25341(05-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25341  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 092  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., cinco de septiembre del año  dos mil seis.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano JORGE DE LOS  REYES  BAUTISTA MARTÍNEZ, formalizada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0737 del 24 de marzo  de 2006.   

1. – LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  0092  fechada  el  13  de  enero  de  2006, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor     JORGE    DE    LOS    REYES    BAUTISTA  MARTÍNEZ,  contra  quien el día 3 de enero de 2006,  se  dictó  la  resolución de acusación  No. 06-20001-CR-LENARD/KLEIN, en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de  Florida  mediante  la  cual  se  le acusa de un cargo por el delito de concierto  para  cometer  el delito de tráfico de migrantes; tres cargos, por el delito de  tráfico  de  migrantes  (consistentes  en  “traer  extranjeros  a los Estados  Unidos  obteniendo  lucro por ello”) y; tres cargos más por el de tráfico de  migrantes  (consistentes  en  “promover el viaje e inducir a extranjeros a que  viajen a los Estados Unidos”).   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  el  3  de enero de 2006, con fundamento en la resolución de acusación,  por  orden  de  la  mencionada  Corte se dictó auto de detención en contra del  ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.   

Indicó  finalmente,  que JORGE DE LOS REYES  BAUTISTA  MARTÍNEZ,  es  ciudadano de Colombia, nacido el 6 de junio de 1960 en  Colombia.  Es  portador  de  la  cédula  colombiana No. 7.276.300 (fls. 1 y ss.  carpeta anexa).   

1.2.  – De esta solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  24  de  enero  de  2006,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición  del señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ  “quien se  identifica  con  cédula  de ciudadanía No. 7.276.300” (fls. 14-18 anexo), la  cual  se  hizo efectiva el día 26 siguiente en la ciudad de Bogotá (fls. 20-26  anexo).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No. 0737 del 24 de  marzo  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del referido ciudadano colombiano.   

Informa  que  JORGE  DE  LOS  REYES BAUTISTA  MARTÍNEZ  es  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos federales de  tráfico  de  migrantes. Asimismo, que “entre la fecha de la nota diplomática  anteriormente  mencionada  No. 0092, mediante la cual se solicitó la detención  provisional  del  señor  BAUTISTA MARTÍNEZ para propósitos de extradición, y  la   fecha   de  esta  nota,  la  acusación  No.  06-20001-CR-LENARD/KLEIN  fue  sustituida.  La acusación sustitutiva fue dictada para (1) corregir un error de  mecanografía  en  el  párrafo  86,  (2)  corregir  la  errónea ortografía de  ‘Saadat’         y        ‘Edizon’        por        ‘Sadat’         y        ‘Edison’,   y   (3)   para   incluir   alias  adicionales  para Julio César López (‘Hernán               Alberto              Medina-Ochoa’)  y  para  Luis Alfredo Daza Morales  (‘Fernando’). El señor Bautista Martínez está  acusado  de  los  mismos  delitos  contenidos  en la acusación original en este  caso.  De  conformidad,  el  señor  BAUTISTA MARTÍNEZ es ahora el sujeto de la  acusación  sustitutiva  No.  06-20001-CR-LENARD (s), dictada el 7 de febrero de  2006,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo Siete: Concierto para cometer el  delito  de  tráfico  de  migrantes  (‘alien       smuggling’),  lo  cual es en contra del título 8, Secciones 1324 (a) (2) (B)  (ii),  1324  (a)  (1)  (A)  (iv)  y  1324 (a) (B) (i) del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del Título 18, Sección 371 del Código de los Estados  Unidos;   

“–Cargos  Diez, Once y Doce: Tráfico de  Migrantes   (‘alien  smuggling’) –  traer  extranjeros  a  los  Estados  Unidos  obteniendo  lucro  por  ello, en violación del Título 8, Sección 1324  (a)  (2)  (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección  2 (a) del Código de los Estados Unidos; y   

“–Cargos  Trece,  Catorce,  y  Quince:  Tráfico     de     migrantes     (‘alien       smuggling’)  –promover  el  viaje  e  inducir  a  extranjeros  a  que  viajen  a  los Estados Unidos, en  violación  del  Título  8,  Sección  1324 (a) (1) (A) (iv) del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18, Sección 2 (a) del Código de los Estados  Unidos”.   

Señala  que la Corte Distrital no dictó un  nuevo  auto  de  detención  contra  el señor Bautista Martínez con base en la  acusación  sustitutiva, por lo tanto, el auto de detención original dictado el  3 de enero de 2006, permanece válido y ejecutable.   

Manifiesta que “los hechos del caso indican  que  Víctor  Daniel  Salamanca,  Julio  César  López,  Jalal  Sadat Moheisen,  Bernardo  Valdés  Londoño,  Carmen María Pontón Caro, José Tito Libio Ulloa  Melo,  y  Luis  Alfredo  Daza Morales hicieron parte de una red que se concertó  para  asistir  a  personas  que  ellos creen son miembros de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias    de    Colombia   (‘FARC’).  La  red,  con  la  asistencia  de  Jorge  de  los Reyes Bautista Martínez, Nicolás  Ricardo  Tapasco Romero, y Edison Ramírez Gamboa, facilitaba el viaje ilegal de  individuos  desde  Colombia  hasta  los  Estados  Unidos.  La  red  suministraba  asistencia  para  el  lavado  de  dinero e igualmente ofrecía presentar a estos  individuos  con  compradores  de drogas a granel, con distribuidores de armas, y  con  distribuidores  de  equipos  paramilitares.  De  hecho,  Salamanca y López  lavaron  US  $30.000  dólares con el convencimiento de que dichos fondos iban a  ser  utilizados  en  Colombia para comprar mercancía y armas para las FARC. Los  acusados cometieron estos delitos para hacer dinero”.   

En relación con el “apoyo material que se  le       suministró      a      ‘Carlos’  ”,  precisa  que “a comienzos de mayo de 2005 y continuando hasta octubre de  2005,  Salamanca  y  Valdés  Londoño acordaron facilitar el viaje ilegal a los  Estados   Unidos  desde  Colombia  para  un  testigo  que  coopera  en  el  caso  (‘Carlos’)  sobre  quien  ellos  tenían  el  convencimiento  de  que se trataba de un jefe de las FARC. Salamanca le entregó  a  Carlos  un  pasaporte  colombiano  y  una  cédula  colombiana  genuinos pero  obtenidos  fraudulentamente,  así  como  un  pasaporte,  cédula  y licencia de  conducir  españoles  fraudulentos.  Salamanca  compró  el  tiquete  de  avión  comercial  para  que  Carlos viajara desde Bogotá a Ciudad de Panamá. El 18 de  septiembre  de  2005,  Carlos  viajó  vía aerolínea comercial desde Bogotá a  Ciudad  de  Panamá utilizando el tiquete que Salamanca compró y los documentos  de  identidad  colombianos  obtenidos  de  manera  fraudulenta  que Salamanca le  suministró”.   

