Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24918
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 037
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis
VISTOS
Resuelve la Sala en sede de casación y de manera oficiosa, sobre la eventual violación de garantías de los procesados MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE y LUIS BERNARDO OSMA RODRIGUEZ, en punto a la dosificación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que por el término de veinte (20) años les fue impuesta mediante fallos de primero y segundo grado proferidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación fueron adecuadamente narrados por el ad-quem en la sentencia impugnada, de la siguiente manera:
“El 8 de abril de 2000, tras realizarse un dispositivo policial, encubierto, para descubrir a los integrantes de una organización dedicada a la comercialización ilícita de insumos para el procesamiento de narcóticos, por parte de agentes de la SIJIN en cooperación con el informante Miguel Ángel Cárdenas Suárez; en la calle 45B No. 75 C-15 sur, barrio El Socorro de esta capital, el mencionado infiltrado y la patrullera María del Carmen Ortiz González, fueron asesinados tras ser revelada su identidad, luego de cumplir la cita que para negociar permanganato de potasio se habían colocado con Bernardo y León Ramiro Osma Rodríguez y Miguel Humberto López Duarte. En el aludido inmueble, se hallaron doce canecas que contenían el químico en cuestión y 150 cartuchos blindados calibre 7.65 mm., vainillas percutidas calibre 9 mm. Y 17 cartuchos calibre 6.35 mm.”.
Con base en los hechos anteriores, se dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo fueron vinculados como personas ausentes LUIS BERNARDO OSMA RODRÍGUEZ y MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE, a quienes se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Clausurada la etapa instructiva, se calificó su mérito con resolución de acusación en contra de los procesados el 27 de agosto de 2001 “como presuntos coautores en forma dolosa de los delitos de doble Homicidio Agravado y Calificado (sic), en concurso con los de Fabricación y Tráfico de Sustancias para el procesamiento de narcóticos, Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego o municiones, Hurto Calificado y Agravado”.
Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso se remitió para el adelantamiento de la fase del juicio, la cual correspondió adelantarla al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho que luego de surtir el rito legal correspondiente, profirió fallo el 2 de marzo de 2004, por cuyo medio condenó a LUIS BERNARDO OSMA RODRÍGUEZ y MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE a las penas principales de treinta y seis (36) años, nueve (9) meses de prisión y multa por valor de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al encontrarlos coautores penalmente responsables de los delitos por los que se le profirió resolución de acusación.
Impugnada la sentencia por el defensor del procesado LÓPEZ DUARTE, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 14 de febrero de 2005, fallo contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.
Mediante providencia del pasado 23 de marzo del año que avanza, esta Sala decidió inadmitir el libelo de casación pero ordenó surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley, con el propósito de que conceptuara sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales en punto a la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado LOPEZ DUARTE.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera que es ya larga la tradición doctrinal, conforme a la cual se admite como posible acudir a la combinación de preceptos penales que regulan la pena principal y las accesorias, para integrar de tal manera la norma más favorable, como debió hacerse en el concreto particular acudiendo a las disposiciones del pasado y el actual Código Penal.
Ello porque a partir de la vigencia de la Ley 599 de 2000, artículos 51 y 52, se estableció que la pena de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas debe acceder a la de prisión, por un periodo igual a ella o hasta por una tercera parte más, siempre que respete el límite de cinco (5) a veinte(20) años. En cambio, en el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la misma pena accesoria no podía, en ningún caso, tener duración superior a diez (10) años. Así, no cabe duda que erró el sentenciador al determinar una duración de veinte (20) años para la citada pena accesoria con arreglo en la nueva legislación, incurriendo con ello en manifiesta y flagrante violación del principio de favorabilidad que le imponía aplicar ultractivamente la norma del anterior estatuto.
Agrega el Procurador que, no obstante haberse corrido traslado a dicha agencia sólo para conceptuar sobre la violación de garantías por la duración que se estableció en los fallos para la pena accesoria, no puede dejar de mencionar que el mismo principio de favorabilidad también se infringió respecto de la pena principal de prisión. En tal sentido expone:
“Aunque el juzgador consideró la necesidad de moverse dentro del segundo cuarto medio, es decir, entre 345 y 390 meses, por concurrir circunstancias agravantes’ (que no especificó) y por presentar el procesado antecedentes penales, lo verídico fue que sumó simplemente el monto mínimo de las penas de porte ilegal de armas de fuego de uso personal, el hurto calificado y agravado y el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos a la sanción del delito de homicidio que consideró más grave, respecto del cual tan sólo aumentó el mínimo en un año y nueve meses, al parecer por tratarse de un concurso homogéneo de conductas punibles contra la vida, y si no fue esa la razón, de todas maneras no sobrepasa el primer cuarto del ámbito de punibilidad.
Así, de acuerdo con los lineamientos o parámetros de considerar los extremos mínimos establecidos en la ley penal de los delitos en concurso por los cuales incrementó la pena del punible de homicidio, si los hechos ocurrieron el 8 de abril de 2000 bajo la vigencia del anterior Código Penal, las disposiciones entonces vigentes al establecer una pena de prisión menor frente a la Ley 599 de 2000, resultaban más favorables respecto del hurto calificado que tenía unos límites punitivos de 2 a 8 años y por concurrir circunstancias agravantes (incremento de 1/6 a la ½) se ubicaba en 28 meses a 12 años, en tanto el nuevo ordenamiento penal los fija entre 3 a 8 años y con el mismo incremento se establecen de 3.5 a 12 años.
Así mismo, el artículo 20 de la Ley 365 de 1997 (que modificó el 43 de la Ley 30 de 1986) establecía una sanción de 3 a 10 años y multa de 2.000 a 50.000 salarios mínimos legales, en tanto que el artículo 382 del Código Penal elevó sólo la pena de prisión de 6 a 10 años”.
Por lo anterior, concluye, se impone la intervención oficiosa de la Sala en el asunto, para que case parcialmente la sentencia y redosifique tanto la pena principal de prisión como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, modificación punitiva que debe extenderse a los dos procesados, así el fallo hubiera sido recurrido en casación sólo por uno de ellos, en salvaguarda de sus derechos y garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que el Procurador Cuarto Delegado para la Casación penal ha elevado petición a esta Sala para que se case oficiosamente la sentencia de segundo grado, tanto por la forma en que fue tasada la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tema que en estricto sentido fue el que motivó el traslado oficiosamente ordenado en el mismo auto en que se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LOPEZ DUARTE, como por los fundamentos que sirvieron de apoyo a los sentenciadores para tasar la pena principal de prisión en treinta y seis (36) años y nueve (9) meses, por razones de método se abordara inicialmente esta última temática, para luego proceder al examen y decisión que corresponda frente a la primera.
Igualmente, como quiera que tanto el procesado LOPEZ DUARTE, quien recurriera el fallo en casación a través de su abogado, como LUIS BERNARDO OSMA RODRÍGUEZ, fueron condenados por las mismas conductas punibles a iguales penas principal y accesoria, el estudio de las temáticas que concitan la atención de la Sala se abordará respecto de la situación común que respecto de ellos resulta predicable y que compromete en igual medida sus garantías constitucionales.
La tasación de la pena principal de prisión
Según se desprende de las consideraciones contenidas en la sentencia proferida el 2 de marzo de 2004 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmada integralmente el 14 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, para la determinación de la pena principal de prisión impuesta a los procesados LUIS BERNARDO OSMA RODRÍGUEZ y MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ DUARTE como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de doble homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado agravado y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, procedió el fallador a su individualización de la siguiente manera:
Tomó como límites para tasar la pena los señalados respecto del delito más grave imputado a los procesados, homicidio agravado, acudiendo al artículo 104 del Código Penal, vale decir, de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión y, acto seguido, señaló que conforme al artículo 31 de la Ley 599 de 2000, correspondía incrementar la sanción por el concurso de conductas punibles, así:
(i) Un (1) año por razón del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal “previsto en el artículo 365” ejusdem, conforme el cual se sanciona esa conducta con pena cuyo mínimo es precisamente uno año de prisión y cuatro como máximo.
(ii) Tres (3) años por el delito de hurto calificado agravado “de que tratan los artículos 340 y 341 del Código Penal” vigente, equivalente a una séptima parte de la pena mínima establecida para la infracción. Y,
(iii) Seis (6) años más por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos consagrado en “el artículo 382” de la misma legislación, es decir por el mínimo de la pena prevista para ese comportamiento.
Finalmente precisó el juzgador que por razón de concurrir “agravantes, presentar antecedentes y sin presencia de atenuantes que disminuyan la pena” le correspondía “moverse dentro del segundo cuarto medio establecido para la dosificación punitiva, es decir, entre 345 y 390 meses de prisión”.
Y, sobre tales supuestos fue dosificada la sanción principal de prisión en treinta y seis (36) años, nueve (9) meses.
No obstante, como con acierto lo hace ver el Procurador en su concepto, pese a la referencia efectuada por el juzgador en cuanto a que se movía dentro del segundo cuarto medio, en realidad, todo indica que partió del mínimo de veinticinco (25) años de prisión, que incrementó en un (1) año nueve (9) meses por el segundo homicidio agravado imputado a los procesados, para una pena inicial de veintiséis (26) años nueve (9) meses de prisión, que adicionó en diez (10) años más por razón de la concurrencia de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, llegando así a la sanción principal de prisión de treinta y seis (36) años, nueve (9) meses.
Como sin dificultad se advierte, en principio acertó el juzgador en la selección del dispositivo penal de homicidio agravado que le sirvió de inicial referente para tasar la pena principal de prisión, pues no se discute el carácter más benigno que deriva de la legislación vigente en punto al citado delito, frente a aquélla que se consagraba en el artículo 324 del Decreto 100 de 1980, con las modificaciones introducidas por la Ley 40 de 1993, por cuanto allí se sancionaba a los infractores con pena de prisión de cuarenta (40) a sesenta (60) años, mientras que en la nueva codificación la pena oscila entre veinticinco (25) y cuarenta (40) años.
Sin embargo, no se corrió con igual suerte en la selección de los preceptos penales que le sirvieron de referente para el cálculo del incremento punitivo por razón del concurso delictual, particularmente aquellos referidos al hurto calificado agravado y al tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
En efecto, acudió el juzgador a ponderar el incremento tomando como punto de partida la pena que para tales delitos señala la Ley 599 de 2000, sin discurrir en torno al principio de favorabilidad, eventualmente llamado a operar por razón del tránsito de legislaciones acaecido entre la fecha de comisión de los delitos y aquella en que se dictó la sentencia, en cuya virtud era imperativo que realizara el ejercicio de confrontación de las sanciones establecidas en una y otra codificación, para establecer cuál de ellas resultaba, en cada caso concreto, más benigna.
Así, como el incremento dispuesto por cada una de las conductas punibles concurrentes, excepción hecha del concurso homogéneo por los delitos de homicidio agravado imputado a los procesados, correspondió a una proporción idéntica o inferior al mínimo de la pena que para ellos se consagra en la Ley 599 de 2000, artículos 365, 340- 341 y 382, se ofrece claro que si antes de efectuar dicha ponderación hubiera verificado previamente cuál era la pena mínima que para esas conductas punibles preveía el Código Penal vigente al momento de los hechos, habría podido advertir el carácter más benigno de dicha codificación en lo relacionado con los delitos de hurto calificado agravado, cuya pena mínima era de dos (2) años cuatro (4) meses conforme a los artículos 350 y 351 de dicho estatuto, así como frente al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, sancionada a través del artículo 43 de la Ley 30 de 1986, con las modificaciones que le introdujo el artículo 20 de la Ley 365 de 1997, con pena mínima de tres (3) años de prisión.
De manera que, razón asiste al Procurador cuando manifiesta que en la sentencia se incurrió en yerro en la selección de los preceptos sustanciales que sirvieron de referente para tasar la pena, el cual indudablemente originó la vulneración de la garantía constitucional de favorabilidad, dado que al momento de su individualización, el fallador marginó del análisis los efectos benéficos que reportaba el Decreto 100 de 1980 y que, por ende, imponían su aplicación ultractiva.
De otra parte, también se advierte cómo en el fallo, el a quo hizo referencia a que concurrían circunstancias de mayor punibilidad, sin especificar cuáles, para precisar así que debía tasar la pena dentro del segundo cuarto medio de punibilidad. No obstante, una revisión de la resolución acusatoria permite afirmar que ninguna de tales circunstancias fue deducida expresamente en la acusación, y por ello, tampoco era posible su deducción en la sentencia.
No obstante lo anterior, basta reconstruir los pasos seguidos en el fallo para tasar la pena, para que se ponga en evidencia que esa referencia sólo fue un enunciado teórico sin repercusión en la individualización de la pena principal de prisión, pues como ya se mencionó, el sentenciador no la tasó tomando como referentes los extremos del segundo cuarto medio, sino que partió de la pena mínima establecida para el homicidio agravado, incrementándola por razón del concurso de delitos, en los guarismos ya indicados.
Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que, en aras de restablecer los derechos fundamentales de los procesados, resulta procedente acceder a la petición que eleva el Procurador Delegado, casando parcialmente el fallo de segundo grado, a fin de reajustar la pena principal de prisión dentro de los límites legales que se impone tener en cuenta en virtud del principio de favorabilidad.
Con dicho propósito, a fin de evitar la posible lesión de la garantía de prohibición de reforma en peor, optará la Sala por redosificar la pena de prisión, respetando el ejercicio inicial efectuado por el juzgador que no lesionó ninguna garantía, esto es, partiendo de veinticinco (25) años que corresponden a la pena mínima del delito más grave -homicidio agravado-, incrementada en un (1) año nueve (9) meses por el segundo homicidio de cuya comisión se halló penalmente responsables a los procesados, proporción que la Sala no podría aumentar pese a su insignificancia tratándose de la conducta punible concurrente de mayor gravedad, por cuanto ello comportaría trasgresión de la garantía ya mencionada.
Igualmente, corresponde preservar intacto el incremento de un (1) año más deducido por el a quo respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, como quiera que dicho quantum es equivalente a la pena mínima que para ese delito traía establecido el Código Penal vigente al momento de comisión de los hechos, extremo que no sufrió modificación en el actual.
Así las cosas, la variación en la dosificación punitiva que ha de proveer la Sala para reestablecer la garantía de favorabilidad vulnerada a través del fallo de primera instancia, confirmado integralmente en la sentencia de segunda instancia, se hará sólo en cuanto a los delitos de hurto calificado agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por las razones ya aludidas, así:
En cuanto al primero de estos delitos, se partió de la pena mínima señalada en la Ley 599 de 2000 para tal conducta -tres (3) años, seis (6) meses de prisión-, disponiendo un incremento igual a treinta y seis (36) meses, quiere decir, seis (6) meses inferior a ese mínimo, guarismo que corresponde a la séptima parte de la pena, de suerte que corresponde reducir esa misma proporción pero del mínimo punitivo que consagraban los artículos 350 y 351 del Código Penal de 1980, esto es, sobre veintiocho (28) meses, cuya séptima parte igual a cuatro (4) meses ha de descontarse, para un incremento punitivo final de veinticuatro (24) meses, por la concurrencia del hurto calificado agravado, siguiendo así los mismos patrones tomados en cuenta por el sentenciador.
Igual cómputo corresponde efectuar frente al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por cuya concurrencia se incrementó la pena en el mínimo de seis (6) años que trae fijada la Ley 599 de 2000 como sanción principal, correspondiendo entonces ordenar el aumento sólo en tres (3) años, por ser esta la pena mínima que para tal conducta consagraba el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, con las modificaciones que le introdujo el artículo 20 de la Ley 365 de 1997, vigente a la fecha de comisión del delito.
Lo anterior arroja entonces una pena de prisión de treinta y dos (32) años, nueve (9) meses, siendo esa la sanción que deberán purgar MIGUEL HUMBERTO LOPEZ DUARTE y LUIS BERNARDO OSMA RODRÍGUEZ como autores responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal, hurto calificado agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
La pena accesoria impuesta
Según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”; disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual se erige como garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica, según atrás se precisó.
Puntualizado lo anterior, advierte la Sala en el asunto objeto de estudio que en la parte considerativa de la sentencia de primer grado se dijo que “se impondrá a los condenados LOPEZ DUARTE y OSMA RODRÍGUEZ, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por veinte (20) años”, y de igual manera fue consagrado en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del aludido fallo.
No obstante lo dicho, como el concurso de delitos que motivó la condena de los procesados tuvo lugar el 8 de abril de 2000, es claro que para la dosificación de la pena accesoria debió tomarse en cuenta el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3º de la Ley 365 de 1997, según el cual, la duración máxima de dicha sanción es de diez (10) años, norma que por resultar más favorable a los incriminados frente a lo dispuesto sobre el particular en la Ley 599 de 2000, debió ser aplicada de manera ultraactiva.
Por tanto, tal como lo expresa el Procurador Delegado, es evidente que al ser condenados los procesados en la decisión de primera instancia a la ya mencionada pena accesoria por tiempo igual al previsto para ella en la legislación hoy vigente, determinación luego confirmada en sede de segunda instancia, no se reparó en que tal quantum excedía el máximo establecido para dicha sanción por el legislador y por ello, se violó el principio de legalidad de la pena al imponerle una que desborda los límites cuantitativos dispuestos en la ley.
En consecuencia, corresponde a la Sala restablecer oficiosamente el daño causado y por ello se dispondrá casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, por las razones precisadas en la anterior motivación.
2. FIJAR, en consecuencia, en treinta y dos (32) años, nueve (9) meses, la pena principal de prisión que deben purgar los procesados MIGUEL HUMBERTO LOPEZ DUARTE y LUIS BERNARDO OSMA RODRÍGUEZ como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Y, en diez (10) años, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a que quedan sometidos, de conformidad con la argumentación precedente.
3. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento de voto
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues considero que con ello se violentó la estructura del proceso y se desconocieron los institutos que le están anejos, por cuanto se dictó fallo de casación a pesar de que la demanda respectiva, había sido inadmitida.
Así es, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
De igual manera, la casación, como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.
La configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente pronunciamiento de la Sala:
“La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
“Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323).
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia, ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución y la ley.
Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin embargo, ordenado el trámite casacional, que culminó con la casación en forma oficiosa del fallo emitido el 14 de febrero de 2005 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el pronunciamiento quedó por fuera del ámbito dentro del cual la corte podía ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235, numeral 1º, de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º del artículo 235 constitucional, y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, con lo cual la determinación que se adopta, como acontece en este evento, no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, entre ellos las víctimas.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Y no se diga, con el prurito de la defensa de los derechos y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y valedera para la intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier hálito de competencia, pues ello sería igual a que si por cualquier otro medio –derecho de petición, por ejemplo-, la Sala conociera de la presunta conculcación de derechos y garantías fundamentales, dentro de una actuación que ni siquiera llegó por demanda de casación a la Corte y con similar propósito se pidiera el expediente y se corriera traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir. Creo que no es posible, como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la que me aparto.
En síntesis, como la Corte no tenía competencia para casar un fallo después de que por razones de forma había inadmitido la demanda de casación, la decisión de la que discrepo no es legal.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.