25378(29-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25378  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 90                                                                                                                           Magistrado Ponente:   

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Bogotá, D. C.,  veintinueve de agosto de  dos mil seis.   

Corresponde  a  la  Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   Carlos  Alberto Estrada Arboleda, formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.    

Antecedentes.   

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.3168  de 27 de  diciembre  de  2005, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través  de  su  embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano Carlos Estrada  Arboleda,  identificado  con la cédula de ciudadanía  No.98’534.928  de Itaguí,  para  ser  juzgado  por  delitos de narcóticos. El Fiscal General de la Nación  libró  la  orden  de  captura  correspondiente,  siendo materializada el 1° de  febrero de 2006.   

2. En nueva Nota Verbal 0799 de 31 de marzo de  2006,  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su embajada  en  Colombia,  formalizó  la solicitud de extradición y adjuntó, entre otros,  los  siguientes  documentos,  traducidos al español y debidamente autenticados:  (i)  reproducción de las normas aplicables, (ii) acusación de reemplazo No. 05  CR  835 (S-1) (SJ), (iii) declaraciones de apoyo de la solicitud de extradición  rendidas  bajo  juramento  por  Paige Petersen, Asistente Fiscal en la Fiscalía  para  el  Distrito Este de Nueva York, y Michael Giannone, agente especial de la  administración  antinarcóticos (DEA), y (iv) orden de captura impartida contra  la persona requerida.   

3.  El  3  de abril de 2006, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió el expediente de extradición al Ministerio del  Interior  y  de Justicia, informando que por no existir convenio vigente con los  Estados  Unidos,  se  imponía  aplicar  al  trámite  la  normatividad interna,  específicamente  el  estatuto procesal penal. El 6 del mismo mes, el Ministerio  del  Interior  y de Justicia remitió la actuación a la Corte, donde agotado el  procedimiento   legalmente   establecido,   corresponde  emitir  concepto.    

Alegaciones de la defensa.  

Solicita a la Corte verificar el cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos  en  los artículos 508 y 511 de la ley 600 de  2000  para la concesión de la extradición de nacionales, y en el evento de que  el  concepto  sea adverso a su representado, advertir al Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  que  no podrá someterlo a juicio por delitos distintos de  los  que  motivan  la  solicitud de extradición, o que estén prescritos, o que  hayan  sido  cometidos con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de  1997,  a  no  ser  sometido  a torturas, tratos crueles, inhumanos, infamantes o  degradantes,   ni  a  la  pena  de  muerte,  destierro  o  prisión  perpetua  o  confiscación.    

Alegaciones      del      Ministerio  Público.   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal considera que los requisitos relacionados con la validez formal  de  la  documentación  presentada,  la  demostración plena de la identidad del  solicitado,  la  concurrencia  de  principio  de  la  doble  incriminación y la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 520  del  estatuto  procesal  penal  de  2000  prevé  como  condiciones  para emitir  concepto  favorable,  se  cumplen a cabalidad, y además de ello, que los hechos  por  los  que se juzga al solicitado no son constitutitos de delito político, y  tuvieron  realización  en  fechas  posteriores  al acto legislativo 01 de 1997.   

SE        CONSIDERA:   

El  Código  de Procedimiento Penal, estatuto  aplicable  al  caso en virtud de la ausencia de convenio vigente con los Estados  Unidos  de América,  establece que el concepto que corresponde emitir a la  Corte  debe  fundamentarse  en,  (i)  la  validez  formal  de  la documentación  presentada,  (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  el  principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  y  (v)  en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos cuando fuere el caso.   

Separadamente  serán  estudiadas cada una de  estas  específicas  condiciones,  con  el  fin de establecer si concurren en el  caso   analizado,   y  las  que  adicionalmente  establece  el  mismo  estatuto,  relacionadas  con la naturaleza no política del delito o delitos por los cuales  se  solicita la extradición, y la exigencia de que se trate de hechos cometidos  con posterioridad al 16 de diciembre de 1997.    

1.   Validez   formal   de  los  documentos  aportados.   

El  estatuto  procesal  penal  manda  que  la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, adjuntando copia o  transcripción  auténtica  de  la  acusación  o  fallo  dictado  en  el  país  extranjero,  o  su  equivalente;  con indicación de los actos que determinan la  solicitud  de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados;   los  datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y la  reproducción  de  las  disposiciones penales aplicables al caso; documentos que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida  en la legislación del Estado  requirente, debidamente traducidos al castellano si fuere el caso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano1.      

Estas exigencias de carácter formal se hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso  analizado. La solicitud de extradición fue  tramitada  por  vía  diplomática,  y  adjunta  a  la misma aparece copia de la  acusación  de  reemplazo  No.05-  CR  835 (S-1) (SJ), dictada en el Tribunal de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York el 15 de  noviembre   de  2005,  por  el  Gran  Jurado,  decisión  en  la  cual  aparecen  relacionadas  las  conductas  que determinan la solicitud, y los lugares y   fechas de su ejecución.   

De  la documentación allegada hacen también  parte  la  orden  de  captura  impartida  el  18  de  noviembre  de  2005 contra  Carlos  Estrada  Arboleda por  el  Magistrado Juez  Robert M. Levy; y las declaraciones juradas de Michael  Giannone,  Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien se  refiere  a  los  hechos  del  caso,  y de Paige Patersen, Asistente Fiscal en la  Fiscalía  de  los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, quien  explica  el  procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y de  los  cargos  imputados  a  los   procesados,  entre  ellos  a  Carlos Estrada Arboleda.   

Todos  estos  documentos  fueron aportados en  traducción   al  español,  y  están  acompañados  de  la  certificación  de  autenticidad  suscrita  por  Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia   de  los  Estados  Unidos,  condición  funcional  que  es  a  su  vez  certificada  por  Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, de cuya  firma   da   fe   el   Director/Director   Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal.   

También   aparece   certificación  de  la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  sobre  la  fijación  del sello del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos de América en el documento que  sirve  de  soporte  a  la  solicitud de extradición, suscrito con su nombre por  Joan  C.  Hampton,  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado,  cuya  firma es certificada por el Consulado de Colombia en la ciudad de  Washington.   

En  las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos   formales  de legalización de la documentación   que  sirve  de  sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas  del  Estado  requirente  y  el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad  en  el  presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con  tal  fin  se  tornan aptos para ser considerados probatoriamente por la Corte en  el estudio que debe preceder el concepto.    

2.   Identidad   plena   de   la   persona  reclamada.   

Este   requerimiento   también   se  halla  debidamente  comprobado.  De  la  documentación aportada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  (Acusación  del  Gran  Jurado,  orden  de captura, componente biográfico y notas verbales de solicitud  de   detención  provisional  con  fines  de  extradición  y  de  solicitud  de  extradición),  surge  con  claridad  que  la  persona  solicitada    en    extradición    responde    al    nombre   de   Carlos       Alberto       Estrada       Arboleda,      identificada   con   la  cédula  de  ciudadanía  No.98’534.928  de  Itaguí,  y que la persona  capturada  por la Fiscalía se identifica con el mismo nombre y el mismo número  de  documento, según se establece de la confrontación de los datos consignados  por  ella  en  la diligencia de comunicación de los motivos de su captura, y en  el acta de notificación de la resolución dictada por el Fiscal.   

3.     Principio     de     la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.    

Carlos  Alberto Estrada Arboleda es  solicitado  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América  para   que   comparezca   a  responder  en  juicio  por  tres  (3)  imputaciones  relacionadas  con  delitos  de  narcóticos, según consta en los cargos cuatro,  cinco  y  seis  de  la acusación de reemplazo No. 05 CR 835 (S-1) (SJ), dictada  por  el  Gran  Jurado  en  el  Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Oriental  de  Nueva  York,  el  15  de  noviembre  de 20052.   Dichos  cargos, son del siguiente tenor.   

CARGO  CUATRO   

“Del   8  de  septiembre  de  2004, o  alrededor  de  esa  fecha,  al  1°  de enero de 2005, o alrededor de esa fecha,  siendo  ambas  fechas  aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de  Nueva  York,  el  Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados  CARLOS     ESTRADA     ARBOLEDA,     ANDRES  LOPEZ FLOREZ Y GABRIEL JAIME ECHEVERRY JARAMILLO, junto con  otros,  con  conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar  una  sustancia  controlada  hacia  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera del  país,  el  cual  delito  involucró  un  kilogramo  o más de una sustancia que  contenía  la  heroína,  una  sustancia  controlada  de  la Tabla I, que sería  delito  en  contravención  a  la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

“(Secciones  963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes  del Título 21 del Código de los Estados Unidos)”.   

CARGO  CINCO   

“Del  8 de septiembre de 2004, o alrededor  de  esa  fecha,  al  1° de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo ambas  fechas  aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York, el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en otras partes, los acusados CARLOS  ESTRADA  ARBOLEDA,  ANDRES LOPEZ  FLOREZ  Y  GABRIEL  JAIME ECHEVERRY JARAMILLO, junto con otros, con conocimiento  de   causa   e  intencionadamente  concertaron  para  distribuir  y  poseer  con  intenciones  de  distribuir  una sustancia controlada, el cual delito involucró  un  kilogramo  o  más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  I,  que sería delito en contravención a la Sección  841(a)(1) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos.   

“(Secciones  846  y  841(b)(1)(A)(i)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del  Título 21 del Código de los Estados Unidos).   

CARGO  SEIS   

“El  8  de  septiembre de 2004, dentro del  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en otras partes, los acusados CARLOS  ESTRADA  ARBOLEDA y GABRIEL JAIME  ECHEVERRY   JARAMILLO,   junto   con   otros,   con   conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  importaron  una sustancia controlada hacia los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o más  de  una  sustancia  que  contenía  la  heroína, una sustancia controlada de la  Tabla 1.   

“(Secciones    952(a),   960(a)(1)   y  960(b)(1)(A)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y  3551    y   siguientes   del   Título   18   del   Código   de   los   Estados  Unidos”.   

Las  normas  sustanciales  mencionadas,  cuya  traducción  hace  parte del expediente, tratan de los delitos de concierto para  importar  hacia  los  Estados  Unidos heroína en cantidad igual o superior a un  kilogramo    (cargo   cuarto);  concierto  para  distribuir  y  poseer  con  intención  de  distribuir  en territorio americano heroína en cantidad igual o  superior  a  un  kilogramo (cargo quinto), e importación hacia el territorio de  los  Estados  Unidos de una sustancia contentiva de heroína en cantidad igual o  superior  a  un  kilogramo (cargo seis), conductas para las cuales se establecen  penas de prisión entre diez (10) años y cadena perpetua.   

En la legislación colombiana, los delitos de  concierto  para importar, y concierto para distribuir y poseer con la intención  de  distribuir  heroína,  de  que  tratan  los  cargos  cuarto  y  quinto de la  acusación,  corresponden al denominado concierto para  delinquir,  previsto  en  el artículo 340 del Código  Penal,  modificado  por  el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que prevé pena  de  prisión  de  seis  (6)  a  doce  (12) años cuando tiene por objeto cometer  conductas de narcotráfico.   

El  delito  de  importación  de  sustancias  controladas  como la heroína, de que trata el cargo sexto de la acusación, por  su   parte,   corresponde  en  nuestra  legislación  al  denominado  delito  de  tráfico,  fabricación  y  porte de estupefacientes,  tipificado  en  el  artículo  376  del  Código Penal  vigente,  que prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años para quien  sin   permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al país, así sea en  tránsito,  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo, almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie o suministre a cualquier título, droga que  produzca dependencia.   

En síntesis, los contenidos del principio de  doble  incriminación  también  se  hallan  reunidos en el presente caso, pues,  como  se  ha  dejado  visto,  las  conductas imputadas a la persona reclamada se  hallan  tipificadas  como  delito  en  la legislación penal colombiana bajo las  denominaciones    de    concierto   para   delinquir  y  Tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes, y en ambas legislaciones se  las  sanciona con penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera el límite  de los cuatro (4) años.   