Agrega  que  “en concierto con Salamanca,  Valdés  Londoño  se  reunió  con  Carlos  en  Ciudad  de  Panamá, e hizo los  arreglos  para  que  se  le  colocaran  sellos de entrada a Panamá –fraudulentamente  obtenidos—en    el  pasaporte  español  fraudulento  de  Carlos. Valdés Londoño hizo los arreglos  para  que Carlos pasara sin ser detectado a través del Aeropuerto Internacional  de  Ciudad  de  Panamá y tomara un vuelo comercial a los Estados Unidos. Carlos  llegó  a  los  Estados Unidos el 23 de septiembre de 2005, y le presentó a las  autoridades  de  Inmigración  de  los  Estados  Unidos  el  pasaporte  español  fraudulento  que Salamanca le había suministrado. Por estos servicios Salamanca  y    Valdés    Londoño    aceptaron    más   de   $24   millones   de   pesos  colombianos.   

“Además de suministrar documentos falsos  y  servicios  para  que  viajara  en  forma clandestina a un individuo que ellos  tenían  el convencimiento de que se trataba de un jefe de las FARC, Salamanca y  Valdés  Londoño  le  ofrecieron  a  Carlos  apoyo para el lavado de dinero, la  compra de drogas, y la obtención de armas”.   

En  relación  con  el  “apoyo  material  suministrado         a         ‘Henri’,  ‘John Jairo’,            ‘Luis       Carlos’,        y       ‘José       Manuel’,  indica que “comenzando en mayo  de  2005  y  continuando  hasta  diciembre  de  2005, Salamanca, Sadat Moheisen,  Pontón  Caro,  Ulloa Melo, y Daza Morales trabajaron con un testigo que coopera  en  el  caso sobre quien ellos tenían el convencimiento de que se trataba de un  líder     de     las     FARC    (‘Henri’)  para  facilitar  el  viaje  ilegal  a los Estados Unidos desde Colombia de otros  tres  testigos  que  cooperan  en  el  caso,  sobre  quienes  ellos  tenían  el  convencimiento  de  que  se  trataba  de  miembros  de  las  FARC  (‘John        Jairo’,            ‘Luis       Carlos’,   y   José   Manuel’). Sadat Moheisen hizo los arreglos  con  Salamanca,  quien  suministró pasaportes, cédulas y licencias de conducir  españoles  obtenidos fraudulentamente a John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel  con  el  propósito  de que salieran de Colombia y entraran a los Estados Unidos  Ilegalmente.  Salamanca  explicó que los portadores de pasaportes españoles no  necesitan   de   visas   de  los  Estados  Unidos  para  entrar  a  los  Estados  Unidos”.   

Indica  que “Ulloa Melo y Daza Morales se  reunieron  con  Henri  y  acordaron suministrar, e intentaron suministrar a John  Jairo,   Luis   Carlos,  y  José  Manuel  el  paso  a  través  del  Aeropuerto  Internacional   de  Bogotá  sin  ser  detectados.  Finalmente,  Sadat  Moheisen  contrató  a  Pontón  Caro,  Bautista  Martínez,  Tapasco  Romero,  y Ramírez  Gamboa,  quienes  acordaron  suministrar  el  paso  a  través  de los puntos de  chequeo  de  inmigración  en  el  Aeropuerto  Internacional de Bogotá. Pontón  Caro,  Bautista  Martínez, y Tapasco Romero, arreglaron con Ramírez Gamboa, un  inspector  de  inmigración  en el Aeropuerto Internacional de Bogotá, para que  ayudara  a John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel a evitar a los inspectores de  inmigración”.   

Señala  que  “Sadat  Moheisen  hizo  las  reservaciones  de  vuelo  para  John  Jairo, Luis Carlos, y José Manuel en Copa  Airlines  para  viajar  Bogotá-Miami.  El  21  de  noviembre  de 2005, el 24 de  noviembre  de  2005  y  el  27  de noviembre de 2005, John Jairo, Luis Carlos, y  José  Manuel,  respectivamente, fueron escoltados alrededor de los controles de  inmigración  en  el  Aeropuerto Internacional de  Bogotá y partieron para  los  Estados  Unidos  utilizando  los  tiquetes  aéreos  que Sadat Moheisen les  había  comprado  y  los  pasaportes españoles obtenidos fraudulentamente y que  Salamanca  les  había  suministrado.  En  las fechas mencionadas anteriormente,  John  Jairo,  Luis  Carlos,  y  José  Manuel llegaron a los Estados Unidos. Por  estos  servicos,  Salamanca,  Sadat  Moheisen,  Pontón  Caro,  Ulloa Melo, Daza  Morales,  Bautista  Martínez, Tapasco Romero, y Ramírez Gamboa, aceptaron más  de $35 millones de pesos colombianos”.   

Sostiene  que “Salamanca, Sadat Moheisen,  Pontón  Caro,  Ulloa Melo, y Daza Morales, suministraron estos servicios con el  entendimiento  de  que  John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel eran miembros de  las  FARC  que  iban  a  los  Estados  Unidos  con  el  propósito  de  traer de  contrabando  entre  cuatro y cinco millones de dólares desde los Estados Unidos  a  Colombia  en  nombre de las FARC. Además de proporcionar documentos falsos y  servicios  para el viaje clandestino a individuos sobre quienes ellos tenían el  convencimiento  de  que  se  trataba  de  miembros de las FARC, Salamanca, Sadat  Moheisen,  Pontón  Caro,  Ulloa Melo, y Daza Morales, ofrecieron presentarles a  John  jairo, Luis Carlos, y a José Manuel a lavadores de dinero, compradores de  droga  a  granel,  y distribuidores de armas. De hecho, Salamanca le presentó a  Henri  y  a  John  Jairo   a López, quien entendió que Henri y John Jairo  representaban  a  las  FARC  y  quien ofreció actuar como su asesor financiero.  Finalmente,  el  29  de  noviembre  de 2005, Salamanca y López se ingeniaron la  transferencia  ilegal  de  US $ 30.000 dólares desde Miami a Colombia en nombre  de  Henri  y  John  Jairo,  con  el  convencimiento  de  que el dinero iba a ser  utilizado   en  Colombia  para  la  compra  de  mercancías  y  armas  para  las  FARC”.   

Precisa   que   “todas   las   acciones  adelantadas  por  el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al  17 de diciembre de 1997”.   

Informa, finalmente, que JORGE DE LOS REYES  BAUTISTA  MARTÍNEZ  es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de junio de 1960  en  Chiquinquirá,  Boyacá,  Colombia. Es portador de la cédula colombiana No.  7.276.300 (fls. 238-243 anexo).   

   

Para  tales efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de América -Distrito Sur de Florida, por Brian D. Skaret, Procurador en  la  División  Criminal  del  Ministerio  de  Justicia  de los Estados Unidos de  América,  asignado  a  la  Sección  de  Seguridad  Interior  de  la  División  Criminal,  y  la  Sección  de  Contraterrorismo,  en  la  cual  refiere que con  ocasión  de  sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y  las  pruebas  en  la  causa contra  JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ y  otros,  la  cual  “surgió  de  una  investigación sobre una conspiración de  contrabando de extranjeros”.   

Precisa  que  “las porciones de las leyes  que  son  pertinentes  en  este caso se adjuntan a esta Declaración como Prueba  Documental  A.  Cada una de estas leyes fue debidamente adoptada y se hallaba en  vigor  al  tiempo  de  cometerse  los  delitos  y al tiempo de emitirse el auto.  Siguen  en  pleno  vigor  y  efecto. Una violación de estas leyes constituye un  delito grave bajo las leyes de los Estados Unidos”.   

Indica que “Los Estados Unidos probará su  caso  contra  SALAMANCA, LÓPEZ, SADAT, VALDÉS, PONTÓN, ULLOA, DAZA, BAUTISTA,  TAPASCO,  y  RAMÍREZ  mediante varios tipos de prueba, incluyendo la vigilancia  consensual   legal  de  audio  y  video,  la  escucha  legal  de  comunicaciones  telefónicas   y   la   prueba  documental  tal  como  documentos  de  identidad  falsificados  suministrados  por  los  acusados,  y documentos de viaje. Toda la  conducta  criminal  de  los acusados alegada en el auto de acusación tuvo lugar  después del 17 de diciembre de 1997”.   

Anota   que  “como  se  detalla  en  la  declaración  de  la  Agente  Especial Katerina Gikas, SALAMANCA, LÓPEZ, SADAT,  VALDÉS,  PONTÓN,  ULLOA  Y  DAZA formaban parte de una red que conspiraba para  ayudar  a  individuos  a  los  que se creía ser miembros de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias   de  Colombia  (la  ‘FARC’).  La  red,  con  la  ayuda  de BAUTISTA, TAPASCO y RAMÍREZ, facilitaba los viajes  ilegales  de  individuos  desde  Colombia  a los Estados Unidos. La red también  ofrecía  presentar  a  estos  individuos  a  compradores  de  droga  a  granel,  traficantes  de  armas,  vendedores paramilitares, y blanqueadores de dinero. De  hecho,  SALAMANCA  y  LÓPEZ  blanquearon  $30.000  USD  creyendo que los fondos  serían  usados  en  Colombia  para comprar mercancía y armas para la FARC. Los  acusados llevaron a cabo estos actos para ganar dinero”.   

Manifiesta,  entre  otras  cosas,  que  JORGE  DE  LOS  REYES  BAUTISTA  MARTÍNEZ  es un ciudadano colombiano nacido el                    6  de  junio  de  1960  en  Chiquinquirá,  Boyacá,  Colombia. Su  número  de cédula colombiana es  7.276.300  y se le describe como un  hombre  de  aproximadamente  1,  65  metros  de  estatura  (fls. 113-132 anexo).   

1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de  América  contra  JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ y otros, presentada el 7  de  febrero  de  2006  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para   el   Distrito   Sur   de   Florida,   dentro  del  caso  penal   No.  06-20001-CR-LENARD (s) (fls. 74-101 anexo).   

1.3.3.-  “Orden de Detención”, emitida  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur  de  Florida,  contra  JORGE  DE  LOS  REYES  BAUTISTA  MARTÍNEZ, por los cargos  referidos en la acusación (fls. 64 anexo).   

1.3.4.-    Disposiciones   sustanciales  aplicables  al caso, Secciones 2 (autores), 2339B (proporcionar apoyo material o  recursos    a    organizaciones   extranjeras   designadas   terroristas),   371  (conspiración  para  cometer  un  delito), 1956 (h) (conspiración para cometer  blanqueo  de dinero), 1956 (a) (3) (A) (blanqueo de dinero)  y 3282 (ley de  prescripción    de    acciones    –ofensas  no  capitales)  del   Título  18 del Código de los  Estados  Unidos  de  América;  1324  (a)  (2) (B) (ii) (contrabando de personas  extranjeras  –traer  a  los  EE.UU  con afán de lucro) y 1324 (a) (1) (A) (iv) (contrabando de personas  extranjeras  –apoyar o  alentar  que  extranjeros  vengan  a  EE.UU),  del  Título 8 del Código de los  Estados Unidos de América (fls. 103-110 carpeta anexa).    

1.3.5.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  por Katerina Gikas, Agente Especial de la  Dirección       de       Inmigración       y       Aduanas       (‘ICE’)  del  Departamento  de  Seguridad  Interna  de los Estados Unidos de América,  quien refiere pormenores de la  investigación  seguida  contra  JORGE  DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ y otros,  así   como   los  hechos  y  las  pruebas  que  obran  respecto  de  este   acusado.   

Indica que las pruebas en contra de BAUTISTA  MARTÍNEZ    y   demás  coacusados,  “incluyen,  pero  sin  limitación,  registros  audiovisuales  de  reuniones  con  testigos cooperadores del gobierno  llevados  a  cabo  legal  y  consensualmente  durante  la vigilancia, documentos  falsificados   que  se  suministraron,  comprobantes  de  dinero  pagado,  y  el  testimonio de testigos cooperadores del gobierno”.   

Agrega  que  JORGE  DE  LOS  REYES BAUTISTA  MARTÍNEZ,  es  ciudadano  de  Colombia  nacido  el  6  de  junio  de  1960,  en  Chiquinquirá,  Boyacá.  “Se  le  describe  como un hombre de aproximadamente  1,65   metros  de  estatura.  BAUTISTA  tiene  una  cédula  colombiana  número  7.276.300. Fue emitida el 11 de julio de 1978”.   

Precisa   asimismo  que  “unos  agentes  policiales  en  Colombia  han  confirmado  que  la  foto  adjuntada en la prueba  documental  E  es  una foto de JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ. Al revisar  los   videos  de  vigilancia  y  mediante  observación  personal,  los  agentes  policiales  en  Colombia  también  confirman  que la foto de JORGE DE LOS REYES  BAUTISTA  MARTÍNEZ,  adjuntada en la prueba documental E es una foto del hombre  al  que se refiere que estaba cometiendo los actos narrados arriba. Además, los  agentes  policiales  de  Colombia  confirman  que  la foto de JORGE DE LOS REYES  BAUTISTA  MARTÍNEZ,  adjuntada  en  la  Prueba  Documental  E  es  una foto del  individuo  detenido  el  26  de enero de 2006, mediante una orden provisional de  detención por la conducta descrita arriba” (fls. 43-61 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  Estatuto  Procesal  Penal  interno,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado  de  la  documentación  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano” (fls. 251 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su  parte,  adjunto  al  oficio 001358 fechado el 30 de marzo de  2006,  de  conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio  curso  ante  la  Corte  de  la  solicitud  de extradición, y documentos anexos,  presentada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después  de  proveer lo relativo a la  defensa  técnica  de  la  persona  solicitada  en  extradición,  por  auto  de  veinticuatro  de  mayo  del  año  2006,  de  conformidad con lo previsto por el  Código  de  Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los  intervinientes  en  el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 17  cno.  Corte),  durante  el  cual  el  defensor solicitó la práctica de algunas  pruebas  (fls.  22  y  ss. cno. Corte) cuyo recaudo fue negado por la Sala, tras  considerarlas  improcedentes.  En  esa  misma  determinación  dispuso correr el  traslado  pertinente  para  presentar alegatos de conclusión (fl. 37 y ss. cno.  Corte).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.  

Durante  el  término de traslado, hicieron  uso  de  este  derecho la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y  el defensor del requerido en extradición.   

3.1.-   Del  Ministerio Público.   

Manifiesta  que  la documentación allegada  por  la Embajada de los Estados Unidos de América en relación con la solicitud  de  extradición   de  JORGE  DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ cumple con el  requisito  de  la  validez  formal  ya  que además se satisface la exigencia de  adjuntar    copia    de    las    disposiciones   sustanciales   aplicables   al  caso.   

Considera,   que  con  la  documentación  presentada  por  la  vía  diplomática,  el  requerido  BAUTISTA  MARTÍNEZ fue  acusado  por  el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,   con el indictment No. 06-20001-CR- Lenard (s)  dictado el 7 de febrero de 2006.   

Este acto, dice, invocado por el Gobierno de  los  Estados Unidos de América como fundamento de la solicitud de extradición,  se  equipara  a  una  resolución  de  acusación  en  el ordenamiento jurídico  colombiano,  pues aunque carezca de todos y cada uno de los requisitos previstos  en  el Código de Procedimiento Penal, señala los comportamientos constitutivos  de  los diversos delitos; las fechas de su comisión; la forma como el requerido  concurrió  al  hecho  punible,  así  como  las  disposiciones  violadas con la  conducta  materia  de  la  acusación,  elementos  propios de una acusación que  respetan    las   garantías   constitucionales   del   ordenamiento   jurídico  colombiano.   

En  relación  con el principio de la doble  incriminación  de  la  conducta  imputada al acusado, manifiesta que si bien el  concierto  para cometer el delito de tráfico de migrantes de que trata el cargo  siete  de  la  acusación, en Colombia está contemplado en el artículo 340 del  Código  Penal, éste señala pena de prisión de 3 a 6 años, con lo cual no se  cumple   la  condición  legal  consistente  en  que  el  hecho  que  motiva  la  extradición  debe  estar reprimido en Colombia con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.   

“En    consecuencia    –dice-,  no podría emitirse concepto  favorable     en     relación    con    el    delito    de    concierto    para  delinquir”.   

No  obstante,  en  relación con los cargos  diez,   once,  doce,  trece,  catorce  y  quince,  encuentra  que  ellos  tienen  correspondencia con lo   

descrito  en  el  artículo 188 del Código  Penal  que  define  el  delito de tráfico de personas y lo sanciona con pena de  prisión  de  seis  a ocho años, con lo cual se cumple el principio de la doble  incriminación.   

Considera, además,  que de acuerdo con  la  información  que  reposa  en  el  expediente,  se tiene que se satisface el  requisito    de    la    plena    identidad   de   la   persona   reclamada   en  extradición.   

Con fundamento en lo anterior considera que  la  Corte debe emitir concepto favorable a la extradición de JORGE DE LOS REYES  BAUTISTA  MARTÍNEZ,  pero sólo en relación con los cargos referidos al delito  de   tráfico   de  migrantes,  no  así  el  del  concierto  para  delinquir  o  conspiración (fls. 64 y ss. cno Corte).   

3.2.-  De  la  defensa.   

El  defensor  de confianza del requerido en  extradición,  señor  JORGE  DE  LOS  REYES  BAUTISTA  MARTÍNEZ,  comienza por  manifestar  que la conducta atribuida a su representado nunca tuvo realización,  por  lo  cual  no  es  típica  ni antijurídica “pero sí existen causales de  ausencia  de responsabilidad porque la mínima participación de los encartados,  fue  por  exigencia  bajo  amenazas  de los investigadores y de los encubiertos,  nada  se  hizo  con voluntad propia de los imputados, pero en el caso particular  de   mi   defendido,  nunca  y  en  ningún  momento  participó  en  actuación  alguna”.   

Asegura  que  los  hechos  sucedieron  en  Colombia  y  no  en  los Estados Unidos de América, pues a dicho país viajaron  solamente  los  encubiertos  e instigadores, nunca su asistido ni ninguno de los  procesados,  y  fueron aquellos quienes  hicieron uso de los pasaportes que  han  afirmado  son  falsos, y los utilizaron de ida y regreso a Colombia sin que  fueran   obstaculizados  o  detenidos  en  los  aeropuertos,  como  tampoco  los  pasaportes   fueron   incautados   o   tachados   de  falsos  por  la  autoridad  competente.   

Considera  entonces  que como no se cumplen  las  exigencias  de  que  los  delitos por los cuales se reclama la extradición  hayan  sido  cometidos  en el exterior, y que dichas conductas sean consideradas  como  tales en la legislación colombiana, la Corte debe denegar la extradición  en  relación  con su asistido y las demás personas solicitadas por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

Agrega   que  su  asistido  es  ciudadano  colombiano  por nacimiento, reitera que nunca ha viajado a los Estados Unidos de  América  y  los  hechos  fueron  cometidos  en  Colombia  y  no en el exterior.   

Sostiene  que  el  delito  de  tráfico  de  migrantes,  conforme  lo contempla el Código de los Estados Unidos de América,  rige  solamente  para  ese  país,  y  la  acción  no  se  desarrolló total ni  parcialmente en Colombia, ni en ninguna otra parte.   

