25340(29-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25340  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 90   

Bogotá, D. C., veintinueve de agosto de dos  mil seis   

VISTOS  

En  el  presente  trámite  de  extradición  adelantado  respecto  del  súbdito  italiano  RENATO  ZAPPA,  requerido  por el  Gobierno  de  Italia, ha fenecido el término de traslado previsto en el último  inciso  del  artículo  518  de  la  Ley 600 de 2000 para que los intervinientes  alegaran  de  fondo.  Oportunamente  lo  hicieron  el  Ministerio  Público y la  defensa.   

ANTECEDENTES  

1. Con nota verbal n.° 03785 del 9 de agosto  de  2005, la Embajada de Italia destacada en Bogotá, solicitó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  la  detención  provisional  con  fines de  extradición  del  ciudadano  italiano  RENATO  ZAPPA, toda vez que contra éste  “fue  emitida la orden de  encarcelamiento  definitivo  N°  80/99,  emitida  el  25.08.1999  por  la Fiscalía General de Génova, debiendo descontar una pena de  11  años,  9  meses  y  14  días de prisión dictaminada por el Tribunal de la  misma  ciudad el 08.07.1997, confirmada y definitiva el 27.04.1999 por el delito  de  asociación finalizada al tráfico de sustancias estupefacientes” (folio 5, carpeta).   

2.  Mediante  resolución del 26 de enero de  2006,  el señor Fiscal General de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en  el  artículo  528  de  la  Ley  600  de  2000,  ordenó la captura con fines de  extradición  de  RENATO  ZAPPA,  la  cual  se  obtuvo  en  la misma fecha en el  municipio de Acacías, Meta (folios 24 y 27, carpeta)   

3.  La  Embajada  de  Italia  formalizó  la  solicitud  de extradición de ZAPPA con la nota verbal n.° 0941 del 17 de marzo  de  2006,  con la cual anexó copia de la descripción de los hechos delictivos,  de  la  orden  de  encarcelamiento,  de  la sentencia de condena y de las normas  incriminantes y de prescripción del delito.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  el  expediente conformado al  del  Interior y de Justicia, entidad que a su vez lo envió a la Corte, donde se  procuró  porque  el  requerido  RENATO  ZAPPA  contara  con  la  debida defensa  técnica.   

6.  Vencido  el  término  de  traslado para  solicitar  pruebas,  ninguno  de  los  intervinientes  hizo pedimento alguno. La  Corte,    de   oficio,   ordenó   la   incorporación,   con   la   traducción  correspondiente, de copia del artículo 81.2 del Código Penal.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  La  Procuradora  2ª  Delegada  para  la  Casación  Penal,  después  de  hacer referencia a la normatividad aplicable, a  los  fundamentos  del  concepto  y a los hechos que determinaron la solicitud de  extradición,  encuentra que la totalidad de documentos presentados como soporte  a  la  misma fueron allegados por vía diplomática, a través de la Embajada de  Italia  en  Colombia y con arreglo a lo establecido en la Convención de La Haya  sobre  abolición  del  requisito  de  legalización  para  documentos públicos  extranjeros  del 5 de octubre de 1991, a la que adhirió Colombia y se encuentra  vigente  desde el 30 de enero de 2001. La autenticidad de las firmas se acredita  con  la  Apostilla  suscrita  por el Fiscal de la República el 22 de febrero de  2006.   

Por  eso,  los  documentos  que respaldan el  pedido  de  extradición  reúnen  el requisito de validez que exigen las normas  procesales colombianas.   

2.  En  cuanto  a  la  plena  identidad  del  solicitado  en  extradición,  señala  la  Procuradora que está demostrado que  aquél  es  el  nacional  italiano  RENATO ZAPPA, identificado con la cédula de  extranjería  n.°  223.407,  nacido  el  5  de julio de 1940 en Sovico, Milán,  Italia.   

Destaca  que  por  parte  de un organismo de  Policía  Judicial  se hizo cotejo dactiloscópico entre la tarjeta decadactilar  serie  455  sez  795 N 5454, enviada por las autoridades judiciales del gobierno  italiano,  y  las  impresiones  dactilares tomadas a ZAPPA cuando fue capturado,  cuya  conclusión  es  que las impresiones dactilares obrantes en los documentos  remitidos  para  estudio  corresponden  con  las  de  quien  dijo llamarse ZAPPA  RENATO, identificado con la mencionada cédula de extranjería.   

Agrega  que  al momento de suscribir el acta  sobre  derechos  del capturado y la de notificación de la resolución por medio  de  la  cual  se  dispuso  la  captura  con  fines  de  extradición,  ZAPPA  se  identificó   de   tal  manera  y  estampó  su  huella  dactilar.  Además,  la  información  sobre  la identidad del reclamado fue registrada en la nota verbal  n.°  0941  del  17  de  marzo  de  2006,  con  la  que  se hizo la petición de  extradición,  y  en  la  documentación suministrada se aportó fotocopia de la  fotografía de filiación.   

En   suma,   la   persona   solicitada  en  extradición  es  la  misma  capturada  con  tal  fin el 26 de enero del año en  curso.   

3.  En  cuanto  al  principio  de  la  doble  incriminación,  la  Delegada  observa  que  la sentencia del 8 de julio de 1997  proferida  por  el Tribunal de Apelación de Génova, confirmó la emitida el 22  de  mayo  de  1996  por  el Tribunal de Savona, con la cual se condenó a RENATO  ZAPPA  a  la  pena  de 12 años de prisión y multa de ciento veinte millones de  liras,  por  los  cargos especificados en la sentencia de apelación, los cuales  fueron  extractados  en  la  exposición  de  hechos  y delitos realizada por la  Fiscalía   General   de  la  República  ante  el  Tribunal  de  Apelación  de  Bari.   

Así,  comenta sobre el cargo uno, que tiene  que  ver  con  la  participación, organización y dirección de una asociación  dirigida  al  tráfico  ilícito  de  sustancias  estupefacientes, en particular  cocaína,  de Colombia y otros países suramericanos a través de naves cargadas  de  plátanos  que  hacían  escala  en Vado Ligure, en la cual ZAPPA organizaba  viajes,  tenía  contactos  con  los  proveedores  y  se  encargaba de pagar los  ‘camelos’, habiendo actuado la organización en  Novi  Ligure, Rapallo y otras localidades entre el otoño de 1991 y el verano de  1993,  que  esa conducta está prevista en la legislación penal colombiana como  concierto  para  delinquir,  de  acuerdo con el artículo 340 del Código Penal,  que  amenaza  con  prisión  de 3 a 6 años cuando varias personas se concierten  con  el  fin de cometer delitos, precepto que en su inciso segundo establece que  la  prisión  será de 6 a 12 años cuando el concierto sea para cometer delitos  de  tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas. La  pena  se  aumentará  en  la  mitad, según el último inciso del precepto, para  quienes  organicen,  fomenten,  promuevan,  dirijan,  encabecen,  constituyan  o  financien el concierto para delinquir.   

Respecto  del  cargo  dos,  referente  a  la  importación,  tenencia  y  cesión  de  cantidades  de  notoria  importancia de  sustancia   estupefaciente  en  complicidad  con  otros  coimputados  en  varias  ocasiones,  en concreto: (i) 20 kilogramos de sustancias estupefacientes en Vado  Ligure  y  otras  localidades  cerca  del  fin  de  1991,  (ii) 18 kilogramos de  cocaína  en Vado Ligure y otros lugares a partir del comienzo de 1992, (iii) 20  kilogramos  de cocaína por cuatro veces en ocasiones distintas en Vado Ligure y  otro  lugares entre 1992 y 1993, (iv) 46 kilogramos de cocaína en Vado Ligure y  otros  lugares en julio de 1993, (v) 10 kilogramos de cocaína en Milán y otras  localidades  a  finales  de enero de 1994, señala la Procuradora que el Código  Penal  consagra  en su artículo 376 el delito de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes,  que sanciona con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000  a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Para la Delegada, los comportamientos están  penalizados  en el ordenamiento penal colombiano con penas mínimas superiores a  la  señalada en el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal. También  afirma  que  el  artículo 31 del Código Penal contempla la figura del concurso  de  conductas  punibles y en este caso la justicia italiana precisamente imputó  un concurso de conductas punibles.   

4.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el país requirente, la Delegada  destaca  que  se  aportó la sentencia n.° 1021 proferida el 8 de julio de 1997  contra  RENATO ZAPPA y otros por el Tribunal de Apelación de Génova, por medio  de  la  cual  se pronunció sobre la impugnación de la sentencia del 22 de mayo  de  1996 proferida por el Tribunal de Savona, quedando la decisión confirmada y  definitiva el 27 de abril de 1999.   

Es  clara la equivalencia entre la sentencia  prevista  en  el  ordenamiento procesal penal patrio y la sentencia del Tribunal  Italiano,  porque  en  ambas  legislaciones  esa  es  la  pieza  que  define  la  situación  jurídica  del  procesado  y  en  ella  se declara responsable de un  delito   y  se  impone  una  pena,  admitiendo  la  interposición  de  recursos  legalmente establecidos.   

5.  Para  terminar,  la Procuradora Delegada  subraya  que  los  hechos  objeto de la sentencia no son de carácter político.  Sobre  la  inquietud  del  requerido  ante  la posible prescripción de la pena,  observa  que  tal  aspecto  no  es  de  los que se deba ocupar la Corte, pues la  verificación  del  término  prescriptivo no es un condicionamiento para que se  conceda  o  no  la  extradición,  para  lo que cita concepto del 25 de abril de  2001, emitido dentro de la radicación 16.713.   

Con   base   en   esos  razonamientos,  la  Procuradora   considera  que  están  reunidos  los  requisitos  para  que  esta  Corporación  emita  concepto favorable a la extradición promovida en contra de  RENATO ZAPPA.   

ALEGATO DEL DEFENSOR  

Empieza  por  hacer  una  síntesis  de  las  sentencias  emitidas por la justicia italiana en contra de RENATO ZAPPA y de los  hechos por los cuales fue condenado.   

Aduce   el   defensor   que   revisada  la  documentación  anexa  al  pedido de extradición, que no encuentra elementos de  juicio   que   permitan   controvertir   la   validez   de   la   misma   ni  la  individualización    e    identificación   del   ciudadano   italiano   RENATO  ZAPPA.   

Considera, respecto del principio de la doble  incriminación,  que  el Código Penal colombiano resguarda el bien jurídico de  la  Salud  Pública,  de allí que su artículo 376 defina el delito de tráfico  de   estupefacientes   y   lo   conmine   con   pena  de  prisión  de  8  a  20  años.   

Observa que fue adjuntada copia auténtica de  la  sentencia  ejecutoriada,  que no hay lugar a dudas sobre el cumplimiento del  requisito  formal  de  la  identificación  y  que  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores   certificó   que  en  el  presente  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad con el ordenamiento procesal colombiano.   

Sin  embargo, arguye que sin bien el Código  de  Procedimiento  Penal  no se ocupa de requisitos sustanciales que den lugar a  la  extradición, eso no significa que el operador judicial no los deba tener en  cuenta,  pues  fluyen  de  la  Constitución  Política  que  construyó todo un  andamiaje en el valor de la dignidad humana.   

A partir de ese comentario destaca que RENATO  ZAPPA  nació  en  Sovico,  Milán,  el 5 de julio de 1940, lo que significa que  tiene  66  años  de  edad.  Se  trata  de una persona de la tercera edad, de un  anciano.   

Después de citar el artículo 13 de la Carta  Política  en  lo  que  tiene  que ver con la obligación que tiene el Estado de  proteger  a  las  personas  que  por  su  condición  física  se  encuentren en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta, aduce que tal protección la consagra  el  artículo  362-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que se ocupa de  la  suspensión de la privación de la libertad, lo mismo que el artículo 314-2  de  la  Ley 906 de 2004 que trata de la sustitución de la detención preventiva  en  establecimiento  carcelario  por la de lugar de residencia, si la persona es  mayor  de  65 años. En caso de condena, la ley se inclina por el aplazamiento o  suspensión   de   su   ejecución,  o  la  sustitución  de  le  ejecución  en  establecimiento  carcelario  por  el  lugar de residencia, según los artículos  471 y 461 de las citadas leyes, respectivamente.   

Ante  eso,  expone  que  si  “en  el  sistema  penal  patrio se brinda protección especial a las  personas  de  la tercera edad, ¿por qué en una decisión administrativa que da  aplicación  a  un  instrumento  de  colaboración  internacional  no  se  puede  –o  no  se  debe- dar un  tratamiento  especial  en  respeto  de  un orden internacional, constitucional y  legal justo?”   

De  ahí  que, con invocación del artículo  229  de  la  Constitución  sobre  prevalencia  del  derecho  sustancial, es que  señala  el  defensor  que  se reclama un tratamiento constitucional para ZAPPA,  máxime  si se considera que es casado con una colombiana, con quien procreó un  hijo  de  aproximadamente 12 años, el que tiene derecho a tener una familia y a  no  ser  separado  de  ella, además de que respecto de éste el Estado tiene la  obligación  de asistirlo y protegerlo para garantizar su desarrollo armónico e  integral en el ejercicio pleno de sus derechos.   

Se apoya en un salvamento de voto presentado  en  un  concepto  de  extradición,  para  recalcar que no se aprecia que con la  extradición  de RENATO ZAPPA a Italia éste pueda tener la protección especial  que  se  desprende  del  artículo  13  para  las  personas que se encuentran en  debilidad manifiesta por sus condiciones físicas o personales.   

En  virtud  de  esos  razonamientos,  habida  cuenta  que  considera  faltantes  los  requisitos  materiales o sustanciales de  orden   constitucional   y  legal,  solicita  a  la  Corte  que  emita  concepto  desfavorable a la extradición de RENATO ZAPPA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del Código de Procedimiento Penal.   

Cuando  la  solicitud  de extradición recae  sobre  un ciudadano extranjero que se encuentra en territorio colombiano, no hay  lugar  a  considerar el lugar de comisión de las conductas que se le imputan en  el  país  requirente,  ni  la  fecha  de ejecución, pues estos puntos resultan  relevantes,  de  acuerdo  con el artículo 35 de la Constitución, reformado por  el  Acto  Legislativo  n.°  01  de  1997,  cuando  la  petición recae sobre un  colombiano por nacimiento.   

Ahora, en lo que atañe con la petición del  defensor  para  que  la  Corte  emita  concepto  desfavorable  a la solicitud de  extradición  que  el Gobierno de Italia formuló respecto de su súbdito RENATO  ZAPPA,  porque  debido a que éste tiene 66 años se encuentra en condiciones de  debilidad  manifiesta  y  por tanto merece protección especial con arreglo a lo  normado  en  el artículo 13 Fundamental y en consideración a que es casado con  una  colombiana con quien tiene un hijo menor de edad, quien a su vez cuenta con  el  derecho  a  tener familia y no ser separado de ella, cabe señalarse, de una  parte,  que  en  vista  de  que  la extradición es un mecanismo de cooperación  internacional,  que  la  presente  petición se ha elevado para que ZAPPA cumpla  una  sentencia toda vez que ha sido condenado en el país reclamante, no son las  normas  colombianas  atinentes a la forma de ejecución de la pena las que deben  observarse.  Serán  las  italianas las que el reclamado podrá invocar ante las  autoridades  de ese país, si es que allí existen análogas disposiciones a las  nacionales  que  permitan  la suspensión de la ejecución de la pena por razón  de  la edad del reo, o su ejecución en la residencia y no en un establecimiento  penitenciario.   

Admitir la singular tesis de la defensa, esto  es,  negar  la extradición sólo porque el reclamado tiene una determinada edad  –circunstancia  que  no  está  erigida  en  ninguna  disposición  como  impediente de la extradición-,  podría  producir la nefasta consecuencia de que a Colombia lleguen delincuentes  de  diferentes  latitudes y de diversa laya a buscar refugio con la seguridad de  que no serían extraditados si son mayores de alguna edad.   

De   otra   parte,  el  hecho  de  que  el  extraditable  haya  arraigado  en suelo patrio y conformado una familia, tampoco  constituye  obstáculo  a  la extradición, pues los deberes de protección a su  menor  hijo  se difieren a sus demás familiares y, si llegaren a faltar éstos,  el  Estado  deberá  aplicar  los  mecanismos  del  caso  en orden a brindar tal  protección  mientras  el  reclamado  pueda  volver  a  asumir  sus obligaciones  filiales.   

Del   mismo   modo,  como  lo  destaca  la  Procuradora,  la eventual prescripción de la acción penal que en el extranjero  se  adelanta  contra  el  reclamado  o de la sanción que allí se le impuso, no  hace  parte  de la gama de aspectos que la Corte examina al proferir su concepto  y que son los contenidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.   

2. Validez formal de  la documentación presentada.   

La  documentación  suministrada  por  vía  diplomática  en  respaldo  a  la  solicitud  de  extradición  de RENATO ZAPPA,  debidamente  traducida,  como  bien  lo  sostiene  la  Procuradora Delegada, fue  expedida  con  arreglo  a  la  Convención  sobre la abolición del requisito de  legalización  para  documentos  públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5  de  octubre  de  1961,  incorporada  al  derecho  interno mediante la Ley 455 de  1998.   

De acuerdo con el artículo 1º de la citada  Convención,   ésta   se   aplica   a  “documentos  públicos  que  han  sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y  que  deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.”  Esta norma considera como documentos públicos a efectos de la  Convención,  además  de  otros, los que “emanan de  una  autoridad  o  un  funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un  Estado,  incluyendo  los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o  un portero de estrados.”   

De  esa  forma,  las autoridades competentes  italianas  procedieron  a  apostillar  los mentados anexos, en cumplimiento a lo  previsto  en el primer párrafo del artículo 3º de la Convención, cuales son:  copia  conforme  al  original de la descripción de los hechos delictivos; copia  conforme  al original de la orden de encarcelamiento; copia conforme al original  de   la  sentencia  de  condena,  así  como  las  normas  incriminantes  y  las  relacionadas  con  la  prescripción  del delito. Cada una de las apostillas fue  suscrita  por  el  Fiscal  de la República y en ellas se especificó el cargo y  nombre del funcionario que rubricó cada documento público.   

De esa manera, entonces, observa la Corte que  el requisito en cuestión se encuentra satisfecho   

3.  Identidad plena  del   solicitado  en  extradición  RENATO  ZAPPA.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  3785  y  0941, ZAPPA  es ciudadano  italiano,  nacido  el  5  de  julio de 1940 en Sovico (Milán/Italia) (folio 5 y  294).   

Cuando se produjo la captura de RENATO ZAPPA,  éste  se  identificó  con la cédula de extranjería n.° 223.407 a su nombre,  documento  con  el  que  procedió  a  firmar la notificación de la resolución  mediante  la  cual  fue  ordenada  la  captura  y el acta de información de los  derechos del capturado.   

Un  Técnico  Profesional  en  Dactiloscopia  adscrito  a  la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional,  luego  de  confrontar  la  tarjeta  decadactilar  que  contiene  las impresiones  dactilares  de  quien dijo llamarse RENATO ZAPPA con las plasmadas en la tarjeta  decadactilar  serie  455  sez  795  N  5454  tomadas  por autoridades judiciales  italianas,  concluyó  que las impresiones dactilares (dedo pulgar mano derecha)  obrantes  en  tales  documentos,  corresponden  entre  sí  a  quien  manifestó  llamarse ZAPPA RENATO.   

En  vista de lo anterior, el requisito de la  plena identidad del requerid está reunido.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero. En torno a  este  aspecto,  puede  señalarse  que  como  RENATO  ZAPPA es reclamado por las  autoridades  italianas  para que purgue una sentencia condenatoria emitida en su  contra,  la  equivalencia  de  la  providencia aportada, la sentencia de condena  proferida  por el Tribunal de Apelación de Génova el 8 de julio de 1997, en la  cual  se  le  impuso  12  años  de  prisión  y  120.000.000 de liras de multa,  equivalen  a  la  sentencia que se emite en Colombia, pues con ellas no sólo se  culminó  el  juzgamiento,  sino que contienen la especificación de la conducta  imputada,  la  reseña  de los motivos de la apelación, el análisis fáctico y  jurídico,     la    respuesta    a    los    alegatos    y    la    resolución  correspondiente.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. Según señala el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  que  motiva  la  extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

Tiene sentado la Corte que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Cotejo   semejante   se   realiza  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  RENATTO  ZAPPA  fue  condenado  por el  Tribunal  de  Apelación  de  Génova mediante sentencia del 8 de julio de 1997,  por  los  delitos  previstos  y  castigados en los artículos  74.1 y 3 DPR  309/90,  110  C.P., 73.1° y 80.2.2., 81.2 C.P. DPR 309/90 (folio 153, carpeta),  por:   

“a)  participación,  organización y dirección de una asociación  dirigida al  tráfico  ilícito  de  sustancias  estupefacientes,  en particular cocaína, de  Colombia  y  de  otros  países  suramericanos  a  través  de naves cargadas de  plátanos  que  hacían  escala  en Vado Ligure. Zappa organizaba viajes, tenía  contactos  con  los  proveedores  y  se  encargaba  de  pagar  los  camelos.  La  asociación  actuaba en Novi Ligure, Rapallo y otras localidades entre el otoño  de   1991   y   el  verano  de  1993  (artículo  74  párrafo  1  y  3  de  DPR  309/90)   

b)  importación,  tenencia  y  cesión  de  cantidades  de  notoria  importancia  de sustancia estupefaciente en complicidad  con otros coimputados en varias ocasiones. En particular:   

–    20    kilogramos   de   sustancias  estupefacientes  en  Vado  Ligure  y  otras localidades cerca de la fin (sic) de  1991;   

– 18 kilogramos de cocaína en Vado Ligure y  otros lugares a partir del comienzo de 1992;   

– 20 kilogramos de cocaína por cuatro veces  en   ocasiones   distintas   en  Vado  Ligure  y  otros  lugares  entre  1992  y  1993;   

– 46 kilogramos de cocaína en Vado Ligure y  otros lugares en julio de 1993;   

–  10  kilogramos  de  cocaína en Milán y  otras  localidades  a  finales  de  enero  de 1994 (artículo 73 párrafo 1 y 80  párrafo 2 DPR 309/90)”.   

Conviene  aclarar  que según la nota verbal  03785,  la  Fiscalía  General  de  la  Genova  de  Genova,  emitió la orden de  encarcelamiento  definitivo  n.°  80/99 del 25 de agosto de 1999, especificando  que  ZAPPA  debe  descontar una pena de 11 años, 9 meses y 14 días de prisión  en virtud de la sentencia arriba mencionada.   

Conforme  a  las copias de las disposiciones  pertinentes  que  reposan  en  el  expediente,  el  artículo 73 del DPR 309/90,  tipifica  el  delito  de  “Producción  y  tráfico  ilícito    de    sustancias    estupefacientes   o   psicotrópicas”,  así:  “1.- Quienquiera que sin la  autorización  indicada  en  el  art. 17, cultive, produzca, fabrique, extraiga,  refine,  venda,  ofrezca o ponga a la venta, ceda o reciba por cualquier motivo,  distribuya,  comercie,  compre,  transporte,  exporte,  importe,  proporcione  a  otros,  envíe,  pase o envíe en tránsito, entregue por cualquier motivo o, en  cualquier  caso,  detenga ilícitamente fuera de las hipótesis previstas en los  artículos  75  y 76, las substancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas  en  los  cuadros  I  y  III  previstos  en  el artículo 14, es castigado con la  reclusión  de  ocho  a  veinte  años  y  con  la  multa  de  25.882  a 258.227  euros.” La pena es aumentada si el hecho es cometido  por  tres  o más personas, cómplices entre sí (numeral 6). La pena se aumenta  desde  la  mitad hasta los dos tercios si el hecho involucra cantidades notorias  de  sustancias estupefacientes o psicotrópicas (art. 80.2)   

El  artículo  74 del DPR 309/90, describe y  sanciona   el   delito   de  asociación  finalizada  al  tráfico  ilícito  de  substancias   estupefacientes   o   psicotrópicas,   de  la  siguiente  manera:  “1.  Cuando  tres o más personas se asocien con el  fin  de  cometer varios delitos entre los previstos por el artículo 73, los que  promuevan,  constituyan,  organicen  o  financien la asociación son castigados,  solamente  por  ello,  con  la reclusión no inferior a veinte años (…) 3. La  pena  es aumentada si el número de los asociados es de diez o superior a diez o  si   entre   los   participantes   hay   personas  consumidoras  de  substancias  estupefacientes o psicotrópicas.”   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  asociación   entre   varias  personas  para  cometer  delitos  de  tráfico  de  sustancias  estupefacientes  o  psicotrópicas  tienen  su correspondencia en el  Código  Penal  colombiano.  En  efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  modificado  por  el  8º  de  la  Ley  733  de  2002, tipifica el concierto para  delinquir  al  sancionar  con  prisión  de  tres  a  seis años “Cuando    varias    personas    se    conciertan    para    cometer  delitos”.  La  prisión  será  de seis a doce años  cuando  el  concierto  sea  para  ejecutar,  entre otros, delitos de tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el  inciso  2º de esa disposición. El último inciso señala que la pena privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la mitad para quienes organicen, fomenten,  promuevan,  dirijan,  encabecen,  constituyan  o  financien  el  concierto  para  delinquir.   

Tanto  asociarse  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico.   

Además,  el artículo 376 del Código Penal  que  tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  la   siguiente  manera:  “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  ofrezca,  financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000)    salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes”.  Según  el  artículo 384 ibídem, el mínimo de esas penas se  duplica  cuando, entre otros casos, la cantidad de sustancia vedada sea superior  a cinco kilos si se trata de cocaína o metacualona (numeral 3).   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a  la  extradición  del ciudadano italiano RENATO  ZAPPA.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  italiano  RENATO  ZAPPA, cuyas notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  verbal  n.°  0941  del 17 de marzo de 2006, suscrita por la Embajada de Italia,  con  el  fin  de  que purgue las penas impuestas en su contra por el Tribunal de  Apelación de Génova del 8 de julio de 1997.   

7.1 En todo caso, le corresponde al Gobierno  Nacional,   si   llegare   a  conceder  la  entrega  requerida,  condicionar  la  extradición  a  fin  de  que  RENATO  ZAPPA  no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  512  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido a desaparición forzada o a tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes y exigir las garantías del caso para que se reconozca  como  parte cumplida de la pena el tiempo que ha permanecido detenido por razón  de este trámite   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  RENATO ZAPPA y demás intervinientes en el trámite de  extradición    y    expedirá    las    copias    mencionadas   en   el   punto  precedente.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN      

                                                                                                                  Aclaración de voto   

      JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

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