25347(23-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25347  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

        Magistrado Ponente   

                                                           Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

                                                                   Aprobado Acta No. 133   

Bogotá  D.  C.,   veintitrés  (23)  de  noviembre de dos mil seis (2.006)   

VISTOS  

Observado el trámite previsto en el artículo  518  de  la  Ley 600 de 2.005, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano    WILLIAM    ZAPATA    ARDILA,    elevada   por   el   Gobierno   de  Italia.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal  No. 5117 del 17 de  agosto  de  2.004,  el  Gobierno  de  Italia a través de su Embajada en nuestro  país   solicitó   al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  búsqueda  y  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  WILLIAM  ZAPATA  ARDILA,  por  haber  sido llamado a juicio por el Juez para las  Investigaciones  preliminares  ante  el Tribunal de El Aquila (Italia), el 21 de  octubre de 2.000.   

Nota  Verbal que acompañó de los siguientes  documentos:   

1.1.  Decreto  que  dispone  el  juicio  del  requerido  expedido  por  el  Despacho del Juez Encargado de las Investigaciones  Preliminares  ante  el Tribunal de El Aquila, en el que le imputa los delitos de  asociación  finalizada  al  tráfico  ilícito  de sustancias estupefacientes e  introducción  en  Italia de estupefacientes. El ciudadano colombiano pedido fue  condenado  por  el  Tribunal  de  Pescara  a  la pena de 9 años de prisión con  sentencia del 7 de octubre de 2002, en los siguientes términos:   

“a)  del  delito  p. y p. por los arts. 74,  apartados  1 y 2, y 80 del D.P.R. 309/90 porque, junto con Pereira Hugo (acusado  en  diferente  procedimiento),  Cardona  Restrepo Héctor Javier, Arroyave Tabon  Bresman,  Torres  Zapata  Mauricio  José,  Montero  Machado  Haraldo  Di Yesus,  Escobar  Rodríguez  James  Darío,  Palacios  Gutiérrez Carlos y Rouse Walters  Luis  Alberto,  contra  los  últimos  siete  se  ha procedido separadamente, se  asociaban   entre   ellos  y  con  otros  sujetos,  en  el  momento  no  podidos  identificar,  con  el  fin  de  dar  curso  a plurales conductas incluidas en el  ámbito  aplicativo  del  art.  73 D.P.R. cit. Y, particularmente, con el fin de  importar,   detener   ilícitamente  y  vender  en  el  territorio  nacional,  y  específicamente  en la zona de Pescara, considerables cuantitativos de cocaína  provenientes de Colombia; asumiendo al interno de la asociación:   

3)  TORRES ZAPATA, ESCOBAR RODRÍGUEZ, ZAPATA  ARDILA  William,  MONTERO  MACHADO,  PALACIOS  GUTIERREZ  Carlo,  ROUSE WALTERS,  asumiendo   un  papel  de  asociados,  los  primeros  tres  siguiendo  sobre  el  territorio  nacional  las directivas a ellos dadas y PALACIOS, MONTERO MACHADO y  GUTIERREZ obrando como transportistas del estupefaciente.   

ZAPATA ARDILA William  

G) acusado por el delito p. y p. de los arts.  81,  110,  112 apartado2, D.P.R. 309/90, porque, junto con Pereira Hugo, Cardona  Restrepo  Hector  Javier,  Arroyave  Tabon  Bresman, Palacios Gutierrez Carlos y  Rouse  Walters  Luis Alberto, contra de ellos se ha procedido separadamente, con  más  de un acción ejecutiva de un mismo diseño criminoso, en el ámbito de la  actividad  asociativa  sub A), daban lugar a dos introducciones en el territorio  nacional  de  cocaína  (substancia  estupefaciente  reportada en la lista I del  art.  14 del D.P.R. mencionado) por cuantitativos equivalentes a aproximadamente  1.200  Kg.  Y 0.500 Kg.  destinados a CLEMENTE Mauricio, PAQTANE Lanfranco,  SPINELLI  Guido,  BARTOLINI  Alba  y  DOGNINI Antonio, bajo las directivas desde  Colombia  por  parte  de  PEREIRA  y, en Italia, por parte de CARDONA RESTREPO y  ARROYAVE  TOBON,  los  mencionados  cuantitativos  se  trajeran  a  la ciudad de  Pescara  por  los  transportistas  PALACIOS  GUTIERREZ  y  ROUSE  WALTERS con el  auxilio  operativo de ZAPATA Ardila y para que, en lo que se refiere a los 0.500  Kg.,  la  misma  se  entregara  a  DOGNINI. En Pescara, cerciorado el 9 de Junio  2000.”   

1.2. Ordenanza de detención preventiva en la  cárcel  expedida  por  el  Juez  para  la Indagación Preliminar de Competencia  Distrital,  en  contra  de  ZAPATA  ARDILA  William,  nacido  en  Buga Valle, el  03.09.75 residenciado en Pescara Plaza Pierangeli n. 40.   

1.3.  Informe  sobre  los  hechos,  en  donde  determinan  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas  las  conductas punibles endilgadas, puntualizando el papel en ellas desempeñado  por  el  requerido en extradición. Relaciona en detalle los elementos de juicio  con que cuenta la investigación.   

2.4.  Trascripción de las normas sustantivas  supuestamente transgredidas por el solicitado en extradición.   

3.  Con resolución del 18 de julio de 2.005,  el  Despacho  del Fiscal General de la Nación se abstuvo de decretar la captura  con  fines  de  extradición  de  ZAPATA  ARDILA, hasta que el gobierno italiano  aclarase la plena identidad del solicitado.   

4.  Con Nota Verbal No. 0362 del 3 de febrero  de  2.006,  la  Embajada  de  Italia  en  Colombia,  reitera  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano  WILLIAM   ZAPATA   ARDILA,  adjuntando  copia  del  pasaporte,  del  permiso  de  residencia de la hermana y foto emitida Questura de Pescara.   

5. Con Resolución del 23 de febrero de 2.006,  el  Despacho  del  Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de  extradición  de  WILLIAM  ZAPATA  ARDILA,  quien  se  identifica con cédula de  ciudadanía 14.899.090.   

6.  Mediante  Nota  Verbal No. 0985 del 21 de  marzo  de  2.006,  la  Embajada  Italiana informa que se entiende formalizada la  solicitud  de  extradición  con  la Nota Verbal inicial, por haber sido enviada  con ella la documentación pertinente.   

7.  El Ministerio del Interior y de Justicia,  al  considerar  perfeccionado  el  expediente  lo  remitió  a la Corte Suprema,  incluyendo  el  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que  por  no existir convenio aplicable entre los dos países, es procedente obrar de  conformidad   con   las   normas   pertinentes   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

8.  Con Nota Verbal No. 003672 del 3 de julio  de  2.006  la  Embajada  de  Italia  remitió  el  original de la documentación  relativa  a  la  formalización  de  la  solicitud de extradición del ciudadano  colombiano   WILLIAM   ZAPATA   ARDILA,   anexando   el  expediente  debidamente  apostillado.   

9.  Dentro  del  término legal el Procurador  Cuarto  Delegado para la Casación Penal presentó sus alegatos y el defensor de  oficio del requerido en extradición guardó silencio.   

9.1  El  agente  del  Ministerio  Público,  solicita  a  la Corte rinda concepto favorable a la extradición, por considerar  reunidos    los   requisitos   exigidos   en   las   normas   de   procedimiento  penal.   

La  validez  formal  de  la documentación la  encuentra  satisfecha  teniendo  en  cuenta  que el Gobierno de Italia elevó la  solicitud  de extradición por vía diplomática, anexando para el efecto, entre  otros  documentos,  copia  del informe de los hechos delictivos; de la sentencia  de   primer   grado;  de  las  normas  incriminantes  y  normas  en  materia  de  prescripción  del delito; de la orden de encarcelamiento emitida el 18 de enero  de 2.006 por el Tribunal de Apelación de L’ Aquila.   

Además, que los anexos fueron autenticados y  certificados   por   Nadia  Plastina,  Magistrado  Director  de  la  Oficina  de  extradiciones  del  Ministerio  de Justicia de la República de Italia, al igual  que  la  firma  de la señora María Eugenia Zelaya, encargada de la traducción  de  la  documentación  relativa  a  la  extradición  de WILLIAM ZAPATA ARDILA,  certificada  por  Vittorio  Misita,  Director  del Despacho de Extradiciones del  Ministerio de Justicia.   

En  relación  con  la  plena  identidad  del  requerido,  teniendo  en cuenta que al materializar la captura, el solicitado se  identificó   con   la   cédula   de   ciudadanía  No.14.899.090  y  pasaporte  No.AF.919375,  sin objetar en  ningún momento responder al nombre indicado  o  que ese fuera su documento de identidad, llevándose a cabo la confrontación  dactiloscópica     con     resultados     positivos     quedando     plenamente  individualizado.   

El  principio  de  la doble incriminación lo  valora  cumplido,  aduciendo  que  la asociación finalizada a la importación a  Italia  de  cantidades notorias de cocaína, en Colombia constituye el delito de  concierto  para  delinquir contemplado en el artículo 340 del Código Penal; la  importación   ilícita  de  cocaína  por  tipificar  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 ibídem,  por   constituir  en  el  grado  de  tentativa  el  mismo  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes; todos ellos sancionados con prisión  no inferior a cuatro años.   

A su juicio, el auto de citación a juicio del  requerido  proferido  por el Juez encargado de las Investigaciones Preliminares,  equivale  a  la resolución de acusación Colombiana, por contener una relación  de   los   hechos,   describir   las   conductas  imputadas  al  requerido,  las  disposiciones   violadas,   y  ser  presupuesto  para  que  se  abra  el  juicio  oral.   

6.3. El Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  oficio  de  la  Dirección  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General  de  la Nación, junto con sus anexos, a través del cual informa que el  ciudadano   colombiano   WILLIAM  ZAPATA  ARDILA  fue  capturado  con  fines  de  extradición  el  12  de  marzo  del  corriente año por miembros de la Policía  Nacional.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  Atendiendo  al  concepto  en  ese sentido  rendido  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de  extradición  entre  Italia y Colombia, serán las normas de la ley 600 de 2.000  las  que  disciplinen el concepto que la Sala debe emitir en este trámite, dado  que  los hechos a que se contrae la sentencia en contra del requerido proferida,  datan del año 2.000.   

2. Al tenor de lo normado por el artículo 520  del  Código  de  Procedimiento Penal, la Sala fundamentará el concepto que por  mandamiento  legal  le  concierne  en  la  validez  formal  de la documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero  y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.   

Elementos  que  cabalmente observó el Estado  requirente,  tal  como  con  acierto  lo  pone  de  relieve el Procurador Cuarto  Delegado para la Casación Penal.   

2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION  PRESENTADA.   

Al  tenor  de lo normado por el artículo 513  del  Código  de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe elevarse  por  vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a  gobierno,  acompañada  de  copia o trascripción auténtica de la sentencia, la  resolución  de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los hechos  que  determinaron la solicitud y, del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;  de  todos  los  datos  que  se  posean  y  que  sirvan  para establecer la plena  identidad   de   la   persona  reclamada  y;  de  la  copia  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al caso.   

Documentación  que  debe  ser expedida en la  forma  prescrita  por  la  legislación  del  Estado  requirente  y traducida al  castellano, de ser necesario.   

Exigencias  cumplidas cabalmente por el país  requirente.   

En efecto, la petición fue presentada por la  Embajada  de  Italia  en  Colombia  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores, es  decir,  por  vía diplomática, acompañada por los siguientes documentos: orden  de   custodia  precautelar  en  prisión;  informe  de  los  hechos  delictivos;  sentencia  de  primer  grado;  normas  incriminantes  y  normas  en  materia  de  prescripción  del delito; copia de la orden de encarcelamiento emitida el 18 de  enero    de   2.006   por   el   Tribunal   de   Apelación   de   L’Aquila;   copia  de  la  sentencia  de  condena  emitida  el  11  de  mayo  de  2.005  por  el  Tribunal  de  Apelación  L’Aquila;   copia   del  pasaporte  del  solicitado;  copia  del  permiso  de residencia de la hermana de  WILLIAM  ZAPATA  ARDILA  y foto del mismo emitida por la Policía Científica de  Italia.   