Añade que la falsedad de los pasaportes no  fue  comprobada,  pues no obra un dictamen que así lo indique, y tampoco existe  prueba  de la que se establezca que los pasaportes hayan sido entregados por los  requeridos  en  extradición  a  quienes  se  identifican  como JOHN JAIRO, LUIS  CARLOS y JOSÉ MANUEL, para que éstos pudieran salir del país.   

Considera mentirosa la afirmación según la  cual  el  requerido en extradición y demás coacusados, fueron contactados para  que  ayudaran  a John Jairo, Luis Carlos y José Manuel a salir del país puesto  que  ellos solos y sin la ayuda de nadie, efectuaron los trámites y salieron de  Colombia  sin  novedad,  como  igualmente  sucedió  a  su ingreso a los Estados  Unidos de América y su posterior retorno a Colombia.   

Considera  que  la decisión de la Corte de  negar  las  pruebas  pedidas por la defensa, constituye una vía de hecho porque  viola  las  garantías  procesales y el derecho de defensa, ya que la figura del  defensor sería decorativa e inoperante.   

A  continuación,  solicita  a  la Corte no  tomar  en  cuenta  como  prueba  en contra de los imputados, los testimonios que  obran  en  la  actuación,  toda vez que fueron rendidos por agentes encubiertos  que  se  hicieron  pasar  por  guerrilleros,  y han querido por todos los medios  inducir  al  delito  a  los  imputados, lo cual a términos del artículo 348 el  Código  Penal  constituye  delito  en  Colombia,  y  por ello deben compulsarse  copias  para  que  se  adelante  la  respectiva  investigación  por la justicia  colombiana.   

Sostiene además que en el presente caso no  fueron  observadas  las  formas propias del juicio, “por cuanto se escogió un  sistema  diferente  al  acusatorio”  en  el cual la investigación corresponde  realizarla  a  la  Fiscalía  pero  con  la  vigilancia  del  Juez de control de  garantías,  siendo  a  éste  al que corresponde adoptar las medidas necesarias  para  asegurar  la  comparecencia  de  los  imputados  al  proceso, lo que no se  cumplió  en  este caso, toda vez que la medida de aseguramiento fue dictada por  un fiscal y no por el juez de garantías.   

Además,  las  diligencias  de allanamiento  fueron  realizadas  por  la  Fiscalía  sin  permitir  que el Juez de Garantías  ejerciera  el  control así fuera extemporáneamente, y los elementos incautados  a  cada  uno de los detenidos no permanecen en cadena de custodia, y con ello se  pierde la garantía de que no desaparezcan ni se adulteren.   

Esto  obliga,  dice “a que las medidas de  aseguramiento  sean  revocadas  y  que  el  conocimiento  del  expediente  y  la  tramitación   del  proceso  pase  al  señor  juez  de  garantías  que  es  el  competente”.   

Con  fundamento en lo anterior, solicita se  revoque  la  medida  de  aseguramiento,  se  ordene  la libertad “de todos los  incriminados  y  hoy  recluidos  en  la Cárcel de Cómbita-Boyacá”, y que el  expediente  pase  a  órdenes del Juez de Garantías “para que éste sea quien  adelante la investigación”. (fls. 55 y ss. cno. Corte).    

    

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  defensor,  en  el  alegato  previo  al  concepto,  manifiesta  que  la  extradición  resulta improcedente porque, en su  criterio,  tal  como  lo  pretendió acreditar con el recaudo de las pruebas que  fueron  denegadas,  su  asistido  “nunca  participó  en ninguno de los hechos  denunciados”,  de  modo  que  la decisión tomada por la Corte, en su opinión  constituye  una vía de hecho porque al rechazar las pretensiones probatorias se  violó el derecho de defensa.   

A este respecto debe decirse por la Sala que  en  dicha  manifestación  no  se  advierte propósito diverso del de revivir el  debate  en  torno a los presupuestos de conducencia y pertinencia al caso de las  pruebas  solicitadas,  sobre  lo  cual ya existió pronunciamiento definitivo al  ser  resuelto  el  recurso  de  reposición  interpuesto contra la decisión que  negó su recaudo.   

En  este  sentido  es de resaltarse que, al  contrario   de  la  opinión  que  la  defensa  al  parecer  tiene  sobre  dicho  particular,  con  apego a la regulación constitucional y legal del instrumento,  la     jurisprudencia     de     esta     Corte1   ha  sido  persistente  en  indicar  que  la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en  el  que  se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino  que   obedece   a   un   instrumento   de  cooperación  internacional  previsto  normativamente  (Convención,  Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley,  según  cada  caso  particular),  con  la  finalidad de evitar la evasión de la  acción  de  la  justicia  por  parte  de  quien  ha  realizado  comportamientos  delictivos  refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las  autoridades  jurisdiccionales  que  solicitan  su  presencia,  y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son imputados y por los cuales, cuando  menos, haya sido convocado a juicio criminal.   

Por razón de ello, en su trámite no tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre  la  ocurrencia del hecho, la forma de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohíbe   y   sanciona   la  conducta  delictiva;  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  jurisdicente;  la  validez  del  trámite  en  el  cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para  el   caso   de   ser  declarado  penalmente  responsable;  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  debe  hacerse  al  interior del  respectivo  proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la  legislación del Estado que formula el pedido.   

Es   de   resaltarse,   además,  que  la  normatividad  procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite  de  extradición  que  normativamente corresponde adelantar a esta Corporación,  culmine  con  un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino  en  un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es  susceptible   de  impugnación  alguna,  con  objeto  en  la  verificación  del  cumplimiento  de  precisos  aspectos  relacionados  con  la validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, consistente en que el  hecho  que  motiva  el  pedido también esté previsto en Colombia como delito y  sancionado  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que  de  no  ser  una  sentencia  cuando  menos  corresponda  a  aquella  que  en  la  legislación  colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso,  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados públicos, según el marco  normativo  al  efecto  señalado  de  modo oficial por el Gobierno Nacional como  director  de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan  la  práctica de pruebas, siendo ella la razón por la cual en su oportunidad la  Corte  dispuso  el  rechazo  de  las  pruebas  pedidas por la defensa, no con la  finalidad  de  lesionar  garantías  fundamentales,  como  es  sugerido  por  el  defensor,  sino  por  incumplir  los  presupuestos de pertinencia, conducencia y  utilidad  que  con cargo al peticionario le imponen los artículos 359 y 500 del  Código de Procedimiento Penal.   

