25356(27-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25356  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 77   

Bogotá,  D. C., veintisiete de julio de dos  mil seis   

VISTOS  

Para  establecer si satisface las exigencias  previstas  en  el  artículo  212  de  la  Ley  600 de 2000, la Corte examina la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre del procesado NEDER DE LOS SANTOS  BALLESTAS  CANTERO, contra la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  19  de  octubre de 2005 por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la emitida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Lorica el 10 de noviembre de 2004, por  medio  de  la  cual se condenó al procesado a la pena principal de 28 años y 9  meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado.   

HECHOS  

Fueron  narrados  por  el  Tribunal  de  la  siguiente manera:   

“A las 9:30 de la noche del 21 de febrero  de  2003,  se encontraba el señor José Lucio Cantero Doria en su casa, situada  en  el  barrio  San  Pedro,  en  la población de Lorica, cuando a ella penetró  intempestivamente  un  sujeto  que,  luego  de un breve forcejeo y cuando aquél  trató  de  huir,  le  propinó  un  disparo  que  le  ocasionó  la muerte casi  instantáneamente,  por  haberle  atravesado  los  lóbulos  inferiores  de  sus  pulmones, causándole una anemia aguda”.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Con  fundamento en la causal contenida en el  artículo  207-1,  cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia  las  sentencias  de  las  instancias  porque  existe  violación  de  una  norma  sustancial,   a   causa   de   error   de   hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas.   

En la parte considerativa de las instancias,  dice  el  censor,  se  hizo  una  valoración  de  las  pruebas que condujo a la  conclusión    de    la    responsabilidad   del   procesado   en   los   hechos  investigados.   

En  los  fallos  no  se hizo una valoración  probatoria  como  lo  exige  la  ley;  especialmente en la de primera es posible  observar  posiciones  del  juzgador  que  no  están  acordes  con la ley. Está  cargado  de suposiciones, conjeturas y ficción, que se elevaron a la categoría  de verdad sin piso probatorio alguno.   

Hace  una  cita  de  la  sentencia de primer  grado,  la  cual no alude a elemento probatorio alguno. Agrega que al juzgado le  parece  muy  raro  que  Correa  Ramos le haya solicitado a BALLESTAS CANTERO los  servicios  como  moto  taxista  de  manera  amigable.  Para el censor esto no es  anormal,  puesto que se trataba de la prestación de un servicio que es común e  informal.  Entonces,  se  pregunta,  si  iba a alquilarle la moto o a pedirle un  transporte   “lo  solicitaría  a  patadas  o  con  insultos”, pregunta el casacionista.   

Lo que ha dicho el procesado es lo que sucede  con  normalidad  en ese tipo de actividades. Sin embargo el juez antepone dudas,  sólo  para  desvirtuar  lo  que  afirma BALLESTAS, sin que le preocupe utilizar  argumentos contrarios a la razón.   

De  otra  parte, si los testigos afirman que  Ramos  llegó  amigablemente  a  solicitar  el servicio, se debe presumir que no  existía  ningún  plan  premeditado  entre  aquél y BALLESTAS, pues si hubiese  existido  bastaba  con  que  Ramos  se  montara  a  la moto inmediatamente o que  BALLESTAS  prendiera  el  automotor  para  iniciar  el  recorrido  convenido con  Correa. Si no fue así, es porque el procesado dijo la verdad.   

Al  juzgador le parece incomprensible que si  BALLESTAS  no estaba involucrado en el homicidio, no informara de lo sucedido al  paso  por  el  CAI.  Pero  entonces si de manera obligada llevaba a un individuo  armado,  no  se  le  podía  hacer  esa exigencia inmediata ni posteriormente en  virtud  de  las  amenazas que pesaban en su contra. Esto no es inverosímil y es  normal que ocurra en este país.   

Frente a la consideración de los juzgadores  acerca  del hecho de no haberse presentado el procesado de forma inmediata, como  indicador  de su responsabilidad en los hechos, el censor dice que eso es prueba  de  que  BALLESTAS estaba amenazado y que al transcurrir el tiempo, cuando tales  amenazas  eran  irresistibles,  se  vio  en  la  necesidad  de  presentarse a la  justicia para contar lo que sabía.   

Tampoco se puede pensar que una persona como  BALLESTAS,  vecino  de  la  víctima, iba a ser el victimario, pues en la cuadra  era  conocido  desde  niño  y  por  tanto  se podía identificar por su rostro,  figura,  manera de andar y ademanes. Por eso no es lógico que en las sentencias  se sostenga que actuó como sicario.   

Luego  de hacer algunos comentarios sobre la  duda  y  la  certeza,  el  libelista  sostiene  que  en  este  caso la sentencia  absolutoria  no  es  facultativa,  ni  es  gracia  otorgada  por  el  juez  a su  discreción.  Es imperativo legal y un derecho inalienable del ciudadano, que se  deriva  de  la  presunción  de  inocencia  y  de la obligación de demostrar el  delito y la responsabilidad que tiene el Estado.   

El  dilema  es  tajante:  se  probó o no se  probó  la  responsabilidad  de  una  persona.  “No  existen  pruebas  a  medias o cuasi pruebas” o prueba  semiplena. Esto será siempre un barbarismo.   

Basado en esos argumentos, el censor solicita  a  la  Corte  casar el fallo condenatorio impugnado y en su lugar se dicte el de  reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Las deficiencias técnicas y argumentales de  la demanda son ostensibles.   

Como  primera  medida, obsérvese que pese a  que  el  censor  invoca  la  causal  primera,  cuerpo  segundo, consagrada en el  artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, para denuncias que  las  sentencias  violaron  una  norma  de  derecho sustancial, no precisó ni la  disposición  vulnerada  ni  el  sentido  del  quebranto,  esto  es,  si fue por  aplicación     indebida,     falta    de    aplicación    o    interpretación  errónea.   

Además, como el motivo casacional invocado,  como  lo aduce, es por error en la apreciación de una determinada prueba, dejó  de  especificar  la  clase de yerro que se configuró, si de hecho o de derecho;  tampoco  aclaró  la  forma como tal error se manifestó, esto es, si por falsos  juicios  de  identidad,  de  existencia o falso raciocinio, en el primer caso, o  por falsos juicios de legalidad o convicción, en el segundo.   

Del contexto de la demanda tampoco es posible  advertir  el  sentido  del  reparo,  porque  por  parte  alguna  el casacionista  confronta  el  contenido exacto de una prueba determinada y el literal contenido  de  las sentencias, como para que se pudiera entender que existe una desarmonía  entre  la  verdad  que  informa el proceso y la que fue declarada en los fallos,  que permitiera superar las aludidas deficiencias.   

En  lo  que  se  enfrasca el libelista es en  hacer  explícita  su  inconformidad  con  la  forma  en  que los sentenciadores  valoraron  el acopio probatorio, en especial porque no dieron credibilidad a las  explicaciones  del acusado BALLESTAS sobre la ocurrencia de los hechos, sentando  sus  particulares  convicciones  de  cómo deben entenderse las mismas, pero sin  que  en  ese  ejercicio  aparezca  demostrado  que  por  una apreciación de las  pruebas  desapegadas  de  las pautas de la sana crítica, los juzgadores fijaron  simples  conjeturas y especulaciones, para desconocer las dudas que militaban en  la actuación.   

El objeto de la casación, harto se ha dicho,  no  es  el de dirimir la disparidad de criterios valorativos entre el demandante  y  los  juzgadores,  sino  el  de  verificar  si  las  sentencias se profirieron  conforme  al  ordenamiento  jurídico;  por  ese  motivo, en tanto la demanda no  logre  introducir a la Corte en un examen de ese calado porque en ella apenas se  reiteren  argumentos  de  mera  contradicción,  los  criterios jurisdiccionales  prevalecen  en  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad de la que  llegan revestidas las sentencias.   

En  esta  sede,  además,  en  virtud  del  principio  de  limitación  que  orienta  al  recurso  extraordinario  y  de  su  carácter  rogado,  no  le  es  dado  a  la  Corte  complementar  o corregir las  deficiencias que ostente la demanda.   

Puede señalarse, entonces, que el libelo no  cumple  con  el  requisito exigido por el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000,  toda  vez  que  no  se  formuló el cargo con indicación clara y precisa de sus  fundamentos, ni las normas que se estimen infringidas.   

En esa medida, por carecer de la exigencia de  razón   suficiente,   la  demanda  será  inadmitida,  de  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 213 ibídem.   

Para  terminar,  debe comentarse que una vez  revisada  la  actuación  adelantada  respecto del procesado NEDER DE LOS SANTOS  BALLESTAS  CANTERO  no se observó motivo alguno de los que le permitirían a la  Corte  obrar  de  oficio  según lo señalado en el artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  en nombre del procesado NEDER DE LOS SANTOS BALLESTAS  CANTERO,    de    conformidad    con    lo    comentado    en   las   anteriores  consideraciones.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO     ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN                    MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                         

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                    YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *