25352(25-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25352  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 051  

Bogotá  D.  C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil seis   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el  Juzgado  2°  Penal  del Circuito de Cali y el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de Cartago (Valle), para el conocimiento del  proceso    adelantado    contra    ALBERTO   MENESES  BENAVIDEZ.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.-   Contra    ALBERTO    MENESES   BENAVIDEZ  se  adelanta proceso penal, en el que, mediante resolución del 29  de  enero de 2002, se le profirió resolución de acusación como presunto autor  y  responsable  de  la  comisión  del  delito de falsedad material en documento  público de que trata el artículo 287 del Código Penal.   

Los hechos por los que procesa a ALBERTO   MENESES  BENAVIDEZ  tuvieron  su  génesis  en  que  éste  adquirió  una  motocicleta  hurtada,  sobre  la  cual  presumiblemente  creó  la  tarjeta  de  propiedad  con  la  que circulaba en la  población  de  Ansermanuevo (Valle), lugar no sólo en el que reside sino en el  que   las  autoridades  de  policía  le  incautaron  el  vehículo  en  labores  rutinarias de requisa.   

Los  policiales de Ansermanuevo informaron a  la  Unidad  de  Fiscalía  de  Cartago  lo sucedido, colocando a disposición el  vehículo,  razón  por  la  cual  la  Fiscalía  16  Seccional de esa localidad  inició investigación previa.   

Posteriormente,  dicha  Fiscalía determinó  remitir  las diligencias a la ciudad de Cali, motivo por el cual la Fiscalía 80  Seccional  de  esa  ciudad avocó conocimiento y dio inicio, el 1° de diciembre  de 1997, a la investigación formal de lo sucedido.   

Dentro de este trámite el procesado rindió  indagatoria,  manifestando  que  la moto la había adquirido de un conocido suyo  en   Ansermanuevo   y   que   se   encontraba   matriculada   en  la  ciudad  de  Cali.   

2.-    Luego   de   ejecutoriada   la  resolución  de  acusación,  el  proceso  fue  enviado al Juzgado 2° Penal del  Circuito  de  Cali,  despacho que después de convocar a diligencia de audiencia  preparatoria  decidió  enviarlo a los jueces de Cartago (Valle) por estimar que  conforme  los  datos  procesales no se sabe ciertamente en qué lugar aconteció  la falsificación de la tarjeta de propiedad de la motocicleta.   

Dijo  el  juzgador  que  el  rodante  no fue  matriculado  en Cali tal como se constató con las autoridades correspondientes,  por  lo  que  se  trata de una falsedad integral, lo que se suma al hecho que la  moto  fue  incautada  en  Ansermanuevo,  jurisdicción  de Cartago (Valle) y que  allí, al decir del indagado, fue adquirido el rodante.   

Por  ello,  considera  que  atendiendo  a la  competencia  a  prevención,  el  juez  que ha de conocer es el de Cartago, como  quiera  que  allí  fue donde primero se avocó conocimiento, de ahí que remita  las diligencias y proponga colisión negativa de competencias.   

3.-  Por su parte, el Juzgado 1° Penal  del  Circuito  de  Cartago, acepta la colisión, argumentando que no comparte el  criterio  expuesto por su homólogo, pues considera que el punto de partida para  establecer   la   competencia   es   el   sitio  en  el  cual  se  “consumó”  la  falsedad, que en su parecer  no  fue  otro  que en la ciudad de Cali, pues en la diligencia de indagatoria el  procesado sugirió que allí la había adquirido.   

Motivo  por  el  cual  acepta el conflicto y  envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

1.-   Como  la  colisión  negativa  de  competencias  se  suscita  entre  Juzgados Penales del Circuito pertenecientes a  distinto  Distrito  Judicial, pues Cartago conforme al mapa judicial corresponde  al    Distrito    Judicial    de    Buga,   es   competente   esta   Sala   para  dirimirlo.   

2.-    El  conflicto  en  el  que  se  encuentran  los señalados servidores judiciales, lo es por la posición opuesta  de  concluir  en qué lugar sucedió la presunta falsificación de la tarjeta de  propiedad  de la motocicleta incautada al procesado, lo que los lleva a concluir  que se trata de un sitio incierto.   

En   efecto,  conforme  la  diligencia  de  indagatoria,  el  procesado no concreta cierta e indubitablemente el lugar en el  que  adquirió  la  moto  como  único hecho determinante para establecer en que  lugar  hubo  de falsificarse la tarjeta de propiedad, pues si bien es cierto que  afirma  que  se  la  vendió un sujeto llamado “ROSELINO”, no dice en qué lugar  fue,   si   en  Cali,  pues  allí  fue  donde  rindió  la  indagatoria,  o  en  Ansermanuevo, dónde reside.   

Quiere  decir  lo  anterior que bien podría  decirse  que se trata de un lugar incierto, por ello, pertinente es acudir a los  criterios   que  a  este  respecto  contiene  el  artículo  83  el  Código  de  Procedimiento  Penal  cuando  señala que si así se llega a concluir, conocerá  el  funcionario  correspondiente al lugar en el que primero se hubiera formulado  la denuncia.   

El acontecer procesal muestra que no obstante  que  en este caso no se formuló denuncia, sí se procedió de manera oficiosa a  la  averiguación  penal,  dada  la incautación del vehículo por policiales de  Ansermanuevo  (Valle),  el  que encontraron reportado como hurtado y en donde se  presentaron  los  documentos  de acreditación de la propiedad del mismo, lo que  generó,  además, que en Cartago, en su comprensión jurisdiccional, se avocara  conocimiento de la investigación previa.   

Por  ello,  atendiendo a que la notitia    criminis    fue   puesta   en  conocimiento  primero  en  Cartago,  el  competente para el conocimiento de esta  tramitación   no   es   otro   que  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  esta  localidad.          

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.-   DECLARAR  que  la  competencia  para el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso  adelantado       contra       ALBERTO      MENESES  BENAVIDEZ  le  corresponde  al  Juzgado  1° Penal del  Circuito de Cartago (Valle).   

Por    lo    tanto,    remítasele    el  expediente.   

2.-   Por  Secretaría  de  la  Sala,  infórmese lo decidido al Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Permiso  

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                       ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS            

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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