Debido  precisamente a la prevalencia de su  naturaleza  administrativa,  el  trámite de este tipo de extradición se cumple  con   la  intervención  activa  del  gobierno  nacional,  quien  dentro  de  su  autonomía   política   no  sólo  da  inicio  recibiendo  la  solicitud  y  la  documentación  correspondiente  con  la  cual  se  perfeccione el expediente, y  establece  el  marco  normativo  aplicable a cada caso particular antes de darle  curso  al  máximo  tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia,  sino  que  mediante  una resolución administrativa le pone fin a la actuación,  sea  concediendo  la  extradición,  difiriendo  la  entrega  del  solicitado, o  negando  el  pedido  del  Gobierno  extranjero,  aunque  previamente requiere el  concepto  de  la  Corte  que  solo  le  vincula  si  fuere negativo, pues de ser  favorable,   quedará   “en   libertad   de  obrar  según  las  conveniencias  nacionales”,   y  de  esta  manera,  en  ejercicio  del  poder  legítimamente  conferido,            interactuar            en           el           concierto  internacional.        

Es  de  reiterarse,  además,  tal  cual se  indicó  en  la providencia a través de la cual se resolvieron las pretensiones  probatorias  de  la  defensa, dentro de las facultades  con  las  que  la  Corte  cuenta  para emitir el concepto que de ella demanda el  Gobierno  Nacional,  no se incluye la necesidad de establecer si el requerido es  investigado  o  no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le  procesa  son  los  mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas  eventualidades  no  afectan  el trámite ni determinan el sentido en que habría  de  conceptuar.  Por  razón  de  ello,  no  se consideró útil a los fines del  concepto,  conocer  si el requerido en extradición ha sido vinculado o no   en  Colombia  por  los  hechos  de que se ocupa la investigación a que alude la  defensa.   

De  todos  modos,  a  este respecto no puede  perderse  de  vista que es el Presidente de la República, como supremo director  de  las  relaciones  internacionales,  la  autoridad  que  tiene  a  su cargo la  decisión  final  frente  al  pedido de extradición, definir si la concede o la  niega,  o  eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que  se  halla facultado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y,  en  tal  medida,  de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece  la  Corte,  si  lo  considera  necesario, establecer los aspectos a que alude la  defensa, y su correspondencia con el caso.   

Asimismo, en apoyo de sus planteamientos, la  defensa  parte  del  supuesto  errado  de  que  en  el  presente  caso  resultan  aplicables   los  institutos  incorporados  en  el sistema de procesamiento  penal  denominado  acusatorio, pues no toma en cuenta que precisamente porque la  Corte   en   asuntos   de   extradición  no  realiza  juzgamiento  alguno,  las  disposiciones que gobiernan el juicio resultan inaplicables.   

Tampoco  se percata, que de conformidad con  la  Carta  Política  el  trámite  de  extradición  en aquellos asuntos en los  cuales  no  hay instrumento internacional aplicable al caso, la normativa que la  rige   es   la  señalada  en  la  ley.  De  acuerdo  con  ésta,  la  Corte  no tiene facultades para ordenar la captura de la persona  requerida  en  extradición,  ni  el señor BAUTISTA MARTÍNEZ se encuentra a su  disposición,  pues  por  mandato  legal  corresponde  privativamente  al Fiscal  General  de  la  Nación,  sin  intervención del Juez de Control de Garantías,  decretar   la   aprehensión   tan   pronto   conozca  la  solicitud  formal  de  extradición,  o  antes,  si  así  lo  pide  el  estado requirente, quedando la  persona   capturada  por  su  cuenta  hasta  que  se  resuelva  el  trámite  de  extradición.   

De   otro   lado,   es   claro   que   la  normatividad   que rige  el  caso,  no  establece   causales   de   libertad  distintas  de  las  señaladas  en  los  artículos  506  y  511  del  Código de Procedimiento Penal, para cuyo eventual  reconocimiento  el  único  funcionario  autorizado  es  el   Fiscal  General  de  la  Nación,  lo  que  indica  que   a  ese   Despacho    los    intervinientes  en  el  trámite   deben   dirigir las  solicitudes de libertad.   

Dada   entonces  la  sin  razón  en  los  planteamientos  del  libelista, y como en este caso el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de  convenio  aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados  Unidos  de  América),  y estableció la consecuente aplicación de lo previsto,  en  el  referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará  el  estudio  de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos  por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan   al  señor  JORGE  DE  LOS  REYES  BAUTISTA  MARTÍNEZ   tuvieron  ocurrencia  en  el  exterior  y no versan sobre delitos políticos, toda  vez  que  las conductas definidas como concierto para comter  el  delito  de  tráfico de migrantes, y el tráfico de migrantes no constituyen  delito  político.  Por  otra  parte, los hechos por  cuya   realización   se   solicita   la   extradición   fueron  cometidos  con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta Política, por lo que no resulta  pertinente hacer alguna salvedad a  respecto.   

Resalta    la    Corte,   además,    que     en     el    pliego   enjuiciatorio     en    que     se    apoya    la    solicitud    de   extradición  y   en   ésta,  se  precisa  que  los actos  determinantes  de  los  delitos  de  concierto   para  cometer  el  delito  de tráfico de  migrantes  y  el  tráfico  de  migrantes,   fueron  llevados  a cabo en la  República  de  Panamá  y el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares,  entre los meses de mayo de 2005 y febrero de 2006.   

Y  si bien en la documentación anexa   se  indica  que  parte  de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes  tuvieron  realización  en  territorio de la República de Colombia, también es  claro  que  allí, entre otras cosas, se precisa que los acusados formaban parte  de  una  red  que  conspiraba para ayudar a individuos a quienes les facilitaban  los  viajes  ilegales  desde  Colombia a los Estados Unidos de América,  y  les  ofrecían  presentarlos  a  compradores  de  droga,  traficantes  de armas,  vendedores  de  equipos paramilitares y blanqueadores de dinero (fl. 119 anexo).  Tanto  que  algunos  de  los personajes “fueron pasados sin ser detectados por  los  controles  de  inmigración  del  Aeropuerto  Internacional  de  Bogotá  y  salieron  para  los Estados Unidos, usando los billetes de avión que SADAT  había  adquirido  y  los  pasaportes  españoles obtenidos fraudulentamente”.  Agrega   que   “por   estos   servicios,  SALAMANCA,  SADAT,  PONTÓN,  ULLOA,  DAZA,   BAUTISTA,  TAPASCO  y  RAMÍREZ,  aceptaron  más de $35.000.000 de  pesos colombianos” (fl. 116 anexo).   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (Art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el  resultado,  se  tiene  que  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos de América a JORGE DE LOS REYES  BAUTISTA  MARTÍNEZ, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que  se  satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido  en el exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados    con    la   copia   de   la   primera   resolución   acusatoria  sustitutiva   No.  06-20001-CR- LENARD (s), dictada el 7 de febrero de 2006  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida no  sólo  fue  autenticada  mediante  sello  y firma por el Secretario de esa Corte  (fl.  176  anexo),  sino  que  a ella hace alusión el Fiscal cuando indicó que  “es  la práctica del Tribunal de Primera Instancia  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de Florida de retener el  original  del  Auto  de  Acusación, del Auto de Acusación sustitutivo y de las  órdenes  de detención, y archivarlos con el Actuario del Tribunal. Por ello he  obtenido  una  copia  certificada  verdadera  y  exacta  del  Auto de Acusación  Sustitutivo  del  Actuario  del  Tribunal  y la he adjuntado a esta Declaración  como  Prueba  Documental  B.  He  adjuntado  una copia verdadera y exacta de las  órdenes    de    detención    como    Prueba   Documental   C”    (fls.  126-127-anexo).   

