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Proceso No 25352
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 051
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago (Valle), para el conocimiento del proceso adelantado contra ALBERTO MENESES BENAVIDEZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- Contra ALBERTO MENESES BENAVIDEZ se adelanta proceso penal, en el que, mediante resolución del 29 de enero de 2002, se le profirió resolución de acusación como presunto autor y responsable de la comisión del delito de falsedad material en documento público de que trata el artículo 287 del Código Penal.
Los hechos por los que procesa a ALBERTO MENESES BENAVIDEZ tuvieron su génesis en que éste adquirió una motocicleta hurtada, sobre la cual presumiblemente creó la tarjeta de propiedad con la que circulaba en la población de Ansermanuevo (Valle), lugar no sólo en el que reside sino en el que las autoridades de policía le incautaron el vehículo en labores rutinarias de requisa.
Los policiales de Ansermanuevo informaron a la Unidad de Fiscalía de Cartago lo sucedido, colocando a disposición el vehículo, razón por la cual la Fiscalía 16 Seccional de esa localidad inició investigación previa.
Posteriormente, dicha Fiscalía determinó remitir las diligencias a la ciudad de Cali, motivo por el cual la Fiscalía 80 Seccional de esa ciudad avocó conocimiento y dio inicio, el 1° de diciembre de 1997, a la investigación formal de lo sucedido.
Dentro de este trámite el procesado rindió indagatoria, manifestando que la moto la había adquirido de un conocido suyo en Ansermanuevo y que se encontraba matriculada en la ciudad de Cali.
2.- Luego de ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso fue enviado al Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali, despacho que después de convocar a diligencia de audiencia preparatoria decidió enviarlo a los jueces de Cartago (Valle) por estimar que conforme los datos procesales no se sabe ciertamente en qué lugar aconteció la falsificación de la tarjeta de propiedad de la motocicleta.
Dijo el juzgador que el rodante no fue matriculado en Cali tal como se constató con las autoridades correspondientes, por lo que se trata de una falsedad integral, lo que se suma al hecho que la moto fue incautada en Ansermanuevo, jurisdicción de Cartago (Valle) y que allí, al decir del indagado, fue adquirido el rodante.
Por ello, considera que atendiendo a la competencia a prevención, el juez que ha de conocer es el de Cartago, como quiera que allí fue donde primero se avocó conocimiento, de ahí que remita las diligencias y proponga colisión negativa de competencias.
3.- Por su parte, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago, acepta la colisión, argumentando que no comparte el criterio expuesto por su homólogo, pues considera que el punto de partida para establecer la competencia es el sitio en el cual se “consumó” la falsedad, que en su parecer no fue otro que en la ciudad de Cali, pues en la diligencia de indagatoria el procesado sugirió que allí la había adquirido.
Motivo por el cual acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Como la colisión negativa de competencias se suscita entre Juzgados Penales del Circuito pertenecientes a distinto Distrito Judicial, pues Cartago conforme al mapa judicial corresponde al Distrito Judicial de Buga, es competente esta Sala para dirimirlo.
2.- El conflicto en el que se encuentran los señalados servidores judiciales, lo es por la posición opuesta de concluir en qué lugar sucedió la presunta falsificación de la tarjeta de propiedad de la motocicleta incautada al procesado, lo que los lleva a concluir que se trata de un sitio incierto.
En efecto, conforme la diligencia de indagatoria, el procesado no concreta cierta e indubitablemente el lugar en el que adquirió la moto como único hecho determinante para establecer en que lugar hubo de falsificarse la tarjeta de propiedad, pues si bien es cierto que afirma que se la vendió un sujeto llamado “ROSELINO”, no dice en qué lugar fue, si en Cali, pues allí fue donde rindió la indagatoria, o en Ansermanuevo, dónde reside.
Quiere decir lo anterior que bien podría decirse que se trata de un lugar incierto, por ello, pertinente es acudir a los criterios que a este respecto contiene el artículo 83 el Código de Procedimiento Penal cuando señala que si así se llega a concluir, conocerá el funcionario correspondiente al lugar en el que primero se hubiera formulado la denuncia.
El acontecer procesal muestra que no obstante que en este caso no se formuló denuncia, sí se procedió de manera oficiosa a la averiguación penal, dada la incautación del vehículo por policiales de Ansermanuevo (Valle), el que encontraron reportado como hurtado y en donde se presentaron los documentos de acreditación de la propiedad del mismo, lo que generó, además, que en Cartago, en su comprensión jurisdiccional, se avocara conocimiento de la investigación previa.
Por ello, atendiendo a que la notitia criminis fue puesta en conocimiento primero en Cartago, el competente para el conocimiento de esta tramitación no es otro que el Juzgado Penal del Circuito de esta localidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la competencia para el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra ALBERTO MENESES BENAVIDEZ le corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago (Valle).
Por lo tanto, remítasele el expediente.
2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria