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Proceso No 25356
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 77
Bogotá, D. C., veintisiete de julio de dos mil seis
VISTOS
Para establecer si satisface las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre del procesado NEDER DE LOS SANTOS BALLESTAS CANTERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 10 de noviembre de 2004, por medio de la cual se condenó al procesado a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado.
HECHOS
Fueron narrados por el Tribunal de la siguiente manera:
“A las 9:30 de la noche del 21 de febrero de 2003, se encontraba el señor José Lucio Cantero Doria en su casa, situada en el barrio San Pedro, en la población de Lorica, cuando a ella penetró intempestivamente un sujeto que, luego de un breve forcejeo y cuando aquél trató de huir, le propinó un disparo que le ocasionó la muerte casi instantáneamente, por haberle atravesado los lóbulos inferiores de sus pulmones, causándole una anemia aguda”.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Con fundamento en la causal contenida en el artículo 207-1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia las sentencias de las instancias porque existe violación de una norma sustancial, a causa de error de hecho en la apreciación de las pruebas.
En la parte considerativa de las instancias, dice el censor, se hizo una valoración de las pruebas que condujo a la conclusión de la responsabilidad del procesado en los hechos investigados.
En los fallos no se hizo una valoración probatoria como lo exige la ley; especialmente en la de primera es posible observar posiciones del juzgador que no están acordes con la ley. Está cargado de suposiciones, conjeturas y ficción, que se elevaron a la categoría de verdad sin piso probatorio alguno.
Hace una cita de la sentencia de primer grado, la cual no alude a elemento probatorio alguno. Agrega que al juzgado le parece muy raro que Correa Ramos le haya solicitado a BALLESTAS CANTERO los servicios como moto taxista de manera amigable. Para el censor esto no es anormal, puesto que se trataba de la prestación de un servicio que es común e informal. Entonces, se pregunta, si iba a alquilarle la moto o a pedirle un transporte “lo solicitaría a patadas o con insultos”, pregunta el casacionista.
Lo que ha dicho el procesado es lo que sucede con normalidad en ese tipo de actividades. Sin embargo el juez antepone dudas, sólo para desvirtuar lo que afirma BALLESTAS, sin que le preocupe utilizar argumentos contrarios a la razón.
De otra parte, si los testigos afirman que Ramos llegó amigablemente a solicitar el servicio, se debe presumir que no existía ningún plan premeditado entre aquél y BALLESTAS, pues si hubiese existido bastaba con que Ramos se montara a la moto inmediatamente o que BALLESTAS prendiera el automotor para iniciar el recorrido convenido con Correa. Si no fue así, es porque el procesado dijo la verdad.
Al juzgador le parece incomprensible que si BALLESTAS no estaba involucrado en el homicidio, no informara de lo sucedido al paso por el CAI. Pero entonces si de manera obligada llevaba a un individuo armado, no se le podía hacer esa exigencia inmediata ni posteriormente en virtud de las amenazas que pesaban en su contra. Esto no es inverosímil y es normal que ocurra en este país.
Frente a la consideración de los juzgadores acerca del hecho de no haberse presentado el procesado de forma inmediata, como indicador de su responsabilidad en los hechos, el censor dice que eso es prueba de que BALLESTAS estaba amenazado y que al transcurrir el tiempo, cuando tales amenazas eran irresistibles, se vio en la necesidad de presentarse a la justicia para contar lo que sabía.
Tampoco se puede pensar que una persona como BALLESTAS, vecino de la víctima, iba a ser el victimario, pues en la cuadra era conocido desde niño y por tanto se podía identificar por su rostro, figura, manera de andar y ademanes. Por eso no es lógico que en las sentencias se sostenga que actuó como sicario.
Luego de hacer algunos comentarios sobre la duda y la certeza, el libelista sostiene que en este caso la sentencia absolutoria no es facultativa, ni es gracia otorgada por el juez a su discreción. Es imperativo legal y un derecho inalienable del ciudadano, que se deriva de la presunción de inocencia y de la obligación de demostrar el delito y la responsabilidad que tiene el Estado.
El dilema es tajante: se probó o no se probó la responsabilidad de una persona. “No existen pruebas a medias o cuasi pruebas” o prueba semiplena. Esto será siempre un barbarismo.
Basado en esos argumentos, el censor solicita a la Corte casar el fallo condenatorio impugnado y en su lugar se dicte el de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las deficiencias técnicas y argumentales de la demanda son ostensibles.
Como primera medida, obsérvese que pese a que el censor invoca la causal primera, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, para denuncias que las sentencias violaron una norma de derecho sustancial, no precisó ni la disposición vulnerada ni el sentido del quebranto, esto es, si fue por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.
Además, como el motivo casacional invocado, como lo aduce, es por error en la apreciación de una determinada prueba, dejó de especificar la clase de yerro que se configuró, si de hecho o de derecho; tampoco aclaró la forma como tal error se manifestó, esto es, si por falsos juicios de identidad, de existencia o falso raciocinio, en el primer caso, o por falsos juicios de legalidad o convicción, en el segundo.
Del contexto de la demanda tampoco es posible advertir el sentido del reparo, porque por parte alguna el casacionista confronta el contenido exacto de una prueba determinada y el literal contenido de las sentencias, como para que se pudiera entender que existe una desarmonía entre la verdad que informa el proceso y la que fue declarada en los fallos, que permitiera superar las aludidas deficiencias.
En lo que se enfrasca el libelista es en hacer explícita su inconformidad con la forma en que los sentenciadores valoraron el acopio probatorio, en especial porque no dieron credibilidad a las explicaciones del acusado BALLESTAS sobre la ocurrencia de los hechos, sentando sus particulares convicciones de cómo deben entenderse las mismas, pero sin que en ese ejercicio aparezca demostrado que por una apreciación de las pruebas desapegadas de las pautas de la sana crítica, los juzgadores fijaron simples conjeturas y especulaciones, para desconocer las dudas que militaban en la actuación.
El objeto de la casación, harto se ha dicho, no es el de dirimir la disparidad de criterios valorativos entre el demandante y los juzgadores, sino el de verificar si las sentencias se profirieron conforme al ordenamiento jurídico; por ese motivo, en tanto la demanda no logre introducir a la Corte en un examen de ese calado porque en ella apenas se reiteren argumentos de mera contradicción, los criterios jurisdiccionales prevalecen en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la que llegan revestidas las sentencias.
En esta sede, además, en virtud del principio de limitación que orienta al recurso extraordinario y de su carácter rogado, no le es dado a la Corte complementar o corregir las deficiencias que ostente la demanda.
Puede señalarse, entonces, que el libelo no cumple con el requisito exigido por el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no se formuló el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos, ni las normas que se estimen infringidas.
En esa medida, por carecer de la exigencia de razón suficiente, la demanda será inadmitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 ibídem.
Para terminar, debe comentarse que una vez revisada la actuación adelantada respecto del procesado NEDER DE LOS SANTOS BALLESTAS CANTERO no se observó motivo alguno de los que le permitirían a la Corte obrar de oficio según lo señalado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado NEDER DE LOS SANTOS BALLESTAS CANTERO, de conformidad con lo comentado en las anteriores consideraciones.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria