26174(19-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26174   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.119  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca de la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  TIBERIO  BONILLA HERRERA contra el fallo de segundo grado que, el 21 de marzo de  2006,  profirió  el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el  emitido  por  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial,  por  cuyo  medio  lo  condenó como autor penalmente responsable del concurso de  delitos  de  estafa  agravada,  fraude  procesal  y  uso  de  documento público  falso.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En la investigación adelantada por la Unidad  Especial    de    Investigaciones    del    Departamento    Administrativo    de  Seguridad            —DAS—,   se  estableció  que  TIBERIO  BONILLA HERRERA  presentó documentos apócrifos  ante     la     Caja     Nacional     de    Previsión    Social    —CAJANAL—  con el fin de obtener su derecho a la  pensión   de  vejez,  con  base  en  los  cuales  dicha  entidad  profirió  la  Resolución  N°  014619  de  28 de diciembre de 1994 por cuyo medio reconoce el  mencionado  derecho y ordena el pago de las mesadas correspondientes con efectos  retroactivos  a  partir  del  1°  de  enero  de  1992.  En  virtud  de  ello el  beneficiado  recibió,  hasta  el 30 de mayo de 2000, la suma de $43’988.285,36.   

Abierta  formal investigación penal por la  Fiscalía,  fue  vinculado  a  través  de  declaración  de  persona  ausente y  tras   resolver  su  situación jurídica y cerrar el ciclo instructivo, el  mérito  probatorio  del  sumario  se  calificó  el  28  de febrero de 2002 con  resolución  de  acusación como probable autor de los ilícitos de  estafa  agravada, fraude procesal y uso de documento público falso.   

En firme el enjuiciatorio el 13 de junio de  2002,  tres  días  después  de  que  el  7 del mismo mes y año se surtiera la  notificación  por  estado,   la  fase  del juicio correspondió al Juzgado  Cuarto  Penal  Circuito  de Bogotá, despacho que tras celebrar el acto público  de  juzgamiento,  mediante  fallo  de 29 de noviembre de 2004 condenó a TIBERIO  BONILLA  HERRERA  como autor del concurso de delitos objeto de acusación, a las  penas  principales  de  cuarenta (40) meses de prisión y multa de cincuenta mil  pesos  ($50.000,oo),  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un término igual a la pena  privativa  de la libertad. Allí mismo le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.   

Inconforme  el  defensor  con  la decisión,  interpuso  recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó,  por   lo   que   insiste   a   través  de  la  impugnación  extraordinaria  de  casación.   

LA  DEMANDA   

Un  solo  reproche  formula  el  defensor al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación, por violación directa de la ley  sustancial,  aduciendo  la  interpretación  errónea  de  los artículos 83, 86  inciso 2° y 246 de la Ley 599 de 2000.   

Cifra el yerro interpretativo en que si para  el  delito  de  estafa  la  víctima  requiere  cierto  grado  de ingenuidad, el  Tribunal  no  tuvo en cuenta que respecto de CAJANAL y de sus funcionarios no se  presenta  tal  condición,  pues  al ser empleados calificados debían confirmar  toda la documentación presentada.   

En  criterio del libelista el comportamiento  es  atípico,  porque   en el mundo de los negocios es dable la astucia y a  la  entidad le correspondía, antes de dictar el acto administrativo o reconocer  cualquier  derecho  de  dimensiones  económicas,  verificar  si  los documentos  anexos  a  la  solicitud  de  pensión presentada por el procesado eran ciertos.   

De  otro  lado,  señala  que  si  bien  la  prescripción  de la acción penal se interrumpió a partir de la resolución de  acusación,  para  el  momento  en  que  esta  Sala  avoque  el conocimiento del  recurso,  habrá  transcurrido  nuevamente  el término prescriptivo respecto de  los delitos de estafa y fraude procesal.   

Por último, en cuanto al ilícito contra la  fe  pública  afirma que la acusación no fue acertada, ya que la documentación  se  presentó ante CAJANAL en el año 1993 y la calificación del sumario se dio  el  28  de  febrero  de  2002,  cuando  ya había operado la prescripción de la  acción penal derivada de tal delito.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar el  fallo y emitir el que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Es sabido que la violación directa de la ley  sustancial  versa  exclusivamente  sobre  un yerro de juicio acerca del precepto  que  se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser  de  selección  normativa  al radicar en la existencia de la disposición (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente), por una equivocada adecuación de los  hechos  probados  a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida),  o  bien,  de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene  o errar en su significado  (interpretación errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de  los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico  para  de  esa  manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que  regula  la  situación  específica  demostrada,  que tal hecho se ajusta a otra  disposición  normativa,  o  porque se desbordó el alcance de la norma aplicada  al  caso  concreto,  lo  cual  exige  necesariamente  aceptar  la apreciación y  declaración de los hechos realizada por los juzgadores.   

Si bien en este caso el demandante dentro de  la  causal  primera  de  casación  por  violación directa de la ley anuncia un  yerro  hermenéutico  del  Tribunal,  el  desarrollo que le imprime a la censura  resulta  a todas luces desafortunado con los fundamentos de razón y lógica que  rigen esta extraordinaria sede, como se verá:   

El  simple enunciado acerca de la ilegalidad  del  fallo  no  es  suficiente  para motivar la atención de la Corte, porque el  carácter   rogado   que   informa   este   extraordinario   recurso  impone  la  demostración  del  error  in  iudicando o     in    procedendo    en  que haya incurrido el Juzgador mediante una argumentación clara  y  metódica.  No  obstante,  alejado del principio lógico de razón suficiente  que  implica  que la fundamentación se baste a sí misma, el censor se queda en  el  simple  anuncio de los yerros de juicio que postula, ya que no profundiza en  la  forma  como  el  Tribunal realizó la interpretación errónea de los varios  preceptos que cita.   

Tampoco  la  pretensión  común  que invoca  colabora  en  su  propósito  para  determinar  el  estudio  del  fallo,  porque  simplemente  deja  a  elección  de la Sala la emisión del fallo que en derecho  corresponda,  sin  que  solicite  el  que  de manera clara y lógica se debería  desprender de los errores judiciales que postula.   

De manera indiscriminada dirige sus críticas  contra  el  fallo al considerar la atipicidad del comportamiento de su defendido  relacionado  con la estafa agravada, la prescripción de la acción penal, tanto  eventual  o  futura  respecto  de  éste delito y el de fraude procesal, como la  causada  para  cuando  se calificó el mérito del sumario respecto del ilícito  contra  la  fe  pública,  temas  que  debió plantear de manera independiente y  autónoma,  porque  además de versar sobre cada uno de los ilícitos endilgados  a  su  defendido,  abordan diferentes figuras penales y procesales que en manera  alguna se deben interpolar.   

El  desacierto  del  censor  se patentiza al  abogar  por  el  fenómeno de la prescripción de la acción penal del delito de  uso  de  documento  público ocurrida en la fase de instrucción, que por ser un  vicio  de  actividad,  y  no  de  juicio,  ante la pérdida para el Estado de su  facultad  de  adelantar  el  proceso,  la  vía  de ataque adecuada es la causal  tercera,   por   nulidad,   como   lo   ha   puntualizado   con  suficiencia  la  Sala1,  precisamente  por  la  vulneración del debido proceso, ya que se  impondría  la  cesación  de  procedimiento  y  no  la  emisión de un fallo de  reemplazo   como   corresponde   a   la   causal   primera   formulada   en   el  libelo.   

A  su turno, en vez de plantear un yerro de  carácter  interpretativo relacionado con el delito de estafa, el reproche sobre  la  atipicidad  de  tal  comportamiento debió encaminarlo el recurrente bajo la  misma  causal,  pero  como  un  error de selección normativa, obviamente por la  aplicación  indebida  del  precepto,  en  todo caso respetando los hechos y las  pruebas tal y como fueron tomados por los juzgadores.   

De otra parte, no consulta la formalidad que  impone  el recurso extraordinario la manifestación de predicciones como las que  realiza el defensor al decir que para el momento en que la Sala   

avoque  el  conocimiento  de  la demanda se  habrá  causado  la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de  estafa  y  fraude  procesal,  porque el juicio técnico jurídico se realiza con  base en lo decidido en el fallo de segundo grado.   

Por  demás, la precisión de los términos  legales  establecidos  para  la  prescripción no deja duda que a la fecha no ha  transcurrido  siquiera  el  término mínimo de cinco (5) años previsto para la  etapa  del  juicio  (aplicable  para  los  delitos  de  fraude procesal y uso de  documento  público  falso)  por  los  cuales  también  se llamó a responder a  TIBERIO  BONILLA  HERRERA,  por cuanto la resolución de acusación adiada el 28  de febrero de 2002 adquirió firmeza el 13 de junio siguiente.   

La  precariedad  demostrativa del demandante  concerniente  a  la prescripción de la acción penal derivada del delito contra  la  fe  pública  causada  antes  de  la  emisión  de  la calificación, impide  aprehender  el  reproche,  porque  sin mayor precisión dice simplemente que los  documentos  fueron  presentados  ante la entidad de previsión social en el año  de  1993,  sin  explicar  desde cuándo se conmutó el término legal y por qué  razón  el  juzgador  inadvirtió  tal fenómeno o si se trató de la negativa a  las peticiones que en tal sentido fueron formuladas.   

En  virtud  del principio de limitación que  rige  el  trámite casacional, no puede la Sala enmendar las aludidas falencias,  por  lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600  de 2000 se impone de plano la inadmisión de la demanda.   

Pese a lo anterior, advierte la Corte que en  relación  con  el  delito de uso de documento publico, conducta por la cual fue  acusado  y  condenado  TIBERIO BONILLA HERRERA, el fenómeno de la prescripción  de  la  acción penal habría ocurrido en la fase de instrucción y por tratarse  de   una   constatación  meramente  objetiva  hace  superfluo  el  traslado  al  Ministerio Público para la emisión del concepto respectivo.   

En  efecto, en ocasiones precedentes la Sala  ha  precisado  que  si  bien es patente el desafuero procesal cuando el Tribunal  emite  el  fallo  sin  estar  ya  facultado  jurídicamente  para ello por haber  operado  el  fenómeno  de  la  prescripción  de la acción, no resulta lógico  admitir  el libelo o dar traslado al Ministerio Público para que emita concepto  sobre  la  posibilidad  de  declararla  de  oficio,  toda vez que se trata de la  comprobación  objetiva  que  no  demanda  mayor esfuerzo por parte del operador  jurídico,   que   hace   que   su   reconocimiento   sea  inmediato2.   

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que  el  fenómeno  de  la  prescripción de la acción penal según lo normado en el  artículo  83  de la Ley 599 de 2000 (art. 80 del anterior Código Penal), opera  durante  la  etapa  instructiva si transcurre un término igual al máximo de la  sanción  privativa  de  la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso  en  un  lapso  inferior  a  cinco  (5)  años,  ni superior a veinte (20) años.   

El  delito en comento por tratarse de uno de  los   de   ejecución   instantánea,   se   consumó   cuando  se  utilizó  la  documentación  apócrifa  con  la  solicitud de Resolución de reconocimiento y  pago  de  la pensión ante CAJANAL, esto es, el 19 de abril de 1994, en vigencia  del  anterior  Código  Penal  (Decreto-Ley 100 de 1980) el cual disponía en su  artículo  222  una  penalidad  de uno (1) a ocho (8) años de prisión, límite  máximo  que no sufrió alguna modificación con la nueva normatividad (art. 291  Ley  599 de 2000), lo que indica que el lapso prescriptivo de la acción durante  la instrucción es de ocho (8) años.   

Como la resolución de acusación se emitió  el  28  de  febrero  de  2002  y  de  acuerdo con los  términos  legales  adquirió  firmeza  el  13 de junio de 2002, es evidente que  para   esta   fecha   ya   se   habían   superado   los   referidos   ocho  (8)  años.   

No sucede lo mismo respecto del ilícito de  fraude  procesal  cuya  penalidad  del anterior Código Penal de uno (1) a cinco  (5)  se  aplicó  por favorabilidad al incriminado, toda vez que por tratarse de  un  delito  de  carácter  permanente,  comenzó  a  ejecutarse  el  día  de la  presentación  de  la  documentación  falsa  (19  de  abril  de  1994)  pero la  vulneración  al  bien jurídico por la permanencia del error se prolongó hasta  el  22  de  agosto  de  2000  cuando  CAJANAL  revocó la resolución que había  reconocido la pensión de jubilación.   

