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Proceso No 25411
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 055
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2008).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ SERVANDO VELANDIA MARTÍNEZ.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Como consecuencia de la riña que se presentó entre los señores JOSÉ SERVANDO VELANDIA MARTÍNEZ y JHON WILSON FERNÁNDEZ BOLÍVAR el 15 de marzo de 2005 en el inmueble ubicado en la carrera 78 P N° 40-28 sur de esta capital (Bogotá), el segundo de los nombrados recibió lesiones corporales con arma corto contundente, por las que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le determinó incapacidad definitiva de 20 días y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los anteriores hechos, el 5 de julio de 2005, se celebró la audiencia de formulación de acusación, en donde el “Fiscal Delegado presenta de manera oral la acusación en contra de JOSÉ SERVANDO VELANDIA MARTÍNEZ, por la conducta punible de Lesiones Personales, acorde con los hechos narrados,…”.
El 6 de agosto de 2005, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, dictó sentencia de primera instancia condenando a José Servando Velandia Martínez a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 34.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la penal principal, como autor de la conducta punible de lesiones personales. Así mismo, le concedió el sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de noviembre de 2005, lo confirmó en su integridad.
L A D E M A N D A
El defensor del procesado, al amparo de las causales 2° y 3° de casación, formula dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así:
Cargo primero
Acusa al Tribunal de dictar sentencia con desconocimiento del debido proceso, por cuanto en el trámite no se respetaron los principios rectores y garantías procesales de igualdad contemplado en el artículo 4° del Código de Procedimiento Penal, que transcribe, la presunción de inocencia y la edad de su defendido (69 años) y de la víctima (35 años).
Arguye que la fiscal, ante petición por él elevada de solicitar el peritaje de las lesiones y la incapacidad sufrida por su representado, adujo que esa experticia debía deprecarla al Instituto de Medicina Legal, situación que hizo, pero en dicho instituto le informaron que sólo previa autorización de la fiscalía lo entregaría.
El defensor acusa igualmente al juzgador de menoscabar el derecho del debido proceso de su defendido, “en varias de sus manifestaciones relacionadas con el cumplimiento de términos contemplados en la ley, con los requerimientos procesales para interponer los recursos, con la motivación de la sentencia y con la deducción de una circunstancia de mayor punibilidad”.
En lo concerniente al supuesto incumplimiento de términos denunciado, resalta el recurrente que dentro de la audiencia de formulación de acusación, la juez de conocimiento ordenó al fiscal entregar copia de todos los elementos materiales probatorios obrantes dentro del expediente, al igual que las entrevistas e interrogatorios formulados al procesado, estableciendo un plazo de tres días para su cumplimiento, la defensa sólo obtuvo una relación incompleta de los elementos materiales expuestos por la Fiscalía cuatro días después de fenecido el término estipulado.
De esa manera, estima que con dicho comportamiento se violó el artículo 142, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal, que ordena suministrar todos los elementos probatorios, evidencia e informaciones a las partes e intervinientes en el proceso.
Acota que el escrito de acusación se fundó en las versiones dadas en las entrevistas que realizó un investigador a Jhon Wilson Fernández Bolívar y Elcy Janeth Valenzuela Bolívar.
Afirma que inicialmente la investigación se adelantó en contra de su defendido y Jhon Wilson Fernández Bolívar por el delito de lesiones personales, tal como se infiere de la audiencia de legalización de la captura. No obstante, cuando el diligenciamiento pasó a “conocimiento” de la señora Fiscal 67 de Bogotá, la citada funcionaria formuló imputación a su defendido ante el Juez de Control de Garantías por el delito de lesiones personales y el 24 de junio presenta escrito de acusación, pero sin que se hubiese sabido de alguna actuación en contra de Jhon Wilson Fernández Bolívar, a pesar que ha solicitado la conexidad, “en razón a que era improcedente seguir adelante con el proceso porque hay identidad de pruebas y no es procedente adelantar dos juicios por separado respecto de los mismo hechos y con la misma prueba porque se corre el riesgo de desbocar en fallos contradictorios o incongruentes, invocando lo ordenado en el numeral 4° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 solicitudes que fueron negadas”.
