   se   irían   a   desprender  consecuencias  adversas.   

Cuestión final.  

Habida  cuenta  que  contra  la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  186 de la Ley 906 de 2004,  impera  precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para  que  se  aplique  el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas  que   habrán   de  seguirse  para  su  aplicación5, como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  o  por el Magistrado disidente  dentro del mismo término.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no  seleccionar la demanda.   

         

          c)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente  o  del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15)  días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  en  nombre  del  procesado  SEGIS  ORLANDO  CÁRDENAS  BALLESTEROS.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN      

                  

      JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

3 ib.  radicación 24.530   

4  Ver,   entre  otras,  casaciones  24058  del  15  de  septiembre  de  2005,  23653  del  6  de julio de 2005 y 16899 del 8 de junio de  2005.   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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