23444(07-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23444  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 20  

Bogotá,  D.  C., siete (7) de marzo del dos  mil seis (2006).   

ASUNTO  

Conceptúa  la  Sala  sobre  la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano JOSÉ DAGOBERTO  FLÓREZ  RÍOS,  formulada  por  el  Gobierno  de los  Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 968 del 26 de  abril  del  2004,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América solicitó la  detención  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano JOSÉ  DAGOBERTO  FLÓREZ RÍOS, petición  que  formalizó  con Nota Verbal No. 434 del 25 de febrero del 2005, después de  producirse su captura el 28 de diciembre del 2004.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida  y   autenticada,   que   le  enviara  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

3.  El  requerido  en extradición ha estado  asistido  en  este  trámite  por  su  abogado  de  confianza,  quien agotado el  período probatorio presentó el estudio correspondiente.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con  la  Nota  Verbal  No.  434  del  2005  proveniente  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América se aportaron,  previamente traducidos, los siguientes documentos:   

1.  Nota Verbal No. 968 del 2004, por la que  la  Embajada  solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  señor         FLÓREZ        RÍOS.   

2. Resolución expedida por el Fiscal General  de  la  Nación,  por la que se decreta la captura con fines de extradición del  señor FLÓREZ.   

3. Declaraciones en apoyo de la solicitud de  extradición  rendidas  bajo juramento ante el Tribunal del Distrito Oriental de  Nueva  York  por Romedio Viola, agente especial de la Dirección de Inmigración  y  Aduanas  del Departamento de Policía de Nueva York, y de la fiscal Bonnie S.  Klapper.   

4.  Acusación del Gran Jurado, en la que se  le  formulan  cargos  al señor JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ  RÍOS   por  narcotráfico  y  lavado  de  activos  y  concierto relacionado con esos delitos.   

5.  Orden  de  captura  expedida por el juez  Michael L. Orenstein.   

6.  Transcripción  de disposiciones legales  aplicables.   

ESTUDIO    DE    LA  DEFENSA   

El  defensor  solicitó  que  se  emitiera  concepto  negativo  para  la extradición de su cliente, porque la acusación se  basa  en  prueba ilícita por tratarse de testigos secretos, como lo reconoce el  agente  Viola  en la declaración de apoyo, excluidos de nuestro ordenamiento en  virtud de la expedición de la Ley 504 de 1999.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

La  señora  Procuradora  Segunda  para  la  Casación  Penal  considera  que  se  cumplen  los  requisitos  previstos  en el  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corporación emita  concepto  favorable  en  este caso, pues la documentación aportada por el país  requirente  es  formalmente  válida,  se  verifica  el  principio  de  la doble  incriminación,  el  requerido  fue  plenamente  identificado  y se dictó en su  contra una resolución de acusación.   

Sugiere que se le hagan al Gobierno Nacional  las  exhortaciones relativas a las condiciones que debe fijar para la entrega de  la persona solicitada en extradición.   

         

CONSIDERACIONES   

I. Cuestiones preliminares.  

1.  Antes  de  abordar  el  estudio  de  los  requisitos  exigidos  por el artículo 520 de la Ley 600 del 2000 para rendir el  concepto   sobre   la   petición   de   extradición  del  señor  FLÓREZ  RÍOS, conviene precisar, frente  a  las  inquietudes  formuladas por su defensor, que el examen de cualquier tema  relacionado  con  la  validez  de  la  prueba  o  su  valoración  escapa  a  la  competencia de la Corte.   

Así lo ha dicho reiteradamente la Sala, por  ejemplo  en  el concepto del 8 de agosto del 2000, radicado 16.515, en el que se  afirmó:   

La  extradición,  ha  sido sostenido por la  Corte,  no  corresponde  a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue  la  conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un  instrumento  de cooperación internacional previsto normativamente (Convención,  Tratado,  Convenio,  Acuerdo,  Constitución,  o  Ley,  según  el caso), con la  finalidad  de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien  ha  realizado  comportamientos  delictivos escondiéndose en territorio sobre el  cual  carecen  de  competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su  presencia,  y  pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados  y por los cuales se le convocó a juicio criminal.   

Debido  a  ello,  en  su  trámite no tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización,  la  forma  de  participación  o  el grado de responsabilidad del  encausado;  la  normatividad  que  prohíbe  y  sanciona  el hecho delictivo; la  calificación    jurídica   correspondiente;   la   competencia   del   órgano  jurisdicente;  la  validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le  correspondería  purgar  para  el  caso de ser declarado penalmente responsable;  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades  del  país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia  debe  hacerse  al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos  dialécticos   que   prevea   la   legislación   del   Estado  que  formula  el  pedido.   

2. Para emitir el concepto, la Sala recuerda  que,  como  lo anunció en auto del 31 de agosto del 2005 y lo reiteró el 17 de  enero  del año en curso, sólo tendrá en cuenta la acusación de reemplazo del  5  de  marzo del 2004 que sirvió de respaldo a la solicitud de extradición, no  la  del  22  de marzo del 2005, pues el trámite se inició y adelantó con base  en aquélla.   

   

II.   Cumplimiento   de   los   requisitos  legales.   

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano colombiano JOSÉ DAGOBERTO  FLÓREZ  RÍOS,  porque  se  cumplen  los     requisitos    legales   exigidos   para   ello  como  pasa  a  examinarse en detalle:   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

Mary Ellen Warlow, Directora de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento  de  Justicia,  avaló las firmas de  quienes  suministraron  las declaraciones de apoyo; el Procurador de los Estados  Unidos,  Alberto  R.  Gonzales,  hizo lo propio con la de la señora Warlow y el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales autenticó la de  éste,  todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado,  y   por  Patrick  O.  Hatchett,  funcionario  auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento  de Estado. Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

Por lo tanto se cumple este primer requisito,  pues  de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el artículo 1-118 del  Decreto  2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero  por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república,  o  en  su  defecto  por  el  de  una nación amiga, lo cual hace presumir que se  otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.   

2. Plena identidad de la persona reclamada en  extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición que el requerido se llama JOSÉ DAGOBERTO  FLÓREZ   RÍOS,   también   conocido  como  Chuma,  ciudadano  colombiano  nacido  el  24  de  marzo  de  1957 e identificado con la  cédula  de  ciudadanía  4.590.340,  datos  que  en efecto corresponden a quien  permanece  privado  de libertad con fines de extradición y cuya identidad no ha  sido discutida por él ni por la defensa.   

3.      Principio      de      doble  incriminación.   

El numeral 1º del artículo 511 del Código  de  Procedimiento  Penal,  dispone:  “Para que pueda ofrecerse o concederse la  extradición  se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.   

Las  imputaciones  que los Estados Unidos de  América   le   formularon  al  señor  FLÓREZ  RÍOS  en  la  causa penal No. 02-1188 (S-2) (JS), según se  lee  en  la  acusación  de  reemplazo  del  5  de marzo del 2004, consisten en:   

CARGO DOS. Concierto para poseer cocaína con  intenciones de distribuirla.   

Entre el 1º de enero de 1990 o alrededor de  esa  fecha  y  el  31  de  agosto de 2001 o alrededor de esa fecha, siendo ambas  fechas  aproximadas  e  inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y  en  otras  partes,  los  acusados (…) JOSÉ DAGOBERTO  FLÓREZ  RÍOS, alias “Chuma” (…), conjuntamente  con  otros,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente concertaron para  distribuir  una  sustancia controlada y para poseer una sustancia controlada con  intenciones  de  distribuirla, el cual delito involucró cinco kilogramos o más  de  una  sustancia  que  contenía  la  cocaína, una sustancia controlada de la  Tabla  II,  en  violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de  Estados Unidos.   

(Secciones  846  y  841(b)(1)(A)(ii)(II) del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del  Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

CARGO   TRES.   Concierto   para   importar  cocaína.   

Entre el 1º de enero de 1990 o alrededor de  esa  fecha  y  el  31  de  agosto de 2001 o alrededor de esa fecha, siendo ambas  fechas  aproximadas  e  inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y  en  otras  partes,  los  acusados (…) JOSÉ DAGOBERTO  FLÓREZ  RÍOS, alias “Chuma” (…), conjuntamente  con  otros,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente concertaron para  importar  una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del  país,  el  cual  delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que  contenía  la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en violación a  la Sección 952(a) del Título 21 del Código de Estados Unidos.   

(Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes  del Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

CARGO  CUATRO.  Concierto  internacional  de  distribución.   

Entre el 1º de enero de 1990 o alrededor de  esa  fecha  y  el  31  de  agosto de 2001 o alrededor de esa fecha, siendo ambas  fechas  aproximadas  e  inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y  en  otras  partes,  los  acusados (…) JOSÉ DAGOBERTO  FLÓREZ  RÍOS, alias “Chuma” (…), conjuntamente  con  otros,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente concertaron para  distribuir  una sustancia controlada, con la intención y el conocimiento de que  sería  importada  a  los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual  delito  involucró  cinco  kilogramos  o  más de una sustancia que contenía la  cocaína,  una  sustancia controlada de la Tabla II, en violación a la Sección  959(a) del Título 21 del Código de Estados Unidos.   

(Secciones   963,   959(c),   960(a)(3)  y  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos; Secciones  3551    y   siguientes   del   Título   18   del   Código   de   los   Estados  Unidos).   

CARGOS   CINCO   A  DOCE.  Importación  de  cocaína.   

En,  entre  o alrededor de las fechas que se  listan  a continuación, siendo esas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del  Distrito  Oriental  de Nueva York y en otras partes, los acusados que se nombran  a   continuación,   conjuntamente  con  otros,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  importaron  una  sustancia  controlada  a  los Estados Unidos  desde   un  lugar  fuera  del  país,  los  cuales  delitos  involucraron  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia que contenía la cocaína, una sustancia  controlada de la Tabla II:   

CARGO             

FECHAS  APROXIMADAS             

ACUSADO  

9             

1.XII.1999    a  1.V.2000             

JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ  RÍOS  

(Secciones  960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y siguientes  del Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

CARGOS  TRECE  A  VEINTE.  Distribución  de  cocaína y posesión de cocaína con intenciones de distribuirla.   

En,  entre  o alrededor de las fechas que se  listan  a continuación, siendo esas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del  Distrito  Oriental  de Nueva York y en otras partes, los acusados que se nombran  a   continuación,   conjuntamente  con  otros,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente   distribuyeron  una  sustancia  controlada  y  poseyeron  una  sustancia  controlada  con  intenciones  de  distribuirla,  los  cuales  delitos  involucraron  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía  la  cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II:   

CARGO             

FECHAS  APROXIMADAS             

ACUSADO  

17             

1.XII.1999    a  1.V.2000             

JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ  RÍOS  

(Secciones  841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(ii)(II)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  Secciones  2 y 3551 y  siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

CARGO   VEINTIUNO.   Concierto  para  lavar  activos.   

Entre el 1º de enero de 1990 o alrededor de  esa  fecha  y  el  5  de  agosto  de 2001 o alrededor de esa fecha, siendo ambas  fechas  aproximadas  e  inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y  en  otras  partes,  los  acusados (…) JOSÉ DAGOBERTO  FLÓREZ  RÍOS, alias “Chuma” (…), conjuntamente  con  otros,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente concertaron para  realizar  operaciones  financieras  que  afectaron  el  comercio interestatal, a  saber:  la transferencia y entrega de dinero en divisa estadounidense las cuales  operaciones  de  hecho  involucraron  las  ganancias  de  una actividad ilícita  especificada,  a  saber:  el  narcotráfico,  a  sabiendas  de  que  los activos  involucrados  en  las  operaciones  financieras  consistían  de  las  ganancias  provenientes  de  alguna  forma  de actividad ilícita, y a sabiendas de que las  operaciones  eran diseñadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la  naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad  y control de las ganancias de la  mentada   actividad   ilícita   especificada,   en  violación  a  la  Sección  1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de Estados Unidos.   

(Secciones  1956(h)  y 3551 y siguientes del  Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

CARGOS  VEINTIDÓS  A  VEINTICINCO. Lavado de  activos.   

En,  entre  y alrededor de las fechas que se  listan  a continuación, siendo esas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del  Distrito  Oriental  de Nueva York y en otras partes, los acusados que se nombran  a   continuación,   conjuntamente  con  otros,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  realizaron  operaciones financieras que afectaron el comercio  interestatal,   a  saber:  la  transferencia  y  entrega  de  dinero  en  divisa  estadounidense,  las  cuales  operaciones  de  hecho  involucraron las ganancias  provenientes  de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico,  a  sabiendas  de  que  los  activos  involucrados en las operaciones financieras  involucraron  las  ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita,  y  a  sabiendas  de  que las operaciones eran diseñadas completa o parcialmente  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen, titularidad y  control   de  las  ganancias  provenientes  de  la  mentada  actividad  ilícita  especificada:   

CARGOS             

FECHAS  APROXIMADAS             

ACUSADO             

CANTIDADES APROXIMADAS  DE DINERO  

22             

1.VII.1998    a  31.III.1999             

JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ  RÍOS             

US$  25’000.000  

25             

1.VII.2000    a  30.VIII.2000             

JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ  RÍOS             

US$  2’800.000  

(Secciones  1956(a)(1)(B)(i),  2  y  3551  y  siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

Las mencionadas secciones del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, disponen:   

Sección 841.  

(a) Actos ilícitos  

Salvo   lo   que   se   autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionadamente   

    

1. fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones de  fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada; o   

2. cree,  distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir  o dispensar, una sustancia de  imitación.     

(b) Las penas  

Salvo  lo previsto en las Secciones 859, 860  ó  861  de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de  esta sección será castigado con las penas siguientes:   

(1)(A)   En  el  caso  de  una  violación  concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de   

(ii)  5  kilogramos  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

     

I. hojas  de  coca,  salvo  las  hojas de coca y extractos de hojas de  coca  de  los  cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de  ecgonina, o sus sales;   

II. cocaína,  sus  sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las  sales de los isómeros;     

el que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del  uso  de  tal  sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término  de  cuando  menos  20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que  no  deberá  exceder  de  lo  autorizado  en el Título 18, o US $ 4’000.000 si el reo es individuo o US $  10’000.000  si el reo no  lo  es,  cualquier  monto  que  sea  mayor,  o  podrá  ser  castigado con ambas  penas.   

Sección     846.     Tentativa     y  concierto.   

El  que  intente  o  concierte  para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección  952.  Importación  de  sustancias  controladas.   

(a) Sustancias controladas en las tablas I o  II y estupefacientes en las tablas III, IV o V; excepciones   

Será ilegal importar al territorio aduanero  de  los  Estados  Unidos de cualquier lugar fuera de ese territorio (pero dentro  de  los  Estados  Unidos),  o  importar  a los Estados Unidos de cualquier lugar  fuera  del país, una sustancia controlada de la tabla I o II del subcapítulo I  de  este  capítulo, o cualquiera droga estupefaciente en las tablas III, IV o V  del subcapítulo I de este capítulo.   

Sección  959.  Posesión,  elaboración  o  distribución de una sustancia controlada:   

(a) Fabricación o distribución con fines de  importación ilícita   

Será ilegal que cualquier persona fabrique o  distribuya  una  sustancia  controlada  de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o  algún químico listado   

(1) con la intención de que esa sustancia o  ese  químico  sea  importado  ilícitamente  a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o   

(2)  con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.   

(c)  Actos  realizados  fuera del territorio  jurisdiccional de los Estados Unidos; jurisdicción   

Esta sección está pensada para extender la  competencia  a  actos  de  fabricación  o  distribución  cometidos  fuera  del  territorio  jurisdiccional  de  los  Estados Unidos. Cualquier persona que viole  esta  sección  será  juzgado  en el tribunal de distrito de los Estados Unidos  competente  para  el punto de entrada en donde esa persona ingresa a los Estados  Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.   

Sección 960:  

(a) Actos ilícitos  

El que  

    

1. en  violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  importe  o  exporte una sustancia  controlada,   

2. en  violación de la sección 955 de este título, con conocimiento  e  intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave,  aeronave o vehículo, o     

(3) en violación de la sección 959 de este  título,  fabrique,  posea  con  intención  de  distribuir,  o  distribuya  una  sustancia controlada,   

será castigado de acuerdo con lo previsto en  la subsección (b) de esta sección.   

(b) Las penas  

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  subsección (a) de esta sección que trata de   

(B)  5  kilogramos  o  más  de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y  extractos  de  hojas  de  coca  de  los  cuales  se  han quitado la cocaína, la  ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;   

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y las sales de los isómeros;   

(iii)  ecgonina,  sus derivados y las sales,  isómeros y sales de isómeros de los derivados;   

(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado  que  contenga  alguna  cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los  incisos (I) a (iii);   

el que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del  uso  de  tal  sustancia, será castigado con la pena de prisión de cuando menos  20 años y no mayor que la cadena perpetua . . .   

Sección     963.     Tentativa     y  concierto.   

El  que  intente  o  concierte  a  cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Las secciones correspondientes al Título 18  preceptúan:   

Sección 2  

(a) El que cometa un delito en contra de los  Estados  Unidos  o  apoye,  instigue,  aconseje,  ordene,  induzca  o  logre  su  perpetración, será castigado en calidad de autor.   

(b)  El  que  intencionadamente cause que se  lleve  a cabo un acto el cual, si él u otro lo ejecutara directamente sería un  delito  en  contra  de  los  Estados  Unidos,  será  castigado  en  calidad  de  autor.   

Sección 1956  

(a)(1)  El  que,  con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades ilícitas especificadas   

(A)(i)  con  intenciones  de  promover  la  realización de una actividad ilícita especificada; o   

(ii)  con  intenciones  de  tomar  parte  en  conducta  que  sea  tipificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del  Código de recaudaciones Internas de 1988; o   

(B)  con conocimiento de que la transacción  fue pensada en su total o en parte   

(i)  para ocultar o disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen  ,  la titularidad, o el control de las ganancias de  actividades ilícitas especificadas; o   

(ii) para evitar el requisito de reportar una  transacción  según  la ley estatal o federal, será castigado con una multa no  mayor  de  $  500.000  o  el  doble  del valor de la propiedad involucrada en la  transacción  si esta cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de  veinte años, o con ambas penas.   

(h)  l  que concierte para cometer cualquier  delito  definido  en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya comisión era el objeto del  concierto.   

Sección 3282  

A  menos  de que sea expresamente estipulado  por  la  ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito  no  conminado  con  la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el  informe  del  fiscal  sea  presentado  dentro de los cinco años siguientes a la  comisión de tal delito.   

Sección      3551.      Sentencias  autorizadas.   

(a)  Por  lo  general. Salvo que se estipule  otra  cosa  en la ley, el reo que hubiere sido condenado de un delito tipificado  en  cualquier  ley  federal,  inclusive las secciones 13 y 1153 de este título,  que  no  sean un Acto del Congreso correspondiente exclusivamente al Distrito de  Columbia  o  al Código Uniforme de Justicia Militar, será castigado de acuerdo  con  lo  previsto  en  este  capítulo  con  fines  de  realizar los propósitos  expuestos  en  los  subpárrafos  (A)  hasta  (D) de la sección 3553 (a)(2), en  tanto   que   sean   apropiados  a  la  luz  de  todas  las  circunstancias  del  caso.   

(b) Individuo. Un individuo condenado por un  delito  será  castigado,  de  acuerdo con lo previsto en la sección 3553, a la  pena de   

(1) libertad condicional, como se autoriza en  el subcapítulo B;   

(2)  una  multa,  como  se  autoriza  en  el  subcapítulo C; o   

(3)  encarcelamiento, como se autoriza en el  subcapítulo D.   

Se  puede  imponer  la  pena  de la multa en  adición  a  cualquier  otra pena. Se podrá imponer las penas especiales que se  autorizan  en  la  sección  3554,  3555  o 3556 además de la pena requerida en  virtud de esta sección.   

Los           hechos  guardan  correspondencia con las  conductas  que consagran los artículos 340 del Código Penal, modificado por el  artículo  8º  de  la Ley 733 del 2002; 323, modificado por el artículo 8º de  la Ley 747 del 2002, y 376, que disponen:   

ARTÍCULO    340.    Concierto    para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,   lavado   de   activos  o  testaferrato  y  conexos,  o  para organizar, promover, armar o financiar grupos  armados  al  margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12)  años  y  multa  de  dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Artículo  323. Lavado de activos.  El  que  adquiera,  resguarde, invierta, transporte, transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en  actividades   de   tráfico   de   migrantes,  trata  de  personas,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro  extorsivo,  rebelión, tráfico de armas,  delitos  contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados  con  el  producto  de  los  delitos  objeto  de  un  concierto  para  delinquir,  relacionada  con  el  tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas,  o  les  de  a  los  bienes  provenientes  de  dichos actividades  apariencia   de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre tales  bienes  o  realice  cualquier  otro  acto  para  ocultar  o  encubrir  su origen  ilícito,  incurrirá  por  esa  sola conducta, en prisión de seis (6) a quince  (15)  años  y  multa  de  quinientos  (500)  a  cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando  las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El lavado de activos será punible aun cuando  las  actividades  de  que  provinieron  los  bienes,  o los actos penados en los  apartados  anteriores,  se  hubiesen  realizado,  total  o  parcialmente,  en el  extranjero.   

Las penas privativas de la libertad previstas  en  el  presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando  para  la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de  comercio    exterior,    o    se    introdujeren   mercancías   al   territorio  nacional.   

El  aumento  de  pena  previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional.   

ARTÍCULO 376. Tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Como  se  ve,  también  se  cumple  con  el  quántum  punitivo mínimo  que  exige  el  artículo  511-1  del Código de Procedimiento Penal para que la  extradición  pueda  concederse,  porque  la  pena prevista para cada una de las  ilicitudes no es inferior a 4 años de prisión.   

4. Equivalencia de las decisiones  

En  repetidas  oportunidades,  la  Sala  ha  insistido  que  la  similitud  de  los  elementos  esenciales  que  registran la  acusación  formal pronunciada por el Gran Jurado y la acusación prevista en el  Código  de  Procedimiento  Penal, en las que se consignan las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó la conducta punible, su descripción  típica,  las  pruebas  en  que se apoya y las normas sustanciales aplicables al  caso,  que  constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas,  es razón suficiente para entender cumplida esta exigencia.   

Reunido,  pues, este último requisito, como  el  concepto  que  se  demanda de la Corte será favorable a la extradición del  señor   FLÓREZ   RÍOS,  se  prevendrá  al  Ejecutivo para que, si la otorga,  condicione  su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos  a  los que motivaron el pedido de extradición ni por hechos anteriores al 17 de  diciembre  de  1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a  penas de destierro ni confiscación.   

   

Así  mismo,  en tal hipótesis, el Gobierno  Nacional  deberá  efectuar  el  seguimiento orientado a determinar si el Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos  a  los  que  pueda estar sujetada la  concesión   de   la   extradición,  y  establecer  las  consecuencias  que  se  derivarían de su incumplimiento.   

De   otra  parte,  se  pide  al  ejecutivo  recomiende  al  Estado  requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como  parte  de  la  pena  el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la  libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante la solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano   JOSÉ   DAGOBERTO   FLÓREZ  RÍOS, hecha por el Gobierno de   

los Estados Unidos de América mediante Nota  Verbal  No.  434  del  25  de  febrero  del 2005, por los cargos imputados en la  acusación  formal  dictada  en  la  causa  No.  02-1188 (S-2)  (JS) por el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva  York.   

Por  medio  de  la  Secretaría  de la Sala,  entérese  de esta decisión  a  los  interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Devuélvase   el  expediente  al  Ministerio  del Interior y de Justicia, para lo que concierne en  adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

       Aclaración  de votos   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN                    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                              JORGE    L.    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo al que le corresponde ofrecer  o  conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia  –el gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo en el exterior –artículo  510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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