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Proceso No 25628
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 096.
Bogotá D.C., septiembre doce (12) de dos mil seis (2006).
VISTOS
La Sala decide en punto de la solicitud de práctica de pruebas que dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000 presentó el requerido en extradición OSCAR RAMIRO POZO MERA.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 679 de fecha septiembre 7 de 1995, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano OSCAR RAMIRO POZO MERA, a quien las autoridades judiciales de ese país a través del complaint No. 95-MAG-1767 de fecha agoto 31 del mismo año (luego ratificado con la acusación No. 95-CR-873 (SHS) del 28 de septiembre siguiente), le profirieron un cargo relacionado con el delito de tráfico de estupefacientes.
Con fundamento en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 19 de septiembre de 1995, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual apenas se produjo el 29 de marzo del año en curso por parte de funcionarios del DAS, pertenecientes a la Seccional Nariño-Putumayo, en la oficina de Rumichaca, cuando tramitaba permiso para ingresar al país.
Mediante la Nota Verbal No. 1229 del 24 de mayo posterior, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, lo que dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio No. OAJ.E. 0985 del día siguiente, conceptuara que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Proveniente del Ministerio de Justicia y del Derecho se recibió por esta Sala la aludida solicitud de extradición con la documentación anexa. De inmediato, se dio inicio a este trámite garantizando el derecho de defensa al requerido y luego se dispuso, mediante auto del pasado 10 de julio, correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, dentro del cual en forma exclusiva el reclamado en extradición presentó memorial deprecando la práctica de pruebas.
En dicho escrito solicita, en primer lugar, requerir a la Embajada de los Estados Unidos para que aporte copia auténtica de las entrevistas realizadas por agentes del Grupo Operativo Antinarcóticos de Nueva York (“MYDETF”) a los agentes antinarcóticos e informantes que asistieron y protagonizaron las reuniones efectuadas durante el año de 1994 en las ciudades de Bogotá, el 10 de febrero; Barranquilla, entre los días 1° al 3 de mayo y “en una ciudad de Ecuador”, durante los días 2, 3 y 20 de junio.
En segundo orden, pide oficiar a la misma representación diplomática para que aporte la transcripción de la grabación telefónica “realizada supuestamente entre el suscrito…y el agente antidrogas UC-1 el día 17 de agosto de 1995”.
Señala que con dichas pruebas pretende demostrar que las conductas por las cuales se le solicita en extradición “fueron realizadas en territorio colombiano y ecuatoriano, y por ende son las autoridades de Colombia y/o Ecuador las que deben investigar, y no las autoridades norteamericanas”.
Especialmente, agrega, “en el caso de Colombia, -por ser éste el único país al que se pidió mi extradición, y en el que me encuentro detenido por tal motivo -por el principio de territorialidad consagrado en el Art. 14 del Código Penal Colombiano”.
Lo anterior, añade, porque de la declaración jurada de Paul Stuewer, agente investigador del Grupo Operativo Antinarcóticos de Nueva York (“MYDETF”) de la DEA, aportada en apoyo de su solicitud de extradición, se desprende que su conducta fue realizada en las ciudades de Bogotá, Barranquilla y Quito, “nunca en territorio norteamericano”.
Todo lo dicho, destaca, se armoniza con “reciente pronunciamiento” de la Sala de fecha junio 20 del año en curso, a través del cual se hizo alusión al requisito relativo al lugar en donde se cometió el delito, en el sentido de que “tal circunstancia se verifica a partir de los documentos suministrados en respaldo de la solicitud de extradición, que deben ser autosuficientes en orden a permitir la emisión del concepto por parte de la Corte”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la Sala no se remite a duda que la decisión que se impone adoptar en relación con la solicitud elevada por el ciudadano ecuatoriano OSCAR RAMIRO POZO MERA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, es la de negar su práctica por improcedentes.
A dicha conclusión se llega con sustento en los siguientes argumentos:
El objetivo que con ellas persigue el peticionario, como en forma expresa lo señala, es demostrar que las conductas por la cuales se lo pide en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos “fueron realizadas en territorio colombiano y ecuatoriano, y por ende son las autoridades de Colombia y/o Ecuador las que deben investigar, y no las autoridades norteamericanas”.
Pues bien, en punto de la determinación del lugar donde se cometió el delito por el cual se eleva la petición de extradición, fin que persigue el peticionario con su realización, ha expresado la Corte a través de su pacífica jurisprudencia que un tal aspecto corresponde analizarlo al momento de emitir el concepto con base en los documentos aportados por el Gobierno del país requirente en soporte de la solicitud, de modo que, como bien lo destaca el peticionario citando para tal efecto una decisión de la Sala, tales documentos han de resultar autosuficientes para asumir dicho estudio.
Al respecto, bien está traer a colación algunos apartes pertinentes de una decisión de la Corporación, a través de la cual se consigna el criterio anunciado:
“En lo que atañe a este requisito, previsto en el artículo 35 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1.997, importa evocar que la Sala tiene establecido que su concurrencia la verifica al instante de conceptuar, valorando para el efecto la información brindada por el país requirente en la solicitud de extradición y sus anexos, la que debe cumplir con los requerimientos hechos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, esto es, entregar: copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, e indicar con exactitud los actos que determinaron la solicitud de extradición y, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
Si la misma demuestra la ejecución plena de la conducta en territorio colombiano rinde concepto adverso a la extradición así se reúnan los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, empero, si lo que evidencia es la presencia de alguna de las excepciones del principio de territorialidad la opinión será favorable siempre que los fundamentos legales estén acreditados, fundada en que siendo principios de derecho internacional su cumplimiento en el ordenamiento jurídico interno es obligatorio al tenor de lo preceptuado por el artículo 9º de la Carta, y en razón a que la Corte Constitucional estableció que su vigencia en el ámbito internacional se da en doble sentido, a la vez que legitima la aplicación de la ley penal colombiana a personas que hayan delinquido total o parcialmente en el exterior, admite la intervención de la jurisdicción extranjera para conductas punibles cometidas así sea parcialmente en nuestro territorio.
Hermenéutica que se aviene a la naturaleza mixta del trámite de extradición pasiva, en el que la Corte se contrae a verificar si formal y objetivamente se satisfacen los fundamentos del concepto con la documentación recibida, quedando excluida de la posibilidad de cuestionar la validez o el mérito de las pruebas acerca de la ejecución del hecho, verificar si los mismos tuvieron real ocurrencia en el lugar informado por las autoridades extranjeras, la forma de participación o el grado de responsabilidad del acusado en los delitos a él atribuidos, la concurrencia de las categorías de la conducta punible, la pena que merecería de ser condenado y la validez formal del trámite del proceso penal; por ser aspectos a reivindicar dentro del trámite fuente de la solicitud de extradición, ante las autoridades jurisdiccionales del país reclamante” 1
.
Por consiguiente, si la verificación acerca del lugar donde se cometió la conducta por la cual procede la solicitud de extradición es asunto que se determina al momento de rendir el concepto que legalmente le corresponde emitir a la Sala a partir de la información que el Estado requirente brinde en la solicitud de extradición, sin dificultad alguna se concluye que no resulta procedente decretar las pruebas deprecadas por OSCAR RAMIRO POZO MERA.
En consecuencia, tal petición ha de negarse, por improcedente.
Finalmente, dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que ponga fin al presente trámite, se impone la continuación del mismo.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se ordena correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para la presentación de sus alegatos previos al referido concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la solicitud probatoria elevada por OSCAR RAMIRO POZO MERA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), una vez en firme esta decisión.
La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1Concepto del 28 de julio del 2004, rad. 21.887.