Segundo cargo
Basado en la causal tercera contemplada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, acusa que en el trámite se desconoció lo atinente a las reglas de producción y aducción de las pruebas.
En la fundamentación de la censura, anota que el señor Jhon Wilson Fernández Bolívar en la “inexistente entrevista” y en el testimonio que rindió en el juicio oral adujo que entre él y el procesado se presentó una discusión que desencadenó en una riña, resultando lesionado cuando le dio la espalda a su procurado, observando que éste portaba un elemento contundente, hechos que fueron presenciados por José Octavio Aponte Díaz y Elcy Janeth Valenzuela Bolívar, quienes también lo auxiliaron.
Dice que la señora Elcy Janeth Valenzuela Bolívar en la “inexistente” entrevista y en el testimonio manifestó que no vio cuando su primo Jhon Wilson Fernández Bolívar fue lesionado.
Acota que de acuerdo con el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma personal y directa hubiese tenido la oportunidad de percibir, caso contrario podrá objetarse la credibilidad del testigo. En el presente supuesto, reitera, que además de la parcialidad del relato de la señora de Valenzuela Bolívar procedió a impugnar su credibilidad pero no fue tenida en cuenta por el juez de conocimiento y la Sala del Tribunal, pues le dieron “toda la credibilidad”.
De otro lado, afirma que si se analizan los reconocimientos médicos practicados a Fernández Bolívar se advertirá la clase de heridas y la incapacidad. En el mismo sentido, destaca que si se revisa el reconocimiento médico legal realizado a su procurado, también se puede establecer la clase de lesiones que sufrió y la incapacidad definitiva que le fue fijada en 5 días, de acuerdo con el “reconocimiento médico que la señora Fiscal suministró a la defensa después que el sr. Juez de conocimiento decidió no tenerlo en cuenta dentro de presente proceso.
Por consiguiente, concluye que teniendo en cuenta las lesiones que sufrió la víctima se advertirá que es “imposible que las heridas que éste recibió se presentaran en cuero cabelludo, cuello y oreja izquierda, siendo que mi cliente tenía el formon en su mano derecha. Esto es imposible”.
En esas condiciones, destaca que las únicas personas que observaron los hechos, además de Jhon Wilson Fernández Bolívar, fueron José Servando Velandia Martínez y José Octavio Aponte Díaz. El primero de los citados anotó que ese día se encontraba laborando en el tercer piso de su propiedad y de pronto llegó el segundo de los citados, quien comenzó a insultarlo y, posteriormente, “a traición”, lo agredió físicamente, estando en esas circunstancias “accidentalmente Jhon Wilson Fernández Bolívar se lesionó el mismo cuando se encontraban frente a frente y no como manifiesta éste en su declaración que fue de espaldas cuando iba bajando las escaleras”. De igual manera, arguye que el citado señor anotó que la señora Elcy Janeth Valenzuela Bolívar no se encontraba en el lugar de los hechos.
Manifiesta que el señor José Octavio Aponte Díaz también declaró en la forma anteriormente reseñada.
Acota que los testimonios de Velandia Martínez y Aponte Díaz, rendidos en el juicio oral, fueron coherentes sobre la forma como ocurrieron los hechos, versiones que no fueron tenidas en cuenta en los fallos impugnados. Por ello, concluye que no se puede inferir razonadamente que el procesado fue autor o partícipe del delito por el que fue condenado.
Así mismo, asevera que en el presente evento se observa una causal de ausencia de responsabilidad reglada en el artículo 32, numeral 1°, del Código Penal, “como lo es del caso fortuito, toda vez que la lesión que sufriera Jhon Wilson Fernández Bolívar el día de los hechos como se ha demostrado en el curso de la investigación, ocurrió accidentalmente”.
Anota que de acuerdo con lo reglado por el artículo 26 de la Ley 906 de 2004, las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición y que el señor Jhon Wilson Fernández Bolívar tiene interés de perjudicar a su defendido.
Dice que en el escrito de acusación hay una falla grave consistente en omitir que se trata de lesiones recíprocas, motivo por el cual, también existe incongruencia entre la acusación y la sentencia.
Complementa que el escrito de acusación aparecen los datos de la defensa, de la fiscalía y la solicitud de unas pruebas; empero, estima que lo atinente a la acusación en sí aparecen unos pocos renglones que transcribe.
Así, advierte que si se realiza un estudio del escrito de acusación se concluirá que allí no se establece con qué arma, quién lesionó a Jhon Wilson Fernández Bolívar, ni la incapacidad para trabajar o enfermedad, “ni muchos menos se estableció que el daño en el cuerpo consistiere en deformidad física, perturbación funcional o psíquica o pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro”.
Luego transcribe el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal y dice que con ello quiere demostrar que hay incongruencia ente la acusación y la sentencia.
De otro lado, sostiene que para proferir sentencia condenatoria necesariamente debe existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, de acuerdo como se deduce del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, al estatuir la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
A continuación copia el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y anota que en el proceso existe un “mandato” de duda. De igual manera, asevera que se le dio credibilidad a un testigo que declaró sobre aspectos que no tuvo percepción directa y que tiene interés manifiesto por ser prima hermana de la presunta víctima.
Por lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es verdad que con el sistema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder a la casación, puesto que hoy es susceptible dicha impugnación contra decisiones de segunda instancia proferidas en todo tipo de delitos, sin importar el quantum de pena, como se imponía en los códigos anteriores.
De acuerdo con lo estatuido en la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, el censor tiene interés para recurrir en esta sede, habida cuenta que los reproches se circunscriben a insistir en sus argumentos exhibidos para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, esto es, el desconocimiento del debido proceso, por el no cumplimiento de los términos dados por el juez de conocimiento para que la fiscal entregara a la defensa los elementos materiales probatorios, que la acusación se fundó en las entrevistas practicadas a Jhon Wilson Fernández Bolívar y Elcy Janeth Valenzuela Bolívar, entre otras cosas, y que la prueba allegada al trámite del juicio oral no logra demostrar la responsabilidad de su representado, además que se basó en testigos que no percibieron, de manera directa, los hechos.
Ahora bien, en lo atinente al primer reproche presentado contra el fallo de segunda instancia, si bien se acertó en la escogencia de la causal para sustentar el reparo, no sucede lo mismo con el desarrollo y con la necesaria demostración de los fines estatuidos para la casación.
En verdad son varios los reparos que funda con base en la causal 2° de casación, sustentada epn el artículo 181, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal. Veamos:
En primer término, demanda que el dictamen de medicina legal practicado a su representado no le fue entregado. Esta supuesta irregularidad, el libelista la dejó a mitad camino, toda vez que no demostró la trascendencia del vicio, al punto que ello incidió en la surte del proceso.
En efecto, el censor en la demostración de la censura no dijo cómo tal circunstancia afectó el derecho de defensa de su representado, el discurso fue simplemente lacónico, anunciando una posible violación de los postulados de presunción de inocencia y “la edad de su defendido y de la víctima”, que de paso dichos argumentos no guardan ninguna conexión entre sí.
En lo atinente a que se incumplieron los términos señalados por el juez de conocimiento para que la fiscal le entregara copias de todos los elementos materiales probatorios, también constituye una afirmación carente de la debida demostración, habida cuenta que no evidenció cómo el incumplimiento de los términos fijados por el juez de conocimiento para que el fiscal entregara los elementos materiales probatorios a la defensa, afectó el derecho de defensa de su procurado, al punto que de no haber sucedido tal irregularidad, necesariamente el fallo habría sido favorable a sus intereses procesales.
En este punto el censor reconoce que de todos modos los elementos materiales probatorios le fueron entregados cuatro días siguientes a la fecha en que presuntamente había fenecido el plazo, sin que se advierta la transgresión del artículo 142, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a que el escrito de acusación se fundó en las entrevistas que realizó un investigador a Jhon Wilson Fernández Bolívar y Elcy Janeth Valenzuela Bolívar, constituye una afirmación insular que pone en evidencia que desconoce el trámite de nuevo proceso penal, pues en la etapa de investigación el fiscal, junto con la policía judicial, recogen elementos materiales probatorios, siendo en la etapa del juicio el momento legal cuando adquieren la calidad de pruebas, por haber sido producidas y aducidas en él, esto es, el juicio oral, con la participación de todos los intervinientes en el acto.
De esa manera, que el escrito de acusación se hubiese sustentado en unas entrevistas realizadas por un investigador, no constituye yerro; y menos del corto discurso del casacionista se puede advertir cuál es su inconformidad.
Ahora bien, la Corte nota que en últimas la inconformidad del actor está en el hecho de que a su defendido se le hubiese formulado imputación y no a la presunta víctima, toda vez que, en su criterio, José Servando Velandia Martínez también fue agredido. Por consiguiente, estima que se debió adelantar un juicio conjunto en el que se juzgara la conducta de la presunta víctima y la de su representado.
Tales argumentos ponen en evidencia que el casacionista no está conforme con las conclusiones adoptadas en el fallo, según las cuales, con conocimiento y voluntad lesionó a la víctima señor Jhon Wilson Fernández Bolívar, sino que éste también ocasionó lesiones a su representado, debiéndose adelantar dicho comportamientos en un mismo proceso, sin que demuestre que efectivamente este es uno de los casos en que opera la conexidad, de acuerdo con lo reglado en los artículos 51 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
En otras palabras, dentro de esa pluralidad de argumentos no logra demostrar, si quiera, que efectivamente las irregularidades que denuncia son constitutivas de transgresión del debido proceso y, por lo mismo, al estar conectadas, del derecho de defensa.
En consecuencia, el discurso lo deja en el campo especulativo, toda vez que no pone en evidencia que efectivamente a su defendido se le transgredieron sus derechos que imponga la intervención del Tribunal de casación, esto es, que tal circunstancia impidió el ejercicio de la garantía de la defensa.
En el cargo segundo también el censor presenta una pluralidad de argumentos que denotan la inseguridad de sus afirmaciones. Veamos: En primer término, anota que entre su representado y la víctima se presentó una riña que no fue observada por ninguno de los deponentes.
Dentro de ese contexto argumental, manifiesta que la señora Elcy Janeth Bolívar tanto en la entrevista como en el testimonio dice que no vio cuando era agredido su primo y víctima. Dice de igual forma que si se analizan los reconocimientos médicos se concluirá que la víctima y su representado sufrieron lesiones, motivo por el cual se les fijaron incapacidades.
Empero, arguye que las únicas personas que observaron los hechos fueron el procesado y, José Octavio Aponte Díaz, quienes siempre manifestaron que se trató de un accidente las heridas que sufrió la víctima, máximo si se trata de testimonios coherentes en torno al punto. Por ello, en su criterio, del trámite emerge la causal de inculpabilidad consagrada en el artículo 32, numeral 1°, del Código Penal.
Finalmente, argumenta que hay una falla en el escrito de acusación, habida cuenta que no se dice con qué arma se causó la lesión, quién lo hizo y la incapacidad para “trabajar o enfermedad”. Que del estudio de las pruebas allegadas al proceso se llega a la conclusión de un “mandato” de duda y que se le dio crédito a un testigo que no percibió, de manera directa, los hechos.
Por consiguiente, la inconformidad radica en el juicio de valor que los juzgadores le dieron a las probanzas y de las cuales dedujeron la responsabilidad del procesado.
En esas condiciones, vale nuevamente recordar que la simple discrepancia de criterios en torno a cómo sucedieron los hechos y quiénes fueron sus autores no constituye yerro demandable en casación, toda vez que dentro del método de la sana crítica, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados que rigen a la sana crítica, esto es, los principios de la ciencia, de la lógica o de las máximas de la experiencia o del sentido común.
Resulta fácil colegir en la anterior conclusión, habida cuenta que el censor, antes de demostrar un yerro en el proceso de producción y aducción de las pruebas, pretende demostrar la irresponsabilidad de su procurado en los hechos, argumentando que no hubo testigo presencial, que al trámite se allegaron los reconocimientos médicos de la víctima y de su presunto agresor, que las lesiones que sufrió la víctima se debieron a un error, razón por la cual se le debe reconocer la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 1° del Código Penal y que el escrito de acusación no contiene algunos puntos que señala y del estudio del proceso emerge la duda.
En síntesis, el actor no señaló el error en el proceso de producción y aducción de los medios de prueba y, menos, evidenció la trascendencia en la actividad probatoria, de manera que de no haber ocurrido necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa, para lo cual debió tener en cuenta las demás probanzas soporte del juicio de culpabilidad.
En esas condiciones, el censor no desarrolla el cargo ni demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con lo reglado en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado José Servando Velandia Martínez, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JOSÉ SERVANDO VELANDIA MARTINEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por la posición de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales salvo parcialmente mi voto, los mismos que ya tuve ocasión de hacer conocer dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora reitero.
Allí advertí que aunque estaba de acuerdo con la decisión que culminó en la inadmisión de la demanda de casación presentada por el recurrente extraordinario con ocasión de este asunto, sin embargo era mi parecer que el recurso de insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige no tiene cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en la nueva codificación procesal penal como recurso ordinario o extraordinario -artículos 176 a 198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia materia de esta aclaración.
En aquella oportunidad, repito, sostuve, y aún lo sigo haciendo, que el legislador partiendo de lo dispuesto para tal efecto -la insistencia- en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la revisión de las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte Constitucional que no intervinieron en el proceso de selección pertinente, introdujo un tal mecanismo en el trámite casacional sin echar de ver la disimilitud del procedimiento que impera en uno y otro evento, pues a diferencia de lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto, bien cabe advertir que cuando ello ocurre en el proceso penal, el magistrado que no comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto o a aclararlo, lo cual consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o magistrados disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en los respectivos salvamentos y/o aclaraciones.
Empero, además, los recursos en derecho procesal y en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que el legislador reserva a las partes y sujetos procesales con capacidad de intervención en el debate, para hacer operante el derecho de contradicción, situación que no compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el que interponga el denominado recurso de insistencia.
En efecto, si la determinación de no seleccionar una demanda de casación debe ser tomada en auto motivado por los integrantes de la Sala, no se concibe cómo a uno o a algunos de sus miembros les asista la atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción hubieron de tomar parte en la discusión pertinente. Dicho canon establece:
“Artículo 184. Admisión.
“(…)
“No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fudadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
“(…)”
Ahora, para lo que interesa al caso presente, no se puede olvidar que la norma en mención también faculta al Ministerio Público para interponer el llamado recurso de insistencia, en tratándose de uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la correspondiente demanda de casación. Allí, es precisamente donde se alude al Ministerio Público con interés para el recurso de insistencia, lo cual, como se dijo antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursos- están definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5º, Capítulo 8º, artículo 176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado el de insistencia.
Surge, entonces, el interrogante: ¿Si no está consagrado el recurso de insistencia como uno de los ordinarios establecidos en el Código, será que se trata de uno de los extraordinarios que tampoco está establecido como tal?
Siendo las cosas así, esa expresión “recurso de insistencia” no tiene consonancia con la estructura misma del proceso, ni tiene sustento lógico, lo que constituye un aspecto amorfo en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, mucho más si se tiene en cuenta que los recursos están previamente definidos en el Código Procesal Penal para unos fines y sujetos concretos (Título VI, Capítulos VIII y IX).
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.