Anexos  que  comportan un relato detallado de  los  hechos  que  configuran  las  conductas  punibles  endilgadas  al pedido en  extradición,  determinando  las  fechas,  los  lugares  y  la actividad por él  ejecutada;  además,  registran  la información necesaria para identificar a la  persona  reclamada.  Y,  que  fueron  expedidos  con  arreglo  a la legislación  interna del país reclamante.   

Ciertamente, cada uno de ellos fue autenticado  por  Nadia  Plastina,  Magistrado  Director  de  la Oficina de extradiciones del  Ministerio  de  Justicia  de la República de Italia y de la firma de la señora  María  Eugenia  Zelaya,  encargada  de  la  traducción  de  la  documentación  relativa  a  la  extradición de WILLIAM ZAPATA ARDILA, los cuales se encuentran  certificados  en su autenticidad para que legalmente sean utilizados como prueba  por  Vittorio  Misita,  Director del Despacho de Extradiciones del Ministerio de  Justicia,  de  acuerdo  con  lo  normado por la Convención de la Haya, del 5 de  octubre de 1.961.   

   

En   suma,   la   validez   formal   de  la  documentación presentada fue cumplida.   

2.2.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

De  acuerdo  a  las previsiones hechas por el  artículo  511 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición  es  menester  que  el  hecho  endilgado esté previsto en Colombia como delito y  castigado   con   pena   privativa   de   la   libertad  no  inferior  a  cuatro  años.   

Exigencia que sin lugar a equívocos se reúne  en este evento.   

2.2.1.  La conducta relativa a la asociación  finalizada  a  la  importación a Italia de cantidades de cocaína, se encuentra  descrita  como  delito  en  la  legislación  penal  italiana  de  la  siguiente  manera:   

El  numeral 1º del artículo 73 de la ley 26  de junio de 1.990 n. 162, art. 14.1., reza:   

“  Producción  y  tráfico  ilícito  de  sustancias estupefacientes o psicotrópicas.   

“1.- Cualquiera que sin la autorización del  art.  17,  cultive, produzca, fabrique, extraiga, refine, venda, ofrezca o ponga  a  la  venta,  ceda o reciba por cualquier motivo, distribuya, comercie, compre,  transporte,  exporte,  importe,  proporcione  a  otros, envíe, pase o envíe en  tránsito,   entregue  por  cualquier  motivo  o,  en  cualquier  caso,  detenga  ilícitamente  fuera  de las hipótesis previstas en los artículos 75 y 76, las  substancias  estupefacientes  o  psicotrópicas indicadas en los cuadros I y III  previstos  en  el  artículo 14, es castigado con la reclusión de ocho a veinte  años   y   con   la   multa   de  cincuenta  a  quinientos  millones  de  liras  (8/b)”.   

“Artículo 74  

“Ley  del  26  de  junio  de  1.990 n. 162,  artículos 14.1 y 38.2   

“Asociación finalizada al tráfico ilícito  de substancias estupefacientes o psicotrópicas.   

“1.  Cuando tres o más personas se asocien  con  la finalidad de cometer varios delitos entre los previstos por el artículo  73,  los  que  promuevan,  constituya,  organicen o financien la asociación son  castigados,  solamente  por  ello,  con  la  reclusión  no  inferior  a  veinte  años.   

“2.  Quien  participe  en la asociación es  castigado    con    la    pena   de   la   reclusión   no   inferior   a   diez  años………”   

Y,  encuentra  su  correspondencia en nuestro  ordenamiento  jurídico  penal sustantivo en el artículo 340 (Modificado por la  Ley  733  de  enero  29  de  2.002),  que  describe  el delito de concierto para  delinquir,  sancionando  a  las personas que se concierten con el fin de cometer  delitos  con  prisión de 3 a 6 años, castigo que en este caso se incrementa de  6  a  12  años  de  prisión,  por  estar  dirigido  el  acuerdo al tráfico de  estupefacientes.   

2.2.2.  El  cargo  referido a la importación  ilícita  a  Italia  de  “unos  dos kilos de cocaína”, es un comportamiento  también  punible  en  Colombia  dado que se encasilla en el artículo 376 de la  ley   599   de  2.000,  que  describe  el  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  sancionando  al que sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga  que produzca dependencia; con prisión de 6 a 8 años, teniendo en cuenta  la cantidad de cocaína señalada en la acusación.   

Comoquiera  que  las  conductas  endilgadas a  ZAPATA  ARDILA  y  por  las  que  es  requerido en extradición son consideradas  delictivas  en  Colombia  y  además  sancionadas  con  prisión no inferior a 4  años,   es   evidente   que   el   principio  de  la  doble  incriminación  se  satisface.   

2.3.    DE   LA   PLENA   IDENTIDAD   DEL  REQUERIDO.   

La solicitud de extradición y los anexos que  la  acompañan  ponen  de  presente  que la persona requerida por el Gobierno de  Italia  es la misma que fue capturada y que permanece privada de la libertad por  razón de este trámite.   

En  la Nota Verbal con la cual la Embajada de  Italia  solicitó  la captura con fines de extradición, proporcionó la fecha y  el  lugar  en donde nació WILLIAM ZAPATA ARDILA, nacido en Buga (Valle) el 3 de  septiembre  de  1.975, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.890.090  y  pasaporte  No.  AF.919375,  datos  que fueron consignados en la resolución a  través  de  la  cual  el  Despacho  del Fiscal General de la Nación dispuso la  captura,  y que por su puesto fueron verificados por los miembros de la Policía  Nacional que la hicieron efectiva.   

Pero  para  despejar  cualquier duda sobre la  presencia  de este elemento, la Policía Nacional realizó cotejo técnico entre  las  huellas  tomadas  al  instante  de  la  captura  y  las  que  reposan en la  fotodecadactilar, concluyendo que se trata de la misma persona.   

Así  entonces,  es  inconcuso que la persona  requerida  es  la  misma  que  fue  capturada y que permanece a disposición del  Despacho   del   Fiscal   General   de   la   Nación,   por   razón   de  este  trámite.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Acorde  con  el  artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal,  para  que pueda ofrecerse o concederse la extradición se  requiere,  además,  que se haya dictado en el exterior por lo menos resolución  de  acusación  o  su  equivalente,  presupuesto también cumplido por el Estado  requirente  ya que anexó copia de la sentencia de segunda instancia mediante la  cual  se condenó a solicitado WILLIAM ZAPATA ARDILA, dictada por el Tribunal de  Apelación   de   L’Aquila  emitida el 11 de mayo de 2.005, por los delitos atrás indicados.   

Decisión  que  excede  en su equivalencia la  resolución   de  acusación  prevista  en  el  artículo  398  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   por   contener  un  relato  sucinto  de  las  conductas  investigadas,    particularizando    las    circunstancias    en    que   fueron  ejecutadas.   

En  conclusión,  reunidas  las  exigencias  contenidas  en  el  capítulo  III,  del  Título  1º,  Libro  V del Código de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud de extradición.   

Por  último,  es  importante recordar que de  acceder  el  Gobierno  Nacional a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo  512  del  Código  de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de  la  extradición  especialmente  a  que  el  requerido no sea juzgado por hechos  diversos  a los que son objeto de pedido y a no someterlo, en caso de condena, a  penas, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  de  WILLIAM  ZAPATA  ARDILA  de  condiciones  conocidas  en el curso del proceso, por los delitos de asociación finalizada al  tráfico  ilícito  de  sustancias  estupefacientes,  introducción en Italia de  estupefacientes,  a  él  imputados  en  el  decreto que dispone la sentencia de  segunda  instancia  dictada el 11 de mayo de 2.005 por el Tribunal de Apelación  de L’Aquila.   

La  Secretaría de esta Sala comunicará este  concepto  al solicitado, WILLIAM ZAPATA ARDILA, a su defensor, al Fiscal General  de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de su competencia.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

       Comisión   de  servicio   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

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