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Proceso No 24878
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 139
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición, ADOLFO TOLEDO MEDINA, contra la providencia que denegó la práctica de pruebas por él solicitadas.
ANTECEDENTES
1. Como se sintetizó en el auto impugnado, ADOLFO TOLEDO MEDINA es requerido en extradición para comparecer en juicio y responder por los delitos de concierto para cometer el asesinato de ciudadanos de los Estados Unidos; cinco cargos por intento de asesinato de ciudadanos de los Estados Unidos por fuera de los Estados Unidos y ayuda y facilitamiento de dicho delito; y dos cargos por uso de un arma de destrucción masiva contra nacionales de los Estados Unidos por fuera de los Estados Unidos; ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en virtud a que el 27 de octubre de 2004 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. 04-354 (RWR) por hechos acaecidos el 15 de noviembre de 2003 cuando en compañía de otro sujeto, como miembros de la agrupación fuerzas armadas revolucionarias de Colombia “FARC, una agrupación designada como organización terrorista por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, lanzaron dos granadas de mano contra dos restaurantes de la capital colombiana, ocasionando heridas, entre otros, a cinco ciudadanos de los Estados Unidos.
2. Con decisión del 3 de octubre de 2006, la Corte negó las pruebas cuya práctica solicitó el defensor del requerido, basada en los siguientes argumentos:
2.1. Las dirigidas a demostrar que por los mismos hechos que es solicitado ADOLFO TOLEDO MEDINA fue condenado en Colombia, aduciendo que es al Gobierno Nacional a quien compete estudiar lo atinente al ejercicio de la jurisdicción y si es procedente la entrega de conformidad con los postulados del artículo 565 del decreto 2700 de 1991.
En consecuencia, negó incorporar copia del expediente adelantado en Colombia en contra del reclamado incluyendo la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Superior de Bogotá y solicitar a las autoridades norteamericanas la identificación de las víctimas de los hechos.
2.2. Las dirigidas a acreditar que las conductas imputadas ocurrieron en Colombia, argumentando que la presencia o no de este requisito la Corte la verifica al instante de conceptuar con base en la información suministrada por la petición y sus anexos; además, de constatar si la solicitud aduce alguna de las excepciones del principio de territorialidad que hacen viable la extradición.
Apoyada en esos mismos argumentos valoró como superfluo traer las normas de los Estados Unidos relativas a la jurisdicción extraterritorial, además, por hallar aportadas las disposiciones legales que tipifican los delitos endilgados.
Desechó la reciprocidad como tema objeto de prueba en la fase judicial del trámite, por pertenecer al manejo de las relaciones internacionales del Estado colombiano cuyo titular es el Presidente de la República.
Las encaminadas a evidenciar que TOLEDO MEDINA es integrante de las FARC, por no dirigirse a demostrar ninguno de los elementos del concepto, amén de que es al Presidente de la República a quien incumbe decidir si concede, niega o difiere la entrega.
Y las pertenecientes a una acción de cumplimiento adelantada en contra del Presidente de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, por el probable incumplimiento de las autoridades norteamericanas a los condicionamientos impuestos en relación con los ciudadanos colombianos extraditados; por ser una materia propia de la órbita de competencia del Presidente de la República al sujetar la entrega a las conveniencias que estime necesarias en procura de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos inherentes a los colombianos y a las garantías ante la calidad de procesado, realizar el seguimiento de su cumplimiento por parte del país requirente y establecer las consecuencias en caso de su inobservancia.
3. Proveído contra el cual el defensor del solicitado interpuso el recurso de reposición, sustentándolo así:
En su sentir reducir las posibilidades probatorias a los aspectos que no están acreditados con la documentación que soporta el requerimiento hace nugatorio los derechos de contradicción, defensa y debido proceso.
Por el hecho de ser el Presidente de la República el director de las relaciones exteriores, considera, no puede arbitrariamente llevarse de calle la garantía del non bis in ídem, negando la existencia del Estado Social y Democrático de Derecho.
Con la postura de la Corte, asevera, está descargando exclusivamente en manos del Gobierno el manejo del “derecho en su conjunto aplicable a la materia”, al poner la responsabilidad histórica de la extradición en cabeza del ejecutivo.
Aduce, que por ser una garantía constitucional el non bis in ídem tiene validez, aplicación y ejecución práctica en todas las actuaciones judiciales y administrativas, correspondiendo materializarla no sólo al Presidente de la República sino también a la Corte.
Discrepa del criterio de la Sala atinente a que es al momento de opinar y con apoyo en la solicitud y sus anexos que se ocupa del lugar de la ocurrencia de los hechos, porque a su juicio, con ello hace impracticable la defensa, prohijando atropellos de las autoridades extranjeras pidiendo en extradición delincuentes político sociales de Colombia que actúan en nuestro territorio, pudiendo afirmar falsamente con ese propósito que el delito fue cometido en “jurisdicción extraterritorial del imperio”.
Finalmente, insta a la Corte para que en cumplimiento del artículo 2 de la Carta promueva la prosperidad y en especial la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la vigencia de un orden justo.
Desde esa perspectiva, considera conducentes las pruebas en su oportunidad pedidas, complementando que no es dañino ni peligroso querer demostrar que ADOLFO TOLEDO MEDINA por los delitos que es requerido ya fue juzgado por la justicia penal colombiana y se encuentra cumpliendo la pena.
Tampoco atentaría contra el ordenamiento jurídico querer probar que el delito fue cometido enteramente en Colombia y que se trata de delitos conectados en relación de causa a efecto con una finalidad política que hace del sujeto agente un delincuente político social, que ha sido declarado responsable por la justicia colombiana del punible de rebelión.
Por lo anterior, solicita sea revocada la providencia y en su lugar disponga la práctica de las pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En razón a que las conductas por las cuales es requerido en extradición ADOLFO TOLEDO MEDINA ocurrieron antes del 1º de enero de 2005, son los preceptos de la ley 600 de 2000 los convocados a disciplinar este trámite de extradición en orden a lo determinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable.
2. El recurso de reposición, ha dicho la Corte, es un instrumento que la ley dispensa a las partes para propiciar que el funcionario judicial que adoptó la decisión regrese a su estudio con el fin de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por lo tanto, constituye una carga para el impugnante determinar con precisión las equivocaciones que estima contiene la decisión y ofrecer los argumentos de orden fáctico y jurídico que pretendan demostrarlos.
Exigencia que no cumplió satisfactoriamente el recurrente por cuanto no señala con claridad los yerros en los que supuestamente incurrió la Sala y los nuevos argumentos no tienen la fuerza suficiente para derruir los ofrecidos por la Corte y que sustentan la determinación.
Es incontrovertible que en un Estado de Derecho como el nuestro el proceder funcional de los servidores públicos está gobernado por el principio de legalidad, circunstancia que obviamente cubre el trámite de extradición el cual es regulado por mandato expreso del artículo 35 Superior por los tratados públicos o en su defecto por la ley.
En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores determinó que por ausencia de tratado de extradición entre los dos países procede obrar de conformidad con el ordenamiento jurídico interno, es decir, con la ley 600 de 2000, por haber ocurrido las conductas antes del 1º de enero de 2005.
Dicho Estatuto diseñó un trámite mixto administrativo – judicial- administrativo, previendo en la etapa intermedia la participación de esta Sala de la Corte que culmina con la emisión de un concepto en el que a través de un estudio formal objetivo de los documentos que soportan la reclamación determina si acreditan la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad de la persona requerida en extradición, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior.
Consecuentemente, el artículo 518 ibídem le impone el deber de decretar las pruebas que valore imprescindibles para opinar, de modo que está autorizado para realizar las orientadas a evidenciar o debilitar sus elementos y para rechazar las que no guarden vínculo con ellos, las superfluas, inútiles, ilegales e ineficaces.
Dado que esta labor no comporta función jurisdiccional le está vedado en su desarrollo pretender comprobar que las conductas atribuidas al solicitado realmente ocurrieron, el lugar en que fueron realizadas y si son típicas, antijurídicas y culpables, entre otros aspectos, por ser tópicos propios de la investigación penal adelantadas por las autoridades extranjeras dentro de la cual deben ser planteadas y resueltas.
Atendiendo a que el instituto de la extradición es un mecanismo legal de colaboración de la comunidad jurídica en la lucha contra el crimen y al carácter mixto del trámite previsto por la fuente formal aplicable en este caso; es palmar que al ceñirse la Corte a los mandatos constituciones y legales en esta materia para el decreto de pruebas no viola el debido proceso ni la garantía de la defensa; lo cual si ocurriría en la hipótesis de disponer la práctica de pruebas sin ningún vínculo con el objeto del concepto, como ocurre en este asunto.
En estos términos es incontrovertible que entrar a demostrar que en Colombia el reclamado fue juzgado por los mismos hechos es un aspecto que no tiene ninguna relación con los elementos del concepto; por lo tanto, sería ilegal ordenar la práctica de pruebas en procura de su demostración.
Sin que ello signifique, como lo sugiere el recurrente, que el principio de non bis in ídem no opere en el trámite puesto que el artículo 565 del decreto 2700 de 1991 aplicable por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la ley 600 de 2000, prohibe la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se demanda esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia; correspondiendo al Gobierno Nacional y no a la Corte por mandato constitucional y legal comprobar si esta hipótesis concurre al decidir si concede, niega o difiere la entrega.
El eventual desconocimiento de este principio por parte del Presidente de la República, amén de ser una mera hipótesis, no puede llevar a la Corte a desconocer las formas preestablecidas por la Constitución y la ley y asumir potestades que no le conciernen.
De otro lado, las actos de la administración pueden ser controlados por los intervinientes a través de los recursos ante la misma administración o ejerciendo las acciones pertinentes frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que la Sala esté facultada para hacerlo.
Con esta actitud la Corte simplemente está dando aplicación a las normas del ordenamiento jurídico interno que regulan el instituto, las cuales le han discernido la función de rendir un concepto acerca de la presencia de unos elementos determinados por la ley, que de ser desfavorable obliga al ejecutivo pero de ser favorable lo deja en libertad de proceder de acuerdo con las conveniencias nacionales; es decir, que a quien compete decidir si concede o no la entrega es al Gobierno Nacional.
Es verdad que en toda actuación judicial o administrativa se debe garantizar el non bis in ídem; sin embargo, en el trámite de extradición es la misma ley que atribuye al Gobierno Nacional hacerlo efectivo.
Igual ocurre con el requisito constitucional de suceder los hechos en el exterior, ya que por no constituir un elemento del concepto impide a la Corte efectuar averiguaciones sobre él en la etapa probatoria, reglamentación que no conlleva violación al derecho de defensa ya que al tenor del artículo 513 de la ley 600 de 2000 el país reclamante debe anexar copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente en donde se consignan las conductas imputadas en detalle; e indicar con precisión los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; información suficiente para definir si los hechos ocurrieron o no en el exterior, entendiendo por dicho presupuesto que la entrega procede cuando ellos ocurrieron así sea parcialmente en el exterior, o se esté en presencia de alguno de los principios de extraterritorialidad. De suerte que si alguna de estas exigencias no son cumplidas pueden ser controvertidas por los intervinientes.
La interpretación de la Sala, se reitera, no implica restricciones a la defensa del requerido pues tiene el derecho a pedir pruebas y la Corte está en el deber legal de decretar aquellas que tiendan a demostrar o diluir alguno de los elementos del concepto, y el lugar de ocurrencia de los hechos no hace parte de ellos. Y, por el contrario realiza el fin del Estado de garantizar la efectividad los derechos consagrados en la constitución como es el debido proceso.
Así, se negará la reposición de la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
NO REPONER la decisión mediante la cual la Sala negó la práctica de pruebas, interpuesto por el defensor del requerido ADOLFO TOLEDO MEDINA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria