24918(26-04-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24918   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 037  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de  dos mil seis   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala en sede de casación y de  manera  oficiosa,  sobre  la eventual violación de garantías de los procesados  MIGUEL    HUMBERTO    LÓPEZ   DUARTE   y  LUIS BERNARDO OSMA RODRIGUEZ,  en punto a la dosificación de la pena accesoria de interdicción  de  derechos  y funciones públicas que por el término de veinte (20) años les  fue  impuesta  mediante  fallos  de  primero  y  segundo grado proferidos por el  Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá y Tribunal Superior  del mismo distrito judicial.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  supuestos fácticos que dieron origen a  la  presente  actuación  fueron  adecuadamente  narrados  por  el  ad-quem  en  la sentencia impugnada, de la  siguiente manera:    

“El 8 de abril de 2000, tras realizarse un  dispositivo  policial,  encubierto,  para  descubrir  a  los  integrantes de una  organización  dedicada a la comercialización ilícita de insumos  para el  procesamiento  de  narcóticos, por parte de agentes de la SIJIN en cooperación  con  el informante Miguel Ángel Cárdenas Suárez;  en la calle 45B No. 75  C-15  sur,  barrio  El  Socorro  de  esta capital, el mencionado infiltrado y la  patrullera  María  del  Carmen  Ortiz  González,  fueron  asesinados  tras ser  revelada  su  identidad, luego de cumplir la cita que para negociar permanganato  de  potasio  se  habían  colocado con Bernardo y León Ramiro Osma Rodríguez y  Miguel  Humberto  López  Duarte.  En el aludido inmueble, se hallaron doce  canecas  que  contenían  el  químico  en  cuestión  y 150 cartuchos blindados  calibre  7.65  mm.,  vainillas  percutidas  calibre 9 mm. Y 17 cartuchos calibre  6.35                 mm.”.         

Con base en los hechos anteriores, se dispuso  la  apertura  de  instrucción  penal, en cuyo desarrollo fueron vinculados como  personas  ausentes  LUIS  BERNARDO  OSMA  RODRÍGUEZ y  MIGUEL  HUMBERTO  LÓPEZ DUARTE, a quienes se resolvió  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva como  presuntos  coautores de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas  de   fuego  de  defensa  personal,  hurto  calificado  agravado  y  tráfico  de  sustancias para el procesamiento de narcóticos.   

Clausurada la etapa instructiva, se calificó  su  mérito  con  resolución de acusación en contra de los procesados el 27 de  agosto  de  2001  “como presuntos coautores en forma  dolosa  de  los  delitos  de  doble Homicidio Agravado y Calificado (sic), en concurso con los de Fabricación  y  Tráfico  de  Sustancias  para el procesamiento de narcóticos, Fabricación,  Tráfico   y   porte  de  armas  de  fuego  o  municiones,  Hurto  Calificado  y  Agravado”.   

Ejecutoriada  la  anterior  decisión,  el  proceso  se  remitió  para  el  adelantamiento  de  la fase del juicio, la cual  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  6° Penal del Circuito Especializado de  esta  ciudad,  despacho  que  luego  de  surtir  el  rito legal correspondiente,  profirió  fallo  el  2 de marzo de 2004, por cuyo medio condenó a LUIS  BERNARDO  OSMA  RODRÍGUEZ  y  MIGUEL  HUMBERTO  LÓPEZ DUARTE  a  las penas principales de treinta y seis (36) años,  nueve  (9) meses de prisión y multa por valor de  dos mil (2.000) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  veinte  (20) años, al  encontrarlos  coautores penalmente responsables de los delitos por los que se le  profirió resolución de acusación.   

          Impugnada  la  sentencia  por  el defensor del procesado  LÓPEZ  DUARTE,  el Tribunal Superior de  Bogotá  la  confirmó  el  14 de febrero de 2005, fallo contra el cual el mismo  sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.   

Mediante  providencia del pasado 23 de marzo  del  año  que  avanza, esta Sala decidió inadmitir el libelo de casación pero  ordenó  surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley, con el  propósito  de  que  conceptuara  sobre  la  eventual vulneración de garantías  fundamentales  en  punto a la duración de la pena accesoria de interdicción de  derechos    y   funciones   públicas   impuesta   al   procesado   LOPEZ DUARTE.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  considera  que es ya larga la tradición doctrinal, conforme a  la  cual  se  admite  como posible acudir a la combinación de preceptos penales  que  regulan  la pena principal y las accesorias, para integrar de tal manera la  norma  más favorable, como debió hacerse en el concreto particular acudiendo a  las disposiciones del pasado y el actual Código Penal.   

Ello porque a partir de la vigencia de la Ley  599  de  2000,  artículos  51  y  52,  se  estableció  que  la   pena  de  inhabilitación  para  ejercer  derechos y funciones públicas debe acceder a la  de  prisión,  por  un  periodo igual a ella o hasta por una tercera parte más,  siempre  que  respete  el límite de cinco (5) a veinte(20) años. En cambio, en  el  artículo  44  del  Decreto Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de  los  hechos, la misma pena accesoria no podía, en ningún caso, tener duración  superior  a  diez  (10)  años.  Así, no cabe duda que erró el sentenciador al  determinar  una duración de veinte (20) años para la citada pena accesoria con  arreglo  en  la  nueva  legislación,  incurriendo  con  ello  en  manifiesta  y  flagrante  violación  del  principio  de  favorabilidad  que  le imponía   aplicar ultractivamente la norma del anterior estatuto.   

Agrega el Procurador que, no obstante haberse  corrido  traslado  a  dicha agencia sólo para conceptuar sobre la violación de  garantías  por  la  duración  que  se  estableció  en los fallos para la pena  accesoria,  no  puede dejar de mencionar que el mismo principio de favorabilidad  también  se  infringió  respecto  de la pena principal de prisión. En tal sentido expone:   

“Aunque el juzgador consideró la necesidad  de  moverse  dentro  del  segundo cuarto medio, es decir, entre 345 y 390 meses,  por  concurrir circunstancias agravantes’  (que  no  especificó)  y  por presentar el procesado antecedentes  penales,  lo  verídico  fue que sumó simplemente el monto mínimo de las penas  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  uso personal, el hurto calificado y  agravado  y  el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos a la  sanción  del  delito  de homicidio que consideró más grave, respecto del cual  tan  sólo aumentó el mínimo en un año y nueve meses, al parecer por tratarse  de  un concurso homogéneo de conductas punibles contra la vida, y si no fue esa  la  razón,  de  todas  maneras  no  sobrepasa  el  primer cuarto del ámbito de  punibilidad.    

Así,  de  acuerdo  con  los  lineamientos o  parámetros  de considerar los extremos mínimos establecidos en la ley penal de  los  delitos  en  concurso  por  los  cuales  incrementó la pena del punible de  homicidio,  si  los hechos ocurrieron el 8 de abril de 2000 bajo la vigencia del  anterior  Código  Penal,  las disposiciones entonces vigentes al establecer una  pena  de  prisión menor frente a la Ley 599 de 2000, resultaban más favorables  respecto  del hurto calificado que tenía unos límites punitivos de 2 a 8 años  y  por  concurrir  circunstancias  agravantes  (incremento  de  1/6  a la ½) se  ubicaba  en  28  meses a 12 años, en tanto el nuevo ordenamiento penal los fija  entre  3  a  8  años  y  con  el  mismo  incremento  se  establecen de 3.5 a 12  años.   

Así mismo, el artículo 20 de la Ley 365 de  1997  (que modificó el 43 de la Ley 30 de 1986) establecía una sanción de 3 a  10  años  y  multa de 2.000 a 50.000 salarios mínimos legales, en tanto que el  artículo  382  del  Código  Penal elevó sólo la pena de prisión de 6 a 10 años”.   

Por  lo  anterior,  concluye,  se  impone la  intervención  oficiosa  de  la Sala en el asunto, para que case parcialmente la  sentencia  y  redosifique  tanto la pena principal de prisión como la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  modificación  punitiva  que debe extenderse a los dos procesados, así el fallo  hubiera  sido  recurrido  en casación sólo por uno de ellos, en salvaguarda de  sus derechos y garantías fundamentales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  atención  a  que  el Procurador Cuarto  Delegado  para  la  Casación penal ha elevado petición a esta Sala para que se  case  oficiosamente la sentencia de segundo grado, tanto por la forma en que fue  tasada  la  pena  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  tema  que  en  estricto  sentido  fue  el  que motivó el  traslado  oficiosamente  ordenado  en  el  mismo  auto  en  que se inadmitió la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LOPEZ      DUARTE,      como   por   los   fundamentos   que   sirvieron   de  apoyo  a  los  sentenciadores  para  tasar la pena principal de prisión en treinta y seis (36)  años  y  nueve  (9) meses, por razones de método se abordara inicialmente esta  última  temática,  para  luego  proceder al examen y decisión que corresponda  frente a la primera.   

Igualmente,  como  quiera  que  tanto  el  procesado      LOPEZ     DUARTE,     quien  recurriera  el  fallo  en casación a través de su abogado,  como  LUIS  BERNARDO  OSMA  RODRÍGUEZ,  fueron  condenados  por  las  mismas  conductas  punibles a iguales  penas  principal  y  accesoria,  el  estudio  de  las temáticas que concitan la  atención  de la Sala se abordará respecto de la situación común que respecto  de  ellos  resulta  predicable  y  que  compromete  en  igual  medida   sus  garantías constitucionales.   

La  tasación  de  la  pena  principal  de  prisión   

Según  se desprende de las consideraciones  contenidas   en la sentencia proferida el 2 de marzo de 2004 por el Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, confirmada integralmente el  14  de  febrero  de  2005  por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial,  para  la  determinación  de  la  pena  principal  de  prisión  impuesta  a los  procesados  LUIS  BERNARDO  OSMA  RODRÍGUEZ  y MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE como  coautores  penalmente  responsables  del  concurso de delitos de doble homicidio  agravado,  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado  agravado  y  tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, procedió  el fallador a su individualización de la siguiente manera:   

Tomó  como límites para tasar la pena los  señalados  respecto  del delito más grave imputado a los procesados, homicidio  agravado,  acudiendo  al  artículo  104  del  Código  Penal,  vale  decir,  de  veinticinco  (25)  a  cuarenta  (40) años de prisión y, acto seguido, señaló  que  conforme  al  artículo 31 de la Ley 599 de 2000,  correspondía incrementar la sanción por el concurso  de conductas punibles, así:   

(i)  Un  (1)  año por razón del delito de  porte   ilegal   de   armas   de   fuego  de  defensa  personal  “previsto  en el artículo 365” ejusdem,  conforme  el cual se sanciona esa conducta con pena cuyo mínimo es precisamente  uno     año     de     prisión     y     cuatro    como    máximo.   

(ii)   Tres (3) años por el delito de  hurto   calificado  agravado  “de  que  tratan  los  artículos  340  y  341  del Código Penal” vigente,  equivalente  a  una  séptima  parte  de  la  pena  mínima  establecida para la  infracción. Y,   

(iii)  Seis (6) años más por el delito de  tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento  de  narcóticos consagrado en  “el  artículo  382” de  la  misma  legislación,  es  decir  por el mínimo de la pena prevista para ese  comportamiento.   

Finalmente  precisó  el  juzgador  que por  razón   de   concurrir   “agravantes,   presentar  antecedentes    y    sin    presencia    de   atenuantes   que   disminuyan   la  pena”     le    correspondía    “moverse  dentro  del  segundo  cuarto  medio  establecido  para  la  dosificación  punitiva,  es  decir,  entre  345  y  390  meses  de prisión”.   

Y,  sobre  tales  supuestos  fue  dosificada  la  sanción principal de prisión en treinta y seis  (36) años,  nueve (9) meses.   

No obstante, como con acierto lo hace ver el  Procurador  en  su  concepto,  pese a la referencia efectuada por el juzgador en  cuanto  a  que  se  movía  dentro  del  segundo cuarto medio, en realidad, todo  indica  que  partió  del  mínimo  de  veinticinco  (25) años de prisión, que  incrementó  en  un  (1)  año nueve (9) meses por el segundo homicidio agravado  imputado  a  los  procesados,  para  una  pena inicial de veintiséis (26) años  nueve  (9)  meses  de prisión, que adicionó en diez (10) años más por razón  de  la  concurrencia de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  hurto  calificado  agravado  y  tráfico  de  sustancias para  el  procesamiento de narcóticos, llegando así a la sanción  principal  de prisión de treinta y seis (36) años, nueve (9) meses.   

Como   sin  dificultad  se  advierte,  en  principio  acertó  el  juzgador  en  la  selección  del  dispositivo  penal de  homicidio  agravado  que  le  sirvió  de  inicial  referente para tasar la pena  principal  de  prisión, pues no se discute el carácter más benigno que deriva  de  la  legislación vigente en punto al citado delito, frente a aquélla que se  consagraba  en  el  artículo  324 del Decreto 100 de  1980,  con  las  modificaciones  introducidas  por la Ley 40 de 1993, por cuanto  allí  se  sancionaba  a los infractores con pena de prisión de cuarenta (40) a  sesenta  (60) años, mientras que en la nueva codificación la pena oscila entre  veinticinco (25) y cuarenta (40) años.   

Sin embargo, no se corrió con igual suerte  en  la selección de los preceptos penales que le sirvieron de referente para el  cálculo   del   incremento   punitivo   por   razón  del  concurso  delictual,  particularmente  aquellos  referidos  al hurto calificado agravado y al tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos.   

En efecto, acudió el juzgador a ponderar el  incremento  tomando  como  punto de partida la  pena que para tales delitos  señala   la   Ley  599  de  2000,  sin  discurrir  en  torno  al  principio  de  favorabilidad,  eventualmente  llamado  a  operar  por  razón  del tránsito de  legislaciones  acaecido  entre la fecha de comisión de los delitos y aquella en  que  se  dictó  la  sentencia,  en  cuya virtud era imperativo que realizara el  ejercicio  de  confrontación  de  las  sanciones  establecidas  en  una  y otra  codificación,  para establecer cuál de ellas resultaba, en cada caso concreto,  más benigna.   

Así, como el incremento dispuesto por cada  una  de  las  conductas  punibles  concurrentes,  excepción  hecha del concurso  homogéneo  por  los  delitos  de  homicidio agravado imputado a los procesados,  correspondió  a  una proporción idéntica o inferior al mínimo de la pena que  para  ellos  se  consagra  en  la  Ley  599  de  2000,  artículos  365,  340-  341  y  382,  se  ofrece claro que si antes de efectuar  dicha  ponderación hubiera verificado previamente cuál era la pena mínima que  para  esas  conductas  punibles  preveía el Código Penal vigente al momento de  los  hechos,  habría  podido  advertir  el  carácter  más  benigno  de  dicha  codificación  en  lo  relacionado con los delitos de hurto calificado agravado,  cuya  pena  mínima  era  de  dos  (2)  años  cuatro  (4)  meses conforme a los  artículos  350  y 351 de dicho estatuto, así como frente al delito de tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento de narcóticos, sancionada a través del  artículo  43  de  la Ley 30 de 1986, con las modificaciones que le introdujo el  artículo  20  de  la  Ley  365  de  1997, con pena mínima de tres (3) años de  prisión.   

          De  manera que, razón asiste al Procurador cuando manifiesta que en  la   sentencia  se  incurrió  en  yerro  en  la  selección  de  los  preceptos  sustanciales   que   sirvieron   de  referente  para  tasar  la  pena,  el  cual  indudablemente  originó  la  vulneración  de  la  garantía  constitucional de  favorabilidad,  dado  que  al  momento  de  su  individualización,  el fallador  marginó  del  análisis  los efectos benéficos que reportaba el Decreto 100 de  1980 y que, por ende, imponían su aplicación ultractiva.   

De otra parte, también se advierte cómo en  el  fallo,  el  a  quo  hizo  referencia   a   que   concurrían  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  sin  especificar  cuáles,  para  precisar  así  que debía tasar la pena dentro del  segundo   cuarto  medio  de  punibilidad.  No  obstante,  una  revisión  de  la  resolución  acusatoria  permite afirmar que ninguna de tales circunstancias fue  deducida  expresamente  en  la  acusación,  y  por ello, tampoco era posible su  deducción en la sentencia.   

No  obstante  lo anterior, basta reconstruir  los  pasos  seguidos  en  el  fallo  para  tasar  la  pena, para que se ponga en  evidencia  que  esa  referencia sólo fue un enunciado teórico sin repercusión  en  la  individualización  de  la  pena  principal de prisión, pues como ya se  mencionó,  el sentenciador no la tasó tomando como referentes los extremos del  segundo  cuarto  medio,  sino que partió de la pena mínima establecida para el  homicidio  agravado, incrementándola por razón del concurso de delitos, en los  guarismos ya indicados.   

Los   anteriores  planteamientos  resultan  suficientes   para   concluir   que,   en   aras  de  restablecer  los  derechos  fundamentales  de  los procesados, resulta procedente acceder a la petición que  eleva  el Procurador Delegado, casando parcialmente el fallo de segundo grado, a  fin  de  reajustar  la pena principal de prisión dentro de los límites legales  que    se    impone    tener    en   cuenta   en   virtud   del   principio   de  favorabilidad.   

Con  dicho  propósito,  a fin de evitar la  posible  lesión  de la garantía de prohibición de reforma en peor, optará la  Sala  por  redosificar  la  pena  de  prisión,  respetando el ejercicio inicial  efectuado  por el juzgador que no lesionó ninguna garantía, esto es, partiendo  de  veinticinco  (25)  años  que corresponden a la pena mínima del delito más  grave  -homicidio agravado-,  incrementada  en  un  (1)  año nueve (9) meses por el segundo homicidio de cuya  comisión  se  halló  penalmente responsables a los procesados, proporción que  la  Sala  no  podría  aumentar  pese  a  su  insignificancia  tratándose de la  conducta  punible  concurrente  de  mayor gravedad, por cuanto ello comportaría  trasgresión de la garantía ya mencionada.   

Igualmente, corresponde preservar intacto el  incremento  de  un (1) año más deducido por el a quo  respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego  de     defensa     personal,     como     quiera    que    dicho    quantum es equivalente a la pena mínima  que  para  ese  delito traía establecido el Código Penal vigente al momento de  comisión   de   los   hechos,  extremo  que  no  sufrió  modificación  en  el  actual.   

Así  las  cosas,  la  variación  en  la  dosificación  punitiva que ha de proveer la Sala para reestablecer la garantía  de  favorabilidad vulnerada a través del fallo de primera instancia, confirmado  integralmente  en  la sentencia de segunda instancia, se hará sólo en cuanto a  los  delitos  de  hurto calificado agravado y tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento  de  narcóticos,  por  las  razones  ya  aludidas, así:   

En  cuanto  al primero de estos delitos, se  partió  de  la  pena  mínima señalada en la Ley 599 de 2000 para tal conducta  -tres   (3)   años,   seis   (6)  meses  de prisión-,  disponiendo  un incremento igual a treinta y seis (36) meses, quiere decir, seis  (6)  meses  inferior a ese mínimo, guarismo que corresponde a la séptima parte  de  la  pena,  de  suerte que corresponde reducir esa misma proporción pero del  mínimo  punitivo  que consagraban los artículos 350 y 351 del Código Penal de  1980,  esto  es, sobre veintiocho (28) meses, cuya séptima parte igual a cuatro  (4)  meses  ha de descontarse, para un incremento punitivo final de veinticuatro  (24)  meses,  por  la concurrencia del hurto calificado agravado, siguiendo así  los mismos patrones tomados en cuenta por el sentenciador.   

Igual  cómputo corresponde efectuar frente  al  delito  de  tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por  cuya  concurrencia  se  incrementó  la pena en el mínimo de seis (6) años que  trae  fijada  la  Ley  599  de  2000  como  sanción  principal, correspondiendo  entonces  ordenar  el  aumento  sólo  en  tres  (3) años, por ser esta la pena  mínima  que  para tal conducta consagraba el artículo 43 de la Ley 30 de 1986,  con  las  modificaciones que le introdujo el artículo 20 de la Ley 365 de 1997,  vigente a la fecha de comisión del delito.   

Lo  anterior  arroja  entonces  una  pena de  prisión  de  treinta  y dos (32) años, nueve (9) meses, siendo esa la sanción  que  deberán  purgar  MIGUEL  HUMBERTO LOPEZ DUARTE y  LUIS    BERNARDO   OSMA   RODRÍGUEZ   como   autores  responsables  del  concurso  de  delitos  de homicidio agravado, porte ilegal de  armas  de  defensa  personal, hurto calificado agravado y tráfico de sustancias  para el procesamiento de narcóticos.   

La pena accesoria impuesta  

Según  la  preceptiva  contenida  en  el  artículo  29 de la Constitución, “nadie podrá ser  juzgado   sino   conforme   a   leyes   preexistentes   al   acto   que   se  le  imputa”;  disposición que consagra el principio de  legalidad  de  los  delitos y las penas, el cual se erige como garantía para el  procesado  y  para  la  comunidad,  pues los ciudadanos tienen la certeza que en  ejercicio  del ius puniendi,  el  Estado  sólo  podrá  sancionar  en  razón de la comisión de una conducta  punible  dentro  de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la  ley,  sin  que  estos  puedan  desbordarse  a  discreción  o  capricho  de  los  funcionarios  judiciales,  pues un tal proceder comportaría no sólo violación  del  referido  principio,  sino también de los de igualdad de las personas ante  la ley y seguridad jurídica, según atrás se precisó.   

Puntualizado lo anterior, advierte la Sala en  el  asunto  objeto  de  estudio que en la parte considerativa de la sentencia de  primer  grado  se  dijo  que  “se  impondrá  a  los  condenados  LOPEZ  DUARTE  y OSMA RODRÍGUEZ, la pena accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  veinte  (20)  años”, y  de  igual manera fue consagrado en los numerales tercero y cuarto  de la parte resolutiva del aludido fallo.   

No  obstante  lo  dicho, como el concurso de  delitos  que  motivó  la  condena de los procesados tuvo lugar el 8 de abril de  2000,  es claro que para la dosificación de la pena accesoria debió tomarse en  cuenta  el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3º  de  la  Ley  365 de 1997, según el cual, la duración máxima de dicha sanción  es  de diez (10) años, norma que por resultar más favorable a los incriminados  frente  a  lo  dispuesto  sobre  el particular en la Ley 599 de 2000, debió ser  aplicada de manera ultraactiva.   

Por tanto, tal como lo expresa el Procurador  Delegado,  es  evidente  que al ser condenados los procesados en la decisión de  primera  instancia  a  la  ya  mencionada  pena  accesoria  por  tiempo igual al  previsto  para  ella  en  la  legislación  hoy  vigente,  determinación  luego  confirmada  en  sede de segunda instancia, no se reparó en que tal quantum  excedía  el  máximo establecido  para  dicha  sanción  por  el  legislador y por ello, se violó el principio de  legalidad  de  la  pena al imponerle una que desborda los límites cuantitativos  dispuestos en la ley.   

En  consecuencia,  corresponde  a  la  Sala  restablecer  oficiosamente  el  daño  causado  y  por  ello se dispondrá casar  parcialmente  el  fallo  en  cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar  establecer su duración en diez (10) años.   

         

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.   CASAR  oficiosa  y  parcialmente el fallo de segundo grado,  por las razones precisadas en la anterior motivación.   

2.          FIJAR,  en  consecuencia, en treinta y  dos  (32) años, nueve (9) meses, la pena principal de prisión que deben purgar  los  procesados  MIGUEL HUMBERTO LOPEZ DUARTE y LUIS  BERNARDO  OSMA  RODRÍGUEZ  como coautores penalmente  responsables  del  concurso  de  delitos de homicidio agravado, hurto calificado  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal y tráfico de  sustancias   para   el   procesamiento   de   narcóticos.  Y,  en  diez  (10) años, la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones   públicas   a   que   quedan   sometidos,   de  conformidad  con  la  argumentación precedente.   

3.           PRECISAR  que  los restantes ordenamientos  de la sentencia se mantienen incólumes.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Comisión    de  servicio   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

Salvamento de voto  

ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                        ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANES           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la  Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con  la  determinación  adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues  considero   que   con   ello  se  violentó  la  estructura  del  proceso  y  se  desconocieron  los  institutos  que le están anejos, por cuanto se dictó fallo  de   casación   a   pesar   de   que   la   demanda   respectiva,  había  sido  inadmitida.   

Así  es,  la  casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto  2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según  se  desprende de lo preceptuado en el numeral  1º  del  artículo  235  de  la  Constitución  Política,  por lo que no puede  confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.   

De  igual  manera,  la  casación,  como un  juicio  de  legalidad  que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse  como  una  instancia  adicional,  ni  como  potestad  ilimitada  para revisar el  proceso  en  su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino  como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden  por  una  nueva  sentencia.   Por  lo tanto, es  diferente  y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los  falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.   

La  configuración  de  la  casación  como  recurso  extraordinario  no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo  que  el  proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta  Política,  que  para  todos  los  efectos  de la actividad estatal, incluida la  jurisdiccional,  estatuyó  el modelo de Estado social y democrático de derecho  para  Colombia,  la  Corte  también propenda por la salvaguarda de los derechos  esenciales  de  las  personas,  la tutela del debido proceso, la prevalencia del  derecho  sustancial  y la garantía del acceso a la administración de justicia,  que   tan   caros   resultaron   en   la   decisión   de   cuyo   contenido  me  aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del fallo.  Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente  pronunciamiento de la Sala:   

“La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en  debida  forma  y  de  la  existencia  de  un  interés  jurídico  para recurrir  -artículo   213   de   la   ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima  cualquier  intervención  suya  sin  el  cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no  pueden   ser   obviados   con   los   enunciados   genéricos  de  disposiciones  constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar  -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese   en  que  la  intervención  oficiosa   de   la  Corte,  permitida  por  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o  no  invocado  la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se  advierta  la  irregularidad  sustancial  a corregir, como quiera que la limita a  tener      en      cuenta      únicamente     las     causales     ‘expresamente    alegadas    por    el  demandante’. Pero asimismo,  prevé  la  posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma  afecta  las garantías fundamentales.” (Sentencia del  8 de julio de 2004, radicación 20.323).   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia,  ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido   la   plenitud   del   trámite   presupuesto   de   la   sentencia  de  casación.    (Cfr.   sentencia   del  12  de  mayo  de  2004,  radicación  20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte  de  Casación  le  confiere  el  numeral 1º del  artículo 235 de la Constitución y la ley.   

Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin  embargo,  ordenado  el  trámite  casacional,  que  culminó con la casación en  forma  oficiosa  del fallo emitido el 14 de febrero de 2005 por una de las Salas  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el pronunciamiento quedó  por  fuera  del  ámbito  dentro  del  cual  la  corte  podía ejercer de manera  legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX del Título V del Código de  Procedimiento  Penal,  dedicado  a  la  casación,  integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley.   El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que  en  tal  caso  se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?   Que  hasta  allí  llega el trámite de la casación y lo que  tenía  carácter  suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza  y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una  demanda  de casación?  No.  La atribución que tiene  como  Corte  de  casación,  conferida  por el artículo 235, numeral 1º, de la  Carta  Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades que traza el  artículo  206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de  conformidad  con  los  fines  y  principios que inspiran la Constitución y, por  otro, de acuerdo con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º  del  artículo  235  constitucional,  y  ni siquiera como una tercera instancia,  sino  como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado  de  consulta,  el  cual  hoy  no  opera  en  el  proceso  penal,  con lo cual la  determinación  que  se  adopta,  como  acontece  en  este  evento,  no tiene el  carácter     de     sentencia     –menos  de  una  de  casación-  ni  puede  incidir en algo que ya ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material.  Esto equivale a solucionar una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno  que tendría solución a través de otros  mecanismos    previstos    en    el    ordenamiento    jurídico)   –el   supuesto   desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-,  con  otra vía de hecho:  una decisión sin  competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que  se  refiere  la decisión de la que me aparto.  En tales  casos  lo  que  se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de  las  instituciones  jurídico  procesales,  en orden a que prevalezca el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, entre ellos las víctimas.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Y  no se diga, con el prurito de la defensa  de  los  derechos  y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y  valedera  para  la  intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier  hálito  de  competencia, pues  ello  sería  igual  a   que    si    por    cualquier    otro   medio   –derecho  de  petición, por ejemplo-,  la  Sala  conociera  de  la  presunta  conculcación  de  derechos  y garantías  fundamentales,  dentro  de  una actuación que ni siquiera llegó por demanda de  casación  a  la  Corte  y  con similar propósito se pidiera el expediente y se  corriera  traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir. Creo que  no  es  posible,  como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la  que me aparto.   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tenía  competencia  para  casar  un  fallo  después de que por razones de forma había  inadmitido  la  demanda  de  casación,  la  decisión  de la que discrepo no es  legal.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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