Además, las declaraciones juradas rendidas  por  Brian  D.  Skaret,  Procurador  en  la División Criminal del Ministerio de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América,  y de la Agente Especial de la  Dirección  de  Inmigración  y Aduanas del Departamento de Seguridad Interna de  los  Estados  Unidos  de  América  (‘ICE’)  Katerina  Gikas,  figuran  avaladas  con  la  firma de un Juez Magistrado de los  Estados  Unidos  de  América del Distrito de Columbia; legalizados por Jason E.  Carter,  Director  Asociado  de la Oficina de Asuntos Internacionales- División  de  lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el  Procurador  General  de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado,  y  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado de  dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano JORGE DE LOS REYES BAUTISTA  MARTÍNEZ,  se  hizo  por  la  vía  diplomática,  que  ella  contiene la copia  auténtica   de   la   resolución   de  acusación,  la  cual,  junto  con  las  declaraciones  juradas  que  se allegan en apoyo de la solicitud, es específica  en  indicar  exactamente  las  conductas  que  motivaron la solicitud  y el  lugar  y  las  fechas  o  épocas  en que fueron realizadas, así como los datos  necesarios  para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia  auténtica  de  las  disposiciones  sustanciales aplicables al caso, y que en la  expedición,  trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los  ritos  formales  de  legalización  prescritos por las normas pertinentes de los  Estados  Unidos  de  América,  la  Corte  los tendrá como aptos para servir de  prueba de aquello que ellos contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y  el inciso último del artículo 495 ejusdem.   

Acorde  con  lo  analizado en precedencia,  para   la   Corte   es   manifiesto   el  cumplimiento  de   requisito  del  concepto.   

3.-          DEMOSTRACIÓN    PLENA    DE    LA   IDENTIDAD   DE   LA   PERSONA  REQUERIDA.   

De  lo actuado se establece que  JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ,  quien  se encuentra privado de la libertad con ocasión de  trámite, es la  misma   persona   a    la    que   se   refiere  la  Primera  Acusación   Sustitutiva No. 06-20001-CR-LENARD (s) dictada el 7 de febrero  de  2006  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,   y  la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su Embajada en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición, y  posteriormente     formalizó     el     pedido     ante     las     autoridades  colombianos.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de  los  acusados  responde al nombre de JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ,  como  asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Auxiliar y el  Agente  Especial, quienes precisan que el  acusado es ciudadano colombiano,  nacido  el 6 de junio de 196º en Chiquinquirá, Boyacá; se le describe como un  varón  de aproximadamente 1.65 mts. de estatura, y se identifica con la cédula  de  ciudadanía  colombiana número 7.276.300, de quien allegan una fotografía.   

Debe anotarse, que a dichas características  se  refieren  las  notas  diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es  de  resaltarse,  además,  que  con  la  mencionada  cédula  de ciudadanía se identificó al momento de ser aprehendido  con  ocasión  de  la orden de captura con fines de extradición expedida por el  Fiscal  General  de  la  Nación  (fl.  22  anexo)  y en el poder conferido a un  profesional  del  derecho  para  que  lo  represente  en  el  curso del presente  trámite  (fl.  15  cno.  Corte),  sin  que  por  parte de la defensa técnica o  material  se  hubiere  presentado  discusión  alguna  sobre  dicho  particular,  comprobándose,  por  tanto,  que  la capturada es la misma persona requerida en  extradición.   

Por  estas  razones,  la  Corte  encuentra  satisfecho el requisito en mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACIÓN.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo  493-1  del  C.P.P.   de  2004,  para conceder la extradición es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también esté previsto en  Colombia  como  delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-   Según  la  primera  resolución  enjuiciatoria  sustitutiva proferida el 7 de febrero de 2006 contra JORGE DE LOS  REYES  BAUTISTA  MARTÍNEZ   por  el  Gran  Jurado en sesión ante la Corte  Distrital  de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, se  tiene  que  el  requerido  es  acusado  en  el  CARGO  SIETE  de  haber  acordado  con  otros individuos la  violación  de  la  ley  de  los  Estados  Unidos  de  América  que prohíbe el  contrabando   de  personas  extranjeras  a  ese  país,  por  cuya  conducta  la  legislación  del  estado requirente establece pena de prisión máxima de cinco  años;   en   los    CARGOS   DIEZ,   ONCE   y  DOCE,   de  introducir  ilegalmente una persona  extranjera  en  los  Estados  Unidos de América, sin que ésta hubiere recibido  autorización  oficial  previa  para  ir,  entrar o residir en dicho país, todo  ello  con el fin de obtener ventaja comercial o ganancia financiera privada, por  cuya  conducta  la  legislación del Estado requirente establece pena máxima de  prisión  de  quince  años  y;  en  los  CARGOS  TRECE,  CATORCE  y QUINCE, de que a sabiendas alentó  o  indujo  a  una  persona  extranjera  para  ingresar ilegalmente a los Estados  Unidos  de  América,  por cuyas conductas la legislación del Estado requirente  prevé pena máxima de diez años de prisión.    

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  concierto  para  cometer  el  delito  de  tráfico de migrantes, de  tráfico  de  migrantes  en  la  modalidad de “traer extranjeros a los Estados  Unidos  obteniendo lucro por ello”, y de tráfico de migrantes en la modalidad  de  “promover  el  viaje  e  inducir  a extranjeros a que viajen a los Estados  Unidos”,   por  cuyas  conductas se establecen penas de prisión máximas  entre cinco y quince años.   