En  suma,  como  la  potestad  punitiva del  órgano  judicial  estatal  se  extinguió  en  la  fase de instrucción para el  delito  de  uso  de  documento público falso, y por ende, no era jurídicamente  dable  la  emisión  de  fallo  por tal comportamiento punible, se deberá cesar  procedimiento  por el mismo y hacer los ajustes punitivos por su marginación de  la pena impuesta al enjuiciado.   

El  Juez singular por razón del concurso de  delitos  de  estafa  agravada, fraude procesal y uso de documento público falso  para  individualizar  la  pena  de  prisión  partió  del  ilícito  contra  el  patrimonio  económico  al  que  le fijó veinticinco (25) meses y por los otros  dos  ilícitos  concurrentes  aumentó  quince (15) meses más, para un total de  cuarenta (40) meses de prisión.   

En este orden, como no discriminó el quantum  punitivo  para  cada uno de los comportamientos concurrentes, de manera racional  se  desprende  que  lo  hizo  proporcionalmente  al fijar para cada uno de ellos  siete  (7) meses, quince (15) días, por lo tanto, al excluir el ilícito de uso  de  documento  público  falso  cuya  acción  penal  ha prescrito, la pena para  TIBERIO  BONILLA  HERRERA, como autor en los delitos de estafa agravada y fraude  procesal  quedará  en definitiva en treinta y dos (32) meses, quince (15) días  de prisión.   

En igual lapso quedará la pena accesoria de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Como se reduce el monto punitivo, advierte la  Sala  acerca  del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución  de  la pena que le fue negada al procesado en el fallo, que como tal negativa no  se  basó  simplemente  en el factor objetivo, sino que además se concluyó que  tampoco  era predicable el elemento subjetivo sobre los antecedentes personales,  familiares  y  sociales  del sentenciado, la modalidad y gravedad de la conducta  punible  los  cuales  develaban  que  “la  conducta  desarrollada  por este ciudadano que prestó sus servicios al Estado por espacio  de  dieciséis  (16)  años,  es  demasiado  reprochable,  ya que valiéndose de  documentación   falsa   logró  defraudar  a  la  CAJA  NACIONAL  DE  PREVISION  obteniendo  el  reconocimiento  de  una  pensión  vitalicia a la cual no tenía  derecho,  comportamiento  de  suma gravedad porque con ello no sólo se afecta a  la  entidad  defraudada  sino  a  la sociedad, circunstancias que no permiten un  diagnóstico   favorable  para  creer  seria  y  fundadamente  que  no  requiere  tratamiento  penitenciario”, no hay duda que con las  mismas   consideraciones   la   negación  del  mencionado  subrogado  permanece  inmodificable.   

De la misma manera  no  es  necesario  abordar  lo referente al instituto sucedáneo de la prisión,  por  cuanto  la  no  concesión  de  la   privación  de  la libertad en el  domicilio  del procesado, aun cuando se cumplía con el requisito objetivo de la  pena  mínima  por  imponer  prevista  legalmente para los delitos imputados, se  basó en el factor subjetivo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

          1.   DECLARAR  EXTINGUIDA por prescripción la acción penal derivada  del  delito  de  uso  de documento público falso por el que fue acusado TIBERIO  BONILLA HERRERA.   

2.             ORDENAR,  en  consecuencia,  la cesación de procedimiento en favor de TIBERIO BONILLA HERERRA  por  el  delito  de  uso  de  documento público falso.   

3.            PRECISAR  que,  por  razón  de  la  prescripción que aquí se decreta, la pena privativa de la  libertad  para  TIBERIO  BONILLA  HERRERA  como  autor  en los delitos de estafa  agravada  y  fraude procesal corresponde a treinta y dos (32) meses, quince (15)  días   de   prisión,   mismo  término  en  que  quedará  pena  accesoria  de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

4.            INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por el  procesado TIBERIO BONILLA HERRERA  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

         

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Excusa  justificada   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Cfr.  Sentencia de casación de 24 de marzo de 2003. Radicación 20164   

           Auto  del  2  de  junio de 2004 Radicación 21484   

2 Cfr.  Autos   de   4   de   mayo  y  1º  de  junio  de  2006  Radicaciones  25.422  y  25.540.     

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