23706(26-01-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23706  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

                 MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

Aprobado Acta N° 005.  

Bogotá,  D.  C.,  enero  veintiséis (26) de dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por la Fiscal 33 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Apía,  Risaralda,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de  diciembre  de  2004  por el Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio revocó  la  condenatoria dictada por el Juzgado en mención el 30 de julio de 2004, para  en  su lugar absolver a NOEL ARCANGEL ECHEVERRI HERRERA  del  concurso  de  delitos de acto sexual con menor de  catorce  años  agravado  e  incesto,  por  los  que se le profirieron cargos en  resolución de acusación.   

ANTECEDENTES   

La       menor       Y.T.E.A.,  de  nueve años de edad para el  13  de  noviembre  de  2003,  asistida  por  la Personera Municipal de Santuario  (Risaralda),  formuló  denuncia  penal  contra  su  abuelo paterno NOEL  ARCANGEL  ECHEVERRI  HERRERA ante la  Fiscalía  33  Delegada  ante  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Apía, del  mismo  departamento. Señaló  la  menor  que  en varias oportunidades en que fue a visitarlo al hotel en donde  residía,  éste  la  acariciaba  diferentes partes de su cuerpo, le introducía  los  dedos  en  la vagina y le daba besos, a cambio de lo cual recibía dinero o  distintas dádivas.   

Con fundamento en los hechos denunciados, la  Fiscalía  declaró  abierta  la  instrucción  penal,  en  cuyo  marco vinculó  mediante  indagatoria  a  ECHEVERRI HERRERA,  a  quien  le  resolvió su situación jurídica absteniéndose de  imponerle  medida  de aseguramiento en consideración a la ausencia de fines que  justificaran la detención preventiva.   

Clausurada la investigación, se calificó el  mérito  del  sumario    el  12  de  abril  de 2004 con resolución de  acusación  en  contra del procesado por los delitos de acto sexual con menor de  catorce años agravado e incesto en concurso.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Apía,  Risaralda, despacho que una vez surtido el  trámite  legal correspondiente, profirió fallo el 30 de julio de 2004 por cuyo  medio  declaró  penalmente responsable a NOEL ARCANGEL  ECHEVERRI  HERRERA  del  concurso  de  delitos por los  cuales  fue acusado y lo condenó a la pena principal de cincuenta y cuatro (54)  meses  de  prisión  y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas por el mismo término.   

En contra del fallo condenatorio, la defensa  interpuso  recurso  de  apelación, razón por la cual se pronunció el Tribunal  Superior  de  Pereira el 16 de diciembre de 2004 revocándolo para, en su lugar,  absolver  a NOEL ARCANGEL ECHEVERRI HERRERA    de    los    cargos    formulados   en   su   contra.   

Inconforme con la decisión del ad-quem,  la  Fiscal  33  Delegada ante el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Apía, interpuso recurso extraordinario de  casación  discrecional,  mediante  demanda admitida por la Sala el pasado 13 de  julio,  en donde también se ordenó correr traslado al Ministerio Público para  que  rindiera  el  concepto  previsto  en  el  artículo  213  de  la Ley 600 de  2000.   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  emitió  concepto  a través del cual  solicita casar el  fallo  impugnado.   En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión  de fondo que en derecho corresponda.   

    

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  la censora formula un único cargo contra el fallo  de  segundo  grado que considera incurre en error de hecho por falso raciocinio,  fundado,  en  primer  lugar,  en  que  el Tribunal desobedeció las reglas de la  libre  persuasión  al  crear una tarifa legal para apreciar el testimonio de la  menor,  en cuanto condiciona su admisibilidad a que esté soportado en un examen  siquiátrico,  medio  probatorio que para el juzgador es necesario en esta clase  de  procesos.  Agrega  que  la exigencia del examen siquiátrico genera evidente  ruptura de las ritualidades valorativas de los medios probatorios.   

Indica  que  con  su postura el sentenciador  desconoce  la  jurisprudencia  de  la Sala sobre la credibilidad que merecen los  testimonios  de  los  menores de edad, como la contenida en los fallos de fechas  29  de  julio  de  1999, en el cual se trató el crédito que ofrecen las de los  menores  de  12  años y del 19 de julio de 1991, que incluye análisis sobre la  de  los  menores  de  cinco,  tema  del  que también se ha ocupado la doctrina,  coincidiendo en que no existe fundamento alguno para descartarlos.   

De  allí que “si  el  Tribunal  hubiera valorado en condiciones normales el testimonio de la menor  y  no  hubiera  creado  el requisito adicional del dictamen, el fallo de segunda  instancia      habría      convalidado      el      condenatorio”.   

En  segundo  lugar, manifiesta la demandante  que  el  Tribunal  incurrió  en  una  errónea  inferencia en cuanto al mérito  probatorio  que  le  otorgó  a la sentencia condenatoria que obraba como prueba  trasladada,   proferida   en   otro   proceso   contra  el  señor  Luis  Carlos Ramírez, también pariente de  la  menor  víctima  del  delito,  y  quien  del mismo modo la sometió a abusos  sexuales.  Así,  en condiciones normales el Tribunal debió derivar como cierto  lo  expuesto  ahora  por  la  niña, al cotejar su situación con aquélla de la  cual  fue  víctima  por parte de otro de sus parientes, pero al contrario y, de  manera  sorprendente,  valoró  este  hecho  en  su  contra.  Se  alega  que  la  contradicción  del  Tribunal  en este aspecto es asombrosa, pues si bien admite  que  la menor fue víctima de abusos sexuales, paradójicamente concluye que las  acusaciones  que  eleva  contra  su  abuelo son falsas;  incluso, llegó al  extremo  de rotular, lesionando de muerte la dignidad de la niña, que todo ello  corrobora   que   tenía   una   iniciación   precoz   en   el   tema   de   la  sexualidad.   

          Un  tercer  yerro  “determinante para las  precarias  inferencias  lógicas”  del  Tribunal, lo  concreta  la  demandante en la forma cómo se valoró el testimonio de oídas de  la  impúber  Ángela  María Zapata Duque,  amiga  de  la  ofendida,  a  quien ésta le narró los abusos. En  efecto,  con apoyo en este testimonio a través del cual la mencionada brinda su  percepción  sobre el comportamiento de la víctima, el fallador otorga a ésta,  de  tan  sólo nueve años, la categoría de una mujer de mundo con capacidad de  pervertir  adultos y, por ello, carente del derecho a la tutela de sus intereses  jurídicos  frente  a  actos que atentan contra su formación y dignidad sexual.   

          Sostiene  la  libelista  que  lo  que  había  que  entender de este  testimonio  es que todos esos comportamientos afectaron notablemente la inocente  formación   de   una   menor  y  que  algunos  de  sus  comentarios  deben  ser  interpretados  como  apreciaciones  personales  o  valoraciones  quizás un poco  exageradas,  como  cuando  señala  que  pareciera  que todo el mundo es tío de  ella,  porque  a  los  distintos  hombres  que se le acercan así los llama y al  sostener  que pareciera que “tiene un uniforme con el  bolsillo    roto    para    dejarse    tocar   de   los   hombres”.   

            

De modo que lo que debió inferir el Tribunal  es  que la menor es una testigo de oídas “con serias  posibilidades  porque  sabía  de  sus ausencias, era su compañera de estudio y  confidente  de  desgracias  con  relación  a  los actos abusivos denunciados”  y  sus   expresiones  o comentarios respecto a su  comportamiento son producto de su apreciación personal.   

Así,  si  se  hubiera  considerado que esta  declaración  fue  un  soporte  de  lo  denunciado por la menor ofendida y no lo  contrario,  el  fallador  no  habría  revocado  la  decisión  de primer grado.   

          En  cuarto  lugar,  se  sostiene  en  la  demanda  que  el  Tribunal  incurrió   en   otro   error   de   hecho,   relativo   a  que  “los     testimonios    de    la    menor    ofendida    –hecho  indicador-  fueron indebidamente  objeto  de  inferencia lógica por el Tribunal al valorar erradamente que debió  haber  expuesto  en  forma  exacta  en  sus  dos  exposiciones,  relatos  fieles  imposibles  de  obtener  porque precisamente su disparidad aparente o accidental  le dan mayor fortaleza”.   

Luego de señalar lo que dijo la víctima en  sus   dos   intervenciones  en  el  proceso,  concluye  la  demandante  que  sus  inconsistencias  son  apenas  marginales,  no  esenciales, razón por la cual el  Tribunal  no  debió  aventurarse  a proseguir con sus prejuicios respecto de la  menor,  a  quien  se  le  recriminó  aferrarse  en  todo  momento  a  una  idea  acusadora.   

          Por  el  contrario,  agrega  la demandante, el juzgador ha debido en  virtud  de  la  insistencia  de los cargos de la menor no minarles credibilidad,  sino  entender  que  era veraz en sus relatos reiterados y confirmar la condena.   

          Finalmente,  la  censora  atribuye  un  último error al Tribunal en  cuanto  a  la  inferencia derivada del deterioro de la relación existente entre  el  sindicado y la madre de la víctima, hecho que se valoró como indicativo de  que  la  menor  inventó  “las  historias  contra su  abuelo”,  cuando  es  lo cierto que las dificultades  familiares  son normales y, por supuesto, hechos como los ventilados en el curso  del proceso no podían sino agravar las diferencias existentes.   

          En  su  conclusión  solicita  la  demandante  se  case la sentencia  impugnada   y   se   dicte   fallo   de   reemplazo  condenando  a  NOEL    ARCANGEL    ECHEVERRY    HERRERA  “por haber actualizado los delitos de actos sexuales  con menor de catorce años e incesto”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          Comienza   por  señalar  el  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  que de conformidad con el artículo 301 del Código del Menor,  cuando  éste  sea  víctima  de  un  delito  o  cuando  sea  autor “está   prohibido   dar   su  nombre  o  divulgar  datos  que  lo  identifiquen    o    puedan   conducir   a   su   identificación”,  como  así  se precisó en la sentencia T-554 de 2003 de la Corte  Constitucional.   

          Destaca  que  si bien el juzgador repara en este aspecto que no pasa  de  ser  una  “cuestión  de  detalle”  y  que  no  tiene  trascendencia  frente  a  la validez del fallo,  desconcierta   “que  no  se  hubiera  preocupado  y  prestado   la   mayor  atención  a  los  deberes  especiales  de  garantía  de  administración  de  la  Justicia  Penal  frente  a  los  menores de edad que se  destacan   en   esa   misma   decisión  jurisdiccional  de  la  suma  autoridad  constitucional”.             

          En  efecto,  agrega  el  representante del Ministerio Público   que  sin el respeto riguroso y estricto de la previsión constitucional  de  interdicción  de  decisiones  arbitrarias  y  caprichosas  se  acordó una duda  probatoria  a  favor  del  reo  “y dejaron impune el  delito  que  la  menor Y.T.E.A. puso de manifiesto a la autoridad, a pesar de lo  descriptiva de su narración”.   

   

          Indica  que el aparente razonamiento que condujo a restarle crédito  al  testimonio  de la menor surgió del hecho de no haber sido respaldada en sus  acusaciones  por  dos compañeros del colegio y su profesora, quienes niegan que  ella  los  hubiera enterado de lo sucedido;  sin embargo, no se reconoce lo  sucedido  cuando  otra  de  sus condiscípulas corrobora su versión y abunda en  mayores   detalles   “en  un  esfuerzo  por  hallar  contradicciones  que  pondrían  de  presente lo inverídico de la existencia de  los actos impúdicos”.   

También alude que del contexto de la demanda  se  infiere   que  la  recurrente  se  opone  al raciocinio del Tribunal en  cuanto  lo  llevan a calificar de poco creíble la declaración de la menor  y   que,  si  bien  incurre  en  algunas  impropiedades,  ellas  no  impiden  la  comprensión  de  la  propuesta,  además  de “que le  asiste  toda  la  razón,  ya que se evidencia en toda su manifestación que sin  ningún  fundamento  en  realidad  objetivo y razonable se le niega todo mérito  probatorio”.   

El  hecho  de  que  la  niña  en su primera  declaración  hubiera  sostenido  que su agresor le quitaba toda la ropa y en la  segunda  que  la  tocaba sin quitarle sus prendas “en  nada  contradice  a  la  colegiala  Ángela  María  Zapata Duque”,  tal  como  se  desprende  del  interrogante que al respecto se le  formulara  a  esta  última  en  su  atestación,  a  partir  de  la  incorrecta  apreciación  de  la expresión “bajar”  del juzgador, hasta el extremo de prácticamente entender que para  la  ejecución  de  los actos libidinosos resultara indispensable que víctima y  agresor  se  desnudaran “con lo cual denota que le da  un  alcance  diferente  al verdadero sentido de esta parte de la declaración de  la   testigo…   en   su   afán  de  encontrar  inconsistencias”.   

Resalta el Delegado, a continuación, que la  menor  ofendida,  en presencia de su abuelo, por quien debía sentir temor   reverencial  y  sentirse  intimidada,  reafirmó  la  acusación. Por otro lado,  además  de  que  la prueba evidencia que no se trató de algo que emanara de su  mentalidad  fantasiosa  infantil,  fue una de sus compañeras y la representante  de  la  sociedad  en  el  municipio  donde  ocurrieron lo hechos, quienes dieron  cuenta  de lo que la ofendida les contó, de allí que la realidad de su acaecer  no  se  podía  negar  bajo  el  sólo  pretexto de que las otras personas no se  manifestaron en el mismo sentido.   

Así  mismo,  porque  la  investigación  no  enseña  un  cuadro  clínico de imbecilidad de la menor o que hubiera efectuado  las  acusaciones  presa  del  egoísmo  o  por tener principios morales pobres y  superficiales  “con  deficiencias  en el ámbito del  juicio   o  del  raciocinio”.   En  todo  caso,  reitera  que  no era suficiente para poner en duda el acontecimiento narrado por  la  ofendida  que  dos  de  los  educandos  y  la  maestra hubieran negado haber  conocido  los  hechos,  pues ello nada de extraño tiene y, por el contrario, es  algo  bastante  frecuente,  cuando  se  advierte que algunos deponentes en estos  casos   no   quieren   entrometerse   por   considerar  que  es  una  situación  estrictamente familiar.   

Añade el Delegado que es insensato y ajeno a  los  principios  científicos,  en  especial  de  la  sicología,  desestimar el  testimonio  de  una persona sólo porque se advierte que entra en contradicción  con  otros  testigos  o porque no son exactos los términos cuando se declara en  más  de  una ocasión, en especial en el caso de menores, porque ante la fuerza  intimidatoria  de  la  escena judicial, o incluso frente a otras situaciones, se  termina por negar lo que en un principio se afirmó.   

Por otro lado, reitera que nada de lo que una  persona  haga,  y  menos  aun  cuando  se  trata  de  un menor, otorga derecho a  agredirlos  con  actos  tan  repulsivos, ni siquiera en los casos en que son los  provocadores   de   la   libido  sexual,  pues  es  necesario  tener  en  cuenta  “que  en  tales casos, por deficiencia de educación  pasiva   y  activa  o  por  el  efecto  nocivo  de  los  espectáculos,  cine  y  televisión,  propagandas,  se  puede  no  tener  conciencia del significado del  propio sexo ni del pudor”.   

En  cuanto  a  la  práctica  de un dictamen  siquiátrico  a  la  declarante  por  sus  escasos  años  de edad, encuentra el  Delegado  que  el  Tribunal  no  deja  saber  si ello es necesario para medir el  impacto  y  los  efectos  que  pudieron  dejarle  “el  sometimiento    al    desahogo    lujurioso    de    otros   distintos   de   su  pariente”,  o  si  tiene  como fin establecer que se  trata  de  una  personalidad proclive a la mentira con la capacidad “de    mantener    en    engaño    a    la    propia    autoridad  judicial”.         

        

También indica que gracias a los aportes de  las  ciencias  sicológicas  se  ha  demostrado  que  casi  en  su totalidad las  víctimas  de  agresiones presentan un cuadro post-traumático que se manifiesta  con  intensas  alucinaciones,  pero  nada permite confirmar que la víctima haya  considerado  las  manifestaciones  de  cariño  de  su  abuelo  como  una ofensa  sexual.   

Ahora, en lo que tiene que ver con la posible  tendencia  de  la niña a acercarse y pedir dinero a los hombres, lo que condujo  a  la madre  a someterla a un tratamiento sicológico, ello no justifica la  incriminación     contra     su     abuelo    para    ocultar    su    temprana  concupiscencia.   

Tampoco  es posible pensar, para el caso que  ocupa  la  atención,  que la acusación de la menor contra el procesado surgió  como  un acuerdo entre padres e hijos con el objeto de perjudicarlo, pues sería  inadmisible  que  la  madre,  de ser ello cierto, “no  solo  negara  su conocimiento de antecedentes del hábito sexual de éste contra  los  miembros de su propia familia, sino también manifestara que no estaba bien  enterada  de  lo sucedido” y menos aun cuando su otro  hijo,  también menor, no dio muestras de recitar un lección aprendida al negar  haber visto a su abuelo tocando a su hermana.   

Por  otro  lado,  continúa  el Delegado, la  animadversión  que  surgió  hacia  el procesado es apenas obvia a raíz de las  prácticas  eróticas  realizadas  por  una  persona  que  hace  parte del mismo  núcleo  familiar  que  impulsó a la menor a depositar en él su confianza y no  por  ello  puede  considerarse como suficiente motivo para sospechar de lo dicho  por la ofendida.   

Respecto  a  la  iniciación  precoz  de  la  víctima  en  el  mundo  sexual  que  el Tribunal da por sentada, está lejos de  desacreditar  el  testimonio,  dado  que  lo  único coherente que de ello puede  extraerse  es  que por su experiencia tenía conocimiento de los actos y que por  mucho  que  la  madre  se  refiriera al procesado como un “corrompido” no es  sensato  que  sólo  por  ello  lo  inculpara,  máxime cuando éste le brindaba  afecto y la gratificaba con obsequios o ayuda escolar.   

Por lo tanto, en criterio del Delegado se le  dio  relevancia a experiencias similares de la impúber que dieron origen a otro  proceso,  sin  tener  en  consideración instrumentos internacionales que le han  dado  especial  atención  a  las  víctimas  de  este tipo de delitos, como por  ejemplo  las  Reglas  de  Procedimiento  y  Pruebas  de  la  Corte Internacional  adoptadas  por  los  Estados  parte  del Estatuto de Roma (Ley 742 de 2002), las  cuales  enseñan  que frente a estas conductas la credibilidad o la moralidad de  un  testigo  no  podrá inferirse de la inclinación sexual anterior o posterior  de  la  víctima  o de un testigo, para evitar que el proceso penal se convierta  en una nueva victimización.   

En  el  mismo  sentido, añade el Procurador  Delegado,  riñe  contra  toda  lógica  considerar  que  no  pudo llegarse a la  certeza   “debido   a  la  controvertida  capacidad  analítica  de  la  niña”,  cuando  fue  el  propio  agresor  quien  puso en evidencia su sentimiento de desafecto, el que podía ser  motivado  precisamente  por  el  trato  lujurioso  del  abuelo,  como suele así  suceder,  y  no  por  la carencia de cariño de sus padres, hecho que ella misma  desmintió.   

Admite  que  si  bien  la  ciencia  procesal  recomienda  desconfiar  del  testimonio  de  los  menores,  las sospechas que se  puedan  desencadenar  desaparecen  cuando  a  partir  del  examen  cuidadoso  en  conjunto  de  todas  las  pruebas  del  proceso  se logra establecer que dijo la  verdad  y  que  no  existían  presiones  para  que  inculpara  a  un  inocente.   

Como  en  los  casos  de agresiones sexuales  contra  menores  es  normal  que  el  agresor  escoja  el  momento más propicio  cuidándose  de  no  ser  observado, cobra vital importancia el testimonio de la  víctima,  así  como la prueba indiciaria y, en este caso, la adquiere el hecho  de  que  el  sindicado  pretendiera  poner distancia entre la niña y su hermano  menor  con  el pretexto de enviarlo a la calle para que cambiara algún billete,  como         lo         reiteró        dicho        infante        en        su  declaración.               

Lo  expuesto  conduce  al  representante del  Ministerio    Público  a  concluir  que  a  pesar  de no evidenciarse  sospechas  para inferir que hubo invención del relato, de ser éste contundente  y  a  la  vez ser las explicaciones del procesado poco convincentes, el juzgador  emprendió  una  valoración  a  través  de  la  cual  aplicó indebidamente el  principio    del   in   dubio   pro   reo,  pues  si bien en abstracto y conforme a la doctrina el testimonio  de  la menor siembra dudas, no se dejó al descubierto que aquí se haya faltado  a la verdad.   

Si  el juzgador no hubiera incurrido en este  yerro,   culmina,  el  sentido  el  fallo  habría  sido  de  condena  y  no  de  absolución, motivo por el cual el cargo está llamado a prosperar.   

Con  fundamento  en  lo expuesto, sugiere se  case  el  fallo  impugnado  y  se  deje  en  firme  el  condenatorio  de primera  instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

   

Comienza la Sala por señalar que, tal como  lo  plantea  el Procurador Delegado para la Casación Penal, la única propuesta  contenida  en  la demanda está llamada a prosperar, razón por la cual desde ya  anuncia  la  casación  del  fallo  impugnado, en tanto  se advierte que el  Tribunal  de  Pereira  al adoptar la decisión por cuyo medio revocó la condena  impuesta  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Apía para absolver al  procesado  ECHEVERRY HERRERA,  incurrió  en  errores  de  apreciación  al momento de valorar los elementos de  prueba  recaudados  en el proceso. Esa forma errónea de apreciar las probanzas,  desembocó  en la aplicación indebida del principio in  dubio   pro   reo   a   favor   del   enjuiciado   y,  fundamentalmente,  en  la falta de aplicación de los preceptos sustanciales que  describen  los  tipos  penales  por  los  cuales  se le profirió resolución de  acusación,  así  como  el  relativo  a  la  figura  del  concurso de conductas  punibles.   

   

A  manera de preámbulo, oportuno se ofrece  indicar,  tal como lo solicita la casacionista y lo reitera el representante del  Ministerio   Público,   que   el  ad-quem  en  la  labor  de  apreciación probatoria, vulneró las pautas al  minar  credibilidad  a  la  exposición de la menor de 9 años de edad, quien en  este  asunto  sindicó  directamente  a  su  propio  abuelo  paterno  de haberla  sometido  a  abusos  sexuales.   Postura  que, estima la Sala, desconoce el  desarrollo  que  últimamente  ha  tenido  el derecho penal de las víctimas, en  particular  de aquellas que han sido objeto de afrentas sexuales, máxime cuando  los  sujetos  pasivos  de  esos  comportamientos,  como ocurre en este caso, son  menores de  edad.                  

Cada  uno  de  los  yerros sobre los cuales  descansa  el  ataque emprendido en la censura contra el fallo, revela una ilegal  ponderación  de  la prueba, que impera corregir con el fin de  cumplir los  fines  para los cuales está instituido el medio extraordinario de impugnación,  previstos  en  el  artículo 206 de la Ley 600 de 2000 pero, particularmente, en  procura  de  obtener la efectividad del derecho material y de reparar el agravio  inferido                     con                    la                    ilegal  decisión.                

También  tiene  como  objetivo,  según se  señaló  en  el  auto del pasado 13 de julio, por medio del cual se admitió la  demanda  de  casación  discrecional,  satisfacer  los  fines  propios  de  este  instituto  excepcional,  por lo que en beneficio de la jurisprudencia de la Sala  se  insistirá en derredor de un tema que históricamente ha resultado polémico  para  las  distintas  disciplinas  del  Derecho,  como lo es la credibilidad que  ofrece  el  testimonio  de  los  menores  de  edad con énfasis particular   –por  ser  el  supuesto  fáctico  que  ocupa  la  atención-  en los casos en que son sujetos pasivos de  abusos  sexuales,  para  finalmente  establecer  si con la decisión absolutoria  impugnada     se    vulneraron    las    garantías    fundamentales    de    la  víctima.        

Con  tal  objetivo, se analizarán en forma  independiente  los  diversos  yerros  planteados  por  la actora contra el fallo  impugnado, de la siguiente manera:   

1.  El primero de los reparos al fallo  del  ad-quem formulados en la  demanda  está dirigido contra la valoración probatoria del fallador, según la  cual  no  revisten credibilidad las acusaciones inferidas por la niña contra su  abuelo,  a  quien señaló de haberla tocado y besado en diferentes partes de su  cuerpo  en varias oportunidades y darle algunos obsequios a cambio, por tratarse  del  testimonio  de  una menor de edad quien “dada su  INMADUREZ   no  tiene  una  plena  aptitud  para  testificar  toda  vez  que  su  conocimiento   está   delimitado   por   la   falta   de   experiencia   en  el  aprendizaje”;    además,   porque   el   conocimiento  de  quienes  se  encuentran en esa condición es disperso, lo cual  les  impide profundizar la observación, a lo que se suma que carecen de sentido  ético,  siéndoles imposible, por tanto, medir las consecuencias y el perjuicio  que  ocasionan  con  sus  afirmaciones,  con  mayor razón en este caso, dice el  Tribunal,  al  comprobarse  que  no  existe  en el proceso dictamen pericial que  certifique la sanidad mental de la ofendida.    

Es  preciso aclarar que la descalificación  del  testimonio  rendido  por  la  víctima  por  parte  del juzgador de segunda  instancia  no  devino  de su sola condición de menor, sino que a esa situación  (“proviene     de     una     persona    bastante  joven”,  se puntualiza en el fallo) se sumaron otros  aspectos  que desdicen de su credibilidad, como se tiene del siguiente aparte de  sus razonamientos:    

“Las citadas limitaciones, sin embargo, no  deben   llevar   a  que  el  testimonio  rendido  por  un  menor  de  edad  debe  desestimarse.   Muy  por el contrario, es factible que pueda ser tenido con  mayor  fuerza  de  convicción  en  aquellas  situaciones en que su dicho no sea  incompatible  con  sus  particulares  capacidades  de comprensión;  por lo  tanto,  DEBE  ESTUDIARSE  CON GRAN MESURA, tratando de establecer sus efectos de  conformidad  con  las  circunstancias  de  cada  caso,  para  determinar  si las  restricciones  propias  de  la  inmadurez  inciden  o  no  en  el tema objeto de  prueba.   De  allí  que  la jurisprudencia haga énfasis en que a pesar de  ser  fácilmente  sugestionables  no es circunstancia que implique por sí misma  la  necesidad  de  descartar  su  testificación”1.   

Si bien para el sentenciador el sólo hecho  de  que un menor ostente las aludidas limitaciones no implica necesariamente que  su  dicho  se  deba  descartar,  como  a  esa  circunstancia  se  sumaron  otras  señaladas  en  el  fallo  se  terminó  por no otorgar credibilidad al dicho de  Y.T.E.A.   

No obstante, como más adelante se verá, en  atención  a  que  se incurrió en yerros de apreciación en las argumentaciones  adicionales  expuestas  por  el  ad-quem  para  suprimir  la  credibilidad  a las acusaciones de la mencionada  contra  su  abuelo,  es razonable concluir, porque así surge del contexto de la  decisión  impugnada,  que  su demérito encuentra su principal fundamento en la  simple  condición  de menor de la deponente principal y víctima de los hechos,  lo  cual torna imperioso y necesario profundizar acerca de esa puntual temática  previamente   a   abordar   el   primer   aspecto.        

En  cuanto  a  esto se tiene que la Corte a  través  de sus últimos pronunciamientos sobre este tema, ha venido sosteniendo  que  no  es  acertado  imponer  una veda o tarifa probatoria que margine de toda  credibilidad  el testimonio de los menores, así como el de ninguna otra persona  por  su mera condición, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los  ancianos  y algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no han  desarrollado  (en el caso de los niños o personas con problemas mentales) o han  perdido    algunas    facultades   sico-perceptivas   (como   ocurre   con   los  ancianos).   Sin  embargo,  tales limitaciones per  se  no  se  ofrecen  suficientes  para restarles total  credibilidad  cuando  se  advierte  que  han efectuado un relato objetivo de los  acontecimientos.       

La  primera  premisa  que  conduce  a  esa  conclusión  tiene  que  ver con que la ley penal no impone restricción en  ese  sentido.   En  el caso específico del testimonio de los menores de 12  años,  por ejemplo, actualmente no existe prevención al respecto, ni en la Ley  600  de  2000 -que rige este asunto- (artículo 266), ni en la 906 de 2004 (383,  inciso  segundo),  distinta  a la de que en las dos legislaciones se precisa que  cuando  depongan  sobre  los  hechos no se les recibirá juramento y que durante  esa  diligencia  deberán  estar  asistidos -en lo posible- por su representante  legal      o      por     un     pariente     mayor     de     edad.         

De  modo  que como cualquier otra prueba de  carácter  testimonial,  la  declaración  del menor, que es el tema que incumbe  para  los  fines  de  esta  decisión,  está  sujeta  en  su  valoración a los  postulados  de  la  sana crítica y a su confrontación con los demás elementos  probatorios  del  proceso,  sin  que se encuentre razón válida para no otorgar  crédito  a  sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad  mental.   

En  sentencia  del  19 de julio de 1991, la  Sala  señaló  que “si por testimonio cabe entender,  jurídicamente  hablando,  los  hechos,  circunstancias  o cosas que se ponen en  conocimiento  de  la autoridad respectiva y que interesan a una investigación o  a   un   proceso,   no   se  ve  por  qué  un  menor  esté  incapacitado  para  testimoniar”.    Credibilidad   en   el  plano  jurídico  que, además, es el reflejo de las relaciones interpersonales con los  infantes,  pues  resultaría  inaudito  llegar  al  extremo  de que, únicamente  porque  aun  no  han desarrollado a plenitud sus facultades mentales, físicas y  éticas,  sus  relatos  merezcan  el  repudio absoluto de la colectividad, si se  evidencia   que  tienen  la  capacidad  de  ilustrar  objetivamente  sobre  unos  hechos.   

            

Posteriormente, la Sala también se refirió  al  punto  cuando  se pretendió descalificar su confiabilidad por razón de que  legalmente  no se exigiera que el testimonio fuera rendido bajo juramento;   no  obstante,  se concluyó que tal situación tampoco era suficiente para ello,  previo      el     siguiente     raciocinio:         

“2.-La ley procedimental de 1971 (Decreto  409)  en  su  artículo  237, contiene una orientación igual a la del artículo  282  del  Decreto  2700  de  1991.  En  el  interregno (Decreto 050/87), nada se  especificó  sobre  testimonios  de  menores de edad2.  De  ahí que con antecedente  tal   y   con   el   silencio   subsiguiente   se   continuó,  como  costumbre,  prescindiéndose  del  juramento  (el niño no comprende la trascendencia de esa  conminación,  no  es  objeto  de sanción penal de falso testimonio, una y otra  pueden  incidir  en  la  espontaneidad  de su dicho, etc.) buscándose ambientar  adecuadamente  esa  intervención  y  evitar  abusos  o  suspicacias, lo cual se  propiciaba  con  el  concurso  de su representante legal o, en su defecto, de un  pariente  cercano.  La jurisprudencia ha estimado esa  práctica  como  ajena  a  incorrecciones  y  encuentra  el tema como aspecto de  mermada  entidad, insuficiente para perder por una supuesta formalidad legal, la  eficacia  de  una  versión así producida, apreciándose así su imprescindible  sustancialidad.  No  falta  quien  anote  que el texto del artículo 282 viene a  mantener  una  continuidad  legislativa  necesaria  y conveniente. En situación  tal,  no es dable pensar ni en un vacío que deba apreciarse como que la persona  de  reducida  edad  debe  prestar  juramento  so  pena  de  resultar  ilegal  su  declaración    y    perder   ésta,   por   tanto,   todo   mérito.”3          (subrayas   fuera   de   texto).              

Esta   misma  línea  jurisprudencial  se  reiteró en decisión ulterior, con sustento en lo siguiente:   

“El  juramento  del testigo es apenas una  facultad  de  compulsión  que la ley autoriza para procurar su vinculación con  la  verdad  de  lo  percibido,  lo cual permite amonestarlo sobre la importancia  moral  y  legal  del acto, al igual que de las sanciones penales a que se haría  acreedor  si  declarare  falsamente  o  incumple  lo  prometido  (art. 285 C. P.  P.).   En el caso del menor de 12 años, precisamente por su corta edad, la  ley  optó  por  no  compelerlo  con una formalidad por la cual aún no está en  capacidad  de  responder,  porque, en últimas, jurídicamente no interesa tanto  que  el  testigo  haya  faltado  al  compromiso  moral  sino que haya violado un  vínculo  legal  para ocultar o desdibujar la verdad que conoce, conducta que es  la que lo podría conducir a una sanción penal.   

Así  pues,  aunque  el  juramento apunta a  garantizar  la  verdad  en la declaración del testigo, la ausencia del mismo no  significa  que  el  deponente voluntariamente no pueda ser fiel a la misma, como  evidentemente  puede  ocurrir  en  el caso del menor de 12 años.  De igual  manera,  si  la  importancia  del  juramento  es más  funcional  que  de regularidad de la diligencia (de hecho en otras legislaciones  no  existe  y  sólo  se  acude  a las advertencias previas de las consecuencias  legales),  imponerlo artificiosa o equivocadamente al menor, siempre y cuando no  se  le  trate  de  obligar  a  declarar  en  contra de las personas incluidas en  el   círculo de protección legal, no tiene repercusión en la validez del  testimonio,  pues  lo  que  sigue,  se  repite,  es  la evaluación crítica del  testimonio  por los funcionarios judiciales, ya que las  conminaciones  penales  están  excluidas de antemano por la excepción que hace  el artículo 282 del C. de P. P. y no por voluntad judicial.   

Igualmente, como la exoneración que la ley  hace  del  juramento  al  menor  de 12 años tiene que ver con el riesgo asumido  para  que el testigo diga espontáneamente la verdad, si lo quiere, también con  toda  relatividad se prevé que aquél pueda estar asistido para garantía de un  trato  libre  y  no  compulsivo,  en lo posible, por el representante legal o un  pariente                 cercano.”4.   

Así  las  cosas,  razonable es colegir, de  acuerdo  con  los  antecedentes  jurisprudenciales  sobre  la  materia,  que  el  testimonio  del  menor  no  pierde  credibilidad  sólo  porque  no  goce  de la  totalidad  de  sus  facultades  de discernimiento, básicamente porque cuando se  asume  su  valoración  no  se  trata  de  conocer  sus  juicios  frente  a  los  acontecimientos,  para  lo cual sí sería imprescindible que contara a plenitud  con   las  facultades  cognitivas,  sino  de  determinar  cuan  objetiva  es  la  narración  que  realiza,  tarea para la cual basta con verificar que no existan  limitaciones  acentuadas  en  su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su  mera  condición,  o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un  relato  medianamente inteligible;  pero, superado ese examen, su dicho debe  ser  sometido  al  mismo  rigor  que se efectúa respecto de cualquier otro  testimonio     y     al     tamiz    de    los    principios    de    la    sana  crítica.            

Por  esa  razón,  en  la última decisión  referida,     con     relación     a     dicha     probanza     se     precisó  que:               

“…si  la  legislación  procesal  penal  autoriza  la convocatoria del menor de 12 años como testigo dentro del proceso,  no  son  posibles  de  lege  ferenda aquellos juicios anticipados que sugiere el  demandante  y  expone  también el Procurador Delegado, en el sentido de que una  persona  de  esa  edad no puede ser fiel a las impresiones que recibe durante el  desarrollo   de   un   acontecimiento  cualquiera,  dado  que  su  capacidad  de  concentración  es  dispersa  y  también  es limitada su comprensión de lo que  ocurre  en  el  mundo exterior.  Si esto fuera tan fatal y categórico como  se  insinúa,  de  una  vez el legislador hubiera descartado como testigos a los  menores  de  12  años,  pero,  por  el  contrario,  la psicología experimental  enseña  que  la  minoría  de edad, la vejez o la imbecilidad no impiden que en  determinado caso se haya podido ver u oír bien.   

Por       ello,      cualquier  persona, sin importar su condición, de la cual se pueda  pregonar  que  de  alguna manera estuvo en contacto con los hechos pasados, debe  ser  admitida  como  testigo  dentro  del  proceso, obviamente sin perjuicio del  valor  probatorio  que  los  funcionarios judiciales en su oportunidad le puedan  adjudicar   al   testimonio,  en  relación  con  las  características  personales  de  aquellos de quienes proviene y otros criterios  legalmente   dispuestos   (C.   P.   P.,   arts.   254   y   294)”5.   

Es  más,  como  se  precisa en la anterior  providencia,  la  exclusión  del  mérito  que  ofrece  el testimonio del menor  desatiende  estudios elaborados por la sicología experimental y forense, por lo  que  se  puede  concluir  que  una tal postura contraviene las reglas de la sana  crítica,  en  cuanto  el  juicio  del funcionario debe mostrarse acorde con los  postulados  científicos.   Estudios recientes realizados por profesionales  de  esas  áreas,  indican  que  no  es  cierto  que  el  menor,  a pesar de sus  limitaciones,  no  tiene  la  capacidad  de  ofrecer  un relato objetivo de unos  hechos   y   muy   especialmente   cuando   lo  hace  como  víctima  de  abusos  sexuales6.   

      

          De  acuerdo  con investigaciones de innegable carácter científico,  se  ha  establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su  dicho  adquiere una especial confiabilidad.  Una connotada tratadista en la  materia,        ha        señalado        en        sus       estudios       lo  siguiente:         

“Debemos  resaltar, que una gran cantidad  de  investigación  científica,  basada  en  evidencia  empírica,  sustenta la  habilidad  de  los  niños/as  para brindar testimonio de manera acertada, en el  sentido  de  que,  si se les permite contar su propia  historia   con   sus  propias  palabras  y  sus  propios  términos  pueden  dar  testimonios    altamente    precisos    de   cosas   que   han   presenciado   o  experimentado,  especialmente  si  son  personalmente  significativas  o  emocionalmente  salientes para ellos. Es importante detenerse  en  la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que  el  relato  puede  variar  o  pueden  emerger  nueva  información. Estos  hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar,  desde  los  dos años de edad.          Los niños pequeños pueden  ser  lógicos  acerca de acontecimientos simples que tienen importancia para sus  vidas  y  sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien  estructurados.                         Los  niños pueden recordar acertadamente hechos  rutinarios  que  ellos  han  experimentado tales como ir a un restaurante, darse  una  vacuna,  o  tener un cumpleaños, como así también algo reciente y hechos  únicos.  Por  supuesto,  los hechos complejos (o relaciones complejas con altos  niveles  de abstracción o inferencias) presentan dificultad para los niños. Si  los  hechos  complejos pueden separarse en simples, en unidades más manejables,  los   relatos  de  los  niños  suelen  mejorar  significativamente.              Aún  el  recuerdo  de  hechos que son personalmente significativos para los niños pueden  volverse menos detallistas a través de largos períodos de tiempo.   

          Los  niños  tienen  dificultad  en  especificar  el  tiempo  de los  sucesos  y  ciertas  características  de  las personas tales como la edad de la  persona,   altura,  o  peso.              También  pueden  ser  llevados  a  dar un falso  testimonio  de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por el uso  de  preguntas sugestivas o tendenciosas.           Por  ej.  el uso de preguntas dirigidas,  puede  llevar  a  errores  en  los  informes  de los niños, pero es más fácil  conducir  erróneamente a los niños acerca de ciertos tipos de información que  acerca  de otros. Por ejemplo, puede ser relativamente fácil desviar a un niño  de  4  años  en  los  detalles  tales  como  el  color de los zapatos u ojos de  alguien,  pero  es  mucho  más difícil desviar al mismo niño acerca de hechos  que   le   son  personalmente  significativos  tales  como  si  fue  golpeado  o  desvestido.  La entrevista técnicamente mal conducida es una causa principal de  falsas denuncias.   

          Habrá  que captar el lenguaje del niño y adaptarse a él según su  nivel  de maduración y desarrollo cognitivo para facilitar la comunicación del  niño.  Por ej. los niños pequeños pueden responder solamente aquella parte de  la  pregunta  que  ellos  entienden,  ignorando  las otras partes que pueden ser  cruciales  para  el interés del adulto. Por lo tanto es conveniente usar frases  cortas,  palabras  cortas,  y  especificar  la  significación  de  las palabras  empleadas.            Los  entrevistadores también necesitan tener en cuenta que a veces,  la  información  que  los  niños  intentan aportar es certera, pero su informe  acerca  de esto puede parecer no solo errónea, sino excéntrica (burda) para un  adulto.  Por  ejemplo,  un chico puede decir que “un perro volaba” sin decir  al   entrevistador   que   era   un  muñeco  que  él  pretendía  que  pudiera  volar.   

          El  diagnóstico del Abuso Sexual Infantil se basa fuertemente en la  habilidad  del  entrevistador  para facilitar la comunicación del niño, ya que  frecuentemente  es  reacio  a  hablar de la situación abusiva…”7.   

A  partir  de  investigaciones científicas  como  la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto  y  el  impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la  víctima de abusos sexuales.        

          Por  otro lado, la tendencia actual en relación con la apreciación  del  testimonio  del  infante  víctima de vejámenes sexuales es contraria a la  que  se  propugna  en  el  fallo  impugnado,  atendido el hecho de que el sujeto  activo  de  la conducta, por lo general, busca condiciones propicias para evitar  ser  descubierto  y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con  la   versión   del   ofendido,   por   lo   que  no  se  puede  despreciar  tan  ligeramente.   

Pero,   además,   desconocer  la  fuerza  conclusiva  que  merece  el testimonio del menor víctima de un atentado sexual,  implica   perder   de   vista  que  dada  su  inferior  condición  –por   encontrarse   en   un   proceso  formativo  físico  y  mental-  requiere  de  una especial protección, hasta el  punto  de  que,  como  lo  indica  expresamente  el  artículo  44  de  la Carta  Política,  sus  derechos  prevalecen  sobre  los  demás  y,  por  lo tanto, su  interés es superior en la vida jurídica.       

Precisamente,  en  cuanto  al  denominado  interés  superior  que ha adquirido el menor en la sociedad, oportuno se ofrece  destacar  lo  que  la Corte Constitucional puntualizó en la sentencia T-408/95,  de  cuyo  texto  se  puede  dimensionar  la  evolución  de su rol en el devenir  histórico:   

“El  denominado  “interés  superior” es un  concepto   de  suma  importancia  que  transformó  sustancialmente  el  enfoque  tradicional  que  informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado,  el    menor   era   considerado   “menos   que   los  demás”    y,    por    consiguiente,   su  intervención  y  participación,  en  la vida jurídica (salvo  algunos  actos  en  que  podía intervenir mediante representante) y, en la gran  mayoría  de  situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy  reducida.   

Con  la consolidación de la investigación  científica,   en   disciplinas  tales  como  la  medicina,  la  sicología,  la  sociología,  etc.,  se  hicieron patentes los rasgos y características propias  del  desarrollo  de  los  niños,  hasta  establecer  su carácter singular como  personas,  y  la  especial relevancia que a su status debía otorgar la familia,  la  sociedad y el Estado. Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde  una  perspectiva  humanista  –  que  propende la mayor  protección    de    quien   se   encuentra   en   especiales   condiciones   de  indefensión  -, como desde la ética que sostiene que  sólo  una  adecuada  protección del menor garantiza la formación de un adulto  sano,  libre  y  autónomo.  La  respuesta  del  derecho  a estos planteamientos  consistió  en  reconocerle  al menor una caracterización jurídica específica  fundada  en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la  Convención  de  los  Derechos  del  Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el  Código  del  Menor  (Decreto  2737  de  1989).  Conforme a estos principios, la  Constitución  Política  elevó  al niño a la posición de sujeto merecedor de  especial  protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos  44 y 45)”8   

. (subrayas fuera  de texto ).   

Los  conceptos  a  los  que  se  ha  hecho  referencia  no  pueden  ser   vacíos y abstractos;  por el contrario,  tienen  manifestaciones  concretas  en  el  mundo  jurídico  y de ello no está  alejado  el  ámbito  penal.   De  esa  forma,  se  ha sostenido que en las  actuaciones  de  esta naturaleza en donde se vea involucrado un menor, bien como  acusado  o  como  víctima,  es necesario brindarle una protección especial que  impida  su  discriminación.   Precisamente  cuando sean sujetos pasivos de  conductas  punibles sexuales, ello se traduce, como también lo resalta la Corte  Constitucional, en  que:                 

“Las   autoridades   judiciales   que  intervengan  en  las  etapas de investigación y juzgamiento de delitos sexuales  cometidos  contra  menores  deben abstenerse de actuar  de  manera  discriminatoria  contra  las víctimas, estando en la obligación de  tomar  en  consideración  la situación de indefensión en la cual se encuentra  cualquier    niño    que   ha   sido   sujeto   pasivo   de   esta   clase   de  ilícitos.   

En  efecto,  en la mayoría de estos casos,  los  responsables  del  abuso  sexual  son personas allegadas al menor, aún con  vínculos  de  parentesco,  lo  cual dificulta enormemente la investigación del  ilícito.  Es usual asimismo que la víctima se encuentre bajo enormes presiones  psicológicas   y   familiares   al  momento  de  rendir  testimonio  contra  el  agresor.   

De    tal   suerte   que   constituiría  acto de discriminación cualquier comportamiento del  funcionario   judicial   que   no   tome  en  consideración  la  situación  de  indefensión  en  la  que  se  encuentra  el menor abusado sexualmente, y por lo  tanto  dispense a la víctima el mismo trato que regularmente se le acuerda a un  adulto,  omita  realizar  las  actividades necesarias para su protección, asuma  una  actitud pasiva en materia probatoria, profiera frases o expresiones lesivas  a  la  dignidad del menor o lo intimide o coaccione de cualquier manera para que  declare  en  algún  u  otro  sentido  o  para  que no lo haga. Tales prácticas  vulneran  gravemente  la  Constitución y comprometen la responsabilidad penal y  disciplinaria      del      funcionario      que      las     cometa.   

En  este  orden  de  ideas,  el  interés  superior  del  niño conduce necesariamente a que los  funcionarios  judiciales  modifiquen  su actitud pasiva frente al menor víctima  de  delitos  sexuales  en  el  curso  de  un proceso judicial, absteniéndose de  cualquier   práctica   discriminatoria”9  (subrayas fuera de texto).   

Los  anteriores antecedentes en punto de la  credibilidad  que  ofrece  el  testimonio  de  los  menores,  adquieren la mayor  importancia,  pues  permiten  inferir  que  el Tribunal de Pereira no otorgó al  testimonio    de    la   menor   Y.T.E.A.  el  valor  que  merecía dada su situación de indefensión que la  ubica   privilegiadamente   en   el   ámbito  jurídico;   además,  minó  contundencia   a   su  dicho  objetivamente  descriptivo  con  base  en  excusas  irrelevantes,  como  se verá en los siguientes capítulos, y más grave aun, se  equivoca  cuando  condiciona  su  confiabilidad  en  la práctica de un dictamen  siquiátrico  sobre su sanidad mental, que no sólo invierte la carga probatoria  en  su  contra, sino que se aparta de las pautas legales en esta materia, que en  ningún momento aluden a una tal exigencia.    

Los argumentos incorrectos que sirvieron de  sustento  para  demeritar la acusación de la impúber contra su ascendiente, se  analizarán  en  los apartes siguientes, tal como lo efectúa la casacionista en  el reparo objeto de análisis.   

2.  Pues  bien,  plantea  la censora que el  Tribunal  incurrió  en  un  falso  raciocinio  al  señalar  que  como la menor  Y.T.E.A. fue sometida a otros  abusos  sexuales  por  parte  de un familiar distinto a su abuelo, a quien se le  condenó  por tales conductas (la copia del fallo se aporta al expediente) y que  como  su  progenitora  y  profesora  refirieron  que estaba siendo sometida a un  tratamiento  sicológico  porque  supuestamente “buscaba a los hombres”, era  dable   concluir   “sin   hesitación   alguna  que  infortunadamente  aquí  estamos  ante  una  niña  con iniciación precoz en el  mundo  sexual”,  lo que a la postre se utilizó para  minar credibilidad a su acusación.   

             

Además  de  que  la  apreciación anterior  constituye  una  forma  de  discriminación  contra  la  menor, en los términos  indicados  en  el  acápite  precedente,  la  inferencia  del  Tribunal no tiene  relevancia  alguna  en orden a establecer la responsabilidad penal del procesado  y   mucho   menos  para  descartar  el  crédito  que  ofrece  el  dicho  de  la  víctima.   Adicionalmente,  atenta  contra  sus  derechos fundamentales de  dignidad,  integridad,  buen  nombre  e  intimidad  y  de paso se la somete a un  proceso  de  victimización  ulterior al que se generó por motivo de haber sido  objeto   de   abusos   sexuales   previos,   los   cuales   fueron   reconocidos  judicialmente.            

En  efecto, se ha precisado que, con el fin  de  establecer  la  responsabilidad  penal  en  los  delitos  sexuales,  ninguna  incidencia  tiene ahondar en la conducta de la víctima, como así lo indicó la  Corte  Constitucional  en reciente fallo, que bien está traer a colación en lo  pertinente:       

“Cuando las pruebas solicitadas relativas  a  la  vida  íntima de la víctima no cumplen con estos requisitos, y se ordena  su  práctica,  se violan tanto el derecho a la intimidad como el debido proceso  de  las  víctimas, pues la investigación penal no se orienta a la búsqueda de  la  verdad  y al logro de la justicia, sino que se transforma en un juicio de la  conducta  de  la  víctima,  que  desconoce  su  dignidad  y  hace prevalecer un  prejuicio  implícito  sobre las condiciones morales y personales de la víctima  como  justificación para la violación. Cuando la investigación penal adquiere  estas  características, la búsqueda de la verdad se cumple de manera puramente  formal,  totalmente  ajena  a  la  realización  de  las finalidades del proceso  penal,  y  por  lo  tanto  violatoria  de  los  derechos  de  la víctima y, por  consecuencia, del debido proceso.   

De  lo  anterior  se  concluye,  que  las  víctimas  de  delitos  sexuales,  tienen  un  derecho  constitucional  a que se  proteja  su  derecho a la intimidad contra la práctica de pruebas que impliquen  una   intromisión  irrazonable,  innecesaria  y  desproporcionada  en  su  vida  íntima,  como  ocurre,  en  principio, cuando se indaga genéricamente sobre el  comportamiento  sexual  o  social de la víctima previo o posterior a los hechos  que  se  investigan.  Tal  circunstancia,  transforma  las pruebas solicitadas o  recaudadas  en  pruebas  constitucionalmente  inadmisibles,  frente a las cuales  tanto   la   Carta  como  el  legislador  ordenan  su  exclusión”10.   

         

De  esta  manera,  el  Tribunal  no  sólo  construyó   una   inferencia  inadecuada  con  el  objeto  de  descalificar  el  testimonio  de  víctima,  pues  no  existe  ningún nexo entre su conducta y el  thema  probandi, sino que fue  mucho  más allá, al someter a una niña de 9 años para la fecha de los hechos  a  una nueva victimización, denigrando de su integridad, llegando a tacharla, a  tan  corta  de edad, de “haberse iniciado precozmente  en  el  mundo  sexual”,  conclusión que se utilizó  finalmente  para  restarle  veracidad a sus acusaciones.       

Instrumentos internacionales ratificados por  Colombia   abogan  por  el  respeto  hacia  la  integridad  y  dignidad  de  las  víctimas.   En  primer  lugar,  la “Convención  Interamericana  para  prevenir,  sancionar  y  erradicar  la violencia contra la  mujer”,  adoptada  mediante  la  Ley  248  de  1995,  estableció    que    los    Estados   firmantes   adquirían   los   siguientes  deberes:   

“Artículo 7. Los Estados partes condenan  todas  las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos  los  medios  apropiados  y  sin  dilaciones,  políticas  orientadas a prevenir,  sancionar  y  erradicar  dicha  violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…)   

b)  Actuar  con  la  debida diligencia para  prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;   

(…)  

d) Adoptar medidas jurídicas para conminar  al  agresor  a  abstenerse  de  hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en  peligro  la  vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad  o perjudique su propiedad;   

e)Tomar  todas  las  medidas  apropiadas,  incluyendo  medidas  de  tipo  legislativo,  para  modificar  o  abolir  leyes y  reglamentos  vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias  que  respalden  la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;   

f) Establecer procedimientos legales justos  y  eficaces  para  la  mujer  que  haya sido sometida a violencia, que incluyan,  entre  otros,  medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a  tales   procedimientos;   (…)   (resaltado   agregado   al  texto).   

         Así  las  cosas,  de  lo precisado en precedencia sin dificultad es  razonable    advertir    el    error    en   que   incurrió   el   ad-quem  al pregonar que de acuerdo con los  antecedentes  conductuales  de  la  menor,  la  jurisdicción  se encuentra ante  “una  declarante  con  ideas  poco  alineadas,  cuyo  comportamiento  ha  estado  acompañado  de  suplicios injustos y cuya posición  testimonial   deviene   DISCUTIBLE”,  para  restarle  credibilidad     a    su    dicho.      

         3.  El siguiente error de apreciación probatoria que se atribuye al  fallo,  tiene  que ver con la forma como se valoró el testimonio de la también  menor   Ángela   María   Zapata   Duque,  compañera  de  estudios  de  la  ofendida y a quien esta última  habría  contado  los  abusos  a  que  la  sometía  su abuelo porque, según el  juzgador,  detalló  más  cosas  de las que su confidente le había narrado, al  señalar  que  el sindicado no sólo la tocaba, sino que también le introducía  la  mano  en  sus  parte  íntimas  y que le quitaba la ropa al tiempo que éste  hacía  lo  mismo, lo cual pone de manifiesto la mente fantasiosa de la víctima  que incide en la pérdida de consistencia de su relato.   

Como lo indica la demandante, la valoración  probatoria  es  desacertada, pues al amparo de pequeñas discrepancias entre las  narraciones  suministradas por la ofendida y su compañera de estudios, también  menor,  se  resta  credibilidad  a  las  graves  acusaciones  expuestas  por  la  primera.   

         Así,  que  la  testigo  de  oídas  haya  hecho  mención a algunos  aspectos  no  incluidos  en el testimonio de la víctima no incide en el aspecto  central  relatado,  esto es, que su confidente fue objeto de prácticas sexuales  abusivas  por  parte  de su abuelo paterno;  por el contrario, como bien lo  indica la casacionista, las confirman.    

         La  conclusión del Tribunal en este punto transgrede la lógica del  razonamiento,  pues  ante  dos  testimonios  que  en  su esencia y contenido son  concordantes,  dado que en la realidad es difícil encontrarlos idénticos, como  al  parecer  se  pretende  para  otorgarles credibilidad, se opta por magnificar  contradicciones  marginales que no alteran su evidente correspondencia.  Si  como  lo  enseña la lógica lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en el  ámbito  probatorio  ello  se  traduce  en que de hallarse contradicciones en lo  esencial   poco   importa  el  hecho  de  que  exista  uniformidad  en  tópicos  secundarios,  caso en el cual la conclusión que devine necesaria es la de negar  crédito  a  la prueba;  pero lo que no se puede aceptar es la proposición  inversa  que implícitamente surge de la apreciación del Tribunal, esto es, que  ante  contradicciones  irrelevantes  y  coincidencia  plena  en lo principal, se  llegue a esa misma conclusión, como aquí erradamente ocurrió.   

4.   Situación  similar ocurre con el  siguiente   error  formulado  por  la  libelista,  al  señalar  que  se  restó  credibilidad  a  la  acusación de Y.T.E.A.  contra su abuelo, porque en su dos salidas procesales (al formular  la  denuncia  y  en la audiencia pública), se advierten algunas contradicciones  que  se  concretan  a  que  mientras en la primera rendida el 13 de noviembre de  2003  fue  enfática  en  señalar que su abuelo llevó a cabo los tocamientos a  sus  partes íntimas sin quitarle la ropa, en la segunda, que tuvo lugar el 9 de  junio  de  2004,  señaló que cuando esto hacía la despojaba de sus prendas de  vestir.   

         Nuevamente  se evidencia que el Tribunal exagera la contradicciones,  porque  es  ostensible  que  las  edifica a partir de aspectos nimios de los dos  relatos,  cuando  de  su  cotejo  objetivo  se  infiere concordancia plena en lo  fundamental,    a   pesar   del   tiempo   transcurrido   entre   una   y   otra  declaración.   

         Ha  señalado en forma reiterada la Sala que es altamente improbable  que  frente  al  dicho  de una misma persona y con más  razón frente a lo  expuesto  por  otra,  no  haya  contradicciones,  pues  lo que en verdad se debe  sopesar,  como  atrás  se  señaló, es la entidad de tales inconsistencias con  relación al aspecto medular que en ellas se relata.   

               Así  las  cosas,  como  bien lo  indica  la demandante, la valoración del Tribunal no se realizó con referencia  a  los  postulados  de  la  sana  crítica  y,  por ello, es evidente que en ese  contexto  se  configuraron  los diferentes errores de hecho por falso raciocinio  que                se                endilgan                en               el  libelo.            

         5.   Finalmente, el último error que desarrolla la actora, con  lo  cual  además  cumple  a  satisfacción  la  obligación  de  derruir  en su  totalidad  los  fundamentos  del fallo, radica en que el Tribunal infirió   equivocadamente  que  los  problemas  familiares  que  se  presentaban  entre el  sindicado  y  su  nuera,  incidieron  en  la acusación de la menor Y.T.E.A.   

Al  respecto,  es  preciso  señalar que no  está   demostrado  en  el  proceso  que  las  supuestas  diferencias  entre  la  progenitora  de  la menor y el procesado NOEL ARCÁNGEL  ECHEVERRY    HERRERA   hubieran   influido   en   la  incriminación  por  abusos  sexuales que ésta le formuló desde el comienzo de  la  investigación,  razón  por  la  cual  tal  afirmación  ostenta  apenas el  carácter de simple conjetura, sin bases probatorias sólidas.   

En efecto, si bien es cierto que la madre de  la  menor en su declaración rendida durante la diligencia de audiencia pública  que   tuvo   lugar  el  9  de  junio  de  2004,  sostuvo  que  con  “el  señor  acá presente (refiriéndose  al  procesado)  hace  como cuatro o cinco años no nos  hablamos”, no lo es menos que esa manifestación, se  sobredimensiona   por   el   Tribunal   pues,   de  una  parte,  no  delata  una  animadversión  extrema  de  la progenitora de la ofendida para con el procesado  que  la determinara a influir en su descendiente con la intención de perjudicar  al  procesado  y,  de  otra,  como  ya se dijo, aún aceptando que existiera tal  enemistad,  tampoco  está  demostrado que haya incidido en las sindicaciones de  la   menor,   como   se   sostiene   en  el  fallo,  sin  fundamento  probatorio  alguno.   

6. Así las cosas, tal como ya se anunció,  los   errores   en   los   que  incurrió  el  ad-quem  en   la   valoración  probatoria  imponen  casar  el  fallo.   Pero  ello  no  es  lo único que determina adoptar esa decisión,  sino  también  el  hecho  de  que  el  Tribunal  incorrectamente  indica que la  responsabilidad  del  procesado  se cifra exclusivamente en el dicho de la menor  Y.T.E.A.,   ignorando   la  existencia    de    otros    medios    de   convicción   que   corroboran   esa  inferencia.   

       La  Corte  Constitucional,  en  la referida sentencia T-554/03, en relación con los medios  de   prueba   que   normalmente   se   presentan   en   este   tipo  de  delitos  adujo:   

“Cuando  se trata de la investigación de  delitos   sexuales   contra   menores,  adquiere    además    relevancia    la  prueba                  indiciaria.   En   efecto,   dadas   las  circunstancias  en  las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y  autor  solos  en  un espacio sustraído a la observación por parte de testigos,  debe  procederse  en  muchos  casos  a  una prueba de  indicios  en  la  que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la  víctima.  Considera  la Sala que, en los casos en los  cuales  sean  menores  las  víctimas  de  la violencia sexual, estos principios  adquieren  una  mayor  relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la  víctima  constituye  una  prueba  esencial  en  estos casos y como tal tiene un  enorme  valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demás  que  reposan  en el expediente. No le corresponde al menor agredido demostrar la  ocurrencia  del hecho sino al Estado, aún más en situaciones donde por razones  culturales   alguno   de   los   padres   considera   como   algo   ‘normal’  el  ejercicio  de la violencia sexual  contra  los  niños  o  alguno  de ellos considera ser titular de una especie de  ‘derecho’     sobre     el     cuerpo     del  menor”.   

Es  claro  que  en  el  caso que concita la  atención  de  la  Sala el señalamiento acusatorio de la menor está refrendado  por  otras  pruebas  a  las  que  se  sustrajo en su análisis el fallador o las  valoró  en  forma errada, como el dicho del hermano menor de la víctima, quien  confirmó   que   el   procesado   cuando  estaba  con  Y.T.E.A., lo enviaba a hacer un mandado o a cambiar un  billete11,  de  lo cual se infiere indiciariamente que buscaba la oportunidad  para  quedarse  a  solas  con  su  nieta  y llevar a cabo los actos libidinosos,  ratificando  la versión de su consanguínea.  Además, la credibilidad del  dicho  de  la  impúber  se  refuerza  con  la  declaración  de  su  compañera  Ángela  María Zapata Duque,  a  quien le comunicó los abusos cometidos por su abuelo, pero el Tribunal, como  ya  se  señaló,  optó  por desconocer el mérito contundente de esta probanza  exagerando            contradicciones            irrelevantes.          

El plexo probatorio referido, en criterio de  la  Sala,  era suficiente para colegir en grado de certeza la responsabilidad de  NOEL    ARCÁNGEL    ECHEVERRY   HERRERA   en   las  conductas  imputadas  y  de  paso  para  desvirtuar  su  presunción  de  inocencia,  como  la  aplicación  a  su  favor  del  principio  in  dubio  pro reo. Y si ello  es  así,  como  en efecto lo es, se impone, como lo solicitaron la demandante y  el  Procurador  Delegado,  casar  el  fallo  impugnado y, en su lugar, confirmar  íntegramente  el  de  primera  instancia de fecha 30 de julio de 2004, por cuyo  medio  se  condenó  al procesado a la pena principal de cincuenta y cuatro (54)  meses  de  prisión  y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas  por el mismo término, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios  “pero  se  dejo  vía libre para que la ofendida los  impetre  por la vía civil” y le negó la suspensión  condicional     de     la     ejecución     de    la    pena.     

         Así  se proveerá como consecuencia lógica del presente análisis,  a  través  de  la presente providencia que no admite recurso alguno, por cuanto  no  es  reformable  ni  revocable por el mismo Juez o Sala que la haya proferido  (artículo  412  de  la Ley 600 de 2000) y por haber sido dictada por el máximo  órgano  de  la  jurisdicción  ordinaria  con  el  fin  de  resolver el recurso  extraordinario de casación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.-     CASAR  la  sentencia impugnada, por  las razones expuestas en la anterior motivación.   

2.-          CONFIRMAR,  en  consecuencia, el fallo de primera instancia.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

     Con salvamento de  voto   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Con salvamento de voto  

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                 JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS              

Con salvamento de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Págs. 7 y 8 del fallo impugnado.   

2 Hoy,  artículos  266  de  la  Ley  600  de  2000  y 383, inciso segundo, de la 906 de  2004.   

3  Sentencia   de   fecha   3   de  octubre  de1994;  rad.  8700.      

4  Sentencia   de   fecha  29  de  julio  de  1999;   rad.  10615.     

5  Ibídem.   

6 “La  credibilidad   del   testimonio   infantil   ante  supuestos  de  abuso  sexual:  indicadores  psico  sociales”,  tesis  doctoral  presentada  por  Josep Ramón  Juárez    López,    ante    la    Universidad    de   Girona,   Italia,   año  2004.           

7  “Violencia   familiar   y   abuso   sexual”,   capítulo   “abuso   sexual  infantil”.   Compilación  de  Viar y Lamberti. Ed. Universidad del Museo  Social de Argentina, 1998.    

8 Corte  Constitucional,  sentencia  de  tutela  T-408  del  12  de  septiembre de 1005;.   

9 Corte  Constitucional,   sentencia   T-554   del   10  de  julio  de  2003.     

10  Corte  Constitucional,  entre  otras,  sentencias  SU-159  de  2002 y SU-1159 de  2003.   

11  Folio 13 del c.o.     

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