25779(24-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25779  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 121   

Bogotá  D.C.,  octubre veinticuatro (24) de  dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  CARLOS ALBERTO AGUILAR MOSQUERA,  contra  la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 21 Penal del Circuito  de Cali y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES:  

1. En la madrugada  del  1º  de  diciembre  de  1996  se  celebraba una fiesta “de cuota” en el  inmueble  ubicado  en  la  carrera  1ª K #59B 17, Barrio Los Almendros de Cali.  Tras  escucharse  varios disparos originados en el segundo piso, bajó herido de  muerte  al primero José Yesid Hernández y a continuación lo hizo, con un arma  en  la  mano  y  disparando,   un  hombre  joven,  alto,  delgado y de raza  negra.   

Hernández  cayó en la calle, a los pies de  su  cuñado  Japsin  Ruiz  Vargas,  quien  escuchó  que una muchacha llamaba al  agresor  “fosforito”   y quedó cuadrapléjico a causa de un tiro en el  cuello  que  éste  hizo  por  intentar retenerlo. Ya herido Ruiz, persistía en  mantenerlo  sujeto  de  las  piernas y un amigo del atacante, que igual resultó  lesionado   por   uno  de  los  proyectiles  detonados  por  éste, le  propinó  una  patada  en  el  pecho  para separarlo y favorecer la huida.    

Minutos después del desastre, en el Hospital  Alfonso  López,  Liceth  Ruiz  Vargas  –hermana     de     Japsin—  y Martha Cecilia Parra Garay, compañera permanente del mismo, que  se  encontraban  en  el lugar por obvias razones, advirtieron la presencia en el  sitio  de  la  persona  que  disparó  y  de  su  acompañante, quienes buscaban  asistencia  médica  para el segundo. Entonces le contaron a la Policía que los  capturó  en  el  acto,  resultando  ser  CARLOS  ALBERTO  AGUILAR  MOSQUERA (a.  fosforito) y MARIO GERMÁN DOMÍNGUEZ RENGIFO.   

2.  Se les vinculó  al  proceso  a  través de indagatoria, la Fiscalía les resolvió la situación  jurídica  el  6  de  diciembre de 1996 –le  impuso  conminación  a  DOMÍNGUEZ  y  detención  preventiva a  AGUILAR— y acusó el 25 de  marzo  de  19971, así:   

    

* A  CARLOS  AGUILAR  por  los  cargos  de  homicidio  simple, tentativa de homicidio  simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Y,     

    

* A  DOMÍNGUEZ RENGIFO por la conducta punible de favorecimiento.     

En   la  misma  decisión,  que  adquirió  ejecutoria  el  11  de  junio  de  1997 –cuando  se  aceptó  el  desistimiento  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  ella  por el defensor de AGUILAR2—,  se  ordenó  expedir  copias de lo actuado con destino a los Fiscales Locales de  Cali  para  investigar  por  separado  las lesiones personales de que fue objeto  MARIO GERMÁN DOMÍNGUEZ.   

3.  Tramitado  el  juicio,  en el curso del cual se le otorgó a AGUILAR el 9 de febrero de 1998 la  libertad  provisional  con  fundamento  en  el  artículo  415-5  del Código de  Procedimiento                  Penal3,  el  Juzgado  21  Penal  del  Circuito  de  Cali  dictó  sentencia  el  30  de septiembre de 20044   

.  Las siguientes fueron las determinaciones  allí adoptadas:   

    

* En  la  parte  considerativa  se concluyó que se había operado la prescripción de  la  acción  penal  en  relación  con  los  delitos  de porte ilegal de armas y  favorecimiento.  En la parte resolutiva se realizó esa declaración únicamente  respecto a la última conducta. Y,     

    

* Se  condenó  a  CARLOS  ALBERTO  AGUILAR  MOSQUERA  por  los  cargos de homicidio y  tentativa  de  homicidio  a  21  años y 6 meses de prisión, inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término y al pago en concreto de  parte de los perjuicios causados con los delitos. Y,     

3. El defensor, con  similares  pretensión  y  fundamentos  a  los  del  recurso  extraordinario  de  casación,  apeló  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Cali lo  confirmó el 23 de marzo de 2006.   

LA DEMANDA:  

Cargo único.  

1. Se le desconoció  al  procesado  la  garantía de investigación integral. Pese a que se ordenaron  los  testimonios  de Catherine Caicedo, Mónica Patricia López y Gina Alejandra  López,  lo  mismo  que  la  inspección  judicial  en  el  lugar  de los hechos  –medios probatorios en los  cuales  insistió  la defensa y que permitían demostrar que el procesado no fue  el    autor   del   disparo   homicida—,  no  fue  posible practicarlas debido a circunstancias “en buena  medida” atribuibles “a los órganos judiciales”.   

2.  Las mencionadas  acompañaban  a  AGUILAR y presenciaron los hechos. Por ese motivo la defensa le  pidió  a la Fiscalía escuchar sus relatos y, sin embargo, se ordenó el cierre  de  la  investigación  sin  hacerlo,  “muy  a  pesar  de  que las declarantes  comparecieron  al  despacho antes de que se acometiera la calificación y cuando  se discutía la procedencia del cierre”.   

En  el juicio, en la oportunidad pertinente,  se   pidieron   nuevamente   esos   testimonios.   Se   decretaron  –al igual que la inspección al lugar de  los  hechos— por auto del 6  de  agosto  de  1997,  las  testigos  concurrieron  a  las citaciones que se les  cursaron  y  debido  a  “razones  logísticas”,  solicitudes  del Agente del  Ministerio   Público   y   del   Fiscal,   imposibilidad  del  Juzgado   e  inasistencia  o  cambio  de  defensor del otro procesado, no pudieron escucharse  sus declaraciones.   

“Es  entendible  que  después  de  haber  asistido  a  todas  las  citaciones  y  tratándose de personas con vinculación  laboral,  empezaran  a  presentarse dificultades razón para que la defensa ante  la  importancia  de la declaración y la inasistencia de las testigos solicitara  se  suspendiera  la  audiencia, fijándose fechas posteriores en las que el acto  procesal  no  se realizó porque el Fiscal no asistió (en tres oportunidades) o  por  permiso  de  la  titular del despacho, ocasiones en las que las mencionadas  testigos estuvieron prestas a rendir su testimonio”.   

Volvió  a  fijarse  fecha  para audiencia 5  años  después  y  esta  vez  tampoco se pudo realizar por inconvenientes de la  Fiscal  a  la  que  se le asignó el proceso. Y, por último, el 21 de agosto de  2003  se  reanudó  la  actividad procesal y el Juzgado declaró cerrada la fase  probatoria  del  juicio  y  le  dio  paso  a  las  intervenciones de los sujetos  procesales,  pese  a  que  no se habían llevado a efecto las pruebas en las que  tanto  insistió  la  defensa,  que  eran  las únicas con las cuales contaba el  procesado en su beneficio.   

3.  Los declarantes  en  los  que  se  apoyó la sentencia expresaron que se encontraban en el primer  piso  del  inmueble  donde  sucedieron  los  crímenes “mientras los hechos se  suscitaron  en el segundo”. Y para que explicaran dónde exactamente estaban y  en  qué  lugar  “entraron  en contacto con el occiso” y vieron al procesado  –en  cuyas  manos  no  se  hallaron  residuos  de  pólvora  según  el  peritazgo  químico que obra en el  expediente—,  se solicitó  la inspección judicial.   

4.  Los  medios de  prueba  relacionados  no se solicitaron a última hora si se tiene en cuenta que  los  decretó  oficiosamente  el instructor, que los solicitó el defensor en el  sumario,  que  reiteradamente  insistió  en esa petición en el juicio y que se  decretaron en ambas fases procesales.   

Son  conducentes  porque  no  se  refieren a  hechos  superfluos,  irrelevantes  o  ya  probados.  Las  testigos “pueden dar  cuenta  de  los  acontecimientos  centrales”, decir dónde estaba el implicado  “cuando  los  hechos se desencadenaron”, con quién, cuál fue la actitud de  la   víctima   y,   en  fin,  relatar  la  historia  real  y  fidedigna  de  lo  sucedido.   

“…las  testigos existen, concurrieron en  numerosas  oportunidades  a  declarar,  mostraron su disposición para declarar,  aún  existen  y  son ubicables y tienen la disposición para declarar dentro de  un  marco  de  respeto a su condición de personas y ciudadanas y la inspección  judicial  se  puede  realizar  en cuanto se trata de una simple verificación de  las  características  del  lugar  que existe dentro del perímetro urbano de la  ciudad  y  puede  ser  revisado,  es  decir  que  no existen razones para que se  prescinda  de  su  práctica  como  ligeramente  lo  hizo el despacho de primera  instancia y parece avalarlo el Tribunal Superior”.   

Catherine Caicedo bailaba con el procesado y  está  en  condiciones de aseverar que éste no disparó contra la víctima sino  Carlos  Humberto  Domínguez  “a  quien  hizo  referencia  el  procesado en la  ampliación  de  indagatoria  y  a  quien  atribuye  el  documento  que en dicha  oportunidad  aportó  y además podrá decir qué sucedió cuando abandonaron el  lugar  y  hasta que se produjo la captura dentro de las instalaciones del centro  asistencial”;  Mónica  y  Gina  López  declararán igualmente que AGUILAR no  mató  a  José  Yesid Hernández; y la inspección permitirá demostrar que las  mencionadas  presenciaron  el  acaecimiento y que los testigos de cargo, como lo  han  reconocido  implícitamente,  no tuvieron esa oportunidad y que no pudieron  ver   al   procesado   en   posesión   de   un  arma  de  fuego  “porque  las  características  del  lugar, en especial la distancia y condiciones de la parte  exterior del inmueble no lo permitían”.   

5. De haber contado  con  esas  evidencias  el  Juez,  no habría podido argumentar como lo hizo “a  partir  básicamente  de testimonios indirectos y de prueba indiciaria cuando la  prueba directa le indicaba otra cosa”.   

La   sentencia   se   fundamentó  en  las  declaraciones  de  Liceth  Ruiz,  Japsin Ruiz Vargas, Sandro Cruz Rueda, Jovanna  Patricia  Vidales,  Alexánder  Perdomo, Martha Cecilia Parra y la del padre del  occiso,  ninguno  de  los  cuales se encontraban en el lugar donde se produjeron  los  disparos  que  le  causaron  la  muerte  a  José  Yesid  Hernández.    

“Los juzgadores de instancia se fundamentan  en  prueba  indiciaria  que  sería  descartable  frente  a  la presencia de una  declaración  de  testigos  presenciales,  en  virtud  a  que  no son dables las  inferencias  cuando  haya  prueba  directa.  La prueba que no ha sido practicada  supliría  los  vacíos  que  admiten  los  declarantes  de  cargo  respecto del  acontecimiento  principal,  vale decir la acción causante de la muerte de José  Yesid  Hernández  y  pone en tela de juicio la versión respecto de lo acaecido  en   el   primer   piso   después  de  la  agresión  contra  quien  finalmente  muriera”.   

No  se  podría  afirmar  la responsabilidad  penal  del  procesado  en el homicidio porque esas declarantes, “creíbles por  haber  tenido posibilidades de percepción”, dirán que el acusado no efectuó  el  disparo  homicida.  Y  tampoco cabría reprocharle la tentativa de homicidio  porque  “si  se  comparan  los  dichos  de  los declarantes en el lugar de los  hechos  y  se  establece  que  no  estuvieron  en posibilidad de apreciar lo que  relatan  ocurrió  en  dicho  lugar, en especial, cuando la prueba de absorción  atómica  los contradice al no encontrarse residuos de pólvora en las manos del  procesado”.   

Le  solicita  el casacionista a la Corte, en  fin,  casar  la  sentencia y declarar la nulidad de la actuación a partir de la  audiencia   pública   para   que   sean   practicadas   en   ella   las  prueba  omitidas.   

CONCEPTO    DE    LA   PROCURADORA   2ª  DELEGADA:   

1.  Más  allá de  ciertas  deficiencias  técnicas  en la formulación del cargo, como incluir sin  desarrollo   la   violación   del   debido   proceso   a  causa  de  dilaciones  injustificadas  y  la  lesión del derecho de defensa, es comprensible en lo que  tiene  que  ver  con  el  presunto  quebrantamiento  del deber de investigación  integral  pues  el casacionista señaló qué pruebas se omitieron y se refirió  a  su  conducencia,  posibilidad de su práctica e igualmente a la trascendencia  de la negligencia judicial en la orientación de la sentencia.   

2.    En   la  instrucción,  que  se  inició con sustento en el informe de policía a través  del  cual  fueron  puestos  a  disposición de la Fiscalía los imputados, en su  ratificación,  en  la  inspección  al  cadáver y en la declaración de Liceth  Ruiz  Vargas, se escucharon las indagatorias de los implicados y los testimonios  del  lesionado,  de  “las personas citadas como presentes en el sitio” y los  de “algunos familiares de las víctimas”.   

En la ampliación de indagatoria de AGUILAR,  practicada  a  petición  suya el 13 de febrero de 1997, mencionó como testigos  de  los  hechos  a  Catherine  Caicedo  (a  quien ya había citado en su primera  intervención procesal), a Gina N. y a Mónica N.   

Al  siguiente día el instructor ordenó sus  declaraciones,  disponiendo  que  se  les  citara  a través del defensor. Éste  suministró  sus  números  telefónicos  el 17 de ese mes e indicó que podían  convocarse  por  su  intermedio  y  el  mismo  día  así  lo hizo la Fiscalía,  remitiéndole la respectiva comunicación al abogado.   

El 19 de febrero de 1997 se dejó constancia  sobre  la  imposibilidad  de  citar  a  las  declarantes  telefónicamente  y se  clausuró  la  investigación,  circunstancia  ésta  que impidió que dos días  después  fueran  oídas en declaración Gina y Mónica, quienes asistieron a la  Fiscalía  acompañadas  del defensor. Éste, por lo tanto, sin éxito, impugnó  la resolución de cierre a través del recurso de reposición.   

3.  La  Fiscalía,  como   se  puede  ver,  “se  encaminó”  a  investigar  lo  favorable  y  lo  desfavorable  a los procesados. Buscó que comparecieran a declarar las personas  citadas  como  presentes  en  el  lugar de los hechos y si inicialmente no pasó  así  respecto  a  las mencionadas por los sindicados, lo hizo luego de ampliada  la  indagatoria  de  AGUILAR, en la cual señaló a terceros como los autores de  los  delitos, aportando para hacer creíble la historia un escrito supuestamente  firmado  por Carlos Domínguez en el cual  se atribuía los crímenes junto  con  Jorge Restrepo. Y explicó que una vez pasaron los sucesos y los citados se  marcharon,  Catherine,  Gina y Mónica le gritaron para que no saliera y quizás  fue  esa la razón para que los allegados a las víctimas pensaran que era “el  del problema” y lo atacaran.   

No  obstante  que la mención de las mujeres  fue  simplemente  esa,  el Fiscal ordenó sus testimonios de oficio  y ello  demuestra  que  “a  pesar  de  lo  sospechosa  y  novedosa  que  resultaba  la  ampliación  de  la  indagatoria  y las contradicciones que se presentaron entre  los  dos  vinculados,  también encaminó la investigación a demostrar lo dicho  por el imputado AGUILAR MOSQUERA”.   

Pasó,  sin  embargo, que las declarantes no  concurrieron  a  atestiguar inmediatamente sino cuando ya se había producido el  cierre  de la instrucción y después de intentarse que lo hicieran a través de  otras vías.   

4.   En   la  indagatoria  AGUILAR  MOSQUERA  había dicho que sólo una mujer (Catherine) los  acompañaba  a  él  y  a  sus  amigos,  agregando  en la ampliación a Gina y a  Mónica  “pero  no como personas que estuvieran enteradas de quién fue el que  en  realidad  realizó  los  disparos sino las que le dijeron que no saliera del  sitio.  Esa  consideración  surge  en  la demanda de casación cuando el censor  señala  que  las  mencionadas  personas tenían conocimiento de que el autor de  los   disparos   no   fue  AGUILAR  MOSQUERA  sino  Carlos  Humberto  Domínguez  Rengifo”.   

“Desde  esa  óptica para la Delegada las  pruebas  omitidas  no  tienen  la virtualidad para variar el fallo de naturaleza  condenatoria  que  se  ha  proferido  contra  AGUILAR  MOSQUERA.  Aún,  si  las  mencionadas   personas   acudieran  a  testificar  en  ese  sentido,  el  caudal  probatorio  arrimado  a  la investigación y que no logró ser contradicho en la  etapa  del juicio evidencia que la línea defensiva que se trazó a partir de la  ampliación  de  indagatoria es débil y no resulta veraz por lo que poco o nada  aportarían  al  esclarecimiento  de los hechos las declaraciones que a pesar de  haber sido decretadas no pudieron realizarse”.   

Se    destaca   “la   objetividad   y  contundencia”  de  los  testimonios de Japsin Ruiz Vargas (lesionado) y los de  su  esposa  Martha  Cecilia Parra Garay y su hermana Liceth Ruiz Vargas. Estaban  en  el  primer  piso  de  la  fiesta y después de escuchar unos disparos vieron  cuando  del  segundo  piso bajó herido José Yesid Hernández y detrás de él,  disparando  y  con  la  pretensión  de huir del lugar, a CARLOS ALBERTO AGUILAR  MOSQUERA,  como  supieron  que  se  llamaba  el  agresor  luego de producirse su  captura en el mismo hospital a donde condujeron a Ruiz Vargas.   

5. En el juicio el  defensor  insistió  en la práctica de los testimonios y pidió la realización  de  una inspección en el lugar de los hechos. El Juzgado de la causa accedió y  por  circunstancias  ajenas  a él no pudo llevarse a cabo la última diligencia  –que se programó por fuera  de  la  audiencia  en  dos oportunidades—  y  tampoco  las  primeras, no obstante que de forma persistente se  citó  a  las  declarantes  cada  vez  que se proyectó la celebración del acto  público   de   audiencia.  Sólo  en  una  ocasión  concurrieron  –a  la realización de la inspección el  29  de septiembre de 1997— y  no  se les  escuchó  porque  esa  vez, como en  tantas  otras  sucedió  –según la  exhaustiva   relación   de   actuaciones   que   trae  el  concepto—,    no    se    pudo   realizar   la  diligencia.   

6.  Los medios de  prueba  denunciados  como  omitidos,  de todas formas, carecen de capacidad para  tornar   en   absolutorio   el   fallo   condenatorio   recurrido   –es  decir, de trascendencia—,   pues la hipótesis introducida  por  AGUILAR  en  la  ampliación  de  la  indagatoria,  siempre  se  consideró  contraria  a los elementos de prueba que lo señalaban como el autor responsable  de los delitos.   

Se  subraya,  además,  que  la tesis de la  defensa  sólo  es  oponible frente al homicidio de que fue víctima José Yesid  Hernández  y  no  respecto  a  la tentativa de homicidio, hecho éste percibido  directamente por lo testigos de cargo.   

7.  El prolongado  tiempo  de  duración  del juicio es una irregularidad que no se repara anulando  la  actuación sino que genera ciertas sanciones para el Estado como la libertad  provisional   del   procesado   y   la   prescripción   de  la  acción  penal,  eventualidades  éstas  que  acontecieron efectivamente en el presente trámite.  Genera,  a  la  vez,  una  posible falta disciplinaria, que en el caso examinado  amerita   la   expedición   de   copias   para  la  investigación  pertinente.   

El cargo, en conclusión, no está llamado a  prosperar.   

Solicitud de casación oficiosa.  

Para  incluir  en la parte resolutiva de la  sentencia  la  declaración de extinción de la acción penal atinente al delito  de  porte  ilegal  de  armas,  procede  la casación parcial del pronunciamiento  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Sobre el único cargo.  

1.  De   acuerdo   con   los   artículos   250,  inciso  final,  de  la  Constitución  Nacional  y  el  333  del  Código de Procedimiento Penal de 1991  (reproducido    por    el   20   de   la   ley   600   de   2000)   –según  lo  precisó  la  Sala  en otra  oportunidad—5   es  deber  del  funcionario  judicial  investigar  tanto  lo  favorable  como lo desfavorable al imputado. Se  trata  del  principio  constitucional  de  investigación  integral, del cual se  deriva   la    obligación    del    Estado   de   verificar  –en   cuanto   ello  sea  posible—las   citas   y  aseveraciones  hechas por el imputado en la indagatoria, y practicar las pruebas  idóneas  que  solicite  para  su  demostración,  en  concordancia  a  como  lo  establecía  el  artículo  362  del Código de Procedimiento Penal de 1991 y lo  hace, en su último inciso, el 338 de la ley 600 de 2000.   

La  defraudación  de  ese  deber afecta el  debido  proceso  y  eventualmente  el  derecho  de  defensa  (cuando  se deja de  investigar  lo  favorable  al  procesado)  y  su  proposición en casación, que  obviamente  tiene  que hacerse con fundamento en la causal 3ª del artículo 207  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, le impone al recurrente precisar  cuáles  pruebas se dejaron de practicar, qué se hubiera logrado establecer con  las  mismas  y  por  qué  se  trata  de  una  omisión probatoria trascendente,  exigencia  ésta última que lógicamente le implica confrontar los términos de  la  sentencia y demostrar que habría sido distinta y favorable al procesado, de  haber contado el juzgador con las evidencias que se extrañan.   

Dicho  principio,  como  puede  verse,  no  conduce  a  que necesariamente deban practicarse todas las pruebas que pidan las  partes,  ni  a perseguir pistas inútiles, adelantar averiguaciones superfluas o  a  allegar  evidencias  conducentes para el caso que por circunstancias ajenas a  la  función judicial no sea posible recaudar. En todos esos eventos se descarta  como  hipótesis la ocurrencia de una omisión probatoria lesiva de la garantía  de investigación integral.   

