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Proceso No 25376
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en acta No. 062
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006)
Procede la Corte a emitir el concepto pertinente en el trámite de la solicitud de extradición de BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA, que eleva la Embajada de los Estados Unidos de América ante las autoridades colombianas.
SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. El Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA, ciudadana colombiana, quien es requerida para que comparezca en juicio por delitos de narcóticos, de acuerdo con la acusación de reemplazo No. 05 CR-835 (S-1) (SJ), dictada el 15 de diciembre de 2005 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual se le formulan dos cargos.
2. Los hechos señalados en la nota diplomática 0798 del 31 de marzo de 206 indican que comenzando en marzo de 2004, Gabriel de Jesús Gil Velásquez empacó heroína en forma de píldoras para ser ingerida por ‘correos’ para ser transportada a los Estados Unidos, trabajo que hacía por honorarios. La sustancia le era entregada en paquetes en forma de ladrillo y días después la heroína era entregada en píldoras.
En mayo de 2004, Gil Velásquez trabajó con Juan Guillermo Isaza Lobo y BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA para enviar un ‘correo’ a los Estados Unidos desde Bogotá, el ‘correo’ fue arrestado el 16 de mayo en el aeropuerto de Bogotá, con aproximadamente 101 píldoras, que contenían heroína, en el sistema digestivo, con un peso neto de 779 gramos.
En abril de 2005, Gil Velásquez, Isaza Lobo y LOBO DE ISAZA intentaron enviar ‘correos’ a los Estados Unidos con heroína, ‘correos’ que fueron contratados para viajar de Cartagena a Miami, Florida. Uno de los correos ingirió la heroína en píldoras y el otro la ocultó en su cuerpo, quienes fueron arrestados en Cartagena, teniendo en su poder aproximadamente 4 kilos de heroína.
3. En cuanto a BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA la acusación de reemplazo indica, que la requerida junto con “Gabriel Gil Velásquez y Juan Guillermo Asaza Lobo”, se concertaron para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos, concierto del que hacía parte la intención de distribuir y poseer con intenciones de distribuir la referida sustancia, que contenía heroína.
4. De acuerdo con la nota diplomática No. 798 del 31 de marzo de 2006, se afirma que la requerida en extradición BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA, “ conocida como “Blanca Flor de Isaza”, es ciudadana de Colombia, nacida en Barranquilla, Colombia el 29 de octubre de 1950. Es portadora de la cédula colombiana 22.434.181.”
5. En apoyo de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA, la Embajada adjuntó debidamente traducidos al idioma castellano y a su vez, legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los siguientes documentos, los cuales no fueron objetados en este trámite:
5.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de la Nueva York por Paige Petersen, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, adscrita a la Sección Antinarcóticos de la Fiscalía de los Estados Unidos, con conocimiento de las leyes federales antinarcóticas, el lavado de dinero y la extinción penal del dominio; además, de afirmar que se encuentra familiarizada con los cargos y las pruebas relacionadas con el caso que se adelanta en contra de “GABRIEL DE JESÚS GIL VELÁSQUEZ, JUAN GUILLERMO ASAZA LOBO, BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA, CARLOS ESTRADA ARBOLEDA, ANDRÉS LÓPEZ FLÓREZ, GABRIEL JAIME ECHEVERRY JARAMILLO, DIEGO FERNÁNDEZ SERNA, ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ MESA, LISSETE FRANCO y JORGE GONZÁLEZ.”
Expresa que ha examinado detalladamente la ley de prescripción correspondiente a este caso, encontrando que dentro del término legal de los cinco años se formuló la acusación de reemplazo que está referida a hechos ocurridos de enero de 2004 a noviembre de 2005, por lo que fueron inculpados formalmente dentro del plazo citado, es decir, que el procesamiento de los cargos no se encuentra prescrito.
5.2. La acusación en reserva, sin fecha, en el caso No. 05 CR- 835 (S-1) (SJ) suscrita por el Presidente del Gran Jurado y Roslyn R. Mauskopf, Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en contra de la acusada, BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA y nueve personas más, que contiene diez cargos (fl. 68 c.a.).
5.3. La orden de captura proferida en contra de BLANCA FLOR DE ISAZA, el 18 de diciembre de 2005 suscrita por el magistrado Robert M. Levy (fl. 57 c.a.).
5.4. El texto de las normas del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por la requerida en extradición, que para la época de los hechos se encontraban vigentes:
Del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Sección 812, Lista de sustancias fiscalizadas (a) (c) Lista I (b)(10)
Sección 841 (a) actos ilícitos (1)(2), (b) las penas (1)(A)(i)
Sección 846 tentativa y concierto
Sección 952, importación de sustancias controladas (a)
Sección 960 actos ilícitos (a) (1)(3), (b) las penas (1)(A)
Sección 963 Tentativa y concierto
Del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Sección 2 Autores (a) (b)
Sección 3551 penas autorizadas (a)
5.5. Declaración jurada de Michael Giannone, Agente Especial de la Administración Antinarcótica-DEA de los Estados Unidos, en la que indica que participó en la investigación contra GABRIEL DE JESÚS GIL VELÁSQUEZ y otros integrantes de la organización de tráfico de heroína en el caso titulado ESTADOS UNIDOS contra GABRIEL DE JESÚS GIL VELÁSQUEZ y otros, 05 CR-835 (S-1) (SJ).
Señala que los reclamados estaban involucrados en cuatro conciertos distintos, cada uno de los cuales trató de la distribución de heroína a través de transportistas para llevarla a los Estados Unidos. Es así como el primer concierto involucró a VELÁSQUEZ, LOBO y DE ISAZA, en el que el primero empaquetó la heroína en bolitas que eran tragadas por los transportistas reclutados por los otros acusados para ser llevada a los Estados Unidos.
El segundo concierto involucró a ARBOLEDA, JARAMILLO y FLÓREZ. En este caso, los primeros reclutaban a los transportistas que llevaban en sus maletas la heroína a los Estados Unidos, a la vez que trabajaron con ELORZA para implantar quirúrgicamente la droga en cachorros.
Del tercer concierto participaron SERNA, MESA, FRANCO y GONZÁLEZ. Los tres primeros obtuvieron la heroína en Colombia y contactaron a los transportistas para llevar la heroína en viajes a los Estados Unidos. Y González arregló la recogida de la heroína en los Estados Unidos y la distribuyó a otros.
De otra parte, señala que VELÁSQUEZ, LOBO, DE ISAZA, ARBOLEDA, FLÓREZ, JARAMILLO, SERNA, MESA y FRANCO utilizaron teléfonos para supervisar los movimientos de los transportistas y para dirigir a otros integrantes de las organizaciones de distribución de heroína, conversaciones que fueron vigiladas por oficiales de la policía de Colombia, con autorización judicial, en el período de enero de 2004 a noviembre de 2005, y en las que hablaron de muchos detalles relacionados con la importación de heroína a los Estados Unidos, y en las que mediante lenguaje cifrado pretendieron ocultar sus actividades ilícitas.
En cuanto a la identificación de BLANCA FLOR DE ISAZA indica que es ciudadana colombiana, nacida el 19 de octubre de 1950, con cédula colombiana número 22.434.181, de quien se acompaña una fotografía y una fotocopia de la cédula de ciudadanía.
Afirma que la fotografía, según su apreciación personal y la de los agentes de orden público que trabajaban en el caso, corresponde a la misma persona que fue objeto de vigilancia por las autoridades en Colombia, y a quien se hace referencia en la acusación, en su declaración y en la orden de captura como autora del delito que les imputado.
ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LA REQUERIDA
Según la nota verbal 0798 del 31 de marzo de 2006, el 15 de noviembre de 2005, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de la Nueva York se dictó la acusación No. 05 CR-865 (S-1) (SJ), en la que se formulan a BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA, requerida con fines de extradición, dos cargos de los diez que contiene la acusación de reemplazo, consistentes en:
“El Gran Jurado acusa que:
CARGO DOS:
Del 15 de mayo de2004, o alrededor de esa fecha, al 27 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados GABRIEL DE JESÚS GIL VELÁSQUEZ, JUAN GUILLERMO ASAZA (sic) LOBO y BLANCA FLORA DE ISAZA, junto con otros, con conocimiento e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o mas de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería delito en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 963, 960(a)(1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Secciones 3551 y s.s. del Título 21 del Código de los Estados Unidos.)
CARGO TRES:
Del 15 de mayo de2004, o alrededor de esa fecha, al 27 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados GABRIEL DE JESÚS GIL VELÁSQUEZ, JUAN GUILLERMO ASAZA(sic) LOBO y BLANCA FLORA DE ISAZA, junto con otros, con conocimiento e intencionadamente concertaron para distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada, el cual delito involucró un kilogramo o mas de una sustancia que contenía heroína, una sustancia controlada de la tabla I, que sería delito en contravención a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 846 y 841(b)(1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 35551 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.)”
TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. Mediante la nota verbal No. 3167 del 27 de diciembre de 2005, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la captura provisional con fines de extradición de BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA. Copia de la cual fue remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Fiscal General de la Nación, que en resolución del 12 de marzo de 2006 dispuso su captura (fls 1 a 9, c. anexa).
2. La captura de BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.434.181 se produjo el 1º de febrero del año en curso, en la ciudad de Medellín, por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional en diligencia de allanamiento practicada en su domicilio por el Fiscal comisionado.
3. La solicitud de extradición fue formalizada por la Embajada de los Estados Unidos mediante nota verbal No.798 del 31 de marzo de 2006 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la que se adjuntó la documentación que soporta el pedido en extradición de BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA (fl. 166 c.a.).
4. El 3 de abril de 2006, con oficio No. O.A.J.E. 0569, el Ministerio de Relaciones Exteriores remite al Ministerio del Interior y de Justicia copia de la citada nota verbal de la Embajada de Estados Unidos junto con la copia del expediente debidamente autenticado, advirtiendo que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fl. 168 c. anexa).
5. El siguiente 6 de abril, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a la Corte Suprema de Justicia la documentación relativa al pedido de extradición de BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA indicando que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” (fl. 2 c.o.).
6. La Sala de Casación Penal, en desarrollo de lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al requerida en extradición y a su defensor de la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América y abrió a pruebas la actuación, término que transcurrió en silencio, por lo que se dispuso el traslado para la presentación de las alegaciones finales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El defensor de la requerida en extradición en el curso del traslado guardó silencio.
El Procurador 4º Delegado solicita a la Sala emita concepto favorable a la petición de extradición de BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia. Petición que eleva, luego de referirse a los antecedentes del caso, señalar los hechos por los cuales se eleva la solicitud de extradición y de analizar cada uno de los aspectos sobre los que la Corte debe pronunciarse, atendiendo las previsiones contenidas en la ley 906 de 2004.
En cuanto a la validez formal de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos señala que es la exigida por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la que fue debidamente traducida y autenticada, entre ellos, la resolución de acusación del 15 de noviembre de 2005, en la que están determinados e individualizados los cargos que sirven de sustento a la petición de extradición, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Asistente, Paige Petersen, y el Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA), Michaele Giannone, al igual que el texto de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, por lo que concluye que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión.
Respecto a la demostración de la plena identidad de la solicitada en extradición se indica que desde la solicitud de detención provisional fueron suministrados los datos biográficos de BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA, tales como la fecha y lugar de nacimiento, así como el documento de identificación. Aspectos que concuerdan con la persona que se formalizó la captura, pues se trata de una ciudadana de nacionalidad colombiana, cuyos datos coinciden con los señalados en la solicitud y con los que viene utilizando en este trámite.
Agrega que respecto a la época y lugar de los hechos, no existe reparo alguno, por cuanto, según los cargos que le son imputados a la requerida, las conductas allí descritas se iniciaron en mayo de 2004 prorrogándose hasta abril de 2005, en actos manifiestos que consistentes en el acuerdo de voluntades entre aquella y otras personas para poseer y distribuir una sustancia estupefaciente, con el conocimiento y la intención de que esa sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, comportamientos relacionados con una organización dedicada al tráfico internacional de estupefacientes que sobrepasan las fronteras nacionales, cumpliéndose así la exigencia constitucional relativa a que el delito sea cometido en el exterior.
En relación al principio de la doble incriminación afirma la Delegada que la confrontación de las disposiciones de la ley penal sustantiva Colombiana y las normas del mismo carácter de la legislación del país solicitante le permiten establecer que las conductas imputadas en la resolución de acusación 05 CR-835 (S-1) (SJ) del 115 de noviembre de 2005, guardan correspondencia y se hallan sancionadas con pena mínima no inferior a la que indica el precepto, pues en la traducción de las normas que se aportan prevén una pena privativa de la libertad que oscila entre 10 años de prisión y un máximo equivalente a ‘cadena perpetua’.
Igualmente, que la descripción típica contenida en los preceptos legales aducidos por el Estado Requirente guarda correspondencia con los artículos 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que consagra el concierto para delinquir, el 376 sobre tráfico, fabricación o porte de estupefacietnes, pues la actividad comportamental que describen se traduce en la configuración de un concierto para delinquir, para poseer y distribuir heroína, sancionada con pena privativa de la libertad que supera los cuatro años de prisión.
También, sostiene que la resolución de acusación que se allega en contra de la requerida con fines de extradición, guarda equivalencia con la providencia acusatoria en nuestra legislación penal, pues la aportada 05-CR-835 (S-I)(SJ) del 15 de noviembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, sin dificultad se advierte que narra los hechos imputados, especificando las circunstancias temporo-espaciales, la adecuación a las normas penales de los Estados Unidos, así como los datos que permiten su individualización. Providencia que en el Estado requirente materialmente reviste el paso anterior al juicio, como en nuestra legislación.
Agrega, que en el evento de que el concepto sea favorable y el Gobierno la conceda deberá dejarse expresa constancia respecto a que el juzgamiento y eventual condena de la requerida no debe proceder por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni diversos a la solicitud que se eleva, ni sometida a desaparición forzada, a torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala procederá a emitir el concepto que corresponda de conformidad con lo dispuesto por la ley 600 de 2000, si como se advierte los hechos por los cuales se solicita la extradición de BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA se iniciaron en mayo de 2004, es decir, antes del 1º de enero de 2005, fecha a partir de la cual entró a regir la Ley 906 de 2004.
Se atenderá así lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio O.AJ.E. No. 0569 del 3 de abril de 2006 (fl. 168 carpeta anexa), al indicar que en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación procesal penal interna que: “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
En consecuencia, la Corte fundamentará el concepto de extradición en los siguientes aspectos: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; atendiendo lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 600 de 2000.
2. Previamente, la Sala indicará que si bien la requerida en extradición es ciudadana colombiana, resulta factible un pronunciamiento en este caso, por cuanto, la prohibición que establecía el artículo 35 de la Carta Política fue suprimida con la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997; además, los hechos que motivan la solicitud de extradición según la acusación de reemplazo No. 05 CR-835 (S-1) (SJ) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y la nota verbal 0798 del 31 de marzo de 2006 tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, a partir del mayo de 2004 hasta abril de 2005.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
Según lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal la solicitud de extradición de quien se le ha proferido resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior deberá hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
En el caso que analiza la Sala se observa que el Gobierno de los Estados Unidos solicitó por la vía diplomática, a través de su Embajada, en nota verbal dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA, contra quien se ha proferido en ese país resolución de acusación, solicitud que se formalizó por idéntica vía (fls. 1 a 8 y 158 c. anexa). Luego, la exigencia de la petición formal se encuentra satisfecha.
Con la nota diplomática que formaliza la petición de extradición se aportaron los documentos referidos por la misma disposición para fundamentar la solicitud de extradición:
1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El Gobierno de los Estados Unidos allegó con el pedido de extradición de BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA copia de la resolución de acusación formal No. 05 CR-835 (S-1) (SJ) (fl. 68 c.a.), proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de la Nueva York, el 15 de noviembre de 2005.
1.2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, lugar y fecha en que fueron ejecutados.
La documentación aportada por el Estado requirente contiene esta información, es decir, en la acusación No. 05–CR- 835 (S-1) (SJ), con la que formaliza la solicitud de extradición de BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA, en las declaraciones juradas de Paige Petersen (fl.80 c.a.), Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y de Michael Giannone, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos (fl.53 c.a.) se alude a las circunstancias temporoespaciales en que ocurrieron los hechos por los cuales se pide la extradición.
Es así como del contenido de los documentos aludidos permite colegir que BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA y otras personas hacían parte de una organización delictiva dedicada al tráfico de narcóticos entre Colombia y los Estados Unidos, mediante el uso de transportadores, la que tenía el propósito de importar y poseer con el fin de distribuir ilegalmente heroína en ese país, que la requerida en extradición estuvo encargada de contactar y orientar los correos humanos, lográndose dos incautaciones una el 16 de mayo de 2004 en el aeropuerto El Dorado en Bogotá de aproximadamente 779 gramos de heroína y otra, el 27 de abril de 2005, en el aeropuerto Rafael Núñez en Cartagena, de aproximadamente 4 kilos del citado estupefaciente.
1.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Conforme lo expresa el concepto de la Delegada, la Embajada de los Estados Unidos de América en la nota diplomática No. 3167 del 27 de diciembre de 2005 señaló los datos necesarios para establecer la identidad de BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA, al expresar que es de nacionalidad colombiana, la fecha y el lugar de nacimiento, así como el número de su cédula de ciudadanía, los que son reiterados al momento de formalizar la petición de extradición en la Nota Verbal No. 0798 del 31 de marzo de 2006. Elementos suficientes para establecer la identidad de la persona a que se refieren las notas diplomáticas.
1. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Con la documentación remitida por la Embajada Americana se allega la transcripción de las normas del Código de los Estados Unidos, que en la resolución acusatoria de reemplazo y en la nota diplomática se consideran infringidas por la requerida en extradición, disposiciones que fueron debidamente traducidas al castellano.
Cargo dos relativo al concierto para importar a los Estados Unidos una sustancia controlada
Del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Secciones 952 (a), 963, 960 (a)(1) (b) (1) (A)
Del título 18 del Código Penal de los Estados Unidos
Sección 3551
Cargo Tres, Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada o más de una sustancia que contenía heroína:
Del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Secciones 846, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i), 952 (a)
Del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Sección 3551
La documentación anterior fue aportada en idioma inglés al igual que su traducción al castellano. En cuanto a su presentación se advierte que se ajusta a las previsiones normativas del Estado requirente, ya que el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que los documentos que sustentan el pedido de extradición le fueron suministrados por el Fiscal Federal Adjunto y el Agente Especial de la DEA. De otra parte, su desempeño en el cargo fue certificado por el Procurador de los Estados Unidos, como correspondiente al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. (fl. 153 y s.s. anexo).
Además, los certificados que acreditan su origen llevan las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado, según la autorización y certificación que expide el Secretario de Estado de los Estados Unidos, así como la certificación del Consulado de Colombia en Washington D.C..
Es decir, que se encuentra plenamente acreditada la validez formal de la documentación que se aporta junto con la solicitud de extradición de BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA .
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA SOLICITADA
Esta exigencia se encuentra dada en la solicitud de extradición de BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA, en la que se afirma su participación en los hechos que la motivan, al señalarse que conspiró con otros para importar a los Estados Unidos un kilogramo o mas de una sustancia que contenía heroína, y de concierto para distribuir y poseer con la finalidad de distribuirla, la que sería transportada desde Colombia a ese país mediante el uso de transportadores.
Según la nota verbal 3167 del 27 de diciembre de 2005, BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA es ciudadana colombiana, nacida en Barranquilla, Colombia, el 29 de octubre de 1950. Respecto a su identificación se indicó que portaba la cédula colombiana No. 22.434.181.
Dicha información fue ratificada por la declaración rendida por la Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, Paige Petersen (fl. 81 c.a.), al afirmar que BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA es “ciudadana de Colombia con la cédula número 22.434.181”. Se allegó como parte de la documentación a que se viene aludiendo una fotografía que se señala como de la detenida con fines de extradición, la que habría sido reconocida por los agentes de la policía colombiana que participaron en los seguimientos que se hicieron en este caso, oportunidad en que fue fotografiada, según la declaración juramentada del Agente Especial de la DEA, Michael Giannone (fl. 45 c.a.).
Los datos que se suministran en las notas verbales junto con la información que aportan las declaraciones de la Fiscal Adjunta como del Agente Especial de la DEA permiten concluir que no existe dificultad alguna para establecer la identidad de BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA, pues como quedó señalado se indica la fecha y lugar de su nacimiento, y el número del documento que en Colombia permite identificar de manera individual y exclusiva a cada uno de sus ciudadanos.
Es así como, no surge duda alguna respecto a que la persona capturada es la misma que se solicita en extradición y a la vez corresponde a aquella que ha sido acusada por la Corte del Distrito Este de Nueva York de dos cargos, por la importación ilícita y la posesión ilegal con fines de distribución de una sustancia que contenía heroína, al no presentarse equívoco alguno en señalar que se trata de BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA, puesto que le corresponde el número de cédula 22.434.181, situación que se colige igualmente del hecho de que hubiera suscrito las actas que reposan a folios 18 y 19 de la carpeta anexa como BLANCA DE ISAZA, aspecto que no fue cuestionado en el curso del trámite. Luego, no existe duda alguna al haber sido identificada en la acusación sólo como BLANCA FLOR DE ISAZA o BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el principio de doble incriminación debe ser establecido atendiendo lo dispuesto por el artículo 511 de la Ley 600 de 2000, por lo que debe verificarse que el hecho que motiva la extradición esté previsto como delito en el ordenamiento jurídico de Colombia, y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y además, que en el Estado Requirente, por lo menos, se haya dictado resolución de acusación en su contra.
En el caso que se estudia se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición de BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA, ciudadana colombiana, para que responda ante la justicia norteamericana por los cargos contenidos en la acusación No. 05 CR-835 (S-1) (SJ), según se expresa en la nota verbal 0798 del 31 de marzo de 2006, mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición.
Según la resolución de acusación proferida en contra de BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, se le acusa de conspirar para importar desde un lugar fuera de ese país 1 kilogramo o mas de una sustancia controlada que contenía heroína y de conspirar para poseer con la intención de distribuir a ese país el citado alucinógeno.
Las normas sustanciales que se consideran violadas por la requerida con fines de extradición, cuya traducción obra en el presente trámite, hacen referencia a las acciones de atentar o conspirar para importar; también, se considera como delito la fabricación, distribución, posesión con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada, y se fija la respectiva sanción de acuerdo con la cantidad de sustancia objeto de las actividades ilícitas, que para el caso de 1 kilogramo de heroína no puede ser menor de 10 años o mayor que cadena perpetua.
De otra parte, en la legislación colombiana se encuentran previstos los delitos de narcotráfico en el Título XII, Delitos contra la Salud Pública, Capítulo II Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, artículo 376 del Código Penal, que prevé el tráfico de estupefacientes, y entre sus modalidades la de sacar del país, cuya pena mínima es de ocho (8) años, el concierto para delinquir previsto en el inciso 2° del artículo 340 modificado por el artículo 8° de la ley 733/02 está sancionado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, cuando como se indica en la acusación que se acompaña, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Por consiguiente, al acusar las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA de conspirar a sabiendas e intencionalmente para importar y de concertarse para poseer con la intención de distribuir 1 kilogramo o mas de una sustancia controlada, que contenía heroína, debe colegirse que en relación con los dos cargos de la acusación de reemplazo se cumple el presupuesto atinente a la doble incriminación, ya que en la legislación penal colombiana dichas conductas están previstas como delitos, sancionadas con una pena mínima superior a cuatro años de prisión y los hechos fueron cometidos, según la documentación que se allega con la solicitud formal de extradición, con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento, luego se cumple con esta exigencia.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Las conductas señaladas en la nota verbal 798 del 31 de marzo de 2006, fueron calificadas jurídicamente por el Gran Jurado Indagatorio del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York en la acusación No. 05 CR- 835 (S-1)(SJ), dictada el 15 de noviembre de 2005, la cual vincula a BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA con dos de los diez cargos que contiene, decisión que tiene semejanzas con la acusación que se profiere en el proceso penal colombiano, por lo que pueden ser consideradas como equivalentes, aunque presenten diferencias por pertenecer los pliegos de cargos a sistemas judiciales distintos.
Se da por descontada la existencia de una equivalencia entre los dos sistemas jurídicos, por cuanto así lo ha sostenido la Sala en casos similares, al indicar que la acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos que permiten deducir la equivalencia con la que se profiere en el proceso penal colombiano, sin que esto impida reconocer la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes, motivo por el cual no puede exigirse una equivalencia absoluta, como lo expresa el concepto de la Procuraduría Delegada. Apreciación que se hace extensiva a sus efectos, que se advierten como similares, ya que en ambos casos determinan la imputación por la cual se le juzgará. Es decir, que se cumple este requisito.
CONCLUSIONES
El análisis precedente permite concluir que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la petición formal de extradición de la ciudadana colombiana BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA, elevada por la Embajada de Estados Unidos de América.
No obstante, al sentido de la decisión que se anuncia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere pertinentes, así como exigir que la solicitada no vaya a ser juzgada por hechos anteriores ni diversos de los que dan lugar a la extradición ni sometida a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como lo solicita el Procurador Delegado.
Igualmente, la Sala debe indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. Igualmente, que debe ser tenido en cuenta en el evento de una condena el tiempo que lleva privado de la libertad.
En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1° Conceptúa favorablemente la extradición de BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA elevada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con los cargos dos y tres a que hace referencia la acusación No. 05 CR-835 (S-1) (SJ) del 15 de noviembre de 2005, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
2° Comuníquese esta decisión a la requerida, BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto.
3° Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.