4.2.1.-  En la legislación colombiana, por  su  parte,  el  delito  de  “concierto  para  cometer el delito de tráfico de  migrantes”  de  que  trata  el  CARGO  SIETE  de la acusación, corresponde al  “concierto  para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  8º  de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de  2004,   que  entre otras hipótesis prevé pena de prisión de cuatro (4) a  nueve  (9) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el  concierto sea para cometer delitos de tráfico de migrantes.   

Como  en   este  caso  las autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América  acusan  a JORGE DE LOS REYES  BAUTISTA   MARTÍNEZ   de  haber  concertado,  junto  con  otras  personas,  ilícita,  intencionalmente  y  a sabiendas para ingresar personas extranjeras a  los  Estados  Unidos  de  América sin haber recibido autorización oficial para  ello,   es de concluirse que en relación con el  CARGO SIETE  de  la  acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para  extraditar,  pues  en  la  legislación  penal  colombiana tales comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito, y por su realización prevé pena  mínima superior a cuatro años de prisión.   

En  este punto resulta conveniente aclarar,  que  la  Sala discrepa de la consideración expresada por el Procurador Delegado  en  su  alegato previo al concepto, toda vez que no toma en cuenta que los actos  en  que  se  funda  el  pedido  de  extradición,  fueron  llevados  a  cabo con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia de la Ley 890 de 2004, por lo que el  incremento  punitivo  previsto  en  el artículo 14 del citado estatuto, resulta  aplicable al caso.   

Cabe destacar, de otra parte,  que la  conducta   imputada   en   dicho   cargo   contenido   en   la   resolución  de  acusación,   dice  relación  con  delitos  de  concierto para tráfico de  migrantes,  no  únicamente  la  participación en un acto ilícito determinado,  por  medio  de  llevar  a  cabo  varios actos diferenciados en circunstancias de  modo,  lugar  y  tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones  juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar y la Agente Especial.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales  relacionados con el ingreso de personas a los Estados Unidos  de  América  sin  el  previo  cumplimiento  de  los  requisitos legales, que es  precisamente   lo   que   otorga   autonomía   al   tipo   de   concierto  para  delinquir.   

4.2.2.- Esta misma situación se presenta en  relación  con  los cargos DIEZ, ONCE, DOCE, TRECE, CATORCE y QUINCE,  pues  en  la legislación colombiana, el delito de asistir, alentar, llevar personas a  los  Estados  Unidos de América, sin que éstas cumplan los requisitos legales,  con  el  fin  de  obtener  una  ventaja  comercial,  corresponde  al  denominado  jurídicamente  “tráfico de migrantes”, previsto por el artículo 188   de  la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 747 de 2004, y  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, que entre otras hipótesis, prevé pena  de  prisión  de  ocho  (8)  a  doce (12) años para quien “promueva, induzca,  constriña,  facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en  la  entrada  o  salida  de  personas  del  país,  sin  el  cumplimiento  de los  requisitos  legales,  con  el  ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para  sí  o  otra  persona”,  por  manera  que  sin lugar a dudas respecto de estos  cargos  se  cumple  el  requisito  relativo  a la doble incriminación y la pena  mínima para extraditar.   

Se  satisface,  por  tanto, el requisito en  mención.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004   establece  como  presupuesto  de  procedencia  de  la extradición “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

En  este caso no queda ninguna duda de  que  la  primera acusación formal sustitutiva  No. 06-20001-CR-LENARD (s),  dictada  7  de febrero de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   Sur   de   Florida,   en   contra  del  señor     JORGE    DE    LOS    REYES    BAUTISTA  MARTÍNEZ,  y  con fundamento en la cual se solicita  su  extradición,  corresponde  a  la  resolución acusatoria en la legislación  colombiana,   pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal  la  actuación  subsiguiente  no  es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo  fallo  de  mérito,  como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es  específica  en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron  lugar,  los  nombres  de  los  partícipes  y  la  calificación jurídica de la  conducta,  con  lo  cual  se  satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en  que  se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el  nombre  del  acusado,  sino  los  lugares  y  fechas  o  épocas en que tuvieron  ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  proyecto  de  acusación  lo  presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado  después  de  examinar  la  evidencia  allegada  por  aquél,  que  en  éste la  acusación  del  gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para  que  se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta  típica  imputada,  con  las  circunstancias  que  la especifican, el lugar y la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y  señala las disposiciones sustanciales  realizadas  y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia,  es  evidente  que  la  persona  reclamada  en extradición en este caso, ha sido  acusada  y  llamada  a  responder  en  juicio por las autoridades de los Estados  Unidos  de América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano  puede extraditar al ciudadano colombiano JORGE DE LOS REYES BAUTISTA  MARTÍNEZ   por  razón  de  los  CARGOS SIETE,  DIEZ,  ONCE,  DOCE,  TRECE,  CATORCE  y  QUINCE de la  acusación a que se contrae la solicitud.   

Esto  es,  por   los  relativos a los  delitos  de  “concierto  para  cometer  el delito de tráfico de migrantes”,  “tráfico    de    migrantes”    en    la    modalidad    de    –“traer  extranjeros a los Estados  Unidos  obteniendo  lucro  por  el”;  y  “tráfico  de  migrantes”  en  la  modalidad  de  “promover  el  viaje e inducir a extranjeros a que viajen a los  Estados Unidos”.   

Dichos  cargos  aparecen  contenidos en la  primera  resolución  acusatoria   sustitutiva  No. 06-20001-CR-LENARD  (s),  dictada 7 de febrero de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos  preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público  sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión  de  la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo  caso,  que  la  persona  solicitada  no vaya a ser juzgada por un hecho anterior  diverso  del  que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a  torturas  ni  penas  o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación, o a sanciones distintas de las  que  se  le  hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado  requirente  pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega  se  hará  bajo  la  condición  de  que  tal  pena sea conmutada, en orden a lo  contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.   

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir  a  su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición  ha  permanecido  privada  de  la  libertad  en  detención preventiva por razón  de  este trámite.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano    JORGE    DE    LOS    REYES   BAUTISTA   MARTÍNEZ,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia  por su homólogo de los  Estados  Unidos de América, por razón de los CARGOS  SIETE,  DIEZ,  ONCE,  DOCE, TRECE, CATORCE y QUINCE a  que  se  contrae  la  solicitud, contenidos en la primera resolución acusatoria  sustitutiva  No.  06-20001-CR-LENARD  (s),  dictada  7 de febrero de 2006 por el  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al requerido señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ,  a  su  defensor  de  confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación   para   lo   de   su   cargo  en  relación  con  la  persona  detenida  preventivamente con fines de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

             Aclaración     de  voto   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Cfr.  por  todos,  concepto  de  Extradición  de  diciembre  12  de  2000. Rad.  16720.     

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