25714(05-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25714  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 92   

Bogotá,  D.  C., cinco de septiembre de dos  mil seis   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  adelantado  respecto  del  ciudadano  colombiano  JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS,  requerido  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, la Corte se  pronuncia  sobre  la  solicitud de práctica de pruebas formulada en el término  oportuno   por   él.   La   defensa   y   el   Ministerio   Público  guardaron  silencio.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante nota verbal n.° 0925 del 18 de  abril  de  2006,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  de  América  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS,  toda  vez  que  es  requerido  para comparecer a juicio por delitos federales de  narcóticos,  por ser sujeto de la acusación n.° 1-06-CR-135, dictada el 15 de  marzo  de  2006  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Norte  de  Georgia,  mediante  la  cual  se  le  acusa  de:  (i)  concierto para  participar   en  transacciones  monetarias  con  bienes  derivados  de  negocios  ilícitos   –cargo  uno-;  (ii)  concierto  para  ayudar y facilitar la distribución de cinco kilogramos o  más  de  una  cantidad  perceptible  de cocaína y otras sustancias controladas  –cargo  dos-  y,  (iii)  ayudar,  facilitar,  realizar  e  intentar realizar transacciones monetarias con  bienes  derivados  de  negocios ilícitos y ocultar la naturaleza, la propiedad,  la  ubicación, la fuente y el control de bienes derivados de negocios ilícitos  –cargos     3     a  17-.   

2.  El  Fiscal  General  de  la Nación, con  resolución  del  24 de abril de 2006, ordenó la captura de JAIRO FERNANDO MIER  CÁRDENAS  con  los  fines  señalados,  la  cual  se  logró el 26 de abril del  corriente año en esta ciudad.   

3.  La  Embajada de Estados Unidos, mediante  nota  verbal  n.°  1529  del  22 de junio de 2006, solicitó la extradición de  JAIRO  FERNANDO  MIER CÁRDENAS, reiterando que es requerido para que comparezca  a  juicio  toda  vez que es sujeto de la acusación n.° 1-06-CR-135, dictada el  15  de  marzo  de  2006  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito Norte de Georgia.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió la anterior nota verbal y los  documentos  incorporados a la misma al del Interior y de Justicia, entidad que a  su vez envió el dossier conformado a la Corte.   

5.  Esta  Corporación,  después  de  velar  porque  MIER CÁRDENAS contara con debida defensa, ordenó correr traslado a los  intervinientes  para que solicitaran pruebas, habiéndolo hecho sólo aquél; su  defensor y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.   

6.  El  señor JAIRO FERNANDO MIER CÁRDENAS  solicita:   

6.1. Oficiar a la Embajada de Estados Unidos  en Colombia, para que aporte:   

6.1.1. Prueba magnetofónica o filmación que  se  tenga  sobre  la negociación sobre un contrato de lavado de dinero que tuvo  con  el  testigo  n.°  1, para realizar una recogida de dinero en Nueva York en  cantidad  aproximada  a  US$100.000 producto de la venta de narcóticos, durante  la semana del 3 de mayo de 2004.   

6.1.2. Prueba magnetofónica o filmación que  se  tenga  respecto  a  que MIER negoció un contrato de lavado de dinero con el  testigo  n.°  1  para  realizar  una  recogida  de  dinero  en  Nueva  York por  aproximadamente  US$500.000  producto  de  la  venta  de narcóticos, durante la  semana del 16 de septiembre de 2004.   

6.1.3. Prueba magnetofónica o filmación que  se  tenga  respecto a que el solicitado negoció un contrato de lavado de dinero  con   un  agente  encubierto  del  ICE  para  dos  transferencias  electrónicas  entrantes,  por  un total de US$100.000, producto de la venta de estupefacientes  y  que  se  iban  a  recibir en una cuenta basada en Atlanta, Georgia, el 1º de  febrero de 2005.   

6.2. Después de citar el artículo 35 de la  Constitución,  MIER  CÁRDENAS comenta que esas pruebas son conducentes, porque  con  las mismas quiere demostrar que nunca concertó con el testigo n.° 1 o con  un  agente  encubierto  del  ICE  para negociar contratos de lavado de dinero en  territorio norteamericano.   

El dinero que se le imputa como de lavado de  activos,  es  fruto  de  la  venta  de  textiles,  los cuales eran importados de  Estados  Unidos  por  parte  del testigo n.° 1, y las transacciones comerciales  siempre se realizaron en Bogotá.   

Por  eso, afirma el requerido que en caso de  haber  infringido alguna norma del Código Penal colombiano con su conducta, son  las  autoridades de este país las que tienen competencia para investigarlo y no  las  autoridades  norteamericanas,  conforme  lo  señalado  en el artículo 35,  inciso 2º de la Constitución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  repetidas  oportunidades ha sostenido la  Corte   que  como  el  concepto  que  debe  rendir  dentro  de  un  trámite  de  extradición  está fundamentado en los elementos señalados en el artículo 502  de  la  Ley  906  de 2004 (artículo 520 de la Ley 600 de 2000), las pruebas que  soliciten  los  intervinientes  en la fase judicial del trámite de extradición  deben   estar  dirigidas  a  establecer  o  desvirtuar  la  presencia  de  tales  elementos.   

Así,  las  pruebas  habrían  de discutir o  reafirmar  la  validez  formal de la documentación presentada, la demostración  plena  de  la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero y lo previsto en  los tratados públicos, cuando fuere el caso.   

En este caso es evidente que las pruebas cuya  práctica  solicita  el  señor  MIER  CÁRDENAS son inconducentes, toda vez que  buscan  discutir  el  marco fáctico de la acusación dictada en su contra en un  tribunal  estadounidense,  en  cuanto  con  las mismas pretende demostrar que no  concertó  con  el testigo o con un agente encubierto para negociar contratos de  lavado  de  dinero  o  para  establecer  que el dinero que se dice corresponde a  lavado,  es fruto de la importación de textiles de Estados Unidos por parte del  testigo n.° 1.   

Como la Corte no ejerce al momento de emitir  el  concepto de extradición una función jurisdicente, pues no define a través  de  él  la  responsabilidad  de una persona solicitada en extradición y habida  cuenta  que  el  ámbito de tal concepto se restringe a los temas ya comentados,  en  ese  escenario  no puede entrar a examinar la suficiencia o insuficiencia de  los  cargos  que  se  formulan en el extranjero en contra del requerido o de las  pruebas que allí se aducen en su disfavor.   

Lo contrario significaría inmiscuirse en la  soberanía  de  las  autoridades  del  país  reclamante,  que  por  ser las que  reclaman  la  presencia de MIER para que responda por las imputaciones que se le  hacen,  son  a  las  que naturalmente les corresponde resolver alegatos como los  que propone el petente.   

Por  las  razones  comentadas,  en  suma, se  negará  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  JAIRO  FERNANDO MIER  CÁRDENAS.   

Como  quiera  que  la  Corte  no  observa la  necesidad  de  incorporar  elemento  probatorio  alguno,  ordenará que se corra  traslado  a  los  intervinientes  por  el  término de cinco (5) días, para que  presenten  alegatos, de conformidad con lo señalado en el artículo 500, inciso  2º de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   NEGAR   la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  el  requerido JAIRO FERNANDO MIER  CÁRDENAS,     por     las     razones     expuestas     en    las    anteriores  consideraciones.   

2. Una vez en firme  esta  providencia,  córrase  traslado  a  los intervinientes por el término de  cinco  (5)  días, para alegar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500,  inciso 2º de la Ley 906 de 2004.   

Contra  esta  decisión  sólo  procede  el  recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN      

                  

      JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

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