24878(30-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24878  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                        Aprobado Acta No. 139   

Bogotá  D.  C., treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  requerido  en  extradición,  ADOLFO TOLEDO  MEDINA,  contra  la  providencia  que  denegó  la  práctica de pruebas por él  solicitadas.   

ANTECEDENTES   

1.  Como  se sintetizó en el auto impugnado,  ADOLFO  TOLEDO  MEDINA  es requerido en extradición para comparecer en juicio y  responder  por  los delitos de concierto para cometer el asesinato de ciudadanos  de  los  Estados  Unidos; cinco cargos por intento de asesinato de ciudadanos de  los  Estados  Unidos por fuera de los Estados Unidos y ayuda y facilitamiento de  dicho  delito;  y  dos  cargos  por uso de un arma de destrucción masiva contra  nacionales  de los Estados Unidos por fuera de los Estados Unidos; ante la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en virtud a que el  27  de  octubre  de 2004 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de  acusación  sustitutiva No. 04-354 (RWR) por hechos acaecidos el 15 de noviembre  de  2003  cuando  en  compañía de otro sujeto, como miembros de la agrupación  fuerzas  armadas  revolucionarias de Colombia “FARC, una agrupación designada  como  organización  terrorista  por  el  Departamento  de Estado de los Estados  Unidos,  lanzaron  dos  granadas  de  mano contra dos restaurantes de la capital  colombiana,  ocasionando heridas, entre otros, a cinco ciudadanos de los Estados  Unidos.   

2. Con decisión del 3 de octubre de 2006, la  Corte  negó  las  pruebas  cuya  práctica solicitó el defensor del requerido,  basada en los siguientes argumentos:   

2.1.  Las  dirigidas a demostrar que por los  mismos  hechos que es solicitado ADOLFO TOLEDO MEDINA fue condenado en Colombia,  aduciendo  que  es  al Gobierno Nacional a quien compete estudiar lo atinente al  ejercicio  de  la jurisdicción y si es procedente la entrega de conformidad con  los postulados del artículo 565 del decreto 2700 de 1991.   

En  consecuencia, negó incorporar copia del  expediente  adelantado  en  Colombia  en  contra  del  reclamado  incluyendo  la  sentencia  dictada  en su contra por el Tribunal Superior de Bogotá y solicitar  a  las  autoridades  norteamericanas  la identificación de las víctimas de los  hechos.   

2.2.  Las  dirigidas  a  acreditar  que  las  conductas  imputadas  ocurrieron en Colombia, argumentando que la presencia o no  de  este requisito la Corte la verifica al instante de conceptuar con base en la  información  suministrada  por la petición y sus anexos; además, de constatar  si   la   solicitud   aduce   alguna   de   las  excepciones  del  principio  de  territorialidad que hacen viable la extradición.   

Apoyada  en  esos  mismos argumentos valoró  como   superfluo  traer  las  normas  de  los  Estados  Unidos  relativas  a  la  jurisdicción  extraterritorial, además, por hallar aportadas las disposiciones  legales que tipifican los delitos endilgados.   

Desechó la reciprocidad como tema objeto de  prueba  en  la  fase  judicial  del  trámite,  por  pertenecer al manejo de las  relaciones  internacionales  del Estado colombiano cuyo titular es el Presidente  de la República.   

Las  encaminadas  a  evidenciar  que  TOLEDO  MEDINA  es  integrante  de las FARC, por no dirigirse a demostrar ninguno de los  elementos  del  concepto, amén de que es al Presidente de la República a quien  incumbe decidir si concede, niega o difiere la entrega.   

Y  las  pertenecientes  a  una  acción  de  cumplimiento  adelantada  en  contra  del  Presidente  de  la  República  y  el  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia, por el probable incumplimiento de las  autoridades  norteamericanas  a los condicionamientos impuestos en relación con  los  ciudadanos  colombianos  extraditados;  por  ser  una  materia propia de la  órbita  de  competencia del Presidente de la República al sujetar la entrega a  las  conveniencias  que  estime  necesarias  en  procura  de  que  en  el  país  reclamante  se le reconozcan todos los derechos inherentes a los colombianos y a  las  garantías  ante  la  calidad  de  procesado, realizar el seguimiento de su  cumplimiento  por  parte  del país requirente y establecer las consecuencias en  caso de su inobservancia.   

3.  Proveído contra el cual el defensor del  solicitado    interpuso    el    recurso    de    reposición,    sustentándolo  así:   

En  su  sentir  reducir  las  posibilidades  probatorias  a  los aspectos que no están acreditados con la documentación que  soporta  el requerimiento hace nugatorio los derechos de contradicción, defensa  y debido proceso.   

Por  el  hecho  de  ser  el Presidente de la  República  el  director  de  las  relaciones  exteriores,  considera,  no puede  arbitrariamente  llevarse de calle la garantía del non bis in ídem, negando la  existencia del Estado Social y Democrático de Derecho.   

Con  la  postura de la Corte, asevera, está  descargando  exclusivamente en manos del Gobierno el manejo del “derecho en su  conjunto  aplicable  a  la materia”, al poner la responsabilidad histórica de  la extradición en cabeza del ejecutivo.   

Aduce,   que   por   ser   una   garantía  constitucional  el  non  bis  in  ídem  tiene validez, aplicación y ejecución  práctica    en    todas   las   actuaciones   judiciales   y   administrativas,  correspondiendo  materializarla  no  sólo  al  Presidente de la República sino  también a la Corte.   

Discrepa  del criterio de la Sala atinente a  que  es  al  momento  de  opinar y con apoyo en la solicitud y sus anexos que se  ocupa  del  lugar  de  la ocurrencia de los hechos, porque a su juicio, con ello  hace   impracticable  la  defensa,  prohijando  atropellos  de  las  autoridades  extranjeras   pidiendo   en  extradición  delincuentes  político  sociales  de  Colombia  que actúan en nuestro territorio, pudiendo afirmar falsamente con ese  propósito  que  el delito fue cometido en “jurisdicción extraterritorial del  imperio”.   

Finalmente,  insta  a  la  Corte para que en  cumplimiento  del  artículo 2 de la Carta promueva la prosperidad y en especial  la   garantía   de  la  efectividad  de  los  principios,  derechos  y  deberes  consagrados  en  la Constitución, así como defender la independencia nacional,  mantener  la  integridad  territorial  y asegurar la vigencia de un orden justo.   

Desde esa perspectiva, considera conducentes  las  pruebas  en  su  oportunidad  pedidas,  complementando que no es dañino ni  peligroso  querer  demostrar  que  ADOLFO  TOLEDO  MEDINA por los delitos que es  requerido  ya  fue  juzgado  por  la  justicia  penal  colombiana y se encuentra  cumpliendo la pena.   

Tampoco  atentaría  contra  el ordenamiento  jurídico  querer  probar  que  el delito fue cometido enteramente en Colombia y  que  se  trata  de  delitos  conectados  en  relación de causa a efecto con una  finalidad  política que hace del sujeto agente un delincuente político social,  que  ha  sido  declarado  responsable  por la justicia colombiana del punible de  rebelión.   

Por  lo  anterior,  solicita sea revocada la  providencia y en su lugar disponga la práctica de las pruebas.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  En  razón a que las  conductas  por  las  cuales  es  requerido  en extradición ADOLFO TOLEDO MEDINA  ocurrieron  antes  del  1º de enero de 2005, son los preceptos de la ley 600 de  2000  los  convocados  a disciplinar este trámite de extradición en orden a lo  determinado  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado  de extradición aplicable.   

        2.  El recurso de reposición, ha dicho la Corte,  es  un  instrumento  que  la  ley  dispensa  a  las partes para propiciar que el  funcionario  judicial  que  adoptó la decisión regrese a su estudio con el fin  de  corregir  los  errores en que haya podido incurrir. Por lo tanto, constituye  una  carga  para  el impugnante determinar con precisión las equivocaciones que  estima  contiene  la  decisión  y  ofrecer  los  argumentos de orden fáctico y  jurídico que pretendan demostrarlos.    

Exigencia que no cumplió  satisfactoriamente  el  recurrente por cuanto no señala con claridad los yerros  en  los que supuestamente incurrió la Sala y los nuevos argumentos no tienen la  fuerza  suficiente  para  derruir  los ofrecidos por la Corte y que sustentan la  determinación.   

Es incontrovertible que en  un  Estado   de  Derecho  como  el  nuestro  el  proceder  funcional de los  servidores   públicos   está   gobernado   por   el  principio  de  legalidad,  circunstancia  que  obviamente  cubre  el  trámite  de  extradición el cual es  regulado  por  mandato  expreso  del  artículo  35  Superior  por  los tratados  públicos o en su defecto por la ley.   

En   este   caso,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores determinó que por ausencia de tratado de  extradición  entre  los  dos  países  procede  obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento  jurídico  interno,  es  decir,  con la ley 600 de 2000, por haber  ocurrido las conductas antes del 1º de enero de 2005.   

Dicho Estatuto diseñó un  trámite  mixto administrativo – judicial- administrativo, previendo en la etapa  intermedia  la  participación  de  esta  Sala  de  la  Corte que culmina con la  emisión  de  un  concepto  en el que a través de un estudio formal objetivo de  los  documentos  que  soportan la reclamación determina si acreditan la validez  formal  de  la  documentación  presentada,  la  plena  identidad  de la persona  requerida  en  extradición,  el  principio  de  la  doble  incriminación  y la  equivalencia de la providencia dictada en el exterior.   

Consecuentemente,  el  artículo  518  ibídem  le  impone  el deber de decretar las pruebas que valore  imprescindibles  para  opinar,  de  modo  que está autorizado para realizar las  orientadas  a  evidenciar  o  debilitar sus elementos y para rechazar las que no  guarden   vínculo   con   ellos,   las   superfluas,   inútiles,   ilegales  e  ineficaces.     

Dado  que  esta labor no  comporta  función  jurisdiccional  le  está  vedado en su desarrollo pretender  comprobar  que  las  conductas atribuidas al solicitado realmente ocurrieron, el  lugar  en  que  fueron realizadas y si son típicas, antijurídicas y culpables,  entre  otros  aspectos,  por  ser  tópicos  propios  de la investigación penal  adelantadas  por  las  autoridades  extranjeras  dentro  de  la  cual  deben ser  planteadas y resueltas.   

Atendiendo  a  que  el  instituto  de  la  extradición  es  un  mecanismo  legal de colaboración de la  comunidad  jurídica  en  la  lucha  contra  el  crimen y al carácter mixto del  trámite  previsto por la fuente formal aplicable en este caso; es palmar que al  ceñirse  la  Corte a los mandatos constituciones y legales en esta materia para  el  decreto de pruebas no viola el debido proceso ni la garantía de la defensa;  lo  cual  si ocurriría en la hipótesis de disponer la práctica de pruebas sin  ningún   vínculo   con   el   objeto   del   concepto,  como  ocurre  en  este  asunto.   

En  estos  términos  es  incontrovertible  que  entrar  a  demostrar  que  en  Colombia  el reclamado fue  juzgado  por  los mismos hechos es un aspecto que no tiene ninguna relación con  los  elementos del concepto; por lo tanto, sería ilegal ordenar la práctica de  pruebas en procura de su demostración.   

Sin que ello signifique,  como  lo sugiere el recurrente, que el principio de non bis in ídem no opere en  el  trámite  puesto que el artículo 565 del decreto 2700 de 1991 aplicable por  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  artículo 527 de la ley 600 de 2000,  prohibe  la  extradición  cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se  demanda   esté   siendo   investigada   o   haya   sido  juzgada  en  Colombia;  correspondiendo  al  Gobierno  Nacional  y   no  a  la  Corte  por  mandato  constitucional  y  legal  comprobar  si  esta  hipótesis concurre al decidir si  concede, niega o difiere la entrega.   

El     eventual  desconocimiento  de  este  principio  por parte del Presidente de la República,  amén  de  ser  una mera hipótesis, no puede llevar a la Corte a desconocer las  formas  preestablecidas por la Constitución y la ley y asumir potestades que no  le conciernen.   

De otro lado, las actos de  la  administración  pueden  ser controlados por los intervinientes a través de  los   recursos   ante   la  misma  administración  o  ejerciendo  las  acciones  pertinentes  frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que  la Sala esté facultada para hacerlo.   

Con esta actitud la Corte  simplemente  está  dando  aplicación  a  las normas del ordenamiento jurídico  interno  que  regulan  el instituto, las cuales le han discernido la función de  rendir  un concepto acerca de la presencia de unos elementos determinados por la  ley,  que  de ser desfavorable obliga al ejecutivo pero de ser favorable lo deja  en  libertad  de proceder de acuerdo con las conveniencias nacionales; es decir,  que  a  quien  compete  decidir  si  concede  o  no  la  entrega  es al Gobierno  Nacional.   

Es  verdad  que  en toda  actuación  judicial  o  administrativa  se debe garantizar el non bis in ídem;  sin  embargo,  en  el  trámite  de extradición es la misma ley que atribuye al  Gobierno Nacional hacerlo efectivo.   

Igual  ocurre  con  el  requisito  constitucional  de  suceder  los hechos en el exterior, ya que por no  constituir  un  elemento  del concepto impide a la Corte efectuar averiguaciones  sobre  él en la etapa probatoria, reglamentación que no conlleva violación al  derecho  de  defensa  ya que al tenor del artículo 513 de la ley 600 de 2000 el  país  reclamante debe anexar copia o transcripción auténtica de la sentencia,  de  la  resolución  de  acusación  o  su equivalente en donde se consignan las  conductas  imputadas  en  detalle;  e  indicar  con  precisión  los  actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y  el  lugar  y  la  fecha en que  fueron   ejecutados;  información  suficiente  para  definir si los hechos  ocurrieron  o  no  en  el  exterior,  entendiendo  por  dicho presupuesto que la  entrega  procede cuando ellos ocurrieron así sea parcialmente en el exterior, o  se  esté  en  presencia de alguno de los principios de extraterritorialidad. De  suerte   que  si  alguna  de  estas  exigencias  no  son  cumplidas  pueden  ser  controvertidas por los intervinientes.   

La interpretación de la  Sala,  se  reitera,  no  implica  restricciones  a la defensa del requerido pues  tiene  el derecho a pedir pruebas y la Corte está en el deber legal de decretar  aquellas  que tiendan a demostrar o diluir alguno de los elementos del concepto,  y  el  lugar  de  ocurrencia  de  los  hechos  no hace parte de ellos. Y, por el  contrario  realiza  el  fin del Estado de garantizar la efectividad los derechos  consagrados en la constitución como es el debido proceso.   

Así,  se  negará  la  reposición de la providencia recurrida.   

En mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE    

NO  REPONER la decisión mediante  la  cual  la Sala negó la práctica de pruebas, interpuesto por el defensor del  requerido ADOLFO TOLEDO MEDINA.   

Contra esta decisión no  procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA      

SIGIFREDO   ESPINSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Permiso  

JORGE   L.   QUINTERO  MILANÉS                YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA    JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA  RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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