4. Equivalencia de la  providencia         proferida        en        el        extranjero.    

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene los cargos  contra la persona  reclamada,  por  los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos  formal  y  sustancial  al  acto  procesal conocido en la legislación colombiana  como    resolución   de  acusación,  es  decir, a la  decisión  que  sirve de introducción al juicio, a través de la cual el Estado  acusa  a  una  persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos  que  le  imputa,  consigna  los  hechos que le sirven de sustento y determina la  época  y  el  lugar  de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado  tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

Confrontada la acusación  de  reemplazo  No. 05 CR 835 (S-1) (SJ), de 15 de noviembre de 2005, dictada por  el  Gran  Jurado en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Oriental  de  Nueva  York,  se establece que la referida decisión, al igual que  sucede  con  la  acusación  en  el sistema procesal colombiano, contiene cargos  concretos  contra  una  persona determinada, señala los hechos que le sirven de  sustento,   identifica  las  normas  penales aplicables al caso, y marca la  iniciación  del  juicio,  donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el  derecho  de  contradicción,  caracterizaciones de las que se sigue que se está  en  presencia  de  actos  procesales  equivalentes,  y que también esta última  exigencia  se encuentra satisfecha.   

5.  El concepto.   

La  Sala,  teniendo  en  cuenta,  como  se  ha  dejado  visto, que los requerimientos relacionados con la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la demostración plena de la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso  analizado,   y   que   los   delitos  por  los  cuales  se  solicita  al  señor  Carlos   Alberto   Estrada  Arboleda  no son de naturaleza  política, emitirá concepto favorable.   

6.  Cuestión final.   

Atendiendo la solicitud de  la  defensa, la Corte advierte, como lo ha venido haciendo frente a otros casos,  que  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  el  evento  de  que  acceda  a la  extradición   de   Carlos  Alberto      Estrada     Arboleda,     condicionar  su  entrega  a  que  no  podrá  ser juzgado por hechos  anteriores  al  17  de  diciembre  de 1997, ni por sucesos diferentes de los que  motivan  la  solicitud  de  extradición,  ni  sometido a desaparición forzada,  tortura,  tratos  crueles, inhumanos o degradantes, ni  condenado a pena de  muerte,  cadena  perpetua  o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los  artículos    11,    12    y    34    de    la    Constitución   Política   de  Colombia.   

El  Gobierno  Nacional  advertirá  también  a  su  homólogo  del Estado requirente, que en caso de un  fallo  de  condena,  deberá tenerse en cuenta el tiempo que Carlos      Alberto      Estrada     Arboleda  ha permanecido privado de la  libertad  con  ocasión  de  este  trámite.  Se  recomienda igualmente al   Gobierno  Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de  la  política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se impongan a la concesión de la extradición y  determinar  las  consecuencias  que se derivarán de su eventual incumplimiento,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2°  del  artículo  189  de  la  Constitución Política.   

En mérito de lo expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  de acuerdo con la  Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal, emite CONCEPTO     FAVORABLE    a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano   Carlos  Alberto  Estrada  Arboleda,  formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su embajada en  Colombia,  por  los  cargos cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de la acusación de  reemplazo  No.  O5  CR  835  (S-1)  (SJ),  dictada  por  el Gran Jurado el 15 de  noviembre  de  2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para  el Distrito Oriental de Nueva York.   

Por  la Secretaría de la  Sala,  comuníquese  esta determinación al requerido señor Carlos      Alberto     Estrada     Arboleda,  a    su   defensor,   al  representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo  de            su           cargo.    

Devuélvase al expediente  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia para los trámites subsiguientes de  ley.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ               ALFREDO GOMEZ  QUINTERO              

           Aclaración   de  voto   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                   MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES            YESID  RAMIREZ  BASTIDAS                   

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes3 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo al que le corresponde ofrecer  o  conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia  –el gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo en el exterior –artículo  510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”4   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce5,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Esta  regulación  normativa  resulta  aplicable  al  caso  en virtud del principio de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

2  En  los   otros   cargos   no  aparece  involucrado  el  nombre  de  Carlos  Estrada  Arboleda.   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

4  Sentencia C-1106/00.   

5 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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