En   el   mismo   sentido   se   refirió  recientemente  la  Corte  al  señalar  que  la  inobservancia  de  la garantía  constitucional se presenta   

“…no porque se  haya  dejado  de practicar  una determinada prueba en el curso del proceso,  como  con  no  poca  frecuencia  equivocadamente  se  entiende,  sino porque los  funcionarios  nada  hacen  para recaudarla, o porque la actividad realizada  con  ese propósito es  deficiente, siendo la prueba conducente, pertinente  e importante para la definición del caso.      

“La  inexistencia del elemento probatorio  en  el  proceso,  es  solo la consecuencia o expresión de la violación de este  principio  rector, no la demostración de su inobservancia. De allí que resulte  desacertado   pretender   acreditar   su  violación  a  partir  de  la  escueta  afirmación  de  que los funcionarios dejaron de practicar determinadas pruebas,  sin  mostrar  objetivamente que nada hicieron por allegarlas, o que su actividad  fue  precaria,  atendidas  las  alternativas  de  que disponían o de las cuales  podían  hacer uso. Esto, por cuanto bien puede suceder que pese a los esfuerzos  realizados  por  las  autoridades,  la  prueba no haya podido allegarse, en cuyo  caso  no  podría  hablarse  de  afectación  del  equilibrio  de  la  actividad  investigativa6   

.  

2.  En  el  caso  sometido  a  examen  de  la  Corte  no  le  es atribuible a la Fiscalía ninguna  negligencia  vinculada  a  la  no  práctica  de  las  pruebas  que a juicio del  casacionista se omitieron, como se pasa a ver:   

2.1. CARLOS ALBERTO  AGUILAR  MOSQUERA,  quien  negó en la indagatoria que rindió el 3 de diciembre  de  1996  cualquier  participación en los hechos, admitió que se encontraba en  la  fiesta  donde  sucedieron y que a ella asistió acompañado de MARIO GERMÁN  DOMÍNGUEZ, Carlos Domínguez, Caterine Caicedo y Jorge Restrepo.   

2.2.   En   la  ampliación  de  indagatoria  que  rindió  el 13 de febrero de 1997 aportó una  carta  que  supuestamente  le  envió  Carlos  Humberto  Domínguez en la que le  decía  que  había disparado contra “el gordo” en el segundo piso del lugar  de  los  sucesos y que cuando se marchaba con Jorge Restrepo de allí escucharon  otros  tiros  y  voltearon  a mirar y lo vieron a él, a CARLOS AGUILAR, “todo  loco rematando al gordo y a otros más”.   

Insistió el sindicado en ese acto procesal  en  su  absoluta inocencia, explicó que la anterior afirmación de la misiva la  hizo  Domínguez “aprovechando que como yo estaba tan borracho él cree que yo  no  sabía  lo  que  estaba  haciendo  y  me  involucra para que yo no lo vaya a  nombrar  así como me lo afirma en el escrito, porque él ahí me dice que no lo  nombre, que no lo vaya a involucrar”.   

Y al buscarse una explicación del por qué,  si  no  tuvo  nada  que ver en los crímenes, varios testigos se los atribuían,  expresó:   

“Porque  en el momento en que ocurren los  hechos  cuando  ya  pasan Jorge Restrepo y Carlos Domínguez salen y después yo  salgo  y unas muchachas entre ellas Caterine, Yina y Mónica empiezan a gritarme  para  que yo no salga entonces no se si la gente al escuchar eso habrán pensado  de que yo era el del problema y ahí es cuando me atacan”.   

2.3.  Al siguiente  día,  de oficio, el Fiscal dispuso citar a declarar a “Caterine Caicedo, Yina  N.  y  Mónica N.” a través del defensor, a quien inmediatamente se le cursó  un       oficio       para       el       efecto7. El 17 de febrero siguiente el  abogado  aportó  los  teléfonos  de las testigos y según constancia del 19 de  ese  mes  –obrante a folio  142/1—  se  llamó  a  los  mismos  en  repetidas  ocasiones  pero nadie respondió. Se optó, entonces, por  declarar  el  cierre de la investigación en la misma fecha. Dos días después,  acompañadas  del  apoderado  de  AGUILAR,  concurrieron  a la Fiscalía Mónica  Patricia  y  Gina  Alejandra  López  Gómez  y  no se les recibió declaración  porque la instrucción se encontraba clausurada.   

2.4.    Es  claro,  como  se  avanzó,  que  ningún  reproche  cabe  hacerle al instructor.  Ordenó  los testimonios a continuación de la ampliación de la indagatoria, le  pidió  al  defensor presentar a las testigos de inmediato, las intentó citar a  los  números  telefónicos  suministrados  por  el  profesional y cuando al fin  concurrieron ya el ciclo sumarial se había clausurado.   

De  todas formas, como lo indicó el Fiscal  en   el   auto  mediante  el  cual  no  accedió  a  revocar  el  cierre  de  la  investigación,  esos  medios  de  prueba  podían  obtenerse en el juicio, fase  ésta  en  la que es marcada la falta de dirección del trámite por parte de la  funcionaria  judicial  encargada  del  asunto  y  su  absoluto  desinterés  por  practicar  la  inspección  y  los  testimonios  que  le  pidió  el defensor de  AGUILAR  y que decretó por ser a su juicio conducentes.   

2.5.  Todas  esas  evidencias,  en efecto, más una pericia psiquiátrica orientada a establecer si  el  procesado  AGUILAR  se  encontraba  o  no  en situación de trastorno mental  producido  por  intoxicación  alcohólica  cuando  se produjeron los hechos, se  ordenaron  el 6 de agosto de 1997 y advierte la Corte que su no práctica estuvo  asociada  a  la  conducta pusilánime del despacho judicial, como lo acredita la  siguiente cronología de actividades procesales:   

Agosto   28   de   1997.   El  Juzgado  Penal  del  Circuito,  sustentado en el no traslado del  procesado  AGUILAR  MOSQUERA de su sitio de reclusión, suspendió la ejecución  de  la  inspección  judicial,  a la cual se encontraban citadas “Katherine”  Caicedo Villalba, Gina López y Mónica López (267/2).   

Septiembre   17   de   1997.  Se  programó  la inspección para el 29 siguiente y se remitieron  los  oficios  y  telegramas  respectivos  a  autoridades y testigos convocados a  intervenir en la misma, entre ellos a las antes mencionadas.   

Septiembre   22   de   1997.  Se  fijó  el  7  de  octubre  para llevar a cabo la diligencia de  audiencia  pública.  A  causa de un paro judicial que se produjo entre el 1º y  el 17 de octubre de ese año no se realizó.   

Septiembre   30   de   1997.  El  Secretario  del  Juzgado  certificó que no pudo efectuarse la  inspección por inasistencia del fotógrafo y del planimetrista.   

Octubre    24   de   1997.  Fue  nuevamente  programada la audiencia para el 7 de noviembre, a  partir de las 8 A.M.   

Noviembre   21   de   1997.   Debido   a  que  el  Fiscal  manifestó  el  4  de  noviembre  su  imposibilidad  de  asistir  a la diligencia, se señaló para su celebración el  16  de  diciembre.  En  esta fecha tampoco se llevó a cabo por inasistencia del  defensor de MARIO GERMÁN DOMÍNGUEZ.   

Enero 20 de 1998.  Se  fijó  la  audiencia  para  el  6 de febrero de 1998 y no se realizó por la  misma razón a la de la oportunidad anterior.   

Febrero 6 de 1998.  Se  programó  otra  vez  la  diligencia  para  el  19  de febrero siguiente. La  Fiscalía pidió aplazamiento el 17 de ese mes.   

Abril 13 de 1998.  Se  determinó  realizar  la audiencia el 8 de mayo y al igual que en las demás  ocasiones  en  las  que se convocó al acto procesal, se les cursaron citaciones  para concurrir a él a las testigos.   

Mayo 8 de 1998. Se  instaló  la  audiencia,  se  dio  lectura  al  auto  calificatorio  y luego del  interrogatorio  de  rigor  al procesado AGUILAR MOSQUERA, su defensor pidió que  se  suspendiera  la  diligencia  para  citar  a  las declarantes que no pudieron  concurrir  a ella8.  El  Juzgado accedió a la solicitud, fijó para continuarla el 29  de  mayo  siguiente  a  partir  de  las  9  de  la  mañana, las testigos fueron  convocadas  y en virtud de una solicitud de la Fiscalía hecha el 12 de mayo fue  nuevamente  pospuesto  el  acto  procesal  para  el 26 de junio de 1998.  Y  tampoco  éste día se reanudó la diligencia, esta vez debido a que la Juez del  caso se encontraba de permiso.   

Julio 28 de 1998.  Se fijó el 12 de agosto de 1998 para continuar con el  acto  procesal  y  otra  vez  el Fiscal –con       nueve       días       de       anticipación—  pidió  aplazamiento, apoyado como en  todos  los  casos  en  los  que  había hecho la misma petición en que ese día  coincidía   con   otra  diligencia  de  audiencia  pública  a  la  que  debía  asistir.   

Desde  entonces  el  proceso  permaneció  inactivo  hasta  el  16    de    junio   2003,   día  en  el  cual  un  funcionario  distinto a la Juez que venía a  cargo   del   proceso   fijó   el   acto   pendiente   para   el  10  de  julio  siguiente.   

Julio    4    de  2003.  La  Fiscalía  pidió  señalar una nueva fecha.   

Julio  15  de  2003.  Se  programó  la  audiencia  para  el  21  de  agosto de 2003. Las testigos fueron citadas y obra informe del  notificador  del  despacho  judicial  relativo  a que el inmueble a donde debía  llevar   el   requerimiento   a   Caterine   Caicedo   Villalba   se  encontraba  desocupado.   

Agosto 21 de 2003.  Se  prosiguió  con  la  audiencia,  acto  al cual no compareció ninguna de las  personas citadas a declarar.   

Noviembre   12   de  2003. Con la intervención de  la   defensora  suplente  del  procesado  AGUILAR  MOSQUERA  –quien  resaltó  que  pese  a  la  asistencia de la defensa y de las  testigos  a  las distintas diligencias programadas no pudieron ser escuchadas en  razón   a  las  “deficiencias  instrumentales”  de  la  administración  de  justicia—,  se  puso  punto final al acto procesal.   

2.6. Si se tiene en  cuenta  que  el  fin perseguido por la defensa con la inspección judicial en el  lugar  de  los  hechos  era  el  de  verificar  en el sitio las versiones de los  testigos,  estableciendo  las  posibilidades  físicas en las que se encontraban  para     observar     aquello     que    relataron9          –o  que  relatarían  pues se citó a la  misma   a   Caterine   Caicedo   y   a   Gina   y   Mónica   López—,  resulta  cuestionable  que  se  haya  renunciado  a su práctica por la no presencia del fotógrafo y el planimetrista  del DAS en la segunda oportunidad que se intentó su realización.   

No  era  su  asistencia condicionante de la  validez  de  la  prueba  y  de  cara  al  objeto  de la misma eran participantes  prescindibles.   En  cualquier  caso,  de  todas  maneras,  se  trataba  de  una  circunstancia  que  podía  haber  sido  superada pidiendo el apoyo inmediato de  otro  organismo  de  Policía Judicial, especialmente cuando estaban reunidos en  el  lugar  de  la  diligencia  la  Juez,  el  procesado  AGUILAR  MOSQUERA,  sus  defensores  principal  y  suplente  y  “los  testigos  citados”,  según  la  constancia  secretarial  del 30 de septiembre de 199710.   

2.7. Ahora bien: si  la  ausencia  de los técnicos mencionados obró como pretexto para no practicar  la  inspección,  desaprovechándose  con  ello  una  excelente oportunidad para  haber  escuchado las declaraciones solicitadas por la defensa y que se denuncian  como  omitidas  en  la  demanda de casación, la pasividad y falta de dirección  siguieron  siendo  la constante en un proceso que duró entre la fecha en la que  se  corrió  traslado  para solicitar pruebas y nulidades en el juicio (junio 20  de  1997) y la sentencia de primera instancia (septiembre 30 de 2004), más de 7  años;  en el cual transcurrieron más de 5 años entre la fecha para la cual se  programó  por  primera  vez la audiencia pública (octubre 7 de 1997) y aquella  en  la  que se finalizó el acto procesal (noviembre 12 de 2003); y en el que se  hizo  un receso  entre el  8 de mayo de 1998 y el 12 de noviembre de 2003.   

Decir  en circunstancias así, como lo hace  la  Procuraduría,  que fueron causas ajenas a la voluntad del Juzgado Penal del  Circuito  de  Cali  las  que  impidieron  la  práctica  de  las pruebas, es una  conclusión inaceptable.   

Que    la    Fiscalía    –por         ejemplo—  haya  pedido  el  aplazamiento  de la  audiencia  en  cinco oportunidades y especialmente que lo haya hecho frente a la  sesión  que  seguía  a  aquella  en  la  que se instaló el acto procesal y se  suspendió  a  petición  de  la defensa para oír los testimonios que con tanta  insistencia  venía  pidiendo  desde  la instrucción, aparte de que traduce una  falta  de  coordinación  reprochable  entre  Juzgado  y  Fiscalía que no puede  servir  de  justificación  a  la inactividad judicial, no le imponía a la Juez  –en     todo   caso—   acceder   a   la  dilación  mecánicamente, como lo hizo una y otra vez en detrimento de su deber  de administrar pronta y cumplida justicia.   

Podía  y  era  su  obligación  oponerse y  exigirle   al   ente  Fiscal,  dotado  de  múltiples  mecanismos  para  sortear  eventualidades  como  las  que  apoyaron  las  peticiones  de  prórroga  de  la  audiencia  (otro  funcionario  podía  ir  en  lugar  del  asignado  al  caso  o  reemplazarlo  a  éste  en la actuación fijada en el otro proceso para el mismo  día y hora), que cumpliera su responsabilidad constitucional.   

Así las cosas, el hecho de que en todas las  oportunidades  que  se  proyectó  celebrar la audiencia las testigos hayan sido  citadas,  no  excluye a la abulia judicial como causa de la omisión probatoria.  Y  no  está  de  acuerdo  la  Corte  con  la  percepción  de  la Procuraduría  consistente  en  que  “en  todo  el trámite” las declarantes sólo hicieron  presencia  en  la  frustrada  inspección programada para el 29 de septiembre de  1997.  Es  cierto  que  es la única constancia que obra en el expediente en ese  sentido  pero  no  es  comprobable que en las demás oportunidades en que se les  convocó  y  no hubo audiencia, respecto de las cuales nunca se dejó constancia  sobre  quiénes  llamados a intervenir en la misma concurrieron, no hayan estado  prestas  a  declarar.  La defensa dijo en la sesión final del acto procesal que  acudieron  a  las  diversas  diligencias  programadas y no existe razón para no  creerle  y menos para atribuirle a unas ciudadanas que su inasistencia los días  en  los  que se pudo constituir la audiencia es la razón por la que no pudieron  testificar,  cuando es manifiesto que frente a la mayoría de las citaciones que  se  les  cursaron  no  se  cumplió  con  la  celebración del acto procesal por  distintos motivos que a juicio de la Sala eran superables.   

3.   Se  tiene,  entonces,  que la irregularidad denunciada por el recurrente se configuró, dado  que  la no práctica de las pruebas a que se ha hecho relación tuvo como origen  la  falta de diligencia del despacho judicial encargado del trámite del juicio.  No  obstante,  no  se  trata de un defecto sustancial que permita la prosperidad  del cargo porque:   

3.1. Las testigos  que  no  declararon  dirían que AGUILAR MOSQUERA no disparó contra la víctima  sino   seguramente   que   lo   hizo   Carlos   Humberto  Domínguez11,  es  decir,  sostendrían   la  misma  versión  que  el  acusado  AGUILAR  introdujo  en  la  ampliación  de  la  indagatoria y en la cual no creyó el juzgador, muy a pesar  de  que  para  conseguir  hacer  fiable su nuevo relato aportó una carta que le  envió el supuesto homicida.   

Eso significa que no aportarían nada nuevo  a  la  actuación  sino  que  simplemente  secundarían  el  relato de su amigo,  desvirtuado  en  la  sentencia  del  a  quo con los declarantes que sirvieron de  apoyo  a  la  condena,  a  los  cuales  se  otorgó  credibilidad y cuyos dichos  permitieron  inferir  seria y fundadamente que quien disparó contra José Yesid  Hernández  en el segundo piso de la casa donde sucedieron los hechos fue CARLOS  ALBERTO AGUILAR MOSQUERA.   

3.2.        Más  allá  de  advertir  que  esos  testigos  no  presenciaron  el  homicidio  y  que  no  estaban en condiciones de ver lo que dicen que observaron  –como  se acreditaría con  la  inspección  judicial—,  el  casacionista  no hizo referencia al análisis que de sus relatos realizó el  juzgador,  a las construcciones indiciarias obtenidas a partir de ellos y en esa  medida   dejó   de   lado   desvirtuar   los   fundamentos  probatorios  de  la  sentencia.   

En lugar de vincular el posible contenido de  esas  evidencias  al debate y a partir de allí acreditar que la conclusión del  fallo    habría  sido  otra  de  contarse  con  su  concurso  –corolario  que  para  la  Corte  no  es  evidente—,   le   bastó  asegurar  que  la  fundamentación  del  fallo  declinaría ante ellas porque se  justificó  en  pruebas indirectas, mientras que las dejadas de practicar son de  testigos  presenciales,  olvidando  que  sólo  por esa condición el testigo no  gana  credibilidad y se prefiere al indicio. Igual puede mentir acerca de lo que  observó  y  resultar  descubierto  a través de construcciones indiciarias o de  otros medios probatorios.   

Así  las  cosas,  oída  la Procuradora 66  Judicial  II  de  Cali  para  Asuntos  Penales,  quien  alegó  en calidad de no  recurrente  para  solicitarle a la Corte que no case la sentencia por carecer de  trascendencia  las  pruebas  que se denuncian omitidas, es claro que el cargo de  la demanda no tiene vocación de éxito.   

Casación oficiosa.  

1. De oficio, como  lo  pide  la  Delegada,  se  casará  parcialmente  la  sentencia  para fijar el  término  de  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  en  el máximo de 10 años que autorizaba el artículo 44 del Código  Penal  de  1980  (modificado por el 3º de la ley 365 de 1997) y vigente para el  momento  del  crimen, en lugar de los 21 años y 6 meses que se le impusieron en  las  instancias  con sustento en el Código Penal de 2000 pues es manifiesto que  con ello se transgredió el derecho fundamental de favorabilidad.   

2. Aunque le asiste  la  razón a la Agente del Ministerio Público en el hecho de que no se declaró  la  prescripción  de  la  acción penal en la sentencia de primera instancia en  relación  con  el  delito de porte ilegal de armas, pese a haber sido anunciada  en  la parte considerativa de esa decisión, no es la casación oficiosa la vía  para  enmendar  la  irregularidad  porque  el  recurso extraordinario procede en  contra de la sentencia y la cesación de procedimiento no lo es.   

Lo  que  le  corresponde  hacer  a la Corte  frente  a  una  situación así, es producir la declaración de extinción de la  acción  penal  en atención a que es manifiesto que se operó la prescripción:   

La conducta punible de porte ilegal de arma  de  fuego  de  defensa  personal  se  encuentra  sancionada  con pena de uno (1)  a   cuatro (4) años de prisión en los artículos 201 del Código Penal de  1980 y en el 365 del vigente.   

La   resolución   acusatoria   adquirió  ejecutoria  el   11 de junio de 1997 y a partir de tal fecha el término de  prescripción,  en  concordancia  con la ley, era de 5 años y éste se cumplió  el 11 de junio de 2002, mucho antes de que se dictara sentencia.   

3.  De  acuerdo a  como  lo  pide  la Procuraduría se expedirán copias de lo actuado en el juicio  (cuaderno  #2)  con  destino  a  la  autoridad correspondiente, para los efectos  disciplinarios a que haya lugar.   

4.  Se  advierte,  para  finalizar,  que  en consideración a que el presente pronunciamiento no es  sustitutivo  de  la  sentencia  de instancia pues sólo modifica la duración de  una  pena  accesoria,  queda  ejecutoriado con su firma, como lo ha señalado la  Sala en otras oportunidades.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando justicia en nombre de    

la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  en  relación  con el delito de porte ilegal de  arma  de fuego de defensa personal que se le imputó al procesado CARLOS ALBERTO  AGUILAR    MOSQUERA.    En   consecuencia,   cesar   el   procedimiento   a   su  favor.   

Esta  determinación no tiene efectos en la  punibilidad pues por esa conducta no se condenó al mencionado.   

2.     NO    CASAR    la  sentencia  recurrida  en  relación con el cargo formulado en la  demanda, que se desestima.   

3.    CASAR    PARCIALMENTE  la  sentencia  recurrida  para  fijar  en  10 años el término de  duración  de  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  de derechos y funciones  públicas.   

4.  EXPEDIR  las  copias   a   que   se  hizo  alusión  en  las  motivaciones  para  los  efectos  disciplinarios  a  que  haya  lugar y con destino a la autoridad competente para  investigar a los Jueces Penales del Circuito de Cali.   

5. Se mantienen las  demás decisiones de la sentencia impugnada.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  proceden recursos y queda ejecutoriada con la firma.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                              

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                        MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  folios 29, 40, 60 y 169/1.   

2  .  Folio 226/2.   

3  .  Folio 386/2.   

4  .  Folio 484/3.   

5  .  Sentencia   de   casación   del   11   de   septiembre   de  2003,  radicación  13.221.   

6.   Sentencia  de casación del 4 de mayo de 2006, radicación  23.725.   

7  .  Folio 139/1.   

8  .  Folio 419/2.   

9  .  Folio 238/2.   

10  .  Folio 318/2.   

11 .  Hermano del procesado respecto del cual se cesó el procedimiento.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *