25346(19-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25346  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado     Ponente

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Aprobado Acta No.119  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Vencido  el  traslado  para  la  solicitud de  pruebas,  la Sala se pronuncia sobre las elevadas oportunamente por el apoderado  de  BERNARDO  VALDÉS  LONDOÑO,  ciudadano colombiano requerido en extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1. Con Nota Verbal No. 088 del 13 de enero de  2006,  el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, le  solicitó  al  de  Colombia la detención provisional con fines de extradición,  del  ciudadano  colombiano  BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, quien es requerido en ese  país  por  delitos  federales  de tráfico de migrantes, terrorismo y lavado de  dinero.   

2.  De  la  anterior  solicitud  se  corrió  traslado  al  Ministerio  del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de  la  Nación,  autoridad esta última que mediante resolución del 24 de enero de  2006   ordenó   la   captura   de  BERNARDO  VALDÉS  LONDOÑO,  con  fines  de  extradición,  la  cual  se cumplió el siguiente 26 en la ciudad de Pereira por  miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.   

3. Con Nota Verbal No. 0733 del 24 de marzo de  2006,  el  Gobierno  de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición  de    BERNARDO    VALDÉS    LONDOÑO,    y    acompañó    la   documentación  correspondiente.   

4. Con oficio OAJ.E. 0518, del 27 de marzo del  año  en  curso,  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que por no  existir  convenio aplicable al caso, procede obrar de conformidad con las normas  pertinentes del ordenamiento procesal colombiano.   

5. La documentación, entonces, fue remitida a  la  Corte  por  el  Ministerio  del  Interior y de Justicia, con oficio No. 7370  DIJ-0100  del  30  de  marzo,  con el fin de que se emita concepto, “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran reunidos los requisitos  formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.   

6. Iniciado el trámite que en estos casos le  compete  a  la  Corte,  se  dispuso  requerir  al  solicitado para que designara  abogado,  pero  como  no  lo  hizo  se  le  nombró uno de oficio que dentro del  término    de    traslado    presentó    escrito   haciendo   las   siguientes  peticiones:   

6.1.1.  Que  se individualice plenamente a la  persona  solicitada en extradición “allegando alguna  documentación   en   donde   se   consignen   los   cargos   y  motivos  de  la  solicitud”.   

Considera  procedente  dicha  prueba  porque  aunque  el solicitado no ha pisado suelo de los Estados Unidos, el requerimiento  se  apoya  en  declaraciones  de  testigos encubiertos, es decir se trata de una  “conducta inducida por las centrales de inteligencia  norteamericana,  que  raya  en la coparticipación criminal en delitos que deben  ser juzgados por la Justicia Colombiana”.   

Por ello, dice, se debe clarificar también si  “Don  Benny” es el mismo  VALDÉS  LONDOÑO, “o si VALDÉS LONDOÑO es distinto  a       ‘Valdés  Londoño’, y si los citados  son  o  corresponden  al  requerido BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, a quienes agentes  encubiertos  engañaron  haciéndole  creer  que  eran  de  las FARC, para hacer  actuar contra derecho dentro de nuestro territorio nacional…”.   

Lo  anterior,  por cuanto no se puede aceptar  únicamente  como  identificación  lo  expuesto  sobre  dactiloscopia  y  otras  técnicas  de  identificación  citadas  en la doctrina, que si bien son serias,  también  debe  contarse  con  otros  datos que le otorgan a la persona un sitio  jurídico  en la organización social, como su entorno familiar, sociocultural y  su    actividad    laboral    y    económica    como   lo   ha   sostenido   la  jurisprudencia.   

6.1.2. Que se oficie a la Fiscalía General de  la  Nación  para  que certifique sobre la existencia de proceso en Colombia, en  contra  de  BERNARDO VALDÉS-LONDOÑO o BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, indicando por  qué delito, fecha de inicio y autoridad que lo tramita.   

6.1.3.  Que  se  allegue copia del compromiso  adquirido  por el Gobierno de los Estados Unidos con el de Colombia, de respetar  los  condicionamientos, en particular, los relacionados con que no se investigue  ni   condene  al  extraditado  por  hechos  diferentes  a  los  que  motivan  la  extradición, ni cometidos antes del 16 de diciembre de 1997.   

6.2.  Asimismo,  durante este mismo traslado,  BERNARDO  VALDÉS LONDOÑO designó defensor de confianza que también presentó  solicitud de pruebas en tiempo, así:   

6.2.1.   Que   se   designe  un  perito  en  legalización  y  autenticación  de documentos públicos destinados a servir de  prueba  entre  naciones  diversas,  firmantes  de  la  Convención  de  la  Haya  “CON  EL  OBJETO  DE  QUE  CONCEPTÚE  SI  LA  DOCUMENTACIÓN  APORTADA  POR  LA EMBAJADA DE LOS ESTADOS DE  NORTEAMÉRICA  EN BOGOTÁ COMO SOPORTE DE LA EXTRADICIÓN DEL NACIONAL COLOMBANO  BERNARDO  VALDÉS  LONDOÑO  (INDICTMEN, DECLARACIÓN JURADA DEL FISCAL Y AGENTE  DE  LA  DEA  EN APOYO DEL  PEDIDO DE EXTRADICIÓN), REUNE LOS REQUISITOS DE  VALIDEZ FORMAL LEGALMENTE EXIGIBLES”.   

6.2.2.  Que se le pida al Cónsul de Colombia  en  Florida  o  Washington  que  certifique  si  en  febrero  de  2006 el Estado  colombiano   recibió   los   valores   correspondientes   por  concepto  de  la  autenticación  de  la  documentación  legal  presentada  como  soporte  de  la  solicitud   de   extradición  del  colombiano  BERNARDO  VALDÉS  LONDOÑO,  de  conformidad   con   lo   dispuesto   en   los   artículos  632-1  del  Estatuto  Tributario.   

6.2.3.  Que  se solicite a la Embajada de los  Estados      Unidos,      que      “OBTENGA  DE  LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS REQUIRENTE (SIC),  SE  SIRVAN EXPLICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA FÁCTICO Y CON EL APORTE DE COPIA DE  LAS  RESPECTIVAS  DISPOSICIONES  DE  SU  DERECHO  POSITIVO  INTERNO  ,  CUÁL LA  JUSTIFICACIÓN  DE LA COMPETENCIA DE ESE PAÍS PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR A LOS  INDIVIDUOS  ACUSADOS  QUE  SUPUESTAMENTE  COLABORAN  DENTRO DEL TERRITORIO DE LA  REPÚBLICA   DE   COLOMBIA  CON  LA  ORGANIZACIÓN  SUBVERSIVA  FUERZAS  ARMADAS  REVOLUCINARIAS    DE    COLOMBIA    ‘FARC’,  Y  CUÁL  EL  FUNDAMENTO  OBJETIVO  Y  SUSTENTO  PROBATORIO  Y  LEGAL DEL CARGO POR  TERRORISMO  DE  QUE  TRATAN  LOS  DOCUMENTOS DE EXTRADICIÓN DEL SEÑOR BERNARDO  VALDÉS LONDOÑO”.   

Explica  la  procedencia  de sus pretensiones  porque  apuntan  a demostrar que los documentos aportados por los Estados Unidos  como  soporte  de  la  solicitud  de  extradición  no reúnen los requisitos de  validez   formal   exigidos  por  los  artículos  259  y  260  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  nI la Convención de la Haya, porque ante las autoridades  consulares  de  Colombia  no se llevó a cabo ningún trámite de legalización.  Lo  único  que  aparece  es  la  autenticación  de  la  firma  del auxiliar de  autenticaciones  del  Departamento  de  Estado,  quien  no  es  el  autor de los  documentos presentados.   

Se  refiere  al fundamento fáctico del cargo  uno  de  la acusación relacionado con el delito de conspiración para asistir a  personas  que  creían  miembros  de  las  FARC, para que viajaran a los Estados  Unidos  y  les  ayudaran  a  blanquear  dinero,  comprando  y vendiendo drogas y  comprando armas.   

Se trata de cargos genéricos, en blanco, que  carecen  de una relación fáctica, y que por el contrario, demuestran que no se  estructuran   “la  propia  afirmación  de  que  las  personas  supuestamente  ayudadas  (testigos colaboradores Carlos N.), realmente  no  pertenecen a las líneas de mando, y ni siquiera a las filas de la precitada  organización  subversiva  colombiana,  pues  era  falsa  la  conciencia  en tal  sentido  de  los hoy acusados por el Gran jurado Estadounidense”. En  ese  sentido, dice, también  son los cargos por terrorismo  y lavado de dinero.   

Además,  si  las  FARC son una organización  subversiva,  que comete el delito de rebelión, cuya naturaleza es política, no  es  procedente la extradición, puesto que habría que concluir que “el  apoyo  de  la organización para la ejecución de actividades  que  se  subsumen, con connaturales, conexas o consecuentes al delito político,  como  la  adquisición  de  armas,  no  podría  ser  objeto de una petición de  extradición”.   

Concluye,  así,  que  los  Estados Unidos no  pueden,  con  el  beneplácito  de  las  autoridades  colombianas,  otorgarse el  derecho    de    juzgar    a    los   “delincuentes  político-sociales”  que hay en Colombia, a pretexto  de  combatir  el tráfico de drogas, ni una aventurada conjetura de un Fiscal de  ese país puede servir de soporte a una extradición.   

CONSIDERACIONES:  

Fijado  el marco normativo en este asunto por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  la normatividad procesal interna  sobre  la materia, la valoración sobre la procedencia, conducencia, pertinencia  y  utilidad  de  las  pruebas  deprecadas  en  esta  clase  de  trámites, deben  necesariamente  estar  orientadas  a  acreditar aspectos relevantes frente a los  temas  sobre cuales habrá de fundamentarse el concepto de la Corte, esto es, la  plena  identidad  del  solicitado,  el  principio de la doble incriminación, la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, así:   

Las del defensor oficioso  

Ninguna  de  las pruebas solicitadas por este  abogado  resulta  procedente  frente  a  los  temas  de los que debe ocuparse el  concepto.  En  primer  lugar,  la relacionada con la identidad del requerido, no  solo  apunta  de  manera  confusa  a insinuar que los hechos no ocurrieron en el  exterior,  sino  que no explica, ni de su contenido puede entenderse cuáles son  los  aspectos  atinentes  a  la  identificación  de  VALDÉS LONDOÑO que en la  documentación  aportada  arrojan  dudas  en  el  sentido de ser el capturado la  misma  persona  mencionada en la acusación y en las declaraciones de apoyo como  la solicitada en extradición.   

En este sentido, no está de más precisar que  en  las Notas Verbales de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales  se  pidió  la  detención provisional y se formalizó el pedido de extradición  de  BERNARDO  VALDÉZ  LONDOÑO,  se  especificó  que dicha persona es también  conocida  como  “don  Beny”,  y  se  suministró  otro  tipo de información  relacionada  con  su  identificación, tal como su lugar y fecha de nacimiento y  número  de  cédula  de  ciudadanía colombiana, a la postre confirmada con los  registros  que  sobre  dicho documento y su titular reposan en la Registraduría  Nacional  del  Estado Civil, frente a los cuales no ha expresado desconocimiento  o rechazo el capturado.   

De  igual  manera  son improcedentes aquellas  pruebas  relativas con la certificación que se requiere de la Fiscalía General  de  la  Nación  sobre la existencia de proceso en Colombia, y la del compromiso  suscrito  entre  el  Gobierno  de  Colombia  y  el  de  Estados  Unidos sobre el  cumplimiento  de  los condicionamientos. Lo primero porque evidentemente ninguna  incidencia  tiene  frente  a los temas de los que habrá de ocuparse la Corte al  momento  de  emitir  concepto;  y  si eventualmente el requerido llegare a tener  cuentas  pendientes  ante  la  justicia Colombiana, es ante el Gobierno Nacional  que  corresponde  hacerse ese tipo de comprobaciones, porque es la autoridad que  toma  la  decisión  definitiva  sobre  si  accede o no al pedido extranjero, de  acuerdo a las conveniencias nacionales.   

Lo segundo, porque siendo el Presidente de la  República  el  director  de las relaciones internacionales, es a él a quien le  corresponde,  como  ya  lo  viene  insistiendo  la Sala, el seguimiento sobre su  cumplimiento.   

El defensor contractual  

Impertinentes  desde  todo punto de vista son  las  pretensiones probatorias elevadas por el defensor contractual del requerido  en extradición.   

Pretender que un “perito en legalización y  autenticación”  estudie  los  documentos  en  que  se  apoya  en este caso la  solicitud  de extradición, para establecer si reúne los requisitos formalmente  exigidos,  no  es  nada menos que pretender suplir la labor que le corresponde a  la Corte en el concepto, con la opinión de un tercero.   

Asimismo, impertinente e inútil es pretender  acreditar  si  en  Washington  las autoridades consulares colombianas recibieron  los   valores   correspondientes   por   concepto   de   autenticación   de  la  documentación  presentada,  pues  eso  no es asunto que afecte la validez de la  documentación  presentada, cuya expedición se surte de acuerdo a las leyes del  país  requirente y así se presume una vez presentado para su autenticación al  respectivo  cónsul  y posteriormente al Ministerio de Relaciones Exteriores, en  cuya  oficina  de  legalizaciones se impuso el visto bueno. Así lo ha entendido  la  Sala,  pues “La validez formal de la documentación presentada, en el caso  de  la  extradición,  atañe  a  los  procedimientos  de  autenticación por el  cónsul  o  agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una  nación  amiga; el abono de la firma del funcionario que certifica por parte del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores; y la correspondiente traducción fiel de  todos  los  documentos  (C.  P. C., arts. 259 y 260)1.   

De igual manera ningún sentido tiene pedirle  a  las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos las explicaciones a que se  refiere  el  defensor  en  la  prueba  relacionada  en  el numeral 6.2.3 de este  proveído,  pues  con  ello lo que pretende es expresar su voz de censura por el  hecho  de  que  dicho  país  haya  solicitado en extradición a una persona por  delitos  que  la  defensa  considera son conexos con uno de naturaleza política  (rebelión)  y  que  además,  ocurrieron  en  Colombia,  cuando  esa  clase  de  planteamientos  y  elucubraciones  jurídicas  corresponden  dilucidarse  en  el  concepto   y  con  base  en  la  información  contenida  en  la  documentación  aportada.   

Por  lo  expuesto,  entonces, se impone negar  todas las pruebas pedidas en este asunto.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Negar  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensora  de  oficio  y  las  elevadas por el defensor de confianza de BERNARDO  VALDÉS LONDOÑO.   

2. En firme esta decisión, córrase traslado  al  solicitado  en extradición, a su defensor y al Ministerio Público para que  presenten  las alegaciones finales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso  tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Excusa justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                 

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Auto  de extradición del 15 de agosto de 2000 (rad. 16.708).     

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