22043(25-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22043  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  Aprobado   acta   No.  51   

Bogotá D. C.,  veinticinco (25) de mayo  de dos mil seis (2006)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados  PATRICIA  BERMÚDEZ  GARCÍA,  ROGER MODESTO BRUGÉS MARÍN, ANTONIO  LUIS    PASTRANA    NIETO    y   DORIETH   DIAZGRANADOS   VANEGAS   contra  la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta, el 21 de marzo de 2003, por  medio  de la cual revocó la de primera instancia de carácter absolutorio, para  condenar  a  la procesada BERMÚDEZ GARCÍA  a  la  pena  de  45  meses  de prisión y multa por $9’187.326.47 como autora responsable del  delito  de peculado por apropiación, a BRUGÉS MARÍN,  PASTRANA  NIETO  y  DIAZGRANADOS  VANEGAS a 45 meses de  prisión  y  multa  por  valor  de  $9’187.326.47  como  autores  responsables  del  delito de peculado por  extensión,  hoy  abuso  de  confianza  calificado;  así  mismo, los procesados  fueron  condenados  a  la pena de interdicción de derecho y funciones públicas  por  un  periodo  igual al de la pena principal, confirmando los demás aspectos  de la sentencia impugnada.   

HECHOS  

En la sentencia recurrida, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta, hizo la siguiente  síntesis:   

“Los señores ALBERTO CHARRIS TETE, JOSÉ  CANTILLO  DÍAZ,  GUILLERMO  RAMÓN MORÁN y LOURDES PEÑA DEL VALLE a la sazón  concejales  de  Ciénega,  en extenso memorial denunciaron penalmente a PATRICIA  BERMÚDEZ   GARCÍA   –  Alcaldesa  del  lugar  -,  imputándole los delitos de uso de documento público  falso  e  irregularidades  en  la  celebración  de  los  contratos que allí se  mencionan,  entre  ellos  el  No,. 105 celebrado entre la Alcaldía Municipal de  Ciénega  y  el  señor  Mauricio  Escalante Ternera por valor de $44.650.435.00  pesos  (sic)  cuyo  objeto  era  el  de hacer un estudio de factibilidad para la  reforestación  de  la  parte  alta  de  la cuenca del río Riofrío (sic) en su  margen  derecho  e  izquierda en una longitud de dos kilómetros; contrato éste  estimado  como  una  tamaña desconsideración con un pueblo que padece de todas  las   necesidades   en   los   campos  de  la  educación,  salud  e  inversión  social.   

Contrato No. 098 del 19 de mayo de 1999, por  la  suma  de $57.664.500.00 en donde a pesar de haber sido entregada y ejecutada  hace  pocos  días,  esa calle cuenta ya con varias pozetas no obstante no haber  llovido,  lo  que no representa en ejecución ni siquiera el 50% del valor de la  obra contratada.   

Contrato   No.  096,  suscrito  entre  la  Alcaldesa,  señorita PATRICIA BERMÚDEZ GARCÍA y el señor ROGER BRUGES MARÍN  por la suma de $56.561.206.00.   

Contrato  No.  095  suscrito entre PATRICIA  BERMÚDEZ   GARCÍA   y   DORIETH   DIAZGRANADOS   VANEGAS   por   la   suma  de  $56.183.075.00.   

Pide (sic) pues en síntesis, se investigue  la  legalidad  de  estos contratos, la realización de las obras, sus pagos y si  era necesaria tal contratación.   

Para  la  misma  época  (julio de 1999) el  también  Concejal  Martín  A.  Juvinao Diazgranados denunció a la citada a la  sazón  Alcaldesa  de  Ciénaga, imputándole el delito de falsedad en documento  público  aduciendo  que ésta había falsificado el Acuerdo No. 002 de enero 18  de  1999,  por  cuanto  que  aquella  ante  la  referencia hecha por la Concejal  Lourdes  Peña  Del  Valle  en el sentido de que era para la celebración de los  contratos  mencionados  carecía de facultades para ello, dijo tener en su poder  el  Acuerdo  en  donde se le otorgaba dichas facultades, precisamente el Acuerdo  002 de enero 18 de 1999.   

Dice  en concreto el denunciante, “por lo  anterior  encontramos  dos  Acuerdos, con el mismo número y la misma fecha pero  con  texto  diferentes,  mientras que el Acuerdo que reposa en la Alcaldía hace  mención  en  el artículo 1 y 2 de una facultad para hacer traslados, adiciones  presupuestales  e igualmente certifica un término para dichas facultades, en el  Acuerdo  que  reposa  en  el  Concejo  Municipal  su  artículo  1 es totalmente  diferente   hace   mención   al   Programa   de   Apoyo  Fiscal  y  Saneamiento  Ambiental…” (fl. 59 C. 1) .”   

En  cuanto  a  la  falsedad  denunciada  la  Fiscalía  estimó que debía investigarse en cuerda separada por ser competente  para  su  investigación la Fiscalía Seccional de Ciénaga, remitiéndola a esa  autoridad   (auto   enero   7   del  2000  fl.  230  C.  1)”      

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  la denuncia formulada por los  Concejales  de Ciénaga, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito  de esa ciudad, mediante resolución del 22 de julio de 1999 atendiendo  los  fines  de la indagación preliminar (fl. 61 c # 1), dispuso la práctica de  algunas  diligencias,  entre  otras,  la  recepción  de  las  versiones  de  la  burgomaestre  PATRICIA  BERMÚDEZ  GARCÍA  (fl.  118  C  #  1), MARTÍN JUVINAO DIAZGRANADOS (fl. 153 c # 1),  DOMINGO GUZMÁN CANDAÑOZA (fl. 162 c 1).   

Mediante  resolución  de enero 7 de 2000 la  Fiscalía  13  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta  (fl.  230  c  #  1),  optó  por  separar  las diversas denuncias, remitiendo la  atinente  al  delito  contra  la  fe  pública  a la Fiscalía Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Ciénaga  y  conservó  la  actuación  en  relación  con los delitos contra la administración pública dentro de la cual,  mediante  resolución  del  16  de  febrero  de 2000 (fl. 236 c # 1), dispuso la  practica  de  algunas  diligencias  al  amparo  del artículo 319 del Código de  Procedimiento  Penal,  vigente  para  la  época y con fundamento en las pruebas  practicados,   el  6  de  junio  de  2000  dictó  resolución  de  apertura  de  instrucción,  vinculando  mediante  diligencia  de  indagatoria  a PATRICIA  BERMÚDEZ GARCÍA (fl. 306 c # 1,  1687  c  #  5)  MAURICIO  ESCALANTE  TERNERA (fl. 1397 c # 1), ALONSO HERNÁNDEZ  PEÑA   (fl.   1310  c  #  4),  DORIETH  DÍAZGRANADOS  VANEGAS  (fl.  1302  c  #  4), LILIA EMPERATRIZ CODINA  SENIOR  (fl.  1441  c  # 4), LIGIA MARINA GRANADOS PRET, CALIXTO PADILLA ROMERO,  ALEXÁNDER  VALENCIA  LADRÓN  DE  GUEVARA  (fl.  1296  c  #  4)  y ROGER  BRUGÉS  MARÍN  por  el  delito de  peculado según hechos denunciados por ALBERTO CHARRIS TETE.   

Posteriormente y a través de la resolución  del  25  de  agosto  de 2000, se ordenó la vinculación mediante indagatoria de  ANTONIO  LUIS PASTRANA NIETO.  (fl.  1137  y  1162  c # 4). También se le recibió indagatoria a GERARDO JOSÉ  VARGAS  SILVA  (fl.  1419  c  #  4,  1718  c  #  5).  Así mismo, se le recibió  indagatoria  a ROGER MODESTO BRUGÉS MARÍN (fl. 1680 c # 5).   

La  situación  jurídica  de  la  indagada  PATRICIA  BERMÚDEZ  GARCÍA,  fue  resuelta  el 22 de agosto de 2000 con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  como  probable  autora  del  concurso  de  delitos  de peculado por  apropiación  e  interés ilícito en la celebración de contratos (fl. 1147 c #  4).  Así  mismo,  el  15 de septiembre siguiente, se le resolvió la situación  jurídica  a  ANTONIO  LUIS PASTRANA NIETO  con  detención  preventiva,  como  probable  autor  del delito de  peculado por apropiación (fl. 1274 c # 4).   

En relación con ALONSO HERNÁNDEZ PEÑA, el  5  de  octubre  de  2000  la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito  de  Santa  Marta, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (fl.  1332  c  #  4);  el  6 de octubre de 2000 se afectó con detención preventiva a  DORIETH  DIAZGRANADOS VANEGAS  por  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (fl. 1340 c. #  4),  en  el  mismo  sentido le fue resuelta la situación jurídica a ALEXÁNDER  RAFAEL VALENCIA LADRÓN DE GUEVARA (fl. 1349 c # 4).   

A  través  de  las  resoluciones  del 14 de  diciembre  de  2000,  la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta, al desatar los recursos de apelación  interpuestos    por    los    defensores    de   los   procesados   VALENCIA  LADRÓN DE GUEVARA y DIAZGRANADOS  VANEGAS  las confirmó en su  integridad (fls. 1502 y 1506 c # 4).   

La  Fiscalía  13 Delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito de Santa Marta, mediante resolución del 23 de febrero de  2001,  se  abstuvo  de  imponerle  medida  de  aseguramiento a la indagada LILIA  EMPERATRIZ  CODINA  SENIOR  (fl.  1693  c  #  5)  y  en  el mismo sentido se les  resolvió  la  situación jurídica a los indagados LIGIA MARINA GRANADOS PRET y  GERARDO  VARGAS  SILVA  (fl.  1701  y  1711 c. # 5), también le fue resuelta la  situación   jurídica   de   ROGER  MODESTO  BRUGÉS  MARÍN,  con  detención  preventiva  por el delito de  peculado por apropiación (fl. 1726 c # 5).   

A  instancia  del  defensor  de la procesada  PATRICIA  BERMÚDEZ  GARCÍA,  la  Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta,  revocó  parcialmente  la medida de aseguramiento, en relación con el delito de  interés  ilícito  en  la celebración de contratos; además, revocó la medida  adoptada  en  contra  de  ALEXÁNDER  VALENCIA LADRÓN DE GUEVARA y DORIETH   DIAZGRANADOS   VANEGAS   y   en  relación  con  ésta  última  le  impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva por el delito de peculado por apropiación (1750 c # 5).   

Perfeccionada  la  instrucción,  mediante  resolución  del 30 de abril de 2001, se clausuró la instrucción (fl. 1767 c #  5),  sobreviniendo  la calificación del mérito de la actuación sumarial, el 6  de  julio de 2001, en la que se profirió resolución de acusación en contra de  PATRICIA DEL SOCORRO BERMÚDEZ GARCÍA, DORIETH AMALIA  DIAZGRANADOS   VANEGAS,   ANTONIO   LUIS   PASTRANA   NIETO   y   ROGER  BRUGÉS  MARÍN,  como probables autores del delito de peculado  por  apropiación.  Así  mismo,  se  precluyó  la  investigación  a  favor de  PATRICIA  BERMÚDEZ  GARCÍA,  LILIA  EMPERATRIZ  CODINA  SENIOR  y LIGIA MARINA GRANADOS PRET por el delito de  interés   ilícito   en   la   celebración   de   contratos.   Igualmente,  la  investigación   fue  precluida  a  favor  de  DORIETH  DIAZGRANADOS  VANEGAS y ALEXÁNDER VALENCIA LADRÓN DE  GUEVARA  por  el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y,  finalmente,  se  precluyó  la  investigación  a favor de GERARDO VARGAS SILVA,  ALONSO  HERNÁNDEZ  PEÑA y MAURICIO ESCALANTE TERNERA por el delito de peculado  por apropiación (fl. 1805 c # 5).   

La   fase   de   la  causa  correspondió,  inicialmente,  al  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de Ciénaga, pero ante el  impedimento  manifestado  la  asumió  el  Juzgado 2° Penal del Circuito de esa  ciudad,  el que una vez agotado el trámite inherente a la fase del juicio, el 7  de  marzo  de  2000  profirió  sentencia  absolviendo  a los procesados por los  cargos  imputados  en  la resolución de acusación (fl. 1948 c # 6), la que fue  impugnada  por el Ministerio Público y el Fiscal 6° Delegado ante los Juzgados  Penales del Circuito de Ciénaga.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito   Judicial   de   Santa   Marta,  desató  los  recurso  de  apelación  interpuestos  por  los  Delegados  de  la  Fiscalía  y del Ministerio Público,  revocó  la  sentencia  impugnada  y  en  su  defecto  condenó  a  PATRICIA  BERMÚDEZ  GARCÍA a 45 meses de  prisión  e  interdicción  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por   el  mismo  término  y  al  pago  de  multa  del  valor  de  lo  apropiado  ($9’187.326.47)   como  autora    del    delito    de    peculado    por    apropiación;   ANTONIO  LUIS  PASTRANA NIETO, DORIETH AMALIA DIAZGRANADOS VANEGAS y  ROGER  MODESTO  BRUGÉS  MARÍN fueron condenados a la  pena  principal  de 45 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de la pena principal, así como al pago de  multa     de     manera     solidaria     por     valor     de    $9’187.326.47  como autores del delito de  peculado  por  extensión,  hoy abuso de confianza calificado, contra la que los  defensores   de  los  procesados  interpusieron  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

LAS  DEMANDAS   

1.-   Demanda   presentada   a  nombre  de  PATRICIA BERMÚDEZ GARCÍA.   

El  recurrente  postula dos cargos contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Santa Marta: el primero, al amparo de la causal 3ª de casación y,  el  segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, errores de hecho por  falsos juicios de identidad y de existencia.   

1.1.- Cargo primero, causal tercera, nulidad  por violación al debido proceso.   

Sostiene  el  recurrente  que en el presente  asunto,  sin  mayores  dificultades  se  advierte  que  el ad-quem al revocar la  sentencia  absolutoria  y  condenar  a  los  acusados por el delito de peculado,  faltó  al  imperativo  de motivación de las decisiones judiciales, pues existe  una  falta  de  expresión clara y terminante de los hechos probados que deja el  fundamento sin soporte fáctico o probatorio.   

Señala   que   la   narración   fáctica  incorporada  en  el  encabezamiento de la sentencia, es defectuosa e incompleta,  pues  entre  otras  falencias,  tan  solo  se  mencionan los contratos 095 y 096  suscritos    con    ROGER    BRUGÉS    y    DORIETH  DIAZGRANADOS, pero aparte del valor de cada uno, no se  indica  la cantidad objeto de apropiación y menos la circunstancia de modo como  se produjo.   

Precisa  que  el sentenciador puede redactar  los  acontecimientos  que  considere probados, de la forma como estime acertada;  empero,  en  el  presente  caso  no  se  puede  decir que el Tribunal abordó el  análisis  de  la  prueba  en  forma  global. Luego de transcribir apartes de la  sentencia  impugnada,  argumenta  que  la  sola  alusión a la demostración del  faltante  por  la  prueba  pericial  o  sobre  costos del contrato o la falta de  justificación  a  los  peritos,  es  suficiente  para llenar el requisito de la  debida  fundamentación  en torno a la estructura básica del delito de peculado  y  “menos  en este caso cuando se está frente a la  negación  por  parte  del  fallo que se revocaba de la real apropiación de los  dineros  del ente municipal, y tampoco es cierto que el aprovechamiento ilícito  por  parte  de  los contratantes coincida con el contenido objetivo de la prueba  que obra en el proceso.”   

A  juicio del recurrente, el sentenciador de  segundo  grado  tenía  que partir de la valoración probatoria opuesta a la del  a-quo,  para  asumir  el  acontecer  fáctico  de  una  manera  diversa, lo cual  resultaba  imperioso,  teniendo  en  cuenta  que  en  la  acusación  tampoco se  estableció  que  el  faltante determinado por el peritaje de los técnicos, fue  apropiado  indebidamente  por  los  contratantes. Adicionalmente, el Tribunal no  argumentó  en  ningún  sentido  para  demostrar  la contrariedad del fallo que  revocó  con la realidad probatoria en lo atinente a la apropiación del dinero,  tan  solo  hizo  referencia a la exclusión del delito en virtud al principio de  insignificancia,  con  lo  cual  denota la falta de conocimiento por la doctrina  del  “delito  bagatela”  que  en  realidad es la inexistencia del delito por  falta de lesión efectiva al bien jurídico tutelado.   

Considera que las exigencias para fundamentar  la  participación  dolosa  de  la Alcaldesa en las apropiaciones de dinero eran  mayores,  no  bastaba  con  establecer  simplemente  la  condición  de  garante  respecto  de  los  bienes  del  municipio, por su condición de administradora y  ordenadora  del  gasto  público.  Se requería, por el contrario, establecer el  ánimo  de  la  funcionaria en favorecer la apropiación de dineros por parte de  otros,   profundizando   en  la  apropiación  del  dinero  y,  sobre  todo,  el  conocimiento  de la servidora pública y su voluntad de consentir el desfalco de  los dineros del municipio.   

Llama  la  atención  en  el  sentido que el  artículo  170  del  Código de Procedimiento Penal, prevé entre los requisitos  formales  de  toda sentencia, la valoración jurídica de las pruebas, y si esta  no  está  en  el  fallo, o la motivación tiene soportes falsos, es incompleta,  equívoca  o  ambigua  e  imposibilita  la controversia lesionando el derecho al  debido proceso.   

En  consecuencia,  solicita  a  la  Corte,  declarar  la  nulidad  de  la  sentencia de segunda instancia, profiriendo la de  reemplazo que deberá ser de carácter absolutorio.   

1.2.- Cargo segundo, causal primera, error de  hecho por falsos juicios de identidad y existencia.   

Señala  que  el  Tribunal  a  partir  de la  afirmación  del  faltante  según  el  informe  de  los  peritos estableció la  comisión  del  delito  de  peculado  por  apropiación  que  se  le imputa a la  alcaldesa,  al  parecer,  por  la cancelación o pago del valor de los contratos  con  provecho  económico  de  los contratantes. Indica que el único fundamento  probatorio  que  se  adujo  en  la sentencia de segunda instancia es el dictamen  pericial,  criterio  que  afianza  en transcripciones de la sentencia de segundo  grado.   

Luego  de  reseñar  apartes  del  dictamen  pericial  atinentes  a  los  contratos  095 y 096, asegura que si el juzgador de  segunda  instancia, hubiera apreciado el dictamen pericial en todo su contenido,  hubiera  concluido  que  los  expertos  no  encontraron medios para verificar la  mayor  cantidad  de  relleno  del  subsuelo,  por  estar  debajo  de la placa de  concreto,  era  difícil  cuantificarlo  y  es  evidente  que  de ninguna manera  desconocieron que se hubiera acometido tal labor.   

Refiere  que las conclusiones de los peritos  se  limitan  a  sugerir que no se reconociera el pago de esa obra de acuerdo con  la  interpretación  de las cláusulas del contrato y el punto de vista sobre la  solución  de  los  problemas  que  presentaba  la  humedad del terreno, pero no  desvirtúan   de   manera   rotunda   las  explicaciones  de  los  contratistas.   

Enfatiza  que  el  sentenciador  parcela  el  concepto  de  los  peritos  al tomar una parte de ellos, incurriendo en el falso  juicio  de  identidad  que  lo  llevó  a producir efectos probatorios que no se  derivan  de  su  contexto,  dado que, de ninguna manera acredita la apropiación  ilícita  del  dinero  con  la  participación  consciente  y  voluntaria  de la  alcaldesa.   

Así  mismo, indica que omitió apreciar los  testimonios  recibidos  en  la  diligencia de audiencia pública de HERNANDO DEL  VALLE  CIFUENTES,  MARÍA  CLAUDIA  HERRERA FREYLE y GLORIA ELENA ROBLES MERCADO  todos  vecinos  de  la  zona  donde  se ejecutaron los contratos y del ingeniero  FRANCISCO   IGNACIO  GALLEGO  VELASCO  que  confirman  las  manifestaciones  del  contratista y del interventor.   

Refiere  que  los contratistas ROGER   BRUGÉS   y  DORIETH  DIAZGRANADOS  explicaron  a  los  peritos  la  cantidad  de  obra  por fuera del objeto de los  contratos,  tal  como  lo  hicieron  en  sus indagatorias, cuando expresaron que  debido  a  la  humedad  producida  por  la  mala  conexión  de  instalaciones y  acometidas  domiciliarias  y al nivel freático de la población, se aumentó el  valor   de   la   obra   con   la  autorización  del  interventor  ANTONIO   LUIS   PASTRANA   NIETO,   quien  confirmó  que  los  bordillos y andenes se realizaron en un tramo que no estaba  contratado  y  el  aumento del espesor de la sub-base se hicieron para una mejor  calidad de la obra.   

Señala que mediante acta del 22 de junio de  1999,  el  interventor  recibió la obra a entera satisfacción, por parte de la  administración  municipal,  con  la  constancia  de  la  mayor cantidad de obra  realizada  y  su  valor. Agrega, que el desconocimiento de esta prueba desbordó  en  un  error trascendente, por cuanto llevó al juzgador a atribuir la autoría  del  delito contra la administración pública a la funcionaria, que ni siquiera  fue la encargada del reconocimiento adicional.   

Asegura,    que    por    “no  haber  valorado  de  manera  conjunta estos medios de prueba  distinto  del  concepto  de  los peritos, cayó también la sentencia de segunda  instancia  en un error de hecho por falso juicio de existencia respecto de dicha  prueba  testimonial  y  documental…” deduciendo de  manera  grave la comisión del delito de peculado por apropiación, considerando  tan  solo  una  diferencia  de  cifras  establecida  pericialmente  dentro de un  dictamen    sobre    la    forma    como    se   debió   invertir   el   dinero  correspondiente.   

Los  errores  tuvieron  incidencia  en  la  decisión  de  condena,  pues sin el examen parcial del concepto de los peritos,  que  desconoció  el conjunto de la prueba allegada no habría tenido lugar a la  declaratoria  de  responsabilidad;  adicionalmente,  señala  que aparte de este  concepto,  ningún  otro  medio  de  convicción  existe que indique diferencias  exactas  entre  el  valor  de  los  contratos  y la real inversión en las obras  ejecutadas.   

Precisa,  en consecuencia, que la procesada  no  incurrió  en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, ni  siquiera  que  vulneró  el  deber  de  cuidado  al  que  estaba  obligada  como  administradora del erario.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  proferir  el  fallo  con decisión  absolutoria    a    favor   de   PATRICIA   BERMÚDEZ  GARCÍA  en  relación  con  el concurso de delitos de  peculado por apropiación a favor de terceros.   

2.-  DEMANDA  A  NOMBRE  DE  ROGER  BRUGÉS  MARÍN, ANTONIO LUIS PASTRANA y DORIETH DIAZGRANADOS  VANEGAS   

2.1.-  Cargos  primero,  causal  tercera,  nulidad  por  violación  al  debido  proceso(  principal)  y,  segundo,  causal  primera,    error    de    hecho    por    falsos   juicios   de   identidad   y  existencia.   

Refiere  que  en  el  presente  asunto  se  advierte  que  el  ad-quem  al revocar la sentencia absolutoria y condenar a los  acusados  por el punible de peculado, faltó al imperativo de motivación de las  decisiones   judiciales,   dejándola   sin   fundamentación  del  soporte  fáctico o probatorio.   

El  recurrente afianza el desarrollo de los  cargos,  primero,   por  falta  de  motivación  de la sentencia de segunda  instancia  y,  segundo,  en  términos  idénticos a los expuestos en la demanda  presentada   a  nombre  de  la  coprocesada  BERMÚDEZ  GARCÍA,  razón por la cual se hace la remisión a la  síntesis  anterior;  pero,  obviamente,  haciendo  énfasis  en  el  delito  de  peculado por extensión.   

2.2.-  Cargo  tercero (segundo subsidiario)  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria.   

Sostiene el casacionista que con fundamento  en  la  causal primera, cuerpo segundo, acusa el fallo de segunda instancia, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación del  artículo  445  del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los  hechos,  debido a errores de hecho en la apreciación probatoria, que llevaron a  su  vez  a la violación indirecta por indebida aplicación de los artículos 56  de la Ley 80 de 1993, 23, 36, 133 y 138 del Decreto 100 de 1980.   

Refiere  que  por  mandato  legal, el hecho  delictuoso  y  la  responsabilidad  del  autor  deben  producir  certeza  en  el  juzgador;  empero,  cuando  se  ha agotado toda la investigación y la prueba no  sea  suficiente para lograr el convencimiento mas allá de la duda razonable, se  debe absolver.   

Según  la  actuación,  debido  a un falso  juicio  de  existencia,  no se tuvieron en cuenta los testimonios y, en especial  el  rendido  por  el  experto  designado  por  la  Sociedad  de  Ingenieros  del  Magdalena,  que  comparecieron  a  la  audiencia  pública  de juzgamiento, como  tampoco   las   declaraciones  que  corroboraban  a  los  contratistas,  quienes  explicaron  la  forma como invirtieron el dinero en los tramos adicionales, pues  no  se  advirtió  que  el  dictamen  pericial  reconoció  la  construcción de  bordillos  y  andenes  y  mayor  cantidad  de  relleno  en  el subsuelo en ambos  contratos  o,  al menos, fue claro en la imposibilidad de desmentir lo anterior,  dada  la  imposibilidad  técnica  de  verificar  y  cuantificar  obras  que  se  encontraban en el subsuelo.   

Sostiene  que  en  la  sentencia de segunda  instancia,  el  Tribunal  incurre  en  el error de concluir que la diferencia de  $6’307.298.47     y  $2’280.028.oo    que  presentó  el  balance  pericial daba la certeza de la apropiación ilícita del  dinero  por  parte  de  los  contratistas, con la anuencia del interventor y los  condenados  por  el delito de peculado, cuando en verdad el dato diferencial por  si  mismo  no  permitía  llegar  a  esa  conclusión  y  del resto del material  probatorio  surgía  la  incertidumbre  que  debió  ser resuelta a favor de los  procesados.   

Admite  que  la  prueba  pericial establece  diferencias  entre  el  valor de los contratos y lo realmente ejecutado conforme  al  objeto de los mismos, ese hecho no permite inferir que con el consentimiento  del  interventor  los contratista se apropiaron ilícitamente de cierta cantidad  del  dinero  del  valor del contrato y menos que tenga la fuerza probatoria para  llegar a la certeza que se cometió el delito de peculado doloso.   

Considera  que  está  demostrado  que  el  fallador  no tuvo en cuenta la prueba obrante en el plenario que informaba sobre  la  inversión del dinero cobrado adicionalmente y, que sino la desvirtuaban, al  menos  sembraban  la  incertidumbre  acerca  de  una indebida apropiación de un  dinero en perjuicio del patrimonio municipal.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar  el  fallo impugnado y dictar el de reemplazo exonerando de responsabilidad a los  procesados por el delito imputado.   

2.3.- Cuarto cargo (tercero subsidiario) por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  desconocimiento  o  falta de  aplicación del principio de favorabilidad.   

Tras resaltar la connotación del principio  de  favorabilidad  como  garantía  fundamental, precisa que el fallo de segunda  instancia  en  la  parte resolutiva tiene como única vinculación de condena la  de  “autor  del  delito de peculado por extensión,  hoy  abuso  de  confianza  calificado,  conforme  al  artículo  250 del Código  Penal”,  es  evidente, entonces, que debió condenar  por  el tránsito de legislación por el artículo 250 del actual Código Penal,  sin  que  ello  implicara  el  rompimiento del principio de congruencia entre la  acusación  y  el fallo definitivo, dada la desaparición del delito de peculado  por  extensión; sin embargo, el resultado final de la pena no mejoraría por el  cambio de nomenclatura del tipo penal.   

Sin   embargo,  señala  que  se  aplicó  indebidamente  el  contenido  del  artículo  56  de  la  Ley 80 de 1993, que de  acuerdo  con  la  filosofía del actual código penal, no tenía vigencia y, por  lo tanto, no era aplicable dicho precepto.   

Luego  de  hacer  alusión al salvamento de  voto  de  la  sentencia C-563 de 1998, señala que la imputación de la autoría  del  delito  de  peculado  a particulares no vinculados con la administración o  que  estándolo  como el caso del interventor, no tenía la posición de garante  de  la  custodia  de  los  bienes  del municipio, tuvo como fundamento una norma  derogada,  que  en  virtud del principio de favorabilidad no debió aplicarse y,  en  consecuencia,  por  carecer  de  la  cualificación jurídica no podían ser  autores del delito contra la administración pública.   

Agrega  que  el  delito  de  peculado  por  apropiación,   es   el   ejemplo  del  delito  especial  impropio,  por  cuanto  únicamente  lo  comete el servidor público, con el deber de custodia sobre los  bienes  del  estado,  pero  tratándose  de un particular que desfalca el tesoro  público, el delito imputado es contra el patrimonio económico.   

Considera, entonces, que el delito común es  el  abuso  de  confianza  que  por  su  cuantía inferior, para la época de los  hechos  se adecuaba en la contravención especial prevista en el artículo 16 de  la Ley 23 de 1991, la cual se encontraría prescrita.   

Por lo anterior, solicita casar el fallo y,  en  consecuencia,  declarar  prescrita  la  acción por la cual fue condenada en  segunda  instancia  DORIETH DIAZGRANADOS VANEGAS y LUIS  ANTONIO PASTRANA NIETO.    

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Advierte  el  Ministerio Público que, como  quiera,  que  el  casacionista  presentó  dos  demandas  de  casación,  una en  representación  de  la  procesada  BERMÚDEZ  GARCÍA  y    otra    como    defensor    de    BRUGÉS  MARÍN,  PASTRANA  NIETO y DIAZGRANADOS VANEGAS  en  las  que se evidencia la identidad en los dos primeros cargos,  emitirá el concepto de manera  conjunta.   

1.-   Luego   de  recordar  las  diversas  modalidades  en  que  se  afecta  el debido proceso por defectos de motivación,  concluye   que   la   ausencia  de  motivación,  la  motivación  deficiente  y  motivación  equívoca, afectan la sentencia como acto y constituyen un error in  procedendo,  en  tanto que la motivación sofística, aparente o falsa, lo es en  un  error  in iudicando, lo que implica que las tres primeras se demandan por la  causal tercera y, la última, por la causal primera cuerpo segundo.   

Recuerda que la motivación de la sentencia  se  deriva  del  artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, que impone al  juez  analizar  los alegatos presentados por los sujetos procesales, valorar las  pruebas,  adecuar  jurídicamente  los hechos y la situación del procesado, con  el  fin  de  garantizarle  el  debate.  No  es  suficiente,  aduce el Ministerio  Público,  con  alegar  que  en  su  conjunto  o en relación con un determinado  aspecto,  el  fallo sufre del vicio, sino que se hace necesario demostrar que se  está  ante  la  concurrencia  de  una  cualquiera de las eventualidades que dan  lugar a su configuración.   

Desde  esa  perspectiva,  refiere  algunos  defectos  de  técnica  que presenta las demandas y, además, del desarrollo del  cargo,  lo único que se desprende es su inconformidad frente a algunos tópicos  que  fueron  objeto  de la sentencia condenatoria y se aleja del cargo planteado  por  errores  en  la  motivación,  para terminar, dejando en claro, su opinión  frente  a  lo  acontecido  cuando  afirma que el interventor declaró recibida a  satisfacción  la  obra  y,  por  lo  tanto,  la  alcaldesa  quedaba relevada de  responsabilidad.   

A  juicio del Ministerio Público y apoyado  en  transcripciones  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el  Tribunal,  contiene  la  motivación  suficiente que se opone a las pretensiones  del    casacionista,    pues   al   aducir   que   la   procesada   BERMÚDEZ  GARCÍA  en  su  condición  de  servidora  pública,  como  alcaldesa  del  municipio  de  Ciénaga detentaba la  disponibilidad  sobre  los  bienes del municipio, resultaba como suficiente para  deducir  su  responsabilidad en un delito que no se concibe sino como doloso. Y,  en   relación   con   la   responsabilidad  de  los  coprocesados  DIAZGRANADOS,  BRUGÉS  MARÍN  con quienes  celebró  la  alcaldesa  los  cuestionados  contratos  095  y  096,  sostuvo que  participaron  como  contratistas y respecto de PASTRANA  NIETO   que  actuó  como  interventor  aplicando  el  artículo  56  de  la  Ley  80  de  1993,  que  dispuso que los particulares que  intervinieran   en   la   contratación   estatal   quedarían   sujetos   a  la  responsabilidad del servidor público.   

Es decir, agrega, que el Tribunal consideró  que  hubo una apropiación de dineros del Estado, generada en la celebración de  dos  contratos  de  obra  y la imputa sin miramientos a los intervinientes en la  celebración  y  ejecución  de  los  contratos,  de  un  lado  a la funcionaria  pública  que  contrató  y,  de  otro,  a  los  particulares  contratistas  que  recibieron  el  precio y al interventor. En tales circunstancias, la motivación  deficiente  que  se  constata  es  inidónea  para  configurar una violación al  debido proceso.   

Finalmente,  previo a señalar que el cargo  no  debe  prosperar,  indica  que  no  puede pasar por alto la incongruencia del  Tribunal  al  dedicar  la  parte motiva al delito de peculado por apropiación e  inexplicablemente  en  la  parte resolutiva condenó al interventor PASTRANA  NIETO,  DIAZGRANADOS  VANEGAS y BRUGÉS MARÍN,  como  autores  del delito de peculado por extensión, advirtiendo  que para la fecha era un abuso de confianza calificado.   

2.- En relación con el cargo formulado con  estribo  en  la  causal  primera  de  casación  por errores de hecho por falsos  juicios  de  identidad  y de existencia, considera el Ministerio Público que es  necesario  transcribir  apartes  del  dictamen pericial rendido por el ingeniero  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  y  el  arquitecto  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  relacionados  con  los  contratos  095 y 096, para  concluir  que  en  verdad  la sentencia se basó en la diferencia de dineros que  determinó  la  prueba  técnica  entre  las sumas contratadas y las canceladas,  pero  dejó  de  lado  considerar  la  posible existencia de obra adicional a la  contratada,  que los peritos terminaron admitiendo como probabilidad, situación  que conduce a predicar un cercenamiento del dictamen pericial.   

Para   el   Ministerio   Público,   la  irregularidad  denunciada  es  trascendente aún cuando la ejecución de la obra  adicional  no  se  ciñó  a  los  presupuestos  contractuales establecidos, los  contratistas  siempre  alegaron su realización y no pudo ser descartada por los  peritos;  es  más,  con  relación  a  la obra objeto del contrato 096 suscrito  entre   la   alcaldía  y  BRUGÉS  MARÍN  se  pavimentó  mas  de  lo contratado y se construyeron andenes y  bordillos  en  un  tramo  no  contratado; empero, como las administraciones, con  miras  a  evitar  reclamaciones  por  obras  adicionales  realizadas o por haber  excedido  el valor de lo contratado, incluyen cláusulas que establecen que ante  esas  situaciones  se  deben levantar actas en las que conste y, adicionalmente,  prorroguen  o  aumenten  las  garantías por parte de los contratistas, pero tal  procedimiento  no  fue  atendido  en  este  caso,  pero  esa  omisión  no puede  sustentar  una  apropiación  indebida  de dineros del estado si los dineros han  sido destinados a una obra adicional.   

En  este caso, los peritos no estuvieron en  capacidad      de      verificar      si      las     adiciones     –  relleno del subsuelo – que generaron  el  pago  de  un  valor  mayor  del  contrato,  fueron  o no ejecutadas, pues no  contaban  con  los  instrumentos  técnicos  idóneos.  Es  mas  el  interventor  autorizó  las obras adicionales  dadas a conocer por los contratistas como  se  constata  a folios 1932 a 1937 del cuaderno número 6 y, en consecuencia, el  alcalde  encargado  profirió  las  resoluciones  347  y 348 del 25 de junio del  mismo  año,  reconociendo  y  ordenando pagar los trabajos relacionados con los  contratos 095 y 096.   

Reitera  que en el presente caso, la prueba  técnica  no logró verificar las obras realizadas o dejadas de ejecutar, ni sus  materiales,  calidad, costo, etc., ni ninguna otra prueba aportada lo demuestra;  ante   tales  circunstancias  no  es  dable  afirmar  que  se  canceló  por  la  administración  municipal  unos  dineros  que  no  tenían  una causa real, mas  exactamente,  las  obras  adicionales.  Reitera,  que  el  dictamen  es claro en  indicar  que  de  esos  dos  contratos  probablemente  se  derivaron otras obras  ubicadas  en  el subsuelo, las que no fue posible detectar por no contar con los  elementos   técnicos   especializados   que  les  permitiera  cuantificarlas  y  cualificarlas;  pero,  son  esas  obras adicionales y los dineros cancelados que  los  peritos  determinaron las sumas pagadas de demás y que fueron entendidas a  lo   largo   del  proceso  como  faltantes  y  dineros  apropiados  a  favor  de  terceros.   

Enfatiza,   además,   que   los  peritos  conceptuaron  que  el  aumento del espesor del pavimento, no era la solución al  problema  de  fuga  de  aguas  porque  ésta  continuaría  de manera indefinida  manifestándose  de  nuevo en el deterioro de la placa; así mismo, reconocieron  que   el   contratista   BRUGÉS   MARÍN  realizó mayores obras como sucedió con el pavimento donde estaba  presupuestadas  677.20  mts2  y  al  medir  encontraron  701.18  mts2  y menores  cantidades  de  obra  en andenes y bordillos, pero en el tramo comprendido entre  la  carrera  10  con  calles  4ª  y  5ª  el  contratista  construyó andenes y  bordillos  que  no se encontraban dentro del objeto del contrato y, por ende, no  los  tuvieron  en  cuenta  en la valoración. Y la conclusión fue que las obras  adicionales  debían  ser  cubiertas por el contratista con cargo a la cláusula  de   imprevistos   y   el   municipio  no  debía  reconocer  más  del  relleno  contratado.   

En  tales  circunstancias,  considera  el  Procurador  Delegado,  que  no siendo posible superar la incertidumbre acerca de  la  realización  de  las  obras adicionales, no es posible arribar a la certeza  del  peculado  por  apropiación  o  por extensión, hoy abuso de confianza, que  exige  el  fallo de condena, razón por la cual considera que el falso juicio de  identidad  por  cercenamiento  se  acreditó  y  es  trascendente  frente  a  la  sentencia condenatoria.   

3.-  Respecto del error de hecho, por falso  juicio  de  existencia  derivado  de  la  omisión  en  la  valoración  de  los  testimonios  de  GLORIA  ELENA  ROBLES  (fl.  1917  c.  #  6) HERNANDO DEL VALLE  CIFUENTES  (fl.  1918  c  #  6) MARÍA CLAUDIA HERRERA FREYLE (fl. 1919 c # 6) y  FRANCISCO  IGNACIO  GALLEGO VELASCO (fl. 1920 c # 6), junto con la autorización  del  interventor  en  las  adiciones de las obras, no fueron consideradas por la  segunda  instancia, por consiguiente adquieren trascendencia frente al fallo, en  consideración  a que genera incertidumbre sobre la probable realización de las  obras  que aunque no fue posible corroborarlas técnicamente, fueron autorizadas  por  el  interventor  y  reconocidas  por  la  administración por IVAN BARRANCO  PEÑARANDA    y    no    por    PATRICIA   BERMÚDEZ  GARCÍA.  La  situación planteada imposibilita que se  le  impute  a  la  ex  alcaldesa  la cancelación de la obra adicional que no se  encontraba  autorizada,  pues  no  expidió  tal  acto  administrativo,  sino su  actuación  que  se  resumió en la suscripción de los contratos 095 y 096 y no  al trámite relacionado con sus adiciones.   

Recuerda que la acusación se fundamento en  que  como  ordenadora  del  gasto, la ex alcaldesa dispuso el pago de un dinero,  por  encima  del  valor  contratado,  que  fue  destinado  a obras que no fueron  pactadas  y  que  incluso fueron ejecutadas en un tramo diferente al contratado,  reproche  que  no  le es atribuible porque quien ordenó el pago fue su sucesor,  razón  por  la  cual  no  le  cabe  la participación en el hecho objetivamente  delimitado  en  la  acusación  y sobre el cual construyó el delito de peculado  por apropiación.   

En tales circunstancias, no puede pregonarse  la  autoría  de  la alcaldesa, ni la configuración de una apropiación ilegal,  porque  cabe  la  posibilidad  que  los mismos se hubieren destinado a las obras  adicionales  y,  en  consecuencia,  no  se  estructurarían  los  peculados  por  apropiación   y   extensión;   por   lo   tanto,  el  cargo  está  llamado  a  prosperar.   

4.-  En  relación  con  el  tercer  cargo,  propuesto  en  la  demanda  presentada  a  nombre de los procesados BRUGÉS  MARÍN,  DIAZGRANADOS  VANEGAS y PASTRANA NIETO  al  amparo  de  la  violación indirecta de la ley sustancial, por  errores   de   hecho   en   la   apreciación   probatoria,  que  originaron  el  desconocimiento del in dubio pro reo.-   

Refiere  el Ministerio Público, al abordar  el  estudio  de  los  errores  de  existencia por omisión, que efectivamente el  Tribunal  omitió  considerar las declaraciones de GLORIA ELENA ROBLES (fl. 1917  c.  #  6)  HERNANDO  DEL VALLE CIFUENTES (fl. 1918 c # 6) MARÍA CLAUDIA HERRERA  FREYLE  (fl.  1919  c # 6) y FRANCISCO IGNACIO GALLEGO VELASCO (fl. 1920 c # 6),  así  como  los documentos que informaban sobre la autorización de la obra y la  inversión   del   dinero,   aspectos   que   fueron  analizados  al  responder,  simultáneamente,  el  segundo cargo de las dos demandas, resultando innecesario  volver  sobre  el  tema, no obstante allí se precisó el carácter trascendente  de  la  omisión,  pues  si el Tribunal los hubiera apreciado habría tenido que  reconocer  la  realización  de obras adicionales a las que estuvieron destinado  los  dineros  estatales, dando aplicación al in dubio pro reo que se traduce en  la absolución de los procesados.   

5.-  Respecto del falso juicio de identidad  al  apreciar  el  dictamen  rendido  conjuntamente por técnicos del D.A.S. y el  C.T.I.,  en  el que le reprocha cercenar apartes que demostraban la realización  de  una  mayor  cantidad  de  obra  y  acogió  el criterio de los peritos en el  sentido  de  que  tales  trabajos  no  debían reconocerse por ser adicionales y  ajenos  al  objeto  del  contrato,  de  esta  forma  el sentenciador sostuvo que  existió una apropiación ilícita de dineros.   

Para  la  Procuradora Delegada, es evidente  que  el sentenciador omitió considerar apartes del dictamen pericial y con ello  se  apartó  de  la  identidad  del  medio  probatorio,  como  se  observa en la  transcripción  de  parte  de la sentencia, en la que se desconocieron las obras  adicionales  a  las  pactadas  en los contratos 095 y 096, tal como lo ha venido  señalando  a  lo  largo  del  concepto, pues “todas  estas  cosas fueron desconocidas por el fallador, y en verdad, como se ha venido  sosteniendo,  si  hubiesen  sido  apreciadas, había tenido que concluir que los  dineros  se  destinaron  a obras que aunque no fueron previstas por ese contrato  si  se  realizaron  (andenes  y  borillos)  (sic)  y  a  otras  que  no pudieron  verificarse  (relleno  del  subsuelo), pero que no por ello puede concluirse que  no  se  ejecutaron  y  que  los  dineros  estatales  fueron  a  parar a manos de  terceros.”    

Insiste  la  Procuraduría  Delegada que el  pretermitir  las  formalidades contractuales previas al reconocimiento y pago de  las  obras  adicionales,  no  se  configura  per se una apropiación ilícita de  dineros  del  Estado,  máxime  cuando  se discute que el pago se destinó a las  mencionadas obras adicionales.   

6.-  En lo atinente al falso raciocinio con  estribo  en  el  disentimiento  del mérito otorgado por el Tribunal al dictamen  pericial  rendido por el D.A.S., y el C.T.I., al colegir que los contratistas se  apropiaron  ilícitamente  del  dinero  y  no invirtieron en la ejecución de la  obra,  pese  a  que  los peritos expresaron la imposibilidad de controvertir las  explicaciones  y justificaciones ofrecidas por los contratistas y el interventor  sobre las obras adicionales realizadas.   

Aunque la Procuradora Delegada, hace reparos  sobre  la  presentación y desarrollo del cargo, lo cierto es que en el fondo la  censura  encuentra demostración por cuanto se advierte desconocida una regla de  la  sana  crítica  que  derivó  en  el  juzgador  un  falso  raciocinio  en la  valoración  del dictamen pericial, al llegar a una conclusión que del mismo no  se  infería  y  que,  en consecuencia, generaba dudas que legalmente debió ser  reconocida.   

En concepto de la Delegada, la censura debe  prosperar.   

7.-  En  relación  con  el  cuarto  cargo,  propuesto  al  amparo  de  la  violación  directa  de la ley sustancial, por la  vulneración  del  principio  de  favorabilidad  y  la  aplicación indebida del  artículo  56  de  la  Ley  80  de  1993, por encontrarse derogado, considera el  Ministerio  Público  que  el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, no fue derogado  con  la  puesta  en  vigencia  de  la  Ley 599 de 2000, pues ante la corrupción  administrativa  el  Legislador colombiano se vio precisado a emitir normatividad  especial  traducida en la Ley 80 de 1993 y en el Decreto 2170 de 2002. Desde ese  punto  de  vista,  se  extendió la responsabilidad penal a los particulares que  cumplen  funciones  públicas en lo concerniente a la celebración, ejecución y  liquidación  de  los  contratos  que  se  realicen con las entidades estatales,  precepto  que  fue  declarado  exequible,  mediante  sentencia  C-563  de  1998.   

De otra parte, no es cierto que el articulo  56  de  la  Ley 80 de 1993, hubiese sido derogado por el artículo 474 de la Ley  599  de 2000, por las razones que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la  Corte,  lo  ha venido señalando, razón por la cual no procede la favorabilidad  que reclama el recurrente.   

Sin  embargo,  como  el  entorno  en que se  circunscribe  este  dispositivo se limita a los delitos de celebración indebida  de  contratos, pues es a estos a los que se aplica el alcance de la asimilación  a  servidor  público,  resulta equivocada la argumentación del Tribunal frente  al   delito  de  peculado  por  apropiación.  Sugiere,  en  consecuencia,  como  tradicionalmente  lo  ha  definido  la  jurisprudencia  de  la Corte, que en los  delitos   de   infracción  de  deber,  lo  que  configura  la  autoría  es  la  inobservancia  del  deber  especial por estar obligado el actor a la protección  de  un  bien  jurídico, frente al cual adquiere la posición de garante y si en  el  hecho  interviene  un  particular  éste  responde como partícipe ya sea en  calidad de determinador o cómplice.   

En este orden de ideas, solicita a la Corte  que  en  el  evento  de no casar la sentencia impugnada, como lo ha señalado en  los  cargos  anteriores, readecuar la posición de los coprocesados DORIETH  DIAZGRANADOS VANEGAS y  ROGER  BRUGÉS  MARÍN,  en condición de  contratistas,  la  reducción de la responsabilidad a título de coautores, pero  si  de  determinadores  o  cómplices.  Para  la  Procuraduría,  la imputación  correcta  es  la  de  determinadores,  sobre  la  base  de que como contratistas  indujeron  a  la  adición de los contratos, que conllevó al pago de demás que  se    reputa    apropiado    por   terceros;   y,   respecto   de   PASTRANA   NIETO,   quien   actuó   como  interventor  de  los  contratos,  su  condición  de  servidor público lo torna  sujeto  activo  de  peculado  por  apropiación,  que  resulta más benigno a la  imputación    de    peculado   por   extensión,   hoy   abuso   de   confianza  calificado.   

Por  consiguiente,  de  ser  condenados los  contratistas,  como  determinadores,  la  pena  deberá  disminuírseles  en una  cuarta  parte,  situación  distinta  se  predica  en torno al comportamiento de  PASTRANA  NIETO porque se le  sentencia como servidor público.   

Por  las  anteriores  consideraciones  se  desestima   el   argumento  del  censor  en  torno  a  la  prescripción  de  la  contravención especial de abuso de confianza .   

En  consecuencia,  solicita  a  la  Corte  declarar  la  prosperidad  de  los  cargos  por  violación  indirecta de la ley  sustancial  y  casar  la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, dictar sentencia  sustitutiva  absolutoria respecto de los procesados. Como petición subsidiaria,  solicita  casar  de  oficio  y  parcialmente  el  fallo  para  que  DORIETH     DIAZGRANADOS    VANEGAS    y  ROGER  BRUGÉS MARÍN, se les  condene  como  intervinientes  determinadores  en  el  delito  de  peculado  por  apropiación y se les reduzca la pena en una cuarta parte.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

1.-  Demandas  presentadas  a  nombre  de  PATRICIA  BERMÚDEZ  GARCÍA  y  DORIETH  DIAZGRANADOS  VANEGAS, ROGER BRUGÉS MARÍN y LUIS ANTONIO PASTRANA NIETO.   

1.1.-Cargos   primero   de  las  demandas  presentadas  a  nombre  de  los  procesados,  causal  tercera, nulidad por   violación al debido proceso.   

Como  se  advirtió  precedentemente,  los  cargos   primeros   presentados   en   las   dos   demandas,  serán  objeto  de  consideración  simultánea  por  parte de la Corte, por ser idénticos tanto en  el  planteamiento  de  la  causal,  como  en su desarrollo, según las críticas  formuladas  en  la  demanda  con base en la causal tercera del artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  además  de  corresponder en el orden en que  fueron  expuestos  por  el  actor  al  involucrar  el  pedido  de  nulidad de la  sentencia impugnada.   

Como  quiera  que el camino escogido por el  recurrente  en  los  cargos  propuestos  se  afianzan  en  la  causal tercera de  casación,  es  oportuno  recordar  que  ella no es ajena al cumplimiento de las  exigencias   propias   de   la   impugnación   extraordinaria  referidos  a  la  formulación  del cargo y su desarrollo, postura que ha sido desarrollada por la  Sala  en  su función de magisterio al señalar que para que pueda declararse la  nulidad  del  proceso  es  requisito  ineludible que el demandante determine con  claridad   y   precisión  los  motivos  de  invalidación  y  simultáneamente,  concretar    de    manera    lógica   sus   fundamentos   en   que   apoya   la  postulación.   

Si  bien es cierto la demanda con la que se  sustenta  el  recurso  de  casación, acusa al Tribunal de incurrir en vicios de  actividad  que  hacen  nula  la sentencia por omitir una motivación acorde a la  situación  fáctica, jurídica y personal de los procesados, del estudio de los  cargos  y su desarrollo, en los que el censor fundamenta su pretensión para que  retorne  el  proceso  a esa fase y se profiera la sentencia de segunda instancia  con  las  formalidades  previstas  en la ley; lo que se evidencia en su afán de  demostrar  el  yerro  que le atribuye a la sentencia de segundo grado a lo largo  de  las  demandas,  no  es  otra  cosa  distinta  a  la de presentar sus propias  conclusiones  acerca  de los alcances de los medios de convicción recaudados en  el  curso  del  proceso,  valorados  deficientemente  o  no  mencionados, lo que  implicaría  la  postulación y desarrollo de un nuevo cargo, esta vez al amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  pues  centra el debate sobre el aspecto  probatorio.  Tal forma de alegar atenta contra el principio de no contradicción  y  de  la  autonomía  de  las  causales, dado que, introduce dentro de un mismo  reproche argumentos propios de una y otra causal.   

Debe  resaltarse,  así mismo, en relación  con  el  planteamiento  central  del  recurrente,  que  la  Sala  en  múltiples  oportunidades  ha  enfatizado  sobre  el  rigor  de  la previsión normativa del  artículo  170  del Código de Procedimiento Penal, que rigió el proceso, en el  sentido  de  señalar,  como  deber  indeclinable  del  funcionario judicial, el  análisis  de  los  alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha  de  fundarse  la  decisión,  la  calificación  jurídica de los hechos y de la  situación  del  procesado,  las  razones  por  las cuales se comparten o no las  alegaciones  de  los  sujetos  procesales, requisitos formales que se relacionan  con  la  debida  motivación de la providencia cuya omisión entraña nulidad de  lo  actuado, si con ello resulta vulnerado el derecho de contradicción el cual,  en   ese   sentido,  asiste  al  derecho  de  defensa,  siendo  ambos  elementos  estructurales  de  la  garantía  fundamental  del  debido  proceso.1   

En  el caso sometido a consideración de la  Sala,  no puede entenderse, como lo considera el recurrente, que en la sentencia  de  segundo  grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa  Marta, vulneró la garantía al debido proceso, pues si bien es cierto la  providencia  impugnada  no  es  prolija en la argumentación jurídica en la que  afianza  la  revocatoria  de  la sentencia absolutoria impugnada y, por ende, la  decisión  de  condena,  no  se  debe  desconocer  que el ad-quem abordó el eje  central  de  la  discusión  ofreciendo  con  ello las razones por las cuales se  estructuró  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  en  relación  con la  alcaldesa  BERMÚDEZ GARCÍA y  el  peculado  por extensión (hoy abuso de confianza calificado) respecto de los  contratitas    DIAZGRANDOS    VANEGAS    y   BRUGÉS  MARÍN,  así  como  la  del  interventor PASTRANA  NIETO  al punto de que inspirado  en  esa  motivación  concluyó  en  la  idoneidad de la acusación revocando la  sentencia  absolutoria,  para  en  definitiva,  condenar  a  los procesados cuyo  pronunciamiento,  en  el  fondo,  no  colmó  las aspiraciones del impugnante en  casación  en  la  búsqueda  de  la  confirmación  de  la sentencia de primera  instancia.   

En  efecto,  adviértase que el Tribunal al  estudiar  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  se  basa  en el dictamen  pericial  emitido  por  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad y Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en el que se  concluyó  que  efectivamente  se  presentaron  dos faltantes no justificados, a  saber:  en  el  contrato  095  de  1999 celebrado entre la ejecutiva municipal y  DORIEH  DIAZGRANADOS  VANEGAS  hubo    un    sobre   costo   de   $2’880.028.00;  y,  en  el  contrato  096  el sobrecosto no justificado  ascendió    a    la   suma   de   $6’307.298.57,   además,   que   concibió   en   que  de  haber  sido  imprescindible  modificar  el  valor o la cantidad de la obra contratada, debió  advertirse,  mediante  la  suscripción  de actas en las que se particularizaran  las  medidas  a  tomar y que no fueron contempladas expresamente en el contrato,  para  ajustar  a  los requisitos esenciales de los contratos administrativos las  obras  y  el  valor a adicionar; empero, echó de menos el cumplimiento de tales  formalidades.   

Así   mismo,   adviértase   que  en  la  motivación  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  se  hace énfasis en la  disección  dogmática  del  tipo penal de peculado por apropiación, destacando  la  especial  condición  de  la  alcaldesa  BERMÚDEZ  GARCÍA como garante de los bienes del municipio, dada  su  doble condición de administradora y ordenadora del gasto, para, finalmente,  realizar  la  adecuación típica en el inciso 2° del artículo 133 del Código  Penal,  modificado  por la Ley 190 de 1995, vigente para la fecha de los hechos,  atendiendo  que  la  cuantía de la ilicitud no superaba el equivalente a los 50  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

De igual manera procedió la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santa Marta, en relación con las  especiales      condiciones      de      los      contratistas      DIAZGRANADOS  VANEGAS  y  BRUGÉS  MARÍN,  así    como    la    del    interventor    PASTRANA  NIETO, pues en clara referencia normativa acudió a la  preceptiva  del  artículo  56  de  la  Ley  80  de  1993  que  dispone  que los  particulares   que  intervinieran  en  la  contratación estatal quedarían  sujetos a la responsabilidad del servidor público.   

Es  evidente,  entonces,  en  que  para  el  ad-quem   no   existió  dificultad  alguna  en  admitir  que  en  la  relación  contractual  llevada  a  cabo  entre  el  municipio  de Ciénaga en cabeza de su  alcaldesa   PATRICIA   BERMÚDEZ  GARCÍA  y  los contratistas DORIETHH DIAZGRANADOS  y  BRUGÉS  MARÍN en la que actuó como interventor el  ingeniero    ANTONIO    LUIS    PASTRANA,  hubo  apropiación  de los dineros del Estado, a tal punto que se  colmó  de  la  certeza,  para  edificar  en  contra de los procesados sentencia  condenatoria.   

No  ofrece  dudas,  en consecuencia, que el  ejercicio  dialéctico  llevado  a  cabo por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  resultó  suficiente para ejercer el  derecho de contradicción.   

Nótese,  contrario  a  lo  afirmado por el  recurrente,   que  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  el  Tribunal  fue  desarrollando  la  condición particular de cada uno de los intervinientes en la  relación  contractual  para  realizar  la  imputación correspondiente, pues no  otra  comprensión, suscita la afirmación del ad-quem en el siguiente aparte de  la sentencia impugnada:   

“Cabe  recordar  que  la  doctrina  y la  jurisprudencia,  señala  como elementos que tipifican el delito de peculado por  apropiación  los  siguientes:  Que se trate de un sujeto activo cualificado, es  decir,  un  funcionario o servidor público. Que exista una relación funcional,  pues  no  todo  servidor  público  puede  ser autor de peculado, sino el que en  razón  de  su  función  tenga  la  disponibilidad  de  los  bienes  o caudales  públicos,  o  recaer  en  él, el deber de cuidarlos, recaudarlos, guardarlos o  administrarlos  y  que  se  apropie  en  provecho  suyo  o de terceros de dichos  bienes.”   

“No  hay  ninguna  duda  que  la señora  PATRICIA  BERMÚDEZ GARCÍA a la sazón Alcaldesa del Municipio de Ciénaga, era  la  ordenadora  del  gasto,  es  decir,  tenía  disponibilidad  de los bienes o  caudales  públicos, y recaía en ella el deber legal de cuidarlos, recaudarlos,  guardarlos,      administrarlos.     Y     no     se     olvide     ‘que    el   moderno   concepto   de  administración  pública  lleva implícito el ejercicio de aquellas actividades  necesarias  para  el  cumplimiento  de  los  objetivos estatales trazados en las  políticas,  planes,  programas  y  tarea  a desarrollar, para cuya realización  requiere  de  la utilización de los recursos físicos, técnicos, financieros y  humanos  sobre la base de un soporte normativo que la regule y oriente. Por ello  se       considera       que      ‘administrar  es  gobernar, controlar, custodiar, manejar, recaudar,  distribuir,  pagar,  percibir,  negociar,  disponer,  etc,  es  decir,  todo  un  conjunto  de  actividades  que dan al término un sentido amplio, que es como el  legislador lo quiso emplear.”   

“La responsabilidad de los Contratistas e  interventor   –  se  les  dedujo  por el flanco del peculado por apropiación a las voces del Artículo 56  de   la   Ley  80  de  1993  o  Estatuto  General  de  la  Contratación  de  la  Administración  Pública,  el cual es del siguiente tenor (…) en armonía con  el  artículo  133  del  Código  Penal,  modificado  por  la  Ley  190 de 1995,  artículo         18        y        19…”2   

Por  último, la jurisprudencia de la Sala,  ha  señalado  que  cuando  se  acude  al  recurso  extraordinario de casación,  reclamando  la  nulidad  de  la  sentencia,  por  falta  de  motivación,  no es  suficiente  con  señalar que la decisión, en su conjunto o en relación con un  determinado  aspecto, adolece de este vicio, pues le es forzoso demostrar que se  está  en  presencia  de  una  cualquiera de las situaciones que dan origen a su  configuración,  tales  como,  a)  que  la  decisión  carece  totalmente  de la  motivación;  b)   que  la motivación es incompleta, c) que es dilógica o  ambivalente;  y,  d)  sofística  o aparente; sin embargo, como ha quedado visto  ninguna  de  esa  falencias  puede  atribuírsele  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  en  la  que,  en primer lugar, se acogieron los planteamientos de los  recurrentes,  con  una  clara y precisa exposición dialéctica para revocar las  decisiones absolutorias adoptadas en primera instancia.   

En    consecuencia,   los   cargos   no  prosperan.   

1.2.- Cargos segundo (subsidiarios), causal  primera,   error  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad  y  existencia,  planteados  en  las  demandas  a  nombre  de  los procesados BERMÚDEZ GARCÍA y  DIAZGRANADOS   VANEGAS,  BRUGÉS  MARÍN  y  PASTRANA  NIETO.   

Sea  lo  primero anotar, que la Procuradora  Delegada  comparte  íntegramente  la  censura  del  actor y solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada y dictar la sustitutiva de carácter absolutorio  por los cargos por los cuales fueron acusados los procesado.   

Como ha quedado sucintamente relacionado el  cargo  se  afianza  en la violación indirecta de la ley sustancial, por errores  de  hecho derivados de falsos juicios de identidad y de existencia cometidos por  el  juzgador  de  segunda  instancia  en  la  valoración probatoria allegada al  proceso  principalmente de: a) En valorar de manera parcial el dictamen pericial  emitido  conjuntamente  por  funcionarios  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la  Nación;  y,  b)  El  fundamento del reproche por falso juicio de existencia, lo  enraíza   en  la  omisión  del  juzgador  de  segundo  grado  en  valorar  los  testimonios    recibidos   en   la   diligencia   de   audiencia   pública   de  juzgamiento.   

En segundo lugar, es preciso recordar que el  objeto  del  contrato número 095 celebrado entre la administración municipal y  DORIETH  DIAZGRANADOS VANEGAS  fue  la  pavimentación (reparcheo) de la calle 7ª entre las carreras 5ª y 15;  y,  carrera  10ª  entre calles 7ª y 16 del Ciénaga; en tanto que, el contrato  096  suscrito  entre  la  administración  municipal  de Ciénaga y ROGER  BRUGÉS  MARÍN tuvo como objeto la  repavimentación  de la carrera 10ª en los tramos comprendidos entre las calles  3ª y 7ª de esa ciudad.   

Atendiendo  los fines de la investigación,  fueron  designados  peritos  del  Departamento Administrativo de Seguridad y del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  General  de la Nación,  quienes  con  fundamento  en  la  prueba recaudada, emitieron el informe número  2004  de  noviembre 30 de 2000 del cual, el casacionista afirma que fue valorado  con  evidente  cercenamiento  de  su  contenido,  argumento  que, como se anotó  precedentemente,  fue  avalado por el Ministerio Público, al emitir el concepto  de rigor.   

Es  preciso,  en  consecuencia,  retomar el  contenido  del  peritaje  para establecer la incidencia que tuvo en la decisión  cuestionada por el casacionista.   

Luego  de  reseñar los trabajos realizados  por los contratistas, refieren los peritos que:   

“1)  En  resumen  para los dos tramos se  programaron  inicialmente  730.00  mt2, se adicionaron 45.00 mt 2, para un total  de 775.00 mt2 y se ejecutaron realmente 774.73 mt2.   

2) Para el cálculo del relleno compactado  se  tomó  como  base  el  área  demolida,  perfilada y posteriormente fundida,  teniendo  en  cuenta  que  el espesor promedio de relleno fue de 10cm la que nos  arrojó un resultado de:   

Volumen  de Relleno =774.37 mt2 X 0.10mt =  77.44 mt3   

Teniendo en cuenta el oficio de fecha junio  8  de  1.999 firmado por la contratista Dorieth Diazgranados V., nos informa que  por  concepto  de  relleno  tenemos  108.90  mt3 adicionales, mas los 87.50 mt3,  inicialmente  contratados,  tendríamos  valor  total  de 196.40 mt3 (ver cuadro  anterior)  para un espesor de relleno aproximado de 25 cm, incrementado en 15 cm  el  espesor  inicial  según  este  oficio  lo  que  se pretende es ‘mejorar  la  sub-base  del  pavimento  dándole  mayor  espesor  debido  a  que  a  esta  se  encuentra  en mal estado por fugas que presentan las tuberías de alcantarillado  y      agua     potable     por     sus     malas     instalaciones.’   

Si el problema del deterioro del pavimento  es  ocasionado  por  fugas  en  las redes de alcantarillado y agua potable, nada  sacamos  incrementando  el  espesor de la sub-base ya que el problema sigue ahí  latente,  por  término indefinido, e igualmente en un futuro cercano volverá a  deteriorarse  nuevamente  la  placa por lo tanto no debe reconocerse mas relleno  de lo inicialmente presupuestado.   

De acuerdo al Acta del Inspección Judicial  practicada  el  27  de  noviembre  de  2000,  nos informa la contratista que las  tubería  (sic)  de  aguas  negras  fue reemplazada por una nueva asumiendo este  cambio  como  un  imprevisto  (en  tramo  entre carrera 10 entre calles 7 y 8) y  además  que en los otros tramos a raíz del fuerte invierno reinante durante la  ejecución  del  contrato  hubo  la  necesidad  de  cambiar  el  relleno  en dos  ocasiones.   

En  nuestro  medio  existen  mecanismos de  control  para  dejar  registros  de  cambios,  modificaciones,  imprevistos  etc  durante  el  desarrollo de la obra, tales como Actas, Bitácora o Libro de Obra,  fotografía,  etc,  además  según lo establece la Cláusula Novena numeral 9.3  ‘Las    ordenes    o  instrucciones   que   imparta   el   INTERVENTOR   al  CONTRATISTA  deberán  expedirse  o  notificarse  por  escrito        al        representante        legal       del       CONTRATISTA’  lo  que no fue realizado ni por parte del contratista ni por parte de la entidad  contratante.   

(…) Una parte de lo ocurrido, relacionado  con  el  cambio  de  las  redes  y  su posterior relleno debe ser asumido por el  contratista  con  el  porcentaje  establecido en los imprevistos, que en nuestro  caso es desconocido.   

En   terreno  es  difícil  verificar  y  cuantificar   obras   que   como   el   relleno   (Capítulo   III  –  Items  3.1., 3.2., y adicional) del  presente  contrato,  puesto que se encuentran en el subsuelo, es decir debajo de  la  placa  de  concreto  y  técnicamente  no  se  cuenta con los medios para la  realización de las pruebas respectivas.   

De  otro lado en donde manifiesta que hubo  que  cambiar  el  relleno  en  dos  ocasiones a raíz del invierno en el año de  1.999  nos  permitimos  recordarle  que  dentro  del  contrato  celebrado  en su  Cláusula   Vigésima   Segunda   en   su   numeral   22.2.   reza  ‘Cualquier  daño  que  por descuido o  inadecuada   organización  de  los  trabajos  por  parte  del  CONTRATISTA,  se  produzcan  en  la obra contratada, deberá ser reparado o indemnizado por éste.  En  consecuencia,  el  CONTRATISTA  implementará  hasta  la entrega total de la  misma,  los  mecanismos  de  protección  necesarios  para evitar que esta sufra  algún  daño,  siendo  de su cargo en todo momento los costos y/o gastos que se  causen   por   concepto   de   su   reparación   o  indemnización.’   

Además  el  relleno,  el  que  debe  ser  seleccionado,  se paga una vez este (sic) debidamente colocado y compactado a la  densidad indicada en las normas.   

Por  lo  tanto  no  debe  reconocerse  mas  relleno de lo contratado.   

Lo  que  quiere  decir  que  se  pagaron  $2’880.028.00 de más.   

Finalmente,  en  relación  con  los sitios  ejecutados  y  recibidos  de  obra  en  el  contrato 111 de enero de 1.999, cuyo  contratista     era    ORLANDO    BERMÚDEZ    GARCÍA    aclara    “Si  bien  es  cierto  el  objetivo de este contrato se encuentra  incluido  dentro  del  objetivo del contrato 095/99, este no fue cuantificado ni  cancelado   dentro   de   este   último,   se  liquidó  y  canceló  en  forma  independiente,  para  aclarar LA OBRA NO FUE PAGADA DOS  VECES y se midió en presencia del contratista en los  sitios indicados por el mismo.”   

     

Respecto  del  contrato  096,  suscrito por  ROGER  BRUGÉS  MARÍN con la  administración  municipal, cuyo objeto era la repavimentación de la carera 10,  tramos  comprendidos  entre  las  calles  3  y 4; calle 5 hasta la calle 7 de la  ciudad  de  Ciénega,  los peritos designados constataron, entre otros aspectos,  los siguientes:   

“En este tramo el contratista construyó  andenes  y  bordillos  que no se encontraban dentro del objeto del contrato, los  que no serán tenidos en cuenta en la valoración del mismo.”   

(…)  “De lo anterior podemos decir que  el  contratista  ejecutó mayores (sic), tal como es el mismo pavimento en donde  estaba  presupuestados  677.20  mt2  y  al  realizar la medición se encontraron  701.18   mt2   y   menores   cantidades   de   obra   como  son  los  andenes  y  bordillos.”   

“Arrojando  una  diferencia  inicial  de  $2’821.998.97.”   

“Dentro de las mayores cantidades de obra  verificadas  en  la diligencia el contratista señaló obra que estaba por fuera  del  objeto del contrato como ejecutada dentro del mismo, este es el caso de los  andenes  y bordillos. Se sugiere a la señora Fiscal se indague quién autorizó  la ejecución de dichos trabajos.”   

“Así mismo sugerimos muy respetuosamente  se  verifique  la  procedencia del pago de lo adicional de este contrato, ya que  según  el Anexo obrante en el folio 500 del cuaderno 1 del proceso referenciado  se  liquidó  la suma de $60.246.506.00 el cual si es comparado con lo realmente  recibido  incrementa la diferencia de valores entre lo cancelado y lo verificado  en   la   inspección  judicial  a  $6’307.298.47.  Cabe  recordar  que  el  saldo y lo adicional se pagó  según  la  orden  de  pago  0556  de  junio  28 de 1999 y el contrato se había  celebrado   por   un   costo   de  $56’761.206.00.”   

“Dentro  de los documentos contractuales  aportados  no  existe OTRO SI O ACTO LEGISLATIVO que autorice la cancelación de  dicha  suma: Cabe recordar la Cláusula Vigésima tercera del Contrato que reza:  ‘VARIACIONES DE CANTIDADES  Y  COSTOS,  2.3.1.  Cuando sea necesario modificar el  valor  y/o  las  cantidades  de  la  obra  contratada  las  partes  contratantes  suscribirán  un  Acta en tal sentido, cuyo perfeccionamiento solo se producirá  una  vez  EL  CONTRATISTA  prorrogue y aumente las garantías que al efecto haya  otorgado  y  se  cumplan las solemnidades usuales para estos eventos’ (fols 1135/1537 C.4).”   

“Teniendo  en  cuenta el oficio de fecha  junio  8  de  1999  firmado  por  la contratista (sic) Roger Brugés Marín, nos  informa  que  por  concepto  de  relleno  tenemos 90.00 mt3 adicionales, mas los  67.72  mt3  inicialmente contratados, tendríamos valor total de 157.72 mt3 para  un  espesor  de  relleno  aproximado de 23 cm, incrementando en 13 cm el espesor  inicial;   según   este   oficio   lo   que   se   pretende   es   ‘mejorar la sub-base con del pavimento  (sic)    dándole    mayor    espesor’  debido  a  que  esta  se  encuentra  en  mal estado por fugas que  presentan  las  tuberías  de  alcantarillado  y  agua  potable  por  sus  malas  instalaciones.”   

“Si  el  problema  del  deterioro  del  pavimento  es  ocasionado  por  fugas  en  las  redes  de  alcantarillado y agua  potable,  nada  sacamos  incrementando  el  espesor  de  la  sub-base  ya que el  problema  sigue ahí, latente, por término indefinido e igualmente en un futuro  cercano volverá a deteriorarse nuevamente la placa.”   

(…)  “Nuevamente  recordamos  que  en  nuestro  medio  existen  mecanismos  de control para dejar registros de cambios,  modificaciones,  imprevistos  etc  durante  el desarrollo de la obra, tales como  Actas,  Bitácora o Libro de Obra, fotografías etc, además según lo establece  la   Cláusula  Novena  numeral  9.3  ‘Las   órdenes   o   instrucciones   que  imparta  el  INTERVENTOR   al   CONTRATISTA  deberán  expedirse  o  notificarse  por  escrito  al representante legal del CONTRATISTA’,lo  que no fue realizado ni por parte del contratista ni por parte  de la entidad contratante.”   

(…) Por lo anteriormente relacionado con  el  cambio  de  las  redes  y su posterior relleno, a nuestro juicio profesional  debe  ser  asumido  por  el  contratista  con  el  porcentaje establecido en los  imprevistos, que en nuestro caso es desconocido.   

En   terreno  es  difícil  verificar  y  cuantificar  obras  que  como  el relleno (Item 3) del presente contrato, puesto  que  se  encuentran  en  el  subsuelo, es decir debajo de la placa de concreto y  técnicamente  no  se  cuenta con los medios para la realización de las pruebas  respectivas.   

Dentro  del  contrato  en  su  Cláusula  Vigésima     Segunda     en     su     numeral    22.2.    reza    ‘Cualquier  daño  que  por descuido o  inadecuada   organización   de   los   trabajos   por  parte  del  CONTRATISTA,  se  produzcan  en  la  obra  contratada,  deberá  ser  reparado  o indemnizado por este. En consecuencia, el  CONTRATISTA  implementará  hasta  la  entrega  total  de la misma, los mecanismos de protección necesarios  para  evitar que esta sufra algún daño, siendo de su cargo en todo momento los  costos   y/o   gastos   que   se   causen  por  concepto  de  su  reparación  o  indemnización.   

Además  el  relleno,  el  que  debe  ser  seleccionado,  se paga una vez este (sic) debidamente colocado y compactado a la  densidad indicada en las normas.   

Por  lo  tanto  no  debe  reconocerse  mas  relleno de lo contratado.”   

Del cotejo del informe rendido conjuntamente  por  los  profesionales  adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad y  Cuerpo  Técnico de Investigación, con la sentencia impugnada, comparte la Sala  las   apreciaciones   del   Ministerio   Público,  en  el  sentido  de  que  la  irregularidad  denunciada por el actor tiene trascendencia frente a la legalidad  de  la  sentencia  impugnada,  pues  si  bien  es  cierto, las obras adicionales  llevadas  a  cabo  por  los contratistas en la ejecución de los contratos 095 y  096  de  1999,  no  se  sujetaron  formalmente  a los presupuestos contractuales  establecidos,  como  lo  refiere  los  mismos peritos, también es cierto que el  interventor autorizó por escrito las adiciones de las obras.   

En  efecto,  mediante oficio de junio 10 de  1999,  suscrito  por ANTONIO PASTRANA NIETO  de  “ING  Interventor  secretaría de  planeación   M/pal”   y  dirigido  a  DORIETH  DIAZGRANADOS  V., en relación con  el  contrato  095, adujo “Después de lo acordado en  el  sitio  de  la obra, considero pertinente autorizar las mayores cantidades de  obra  del  contrato  de  la  referencia.  Esto con el fin de lograr la solución  técnica  mas  adecuada  a  los  problemas,  de  inestabilidad  que  presenta la  sub-base,  debido  a  la  humedad  causadas  por  las fugas en tuberías de agua  negra,  y  agua  potable  por  una mala instalación”  (fl. 1932 c # 6).   

Igual  acontecer  se presentó en relación  con  el  contrato  096,  suscrito  entre  la  administración  municipal  con el  arquitecto     ROGER    BRUGES    MARÍN,  pues  en  la misma fecha (10 de junio de 1999) se autorizaron las  “mayores  cantidades  de  obra  del  contrato de la  referencia”   (fl.   1937   c   #   6).     

De  lo  anterior debe concluirse: 1) Que la  necesidad  de  mayores obras fueron solicitadas por los contratitas (fls. 1934 y  1938  c # 6) con fecha junio 8 de 1999, las cuales se soportaron debidamente con  el  presupuesto  de  inversión;  2) Las mayores obras fueron autorizadas por el  interventor,  como  quedó visto en los acápites anteriores; 3) Que tales obras  fueron  reconocidas  y  pagadas,  mediante  resoluciones 347 y 348 de 1999 a los  contratistas  por  el  alcalde  encargado IVÁN BARRANCO PEÑARANDA (fls. 1935 y  1939  c  #  6);  y, 4) Que efectivamente el trámite de las adiciones de mayores  obras,   no   se   sujetó  a  las  previsiones  formales  de  la  contratación  administrativa.   

Es  innegable, entonces, que con ocasión a  la  celebración  de  los contratos 095 y 096 entre la administración municipal  de  Ciénaga  y  DORIETH  DIAZGRANADOS VANEGAS y ROGER  BRUGÉS  MARÍN,  respectivamente,  se llevaron a cabo  obras  superiores  a  las pactadas en los respectivos documentos, aspectos sobre  los  cuales  no  existe discusión, toda vez que, los procesados enfatizan sobre  la  necesidad  de hacerlas, atendiendo las filtraciones de agua en los conductos  de  aguas  negras  y  los de agua potable, anormalidades que fueron admitidos en  los  informes  técnicos,  en  cuanto  a  las que pudieron verificar; empero, no  descartaron  las  obras  que  se  llevaron  a  cabo  en  el  subsuelo,  esto es,  “debajo  de la placa de concreto y técnicamente no  se  cuenta  con  los  medios  para la realización de las pruebas respectivas”  dejando  un  manto  de duda que en manera alguna puede  colmar  la  certeza del juzgador, en orden a precisar que a través de las obras  adicionales  se  estructuró  el  peculado  por  apropiación  por  parte de los  intervinientes  en  la relación contractual y, menos, el edificar una sentencia  condenatoria,  como  lo  hizo  el  ad-quem,  al  condenar al interventor y a los  contratistas  por  el  delito de peculado por extensión, hoy abuso de confianza  calificado.   

No  es  inusual,  que  en  obras  como  las  contratadas  por la alcaldía de Ciénaga, surjan inconvenientes o problemas que  impliquen  la  realización de obras adicionales con el propósito de garantizar  la  durabilidad  del  objeto  del  contrato,  lo  que conlleva, inicialmente, la  aquiescencia   del   interventor   y,   posteriormente,   la   gestión   de  la  administración   en   procura   de   impartir   la   solución   administrativa  correspondiente  y  ajustarla,  en  el  evento  que  sean imprescindibles, a las  formalidades   de   la  contratación  estatal;  como  en  el  caso  sometido  a  consideración  de  la  Sala, en el que, por principio de la lógica, se infiere  que  si  existen  filtraciones  de  agua  en  un  terreno sobre el cual se van a  realizar  algunas  obras,  debe  solucionarse  inicialmente aquél defecto en el  subsuelo,  pues  todo  lo  que  se  construya  en  la  parte  superior  de tales  humedades,  corren  el  infortunio  de  ser  perecederas  en un futuro próximo,  análisis  que  no  fue  observado  por  el Tribunal al proferir la sentencia de  segunda instancia.   

Es cierto, como lo afirma el recurrente, que  el  ejercicio argumentativo efectuado por el ad-quem se orientó a establecer la  cantidad  de  dinero  que superó el quantum establecido en los contratos, pero,  en  ese  empeño,  dejó  de lado la valoración integral del dictamen pericial,  tal  como  lo  destacó  el  Ministerio Público, en el sentido de que había la  necesidad  de  llevar a cabo obras mayores las cuales no fueron puntualizadas en  el  objeto  del  contrato;  de  esta  manera, se evidencia el error de hecho por  falso  juicio  de identidad en que incurrió el juzgador de segundo grado, en la  modalidad  de  cercenamiento  de un medio probatorio tan trascendente como lo es  el  peritaje  rendido,  conjuntamente,  por  los  profesionales del Departamento  Administrativo  de  Seguridad  y  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación de la  Fiscalía General de la Nación.   

Vista  de  esa manera la realidad procesal,  difícilmente  se  adquiere la certeza sobre la comisión del delito de peculado  por  apropiación, por el contrario, asoma una inmensa duda en el sentido de que  las   “mayores  obras”  realizadas  fueran  el  medio  para  esquilmar  el  patrimonio  del municipio de  Ciénaga.   

La  hipótesis  de  duda  que  asoma  del  análisis   efectuado   precedentemente,  se  consolida  con  las  declaraciones  rendidas  bajo  la  gravedad  del  juramento  en  el  curso de la diligencias de  audiencia  pública  por  HERNANDO  DEL  VALLE CIFUENTES, MARÍA CLAUDIA HERRERA  FREYLE  y  GLORIA  ELENA  ROBLES  MERCADO  todos  vecinos  de  la  zona donde se  ejecutaron  los  contratos  y,  así  como  la  del  ingeniero FRANCISCO IGNACIO  GALLEGO  VELASCO  quien  confirma  las  manifestaciones  del  contratista  y del  interventor,  las  cuales  no  fueron  valoradas  por el Tribunal al proferir la  sentencia de segunda instancia.   

En  efecto,  en la declaración rendida por  GLORIA  ELENA  ROBLES  MERCADA,  vecina del sector donde se realizaron las obras  objeto  de  los  contratos 095 y 096, con suma claridad se establece que hubo la  necesidad  de  realizar  obras  que  no  fueron puntualizadas en los mencionados  contratos.  De  sus  apartes se extrae: “PREGUNTADO:  Manifieste  a  esta  audiencia,  una  vez  se  retiró el pavimento fracturado o  dañado,  cuál  fue  el  estado en que se encontró la tierra que se encontraba  debajo  de  él.  CONTESTÓ: totalmente dañado, estaba bastante veraguado., por  humedad,  estaba  dañado  totalmente,  por  las tuberías partidas. PREGUNTADO:  Manifieste  si  las  tuberías  a  que se refiere se encontraron dañadas fueron  cambiadas   o   no.  CONTESTÓ:  Totalmente,  todas  nos  las  pusieron  nuevas.  PREGUNTADO:  Una  vez  que  han transcurrido mas de dos años y medio de haberse  llevado  a  cabo  la  reparación o reconstrucción de ese pavimento, manifieste  cual   es   su   estado  actual.  CONTESTO.  En  perfecto  estado”  (fl.  1917  c # 6). Con la misma ilación, declaró HERNANDO DE LA  VALLE  CIFUENTES  quien  narra  el  estado  en  que se encontraba el sector y la  necesidad  de  corregir  los  deteriores  con la instalación de nuevos tubos de  ‘pvc’.   

En el mismo sentido declaró MARÍA CLAUDIA  HERRERA  FREYLE,  quien  fue  vecina  del  sector,  para  la  época  en  que se  realizaron  los  trabajos  del  objeto de los contratos 095 y 096, puntualizando  que  el pavimento se encontraba en malas condiciones, que las tuberías hubo que  cambiarlas  y  la  arena  removerla  (fl.  1919  c # 6).  Y, finalmente, el  Ingeniero  civil  FRANCISCO  IGNACIO GALLEGO VELASCO, declaró haciendo énfasis  en  la  parte  técnica,  explicando,  entre  otras circunstancias, los alcances  técnicos  de  la  sigla  A.  I.  U.,  (A: Administración. I: Imprevistos y, U:  Utilidades) (fl. 1920 c # 6)   

La obra de repavimentación de los sectores  urbanos  de  la  localidad de Ciénaga, puntualizados en los contratos 095 y 096  de  1999,  finalmente, se realizaron; con un costo adicional por imprevistos que  se  presentaron  en  el  desarrollo  de  los  trabajos  que hacían inminente su  reparación  y  que,  obviamente,  no fueron observados al momento de llevarse a  cabo  la  celebración  de los contratos, pues las filtraciones en los conductos  de  aguas  negras  y potable se encontraban en el sub-suelo asfáltico, averías  de  importante  magnitud,  toda  vez  que  los  trabajos que se realizaran en la  superficie o nivel superior resultaban ineficientes.   

Lo anterior permite desestimar la reflexión  tan  simplista  e  insular  realizada por el Tribunal, cuando asume que el costo  marginal  que ocasionaron las mayores obras, cancelado por el Alcalde encargado,  se  erige  en el delito de peculado, por constituir el objeto de la apropiación  por  quienes  intervinieron  en  los  contratos  095  y  096  y  que a la postre  resultaron  condenados  por el delito de peculado, la alcaldesa, en la modalidad  de  apropiación  y  los  contratitas,  por  extensión  (hoy abuso de confianza  agravado).   

No existe, como se ha venido señalando, la  certidumbre  sobre  la responsabilidad de los acusados en la apropiación de los  dineros  municipales  de  la  ciudad  de  Ciénaga,  so pretexto de cancelar las  “mayores  obras”,  dado  que,  es  una  verdad  procesal que los trabajos se realizaron, así lo informa,  parcialmente,  el  dictamen  pericial 2004 de noviembre 30 de 2000 (fl. 1518 c #  4)  y  lo  corroboran  los  testimonios  recibidos en la diligencia de audiencia  pública  de juzgamiento, las que no fueron valorados por el juzgador de segunda  instancia y que hacen posible el éxito de los cargos examinados.   

Al   no   existir   certeza   sobre   la  responsabilidad    que    les    asiste   a   la   ex   alcaldesa   BERMÚDEZ   GARCÍA,   a  los  contratitas  DIAZGRANADOS  VANEGAS  y  BRUGÉS  MARÍN y    al    interventor   PASTRANA   NIETO  en  la  apropiación  de  los dineros derivados de las  obras  adicionales a las pactadas en los contratos 095 y 096 de 1999, las cuales  fueron   reconocidas  y  pagadas  mediante  resoluciones  347  y  348  de  1999,  autorizadas   por   el   alcalde  encargado  IVÁN  BARRAGÁN  PEÑARANDA,  acto  administrativo  que  distancia  a la procesada de la apropiación de los dineros  del  municipio,  deberá  la  Corte  casar la sentencia impugnada y dictar la de  reemplazo,  absolviendo  a  los  procesados  de  los  cargos imputados y por los  cuales  fueron  condenados, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.   

Por consiguiente, ante esa falta de certeza  al  momento de dictarse el epílogo del proceso, la decisión debe afianzarse en  el  principio  del  in  dubio pro reo, previsto como garantía fundamental en el  artículo  29  de  la  Carta  Política  y  puntualizado en el artículo 7° del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sobre  el  que  la  Corte,  entre múltiples  pronunciamientos, ha sostenido:   

“Un   tal   principio  corresponde  no  únicamente  a un imperativo constitucional y legal, sino precisamente, a uno de  los  postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el  proceso penal.”   

“Pero, claro está, que el reconocimiento  de  un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su  aplicación   sea   suficiente   su   sola  afirmación,  desconociendo  que  la  contradicción  subyacente  en  el proceso de valoración probatoria se quede en  la  dinámica  primaria  de  su  aducción,  ya  que,  precisamente,  su máxima  expresión  dialéctica  se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el  juzgador,  quien  como  titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en  su  integridad  los  elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para  con  fundamento  y  límite  en  la  sana crítica, excepción hecha de aquellos  casos  en  los  que  eventualmente  la  ley  les  reconozca tarifa legal, colija  cuáles  ameritan  probar  un  hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le  impone  una  apreciación,  inicialmente individual, pero, acto seguido, como en  todo  proceso  analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente  aportado  al  proceso,  única  forma  de establecer la verdad procesal, pues el  grado  de  certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado,  esto  es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los  medios   de   prueba  dinamizados  en  la  correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza o duda, según el  caso, pues lo que importa es su demostración.”   

“Este procedimiento, impone, entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una  sola  verdad  o  que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma,  con  base  en  la  lógica,  la  ciencia  y la experiencia común, unos de ellos  sucumban  frente  al  objeto  por  demostrar, o que quedando los dos extremos en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar  a  la  certeza  sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse   a  uno  de  los dos extremos viables, o la  certeza o  la duda de su inexistencia.”   

“En  todo  caso,  sea  que  el  sujeto  cognoscente  llegue  a  uno  y  otro  grado de credibilidad, lo que no puede ser  jurídicamente  admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una  determinada  prueba,  dejando  de  lado  la imprescindible confrontación que se  impone  concretar  con  la  integridad  de su conjunto, ya que cada una de ellas  puede  contener  una  verdad,  o  más precisamente, dar origen a un criterio de  verdad,  que  como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás,  para  que  en  su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la ciencia ni a la experiencia, y  descartar  aquellos  que  se  escapan  a estos cánones exigidos por la ley para  efectos  de  la  apreciación  probatoria,  y  así,  de  ellos,  sí inferir la  conclusión  que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo”3.   

La decisión anunciada, releva a la Sala de  ocuparse de los restantes cargos, que formula el casacionista.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR la  sentencia       impugnada      en      el      sentido      de      absolver  a  los  procesados  PATRICIA  BERMÚDEZ  GARCÍA,  DORIETH  DIAZGRANDOS  VANEGAS,  ROGER  MODESTO  BRUGÉS  MARÍN  y ANTONIO LUIS PASTRANA NIETO  por  los  cargos  imputados  en  la  resolución  de acusación y por los cuales  fueron condenados en la sentencia impugnada.   

SEGUNDO: Regrese la  actuación al Tribunal de origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                  ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                            JORGE           LUIS          QUINTERO  MILANÉS         

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sentencias, septiembre 28 de 2001 y  noviembre 7 de  2002.   

2  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  SANTA  MARTA.  Sentencia  de  2ª instancia, página 10.   

3 CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA.  Sentencia,  15884,  septiembre  4  de  2002.     

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